REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Trece (13) de Agosto del año dos mil catorce (2.014)

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALFONZO ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.423.150 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada TERESA PALMARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.993, conforme a lo expresado al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos NATHALY PATRICIA MARCANO y EDGAR VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.711.295 y V-14.339.973, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA NATHALY PATRICIA MARCANO: abogados PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL y JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.547 y 44.039, tal como consta en el folio veinticuatro (24) y su vto del presente expediente.-

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº 012056.-

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por los ciudadanos JOSE GRANADO SIFONTES y PEDRO LUIS FIGUEROA, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada NATHALY PATRICIA MARCANO, supra identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2.014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que a su vez negó la Reposición de la causa al estado de admisión de la misma, inserta del folio treinta y cuatro (34) al treinta seis (36) del presente expediente.-

NARRATIVA

En fecha 13 de Mayo de 2.014 los apoderados judiciales de la parte co-demandada NATHALY PATRICIA MARCANO, solicitaron la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa admitiera nuevamente la demanda y ordenara despacho saneador al demandante para que subsanara la omisión en cuanto a la niña, tal como consta en escrito inserto del folio treinta (30) al treinta y tres (33) del presente expediente.-

El Tribunal de cognición en fecha 19 de Mayo de 2.014 negó la reposición solicitada en los términos que a continuación se transcriben:

“(…) Por otro lado el artículo 208 del Código Civil establece que la acción para Impugnar la paternidad se intentara conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos, lo que hace surgir un litisconsorcio pasivo necesario entre la madre y el hijo, constatando en el presente caso este Tribunal de Juicio que si bien es cierto que la causa fue admitida contra la madre de la niña de marras, no es menos cierto que se constata que se libró la debida notificación de la madre de la niña ciudadana NATHALY MARCANO EN SU CARCATER DE PROGENITORA, tal como corre inserto al folio diez (10) del presente asunto, por lo que esta Juzgadora en el caso que nos ocupa, considera que se le ha resguardado sus derechos a la niña de marras, garantizándose así el debido proceso y el derecho a la defensa, evidenciándose que hasta la presente fecha se han cumplido todos los actos procesales y en el cual la parte demandada realizo actuaciones durante el curso del proceso, encontrándose la causa en esta etapa de Juicio en espera de respuesta por parte del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), por lo que reponer la causa al estado de admisión y ordenar al demandante subsanar, seria una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer la justicia, teniendo igualmente la parte demandada en la fase de Sustanciación para alegar las defensas, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en su ordinal “i” que establece el Principio rector LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL, en el cual las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, principio al cual se apega este Tribunal como normativa procesal en esta materia de Protección de Niños, niñas Y Adolescentes. Por lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la Reposición de la Causa en virtud de que la niña de marras se le ha resguardado su derechos, por lo que mal pudiera este Tribunal reponer la causa al estado de admisión de la misma.” (Folio 34 al 36).-

