REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
204° y 155°
Exp. N° 33.266
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PENUBI C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el N° 273, folio vto 136 al 145, tomo IV, de fecha 23 de diciembre del 1.985.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CONSTRUPRO C.A., inscrita por ante el Registro mercantil del Estado Monagas, anotado bajo el N° 34, tomo A-4 de fecha 25 de febrero del 1.999.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( via intimación).
De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar: que se evidencia que en la presente causa la parte demandada se dio por intimada en fecha 30 de mayo del 2.014, el cual cursa al folio 57 del presente expediente.
En fecha tres de junio del 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al decreto de intimación.
En fecha 14 de julio del 2.014, la parte demandada consigna escrito de contestación.
En fecha 07 de agosto del 2.014, la parte demandante solicita que se dicte sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 12 de agosto del 2.014, se agregaron las pruebas consignadas por ambas partes en el presente proceso. se encuentra en el estado de intimacion de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCION Y PROYECTO MARVEL S.T.C.A, mal puede este Juzgado dictar un fallo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Se puede evidenciar que hasta la presente fecha la parte demandada ha dado cumplimiento a los establecido en el articulo 651 de la Ley adjetiva, por lo cual resulta inexplicable la solicitud de confesión ficta, motivos por lo cuales se niega la solicitud. Así se decide.
DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ, LA SECRETARIA
EXP/ 33.266
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