REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE (2014)

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 32.565
PARTES:
• DEMANDANTE: EFRAIN ANTONIO MORALES GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.949.061, de este domicilio.
• ABOGADOS ASISTENTES: VICTOR EMILIO ITANARE y MARIA MILAGROS RODRIGUEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.545 y 168.482 respectivamente.
• DEMANDANDA: YUSMELIS DEL CARMEN PRADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.666.876
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que la última actuación realizada en la presente causa es de fecha 20 de octubre del 2.011, mediante la cual el ciudadano EFRAIN ANTONIO MORALES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.949.061, asistido por el abogado VICTOR EMILIO ITANARE, otorga Poder Apud Acta a los abogados VICTOR EMILIO ITANARE y MARIA MILAGROS RODRIGUEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.545 y 168.482 respectivamente, para que conjuntamente o separadamente defiendan y sostenga los derechos e intereses y acciones en la presente procedimiento, y por cuanto dicha causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, han transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano EFRAIN ANTONIO MORALES GARCIA, contra la ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN PRADO GARCIA, previamente identificados, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.





ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


ABG. YOHISKA MUJICA.
LA SECRETARIA.




En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.






AJLT/mevc.