Por auto de fecha 17 de Julio de 2.014, esta Alzada fijó para el día miércoles 05 de agosto de 2014 a las 10:00 de la mañana, la realización de la Audiencia del Recurso de Apelación, presentando escrito de formalización solo la parte recurrente dentro del lapso legal previsto. (Folio 53 al 55). En la fecha indicada se llevó a cabo la aludida Audiencia y en la cual ocurrió lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, Cinco (5) de Agosto de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por ASDRUBAL JOSE ALFONSO SALAZAR contra NATHALY PATRICIA MARCANO GRANADOS y EDGAR VIERA. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron los Abogados en ejercicio JOSE GRANADO SIFONTES y PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, apoderados judiciales de la parte demandada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.039 y 41.547, se deja constancia que no hizo acto de presencia la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandada) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, sin haberse presentado escrito de replica por la contraparte. En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de Quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y el Abogado PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, arriba identificado, expone: “En primer lugar ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de formalización de apelación que se introdujo ante este Juzgado en fecha 23 de Julio de 2.014, en segundo lugar en cuanto a los motivos de dicha apelación son los siguientes: 1) El ciudadano Asdrúbal Alfonso introdujo ante el Tribunal A-quo. Demanda de Impugnación de paternidad contra nuestra representada NATHALY PATRICIA MARCANO GRANADOS y su cónyuge EDGAR VIERA, no haciéndolo contra su hija la niña REBECA ALEJANDRA VIERA MARCANO, admitiendo el Tribunal Aquo dicha demanda siguiendo el iter procesal correspondiente. En este Sentido establece el artículo 208 del Código Civil que la acción de impugnación de paternidad se ejercerá conjuntamente contra el hijo y la madre en todos los casos y si el niño fuere entredicho se le nombrara un tutor para su representación en el juicio. En este sentido, al omitir demandar a la niña en la demanda de impugnación de paternidad y el tribunal seguir el iter procesal correspondiente se creo un desorden o subversión procesal, por cuanto en este caso la niña forma parte de una litis consorcio pasivo necesario con su madre y los derechos subjetivos de la misma se van a ver afectados por la decisión definitiva que se dicte en la causa y de la cosa juzgada que de ella surga, situación como dije antes viola el citado articulo 208 del código civil, además 86, 87 y 88 de la LOPNNA referido al derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de defender sus derechos, a la justicia, al debido proceso, los cuales deben estar garantizados por el Estado y el ordenamiento jurídico Venezolano, tal como lo establece el articulo 78 de Nuestra Carta Magna que establece entre otras cosas que los Niñas, Niños y Adolescentes son sujetos de Derechos y están protegidos por nuestra legislación y Órganos del Estado, y que el Estado, la Familia y la Sociedad garantizaran con prioridad absoluta su protección integral. En este mismo sentido la sala Constitucional, en sentencia de 12/12/2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero, que a su vez cita la Sentencia de fecha 11/10/2005 de la Sala de Casación Social en la cual expreso que el articulo 208 del código civil lo siguiente: “…La acción para impugnar la paternidad deberá intentarse conjuntamente contra el hijo y la madre en todos los casos, y en caso de que el hijo este entredicho el tribunal ante el cual se intente la acción nombrara un tutor ad hoc que lo represente en el juicio, expresando dicha sentencia que estos casos existen una litis consorcio pasivo necesario entre la madre y el hijo, y que aún cuando la madre tiene la representación del hijo puede surgir entre ellos una contraposición de intereses, por lo que se le debe designar un defensor Judicial al niño. En cuanto a lo que pretendemos con dicha apelación, en primer lugar que sea declarada con lugar y que reponga la causa al estado que el Tribunal A quo admita la demanda nuevamente y libre despacho saneador al demandante para que subsane la omisión cometida en cuanto a la niña lo cual es de orden publico absoluto, y en consecuencia se declare la nulidad de todas las actuaciones y de esta manera restituir el orden jurídico infringido, y poder garantizarle a la niña todos los derechos subjetivos que le han sido violentados, por constituir un litis consorcio pasivo con la madre y la niña necesario. Es todo.” En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de sesenta minutos para dictar dispositivo del fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 10:50 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.”


Seguidamente siendo las 11:50 a.m., este Tribunal Superior procedió a dictar el dispositivo y al efecto señaló:

