REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRONICO INDUSTRIAL C.A. (SANEICA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, tomo A-2, de fecha 05 de febrero de l.980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.226 y 36.466.

DEMANDADO: ARTURO JOSE LUCES TINEO. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECUSACION.

EXPEDIENTE Nº 012064

Conoce este Tribunal, en ocasión a la RECUSACIÓN formulada por los profesionales del derecho ciudadanos EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.226 y 36.466, actuando en este acto en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRONICO INDUSTRIAL C.A. ( SANEICA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, tomo A-2, de fecha 05 de febrero de l.980, parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION), introdujeron en su contra la ASOCIACION COOPERATIVA FALCOR RL., contenido en el expediente Nº 33.295, de la nomenclatura interna del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. La mencionada recusación es interpuesta en contra del Juez del referido Juzgado, Abogado ARTURO JOSE LUCES TINEO. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.281.955 y de este domicilio, NO encontrándose ésta fundamentada en ninguna de las causales establecidas en la Ley adjetiva en su articulo 82, según se infiere de lo explanado por el Juez recusado en el informe correspondiente inserto al folio tres (3) del presente expediente.
Cabe destacar de acuerdo a lo señalado por el Juez recusado, la parte recusante en su escrito contentivo de la presente recusación, entre otras cosas señaló: “Omisis… PRIMERO PROPONEMOS FORMAL RECUSACION CONTRA EL JUEZ DE LA CAUSA ANTE EL EVIDENTE Y MARCADO INTERES FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO DE ACTAS Y AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
De conformidad con la norma contenida en articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) , RECUSAMOS FORMALMENTE al ciudadano Juez abogado ARTURO LUCES TINEO, por estar incurso en las causales 4ª y º15 del articulo 82 del CPC, esto es, se evidencia un exacerbado interés en el pleito y a la vez él mismo emitió juicio valorativo sobre el fondo del asunto al no haber tomado en cuenta la consideraciones que sobre el debido proceso y el orden constitucional se le han venido señalando desde el mismo momento de la oposición tanto al procedimiento por intimación como a la medida ilegítimamente decretada.…”
“…Nos explicamos: Constando las pruebas en el expediente a priori, no teníamos que acompañarle prueba adicional para demostrarle que las copias al carbón carentes de firma valoradas para decretar y ordenar la practica de una medida preventiva de embargo solicitada por la contraparte conforme la norma del mencionado articulo 646 del CPC y acordada por ud, conforme a dicha norma; sin embargo, al momento de su decisión a la oposición por los motivos mencionados, ud, en una especie de hazaña judicial mejor catalogada como maña, pues es evidente que es una decisión amañada, entra en un análisis de las normas del procedimiento ordinario y con su triquiñuela judicial analiza la norma del articulo 23 del CPC…” (Negrilla por el tribunal)

Cabe destacar de igual forma que la parte recusante presento por ante esta Segunda Instancia escrito de pruebas en el cual expresó, (folios 99 al 102 del presente expediente): “Omisis…La “única” recusación ejercida en la causa signada con el Nro 15.310 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, seguida por la Asociación Cooperativa FALCOR R.L., contra SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRONICO INDUSTRIAL C.A. (SANEICA), misma causa que fue llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia bajo el Nro 33.295, hasta su envió a aquel Juzgado para la continuidad de la causa, ES LA RECUSACION EJERCIDA CONTRA EL JUEZ PRIMERO de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial una vez rendido su informe mas obviando el envió de las copias certificadas a esta Superioridad para el tramite legal de la recusación en cumplimiento del debido proceso.
Ciudadano Juez, como bien se observa de las copias certificadas, enviadas a esta instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y cuyo tramite se realiza en la incidencia signada con el Nº 12054, el recusado Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, remitió el expediente en forma inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien actualmente conoce de la causa por Imperio de la Ley, mas, las copias certificadas por el Juzgado Primero que debieron haber sido remitidas con el oficio Nº 0840-14107 de fecha 30 de mayo 2.014 dirigido a este Tribunal para el trámite legal de la Recusación, cursante al folio 86, fueron enviadas con posterioridad a la gestión realizada en nuestra condición de apoderados judiciales de la demandada ante el Juzgado Segundo, precisamente por cuanto el Juez Recusado ( Juez Primero) no las envió en tiempo oportuno a este Juzgado, siendo que dichas copias fueron remitidas el día lunes 14 de julio del 2.014, es decir, con un retardo procesal de mas de un (1) mes y cuanto ya se había desprendido de la causa…”
“…Como puede observar esta superioridad, el recusado tiene serios problemas con los vocablos puede o podrá, auto-facultándose no solo para la interpretación del derecho en todo momento según su prudente arbitrio, sino convirtiéndose en un defensor de los derechos de la accionante, quien dicho sea de paso, las únicas actuaciones que tiene a lo de solicitar el traslado para practicar la medida y la practica de la medida de embargo decretada por el recusado, pues del resto ha contado con la representación judicial del recusado en todo momento, demostración mas que evidente de la parcialidad y el interés puesto en la presente causa.
Por todas las razones explanadas es por lo que solicitamos que la recusación ejercida contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial sea declara con lugar…”

