REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000352
ASUNTO : NP01-D-2014-000352
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO (SUPLENTE)
SECRETARIA JUDICIAL: ABG. YAIMAR CARPIO
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA LEZAMA
DEFENSOR PUBLICO 1°: ABG. MIGDALYS BRITO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: CARLOS ANDRES CARDENAS
Culminada la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede a publicar el contenido del auto de enjuiciamiento de los imputados de autos, conforme lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en relación del artículo 5 numeral 5 de la Ley desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma llena los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que dicho escrito se fundamenta en lo recogido durante la investigación, todo lo cual compromete la participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen. Asimismo este Tribunal admite la calificación jurídica provisional ofrecida por la Fiscal del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, sin embargo será al Juez de Juicio a quien le corresponda calificar de manera definitiva los hechos en caso que resulte acreditada la culpabilidad de los acusados, constituyendo los hechos objeto del proceso y que serán debatidos en juicio, los siguientes:
“En fecha 04-05-2014 aproximadamente a las 05:00 de la mañana el ciudadano CARLOS CARDENAS se encontraba en un terreno donde fue encargado para cuidar ubicado en la calle principal del sector terrazas de Buenos Aires de Caripe Estado Monagas y el adolescente LUIS FERNANDO FLORES ingresó al lugar en compañía del señor CARLOS RODRIGUEZ (adulto) y otros ciudadanos no identificados, quienes lo sometieron y lo despojaron de un arma de fuego tipo escopeta y de la cantidad de seis mil bolívares en efectivo portando uno de ellos CARLOS RODRIGUEZ un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo quien los golpeo con el cañón del arma en la cabeza y en la mejilla izquierda de la cara y le produjo una herida con contuso-cortante- perforante en dicha mejilla, para luego salir huyendo del lugar a pie. En razón de estos hechos el ciudadano CARLOS CARDENAS presentó denuncia y en esa misma fecha (04-05-2014) aproximadamente a las 3:50 de la tarde al ubicar al adolescente antes mencionado así como el mayor de edad indicaron que las armas de fuegos involucradas en el hecho las habían guardado en la calle principal del sector Teresen de Caripe debajo de un árbol de mango, y a los funcionarios iniciar la búsqueda localizan un arma de fuego tipo chopo, cañón largo, calibre 44, a la cual se le realiza la respectiva inspección técnica en razón de estos hechos los dos ciudadanos fueron aprehendidos”
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas fueron incorporadas al proceso de manera lícita, guardan relación directa con los hechos y son necesarias para el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas. Por tanto se admiten las pruebas testimoniales para su evacuación en juicio y las documentales para ser ratificadas en juicio con la declaración de los funcionarios que las suscriben. Asimismo se admiten las testimoniales promovidas por la defensa mediante escrito que cursa al folio 110 y 111.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por no haber variado ninguna de las circunstancias que dieron origen a su decreto, en consecuencia se decreta la PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por tratarse de un hecho grave aunado a la posibilidad de peligro grave para la victima quien funge como principal testigo de los hechos, considerando que esta medida excepcional procede en este caso pues existe riesgo razonable de evasión ya que la fiscal solicita como sanción definitiva cinco años de medida privativa de libertad, en tal sentido se niega la petición de la defensa de sustitución por una menos gravosa.
CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de los imputados IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en relación del artículo 5 numeral 5 de la Ley desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO conforme lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio. Se ordena al secretario a remitir las actuaciones hasta el Tribunal 1° de Juicio Sección Adolescentes de esta sede Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez 1° de Control,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria,
ABG. YAIMAR CARPIO