“En horas de despacho del día de hoy, Cinco (05) de Agosto de 2014, siendo las 11:50 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron los abogados en ejercicio JOSE GRANADO SIFONTES y PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.039 y 41.547, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente. Ahora bien estando presente solo la parte recurrente precedentemente identificados, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este Tribunal llega a la determinación, tomando en cuenta que la presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente; así pues, en el caso de marras observa quien aquí decide que la parte recurrente pretende se revoque la interlocutoria de fecha 19 de Mayo de 2.014, dictada por el Juez a quo que negó la reposición de la causa solicitada por los demandados de autos señalando expresamente “…que a la niña de marras se le ha resguardado sus derechos, por lo que mal pudiera éste Tribunal reponer la causa al estado de admisión de la misma.” En ese sentido, denota esta Superioridad que en fecha 02 de Mayo de 2.014 la parte demandada se opuso a la medida preventiva de permanencia y de prohibición de salida del país de la niña, cuya identificación se omite en atención al artículo 65 de la Ley que rige la materia y en fecha 08 de Mayo del mismo año se llevo a cabo la correspondiente audiencia de oposición a la medida siendo declarada desistida en virtud de la falta de comparecencia de la parte interesada. Ahora bien, en criterio de quien decide, si bien es cierto, que una reposición de la causa resultaría inútil por cuanto la representación legal de la niña recaía en principio a su madre toda vez que ella ostentaba su representación, entendida dicha institución como la sustitución absoluta en la persona y en los bienes del incapaz en la voluntad del representante legal, como la del padre sobre el hijo menor de edad o la del tutor sobre el entredicho...”.(Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, tomo I, p. 345.346), no es menos cierto que la ciudadana NATHALY PATRICIA MARCANO, la llamada a velar por los derechos e interés de la niña al dejar de comparecer a la audiencia de oposición a la medida y no ejercer el recurso contra la decisión que declaro desistida la misma quedando así este firme, demuestra una perdida de interés en continuar ejerciendo la representación de su hija lo cual contraviene el derecho a la defensa que en todo estado y grado de cualquier procedimiento administrativo o judicial, le otorga la ley al niño. Ante tal actitud estima este Juzgador imperante en virtud de la existencia de un litisconsorcio pasivo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nombrar un representante judicial que se encargue en lo sucesivo, de velar por la defensa de los derechos de la niña, visto que los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, conforme lo dispone el artículo 12 eiusdem, es por lo que este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los razonamientos que anteceden Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se ordena al Tribunal de la causa en aras de preservar el interés superior del niño proceda a nombrar defensor judicial a los fines que se avoque a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, en el estado en que se encuentre el juicio que nos ocupa. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo.”

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. -

Ha sido enfática la Sala Constitucional al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.-

Lo expuesto es reafirmado en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, en el que se dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En ese mismo orden de ideas, la aludida Sala Constitucional, en fallo Nº 1482/2006, declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.-

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2.000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".-

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.-

En el caso de marras observa quien aquí decide que la parte recurrente pretende que se revoque la interlocutoria de fecha 19 de Mayo de 2.014, dictada por el Juez a quo que negó la reposición de la causa solicitada por los demandados de autos señalando expresamente “…que a la niña de marras se le ha resguardado sus derechos, por lo que mal pudiera éste Tribunal reponer la causa al estado de admisión de la misma.” En ese sentido, denota esta Superioridad que en fecha 02 de Mayo de 2.014 la parte demandada se opuso a la medida preventiva de permanencia y de prohibición de salida del país de la niña, cuya identificación se omite en atención al artículo 65 de la Ley que rige la materia y en fecha 08 de Mayo del mismo año se llevo a cabo la correspondiente audiencia de oposición a la medida siendo declarada desistida en virtud de la falta de comparecencia de la parte interesada.

Ahora bien, en criterio de quien decide, si bien es cierto, que una reposición de la causa resultaría inútil por cuanto la representación legal de la niña recaía en principio a su madre toda vez que ella ostentaba su representación, entendida dicha institución como la sustitución absoluta en la persona y en los bienes del incapaz en la voluntad del representante legal, como la del padre sobre el hijo menor de edad o la del tutor sobre el entredicho...”, no es menos cierto que la ciudadana NATHALY PATRICIA MARCANO, la llamada a velar por los derechos e interés de la niña al dejar de comparecer a la audiencia de oposición a la medida y no ejercer el recurso contra la decisión que declaro desistida la misma quedando así ésta firme, demuestra una perdida de interés en continuar ejerciendo la representación de su hija lo cual contraviene el derecho a la defensa que en todo estado y grado de cualquier procedimiento administrativo o judicial, le otorga la ley al niño.-

Ante tal actitud estima este Juzgador imperante en virtud de la existencia de un litisconsorcio pasivo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nombrar un representante judicial que se encargue en lo sucesivo, de velar por la defensa de los derechos de la niña, visto que los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, conforme lo dispone el artículo 12 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En atención a todo lo expuesto, este operador de justicia considera que la presente apelación debe declararse SIN LUGAR y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estricto acatamiento de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE GRANADO SIFONTES y PEDRO LUIS FIGUEROA, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada NATHALY PATRICIA MARCANO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 19 de Mayo de 2014 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se ORDENA al Tribunal de la causa en aras de preservar el interés superior del niño proceda a nombrar Defensor Judicial niña de marras a los fines que se avoque a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, en el estado en que se encuentre el juicio que nos ocupa.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:35 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA
CENA/NRR/amca*-
Exp. Nº 012056.-