En este orden de ideas, es de precisar que en fecha treinta (30) de mayo del 2.014, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
 (…) PRIMERO: En fecha 16 de enero 2.014, se recibe por distribución la presente acción, la cual es admitida mediante auto de fecha 21 del mismo mes y años, ordenándose la intimación de la parte demandada y aperturandose el correspondiente cuaderno de medidas. En fecha 22 de abril de 2.014, el presentante de la empresa demandada, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio EGDAR JOSE HERNADNEZ RODRIGUEZ Y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.2226 y 36.466 y en esa misma fecha en una escuela diligencia solicitan la declinatoria de la causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, sin haber hecho oposición al decreto intimatorio, ni muchos menos proponerlo como cuestión previa. Posteriormente en fecha 29 de abril de 2.014, ratifican la solicitud de Declinatoria de competencia por el territorio y proceden hacer oposición al decreto intimatorio. Mediante escrito de fecha 13 de Mayo de 2.014, en vez de contestar al fondo proceden a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo termino la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, a lo cual el Tribunal por orden semantico procedió a pronunciarse únicamente con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 1º, tal y como lo señala la Ley adjetiva, y no como erróneamente fueron propuesta, la cual este Tribunal la declaro sin lugar, y contra la misma fue propuesta el recurso de regulación. Con dicho pronunciamiento no se evidencia que tenga ningún exacerbado interés en el pleito, ni haya emitido juicio valorativo sobre el fondo del asunto. En ningún momento en la decisión emitida con relación a la oposición a la medida de embargo decretada conforme al articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, hice hazaña judicial, la cual los recusantes catalogan como una decisión amañada, y con triquinuela judicial…”

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

A manera de dilucidar la procedencia de la presente recusación, este operador de justicia considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:

“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”

Ahora bien se observa en el caso de marras que la parte recusante alega las causales contenida en los numerales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen: numeral 4º. “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de su consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.” y el numeral 15º “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”…),…”, aduciendo al respecto que el Juez a quo toco el fondo del asunto al decretar medidas preventiva de embargo de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, en justificación de su marcado, exagerado e ilegal interesa, al momento de decidí la oposición a la medida en franca vulneración al principio de igualdad procesal.-
Al respecto, resulta imperioso clarificar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Son de naturaleza preventiva y temporal, siendo decretadas por el Juez con la finalidad de salvaguardar la igualdad de las partes y su derecho a la defensa hasta tanto quede definitivamente firme la decisión dictada. Resultando que por lo general, su decreto y ejecución no implica un pronunciamiento anticipado del fondo, precisamente por su naturaleza provisional y asegurativa toda vez que subsistirán mientras dure el juicio y posteriormente se suspenderán de resultar perdidoso el solicitante de la misma.-
Dicho lo anterior, del análisis mesurado del decreto de las medidas de embargo decretada y al momento de decidir la cuestión previa contenida en el numeral 1º del articulo 346 de la Ley adjetiva vigente, que dio lugar a esta Recusación no se denota que el Juez de la Cognición haya efectuado apreciaciones que prejuzguen el fondo, toda vez que al decretar la medida de embargo y haber declarado sin lugar la cuestión previa; por lo que a criterio de este Juzgador en el respectivo decreto no se esta pronunciando sobre el fondo de la controversia, de considerarse así no pudiese dictarse ninguna medida por considerar que las mismas tocan el punto controvertido, siendo lo contrario éstas se dictan con la finalidad de asegurar las resultas del juicio. Aunado a ello, es importante recalcar que cuando las partes en juicio no estén de acuerdo con las decisiones o providencias dictadas por el Juez de la causa, tienen a su disposición medios o recursos que permiten enervar los efectos de las decisiones que se consideren lesivas, permitiendo atacar el contenido de las mismas más no al Juez que las dictó, quien más allá de ser operador de justicia es un ser humano y puede errar en la adopción de medidas las cuales pueden ser perfectamente subsanables en Instancias Superiores. Y así se decide.-

