REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DEL AÑO 2.014
204° y 155°
EXP N° 33.453
PARTES:
• QUERELLANTE: HÉCTOR GREGORIO PEÑA ALTUVE; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.067.753 de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: CARLOS VALDEZ, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.143 de este domicilio.
• QUERELLADA: ODALYS JOSEFINA GOTILLA RODRÍGUEZ; venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.836.921.
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
De la Competencia
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”
Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara competente para conocer de la misma.
Del fondo de la Acción
Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:
En fecha 28 de julio del año 2014, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el Ciudadano HECTOR GREGORIO PEÑA ALTUVE, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS VALDEZ.
Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:
…Omissis…
“Ciudadano Juez, en fecha 03-02-1994, pase a ocupar una casa ubicada en la Sabanita del Zorro, Carrera 3 con calle 5 # 64, sector El Zorro de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas del Municipio Maturín del Estado Monagas, dicha casa está a nombre de la ciudadana Odalys Josefina Gotilla Rodríguez, quien es mi pareja mediante concubinato que tuvimos por 22 años. Debo destacar que dicho inmueble pertenece a la comunidad ganancial y ha sido el hogar de mi núcleo familiar integrado por mi pareja la Ciudadana Odalys Josefina Gotilla Rodríguez y mis hijos José Jesús Fermín Goitia, de (22) de edad, Héctor José Peña Goitia (19( años de edad y una menor Odalys Stefanía Peña Goitia (10) años de edad.-
Ciudadano Juez, en fceha 01-02-2013, me separé de mi pareja ña ciudadana: Odalys Josefina Goitia Rodríguez, por mutuo acuerdo, y acordamos que cada uno ocupara una vivienda por separado, teniendo nosotros dos propiedades adquiridas durante nuestra relación, las dos propiedades, una está a nombre de ella y la otra fue comprada a su hermana y pagada en mi presencia y con testigos, pero no se ha traspasado el inmueble.
(…) El día miércoles 2 de julio me dirijo a Caracas con [nuestro] José Jesús Fermín Goitia, para exámenes médicos, yo me regrese el día domingo 6 de julio del 2014, al dirigirme a las 6am, a mi propiedad me encuentro que me habían cambiado las cerraduras de mi casa. Los vecinos me informaron que la ciudadana: Odalys Josefina Goitia Rodríguez, quien era mi concubina, y su pareja actual, habían procedido a cambiar las cerraduras en mi ausencia y sin mi consentimiento. Yo procedí hablar con ella en los mejores términos y me manifestó que esa casa era de ella y yo no podía entrar.
Debo acotar que la ciudadana: Odalys Josefina Goitia Rodríguez, mediante dicha acción arbitraria procedió a incautarme todas mis pertenencias de uso personal, además de enseres del hogar y electrodomésticos, desalojándome a la casa donde he vivido (10) años solo.
Ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar se me restablezca en la casa al considerar que actualmente estoy viviendo de manera temporal en casa de amigos, además no cuento ni si quiera con las ropas de uso diario. Debo destacar que estoy solicitando ser restituido en la casa del cual fui desalojado de [manera] arbitraria, y se me haga entrega material de todas nuestras pertenencias (…) ”.
Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día jueves 14 de agosto del año que transcurre, con la presencia de la parte Agraviada, Ciudadano HÉCTOR GREGORIO PEÑA ALTUVE; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS VALDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.143, de igual manera estuvo presente la presunta agraviada, Ciudadana ODALYS JOSEFINA GOITIA RODRÍGUEZ, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.041; el representante del Ministerio Público, Abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN; Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena, de la Circunscripción del Estado Monagas,
En dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la Abogada LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, actuando con el carácter supra citado y expuso:
“ Tal es el caso que mi representada MAREIRA CAROLINA RAMOS NÁPOLES mantuvo convivencia en unión estable de hecho durante siete (7) años y cinco (5) meses con el ciudadano Juan José Malavé, quien falleció en fecha 6 de agosto de 2013, ambos fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización las Cayenas Manzana 5 calle 4 casa 41 la cual pertenece a la ciudadana GEANNETTE MALAVE hermana del occiso, a raíz de la muerte del ciudadano Juan José Malavé hubo un desacuerdo entre las ciudadanas GEANNETTE MALAVE y MAREIRA RAMOS lo cual ocasionó que la ciudadana GEANNETTE MALAVE tomara arbitrariamente la decisión de cambiar el cilindro de la puerta principal de la vivienda logrando retener bajo su poder los bienes mencionados en la lista anexa en dicho expediente, los cuales fueron adquiridos durante siete años por la ciudadana MAREIRA RAMOS y su pareja para el momento, violando con esto el derecho a la propiedad de la ciudadana, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma se deja constancia que la ciudadana GEANNETTE MALAVE en reiteradas oportunidades fue citada ante otros entes a los fines de llegar un acuerdo entre las partes y la misma no compareció, de igual forma quiero alegar lo del artículo 1185 del Código Civil, ya que la ciudadana ha causado un daño, en este acto paso a promover dos testigos quienes manifiestan que si hubo la unión estable de hecho y de que si adquirieron los mencionados bienes. Es Todo”.
Identificadas las partes presentes en la presente audiencia, se le concedió la palabra a la parte actora, supra identificado, a quien el Tribunal le concede diez (10) minutos para su intervención, y a seguidas expuso: “…Mi petición en este Tribunal es que se le restablezca su derechos constitucionales al señor Héctor Peña ya que fueron violentados y que se le devuelva su vivienda el cual se obtuvo en una relación de 23 años de concubinato y tiene mas de diez años viviendo en paz y armonía en su comunidad y se le restablezca el derecho al trabajo ya que en esa vivienda el tiene un local donde tiene ingresos por un puesto de lotería”. Es todo. En este Estado se le concede a la parte agraviante 10 minutos a los fines de que ejerza su derecho de palabra, y de seguidas expuso: “Voy a empezar haciendo una aclaratoria previa el quejoso: En su libelo habla, invoca y aduce una serie de derechos y una serie de institutos del derecho que tienden a confundir, en efecto de una revisión elemental del libelo nos percatamos que le quejoso nos habla del derecho de propiedad, del derecho a poseer, de la protección posesoria, de los interdictos posesorios y de la comunidad de bienes en una presunta unión estable de hecho. Esos derecho o esos instituto, como bien lo sabemos todos no son de rasgo constitucional y para que prospere la acción de amparo es menester que se violente directamente una norma constitucional y que además para la admisibilidad de dicha acción también se requiere como lo exige la ley especial que no exista un medio breve idóneo y eficaz acorde con la protección constitucional. Si el quejoso considera que se perturbo en su posesión o se le despojo de la misma a debido intentar un interdicto posesorio. Si el quejoso se considera propietario del inmueble ha debido proponer y una acción de reivindicación y si el quejoso se considera concubino de la agraviante ha debido interponer una acción merodeclarativa concubinaria para que así sea declarada por el Tribunal. En consecuencia, teniendo el quejoso a su alcance esos medios procesales eficaces no ha debido saltarse los procesos y acudir a la acción constitucional. Si así fuera nadie interpusiera una acción de otra naturaleza, sino se fuera directamente al amparo. En el libelo se dicen violentados el derecho a la defensa de la posesión, así mismo, y el derecho a tener una vivienda digna, yo aclaro y eso lo sabemos todos también, que le derecho a la defensa es un derecho que se tiene frente al estado, y que el derecho a la vivienda digna es un derecho que se tiene contra el estado, de modo que nadie puede pretender ampararse frente a un particular que no esta obligado a cumplir con esos derechos, pues es el estado venezolano el obligado, pero hay algo mas sorprendente que el quejoso viene