REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000362
ASUNTO : NP01-D-2014-000362
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ROSMARY CORVO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES,
RESOLUCIÓN: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y
SIMULTANEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la sanción en virtud de la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 29/07/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, y declarada como ha sido la firmeza de la misma por el referido Tribunal de esta Sección de Adolescente, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue condena a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y SIMULTÁNEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del código penal venezolano, en perjuicio de ENRIQUE BAUTISTA CABELLO.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:
Es necesario precisar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.-
Ahora bien, a los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en ese sentido estima esta Juzgadora realizar el siguiente recorrido en cuanto a la medida de privación del sancionado:
En fecha 05 de Junio de 2014, es aprehendido el sancionado de autos, celebrándose posteriormente audiencia de flagrancia, en la cual se decreta Medida de Detención Preventiva Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y de Adolescente.
En ese sentido se determina que desde el 05 de Junio de 2014, fecha en que fue aprehendido el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, hasta el día de hoy 15 de Agosto de 2014, el mismo ha permanecido privado de libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
Igualmente, por cuanto el sancionado se encuentra detenido a la orden de este Tribunal de Ejecución en las instalaciones del Programa Socio Educativo, General José Francisco Bermúdez, y como quiera que el joven cumplió 18 años, se Acuerda Fijar Audiencia especial para Debatir el Sitio de Reclusión, asimismo, solicitar Informe Conductual a dicha Institución.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la EJECUCION Y COMPUTO de la sanción impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien fue condenado a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y SIMULTÁNEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del código penal venezolano, en perjuicio de ENRIQUE BAUTISTA CABELLO. Se fija como lugar de cumplimiento de la medida impuesta el Programa Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL con la participación activa del sancionado, dentro de los primeros treinta días a que el mismo ingrese en dicha institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. SE FIJA REVISION DE MEDIDA PARA EL DÍA MIERCOLES (04) DE FEBRERO DE 2015. Impónganse al sancionado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión a la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Cúmplase. Líbrese lo Conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY CORVO.-