Conforme a lo expuesto y por cuanto no se infiere prueba contundente que haga presumir la existencia de las causales alegadas, debido a que no basta con la sola presunción de las referidas causales; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la misma no resultando el decreto de las medidas elemento de convicción alguno para demostrar que el recusado haya prejuzgado sobre el punto debatido por el contrario se evidencia del mismo que el referido Juez solo se limitó a decretar dicha medida sin tocar el fondo, en razón a ello puede evidenciar este sentenciador, que en virtud de que la parte recusante no trajo a los autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador de que la causal invocada de recusación pueda prosperar, debido a que dicha parte fundamenta su pretensión en aseveraciones y hechos no corresponden a la causal alegada, por cuanto el hecho de que el recusado haya realizado actuaciones inherentes al juez como lo es decretar medidas no llevan a concluir, que el mismo este inmerso en la causal alegada tal y como lo exige la norma. Y así se declara.-
En el presente caso, es evidente que no existe prueba fehaciente de la causales de Recusación invocadas por la parte recusante en contra del ciudadano ARTURO JOSE LUCES TINEO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia o fundamentación de alguna causal establecida en la ley, razón por la cual la presente recusación se declara improcedente, por cuyo motivo la misma no ha de prosperar y en consecuencia el Juez recusado seguirá conociendo de la causa. Y así se Decide.
Se le hace saber a los mencionados profesionales del derecho EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.226 y 36.466, que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues, es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, como lo preceptúa el ordinal 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, tal como lo prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el mentado artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el ordinal 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, coloca sobre los hombros de los abogados el deber de “Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una de una recta y eficaz administración de Justicia”, e igualmente establece el Titulo III de los deberes y derechos de los abogados de la Ley de abogados.
Articulo 15 “ El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarla con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Es evidente, entonces, que con la actuación demostrada en autos de los profesionales del derecho EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.226 y 36.466 y con una redacción precaria, se infringe el deber de coadyuvar con la administración de Justicia, todo lo cual conlleva a una falta de lealtad.
Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 170 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a los mencionados EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.226 y 36.466, que deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta en cualquiera otra oportunidad en que pretenda o le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos.
Por los razonamientos consignados y ante la imposibilidad de entender el merito de lo planteado, es por lo que acuerda apercibir a los mencionados ciudadanos EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.226 y 36.466, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en tal censurable conducta. Asi se decide.
UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por los profesionales del derecho EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y/o LUIS ENRIQUE SOLORZANO, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRONICO INDUSTRIAL C.A., en lo adelante SANEICA, ente mercantil debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 20, tomo A-2, de fecha 05 de febrero del año 1.980, en contra del Abogado ARTURO JOSE LUCES TINEO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES ( via intimación) incoada por la ASOCIACION COOPERATIVA FALCOR 26 RL, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRONICO INDUSTRIAL C.A. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordena remitir la presente decisión al Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa. De conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2,oo), por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 204º Años de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. CESAR E. NATERA ARRIOJA
La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ,
En la misma fecha, siendo las 3:27 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
Exp. Nº 012064
CEMA/ojs.-