REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000072
ASUNTO : NP01-D-2013-000072
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado de autos, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 516 en concordancia con el artículo 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica modificada en este acto, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “En fecha 27/02/2013 siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, una comisión Policial de la población de Temblador observaron a dos sujetos que se desplazaban en dos vehículos motos y no portaban ningún elemento de seguridad, razón por la cual decidieron detenerlos a un lado de la carretera para realizarles un llamado de atención y al darles la voz de alto hicieron caso omiso y doblaron la esquina de una calle adyacente y aceleraron la marcha, por lo que se inició una persecución, hasta que los sujetos optaron por detenerse y los funcionarios les solicitaron les mostraran la documentación de propiedad de las motos y a interrogarles el motivo por el cual no acataron la voz de alto los sujetos tomaron una actitud agresiva, obscena y altanera y empezaron a llamar a las personas que habían cerca del lugar con el propósito de impedir que las motos fueran retenidas, en vista de esta situación los funcionarios solicitaron vía telefónica a la Estación Policial de Temblador practicaron la detención de éstos ciudadanos quienes quedaron identificados como FIGUERA MUÑOZ ISAIA JOSE (adulto) y el segundo a quien se le incauto un cuchillo (Arma Blanca) como IDENTIDAD OMITIDA”.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-02-2013, que riela al folio Uno (01) elaborada por la Agente de Investigación I, CARLOS RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Temblador, Estado Monagas.
2. INSPECCIÓN OCULAR N° 081, que riela al folio tres (03) de las actuaciones, realizada por los funcionarios LUIS CERMEÑO y CARLOS CARRASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Temblador, Estado Monagas.
3. ACTA POLICIAL, que riela a los folios cinco (05) su vuelto, y seis (06) de las actuaciones en el presente asunto judicial, realizadas por el funcionario, Oficial Agregado Julio del Valle Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-12.791.316, Credencial N° 1164, adscrito a la Estación Policial de Uracoa, Estado Monagas, en la cual se observan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde resulto presuntamente detenido el adolescente en autos.
4. ORDEN DE INICIO que riela al folio dieciséis (16) de la actuaciones, emitida por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Monagas.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela a los folio diecisiete (17), de las actuaciones en el presente asunto judicial, realizadas por el funcionario, Agente de Investigación CARLOS CARRASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Temblador, Estado Monagas.
6. INSPECCIÓN OCULAR N° 080, de fecha 20/02/2013, realizada por los funcionarios LUIS CERMEÑO y CARLOS CARRASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Temblador, Estado Monagas. EXPERTICIA N° 9700-213-T015, de fecha 28/02/2013, realizada por el funcionario LUIS CERMEÑO y CARLOS CARRASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Temblador, Estado Monagas, a Un (019 arma blanca conocida comúnmente como cuchillo.
TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:
1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que se trata de un hecho ilícito que aún cuando acarrea una sanción de tipo penal, no merece medida privativa de libertad, pues no está considerado como un delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) se observa: Que el delito se consumó, vale decir, no se trata de un delito inacabado y que el imputado no tuvo una participación accesoria sino directa en los hechos, lo cual asumió de manera voluntaria, por tanto, es penalmente responsable.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido por lo que estima procedente acoger la sanción de REGLAS DE CONDUCTA ya que es necesario que el imputado comprenda la ilicitud de su acción la cual no es acorde con los patrones sociales y que corrija su conducta. Además la imposición de obligaciones y prohibiciones servirán y contribuirán a regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación y desarrollo integral.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que el acusado, quien cuenta con la edad de 16 años se encuentra en perfecto estado de salud y en pleno uso de su capacidad física y mental para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del articulo antes mencionado.
6.) De igual forma se videncia con la conducta asumida por el hoy acusado su intención y esfuerzo de reparar los daños pues el mismo de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo consta en autos que el imputado asistió de manera puntual a los llamados del Tribunal y cumplió a cabalidad con la medida cautelar impuesta.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 516 en concordancia con el artículo 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, cuyo contenido de las obligaciones y prohibiciones quedará a cargo del Tribunal de Ejecución de esta Sección. En consecuencia cesa de pleno derecho las medidas cautelares impuestas con anterioridad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
ABG.
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