hoy y abruptamente reforma su demanda de amparo y ahora nos viene a decir que además se le violentó el derecho al trabajo como Colofoga lo ha impuesto, debo agregar que el señor quejoso tiene una unión conyugal por matrimonio que celebró en la Parroquia Santa Rosalia con otra ciudadana y siendo así mal puede existir unión concubinaria de hecho protegida por la ley como así lo estableció la sentencia aclaratoria del articulo 77 y la sentencia interpretativa del articulo 77 del la CRBV, dictada por la sala constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero. En base a lo expuesto, pido al Tribunal que declara inadmisible y en consecuencia sin lugar la acción de amparo interpuesta” .Es todo. En este estado por cuanto las partes manifiestan su derecho de hacer uso de su derecho a la réplica y contrarréplica, el tribunal le concede diez (10) minutos a los mismos para realizarlas, en este estado se le concede el derecho de palabra a la parte accionante, quien expone: “ En una relación de 23 año de concubinato con tres hijos, uno que lo crió desde los 4 meses y dos nacidos de dicha relación y viviendo por mas de 10 años solo ya que en esta relación se obtuvieron dos casas y se llego de mutuo acuerdo en que cada uno ocupara una, se esta pidiendo a este Tribunal un amparo por posesión legítima, ya que después de 10 años en una vivienda no se puede violentar y secuestrar todos sus enseres de parte de su concubina ya que existen leyes que protegen esta relación”. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la parte accionada, a los fines de que ejerza su derecho a contra réplica, quien de seguidas expone: “Independientemente de que existan medios que protejan cualquier derecho también existe el proceso y el debido proceso también es de carácter constitucional, de manera que no se puede venir a pedir protección posesoria ni a aducir concubinato y mucho menos pretender un real o supuesto desalojo de la presunta quejosa en base a un procedimiento de amparo constitucional que el quejoso vaya e interpongo el procedimiento pertinente, consagrado en el articulo 49 CRBV, pero que no venga a obviar el debido proceso a conveniencia a sabiendas de que no esta haciendo lo que es debidamente correcto”. Es Todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Ciudadano HÉCTOR GREGORIO PEÑA ALTUVE; parte accionante en la presente acción, quien expone “Hay dos viviendas adquiridas durante los 22 años de relación, y habíamos acordado hace un año de mutuo acuerdo que cada uno viviera en una de las viviendas, de mutuo acuerdo y consentimiento, hace un mes ella procedió a cambiar la cerradura de la vivienda y no dejarme entrar, lo cual me esta violando mi derecho”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: “Debe señalar esta representación fiscal que la Sala Constitucional ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 6, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Es así pues que tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, en el caso de autos, en principio el presunto agraviado frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es imperativo analizar la existencia de esa posibilidad inmediata y palpable de que le sean garantizados sus derechos constitucionales, y resulta claro pues que siendo la presente fecha el último día de despacho –antes del inicio del receso judicial correspondiente al periodo 2014-, lo cual impide que el actor le sea proveído cualquier acción interdictal de forma inmediata, y más aún que le decisión de la misma le sea ejecutada, es por lo que se entiende justificado a juicio de esta representación fiscal el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional. Por lo tanto solicito se declare con lugar la acción de amparo constitucional.”
Concluida las exposiciones; este Tribunal en esa misma fecha 14 de agosto del año 2014, en sede Constitucional pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:
-II-
Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basó al dictar el Dispositivo.
Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.
La acción esta fundamentada por parte de la actora en una presunta desposeción ilegitima de un inmueble ubicado en la Sabanita del Zorro, Carrera 3 con calle 5 casa # 64, sector el Zorro de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual venia ocupando en virtud de la relación concubinaria que mantenía con la agraviante ciudadana Odalys Josefina Goitia Rodríguez.
Ahora bien, la Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de Derechos y Garantías Constitucionales stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Siguiendo este orden de ideas, se precisa plasmar parcialmente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de dos mil 2007, (Exp. Nº AA50-T-2006-1797):
“Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Precisado lo anterior, se determina que la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Cuando se haga difícil deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal.
En el presente caso, observa quien aquí decide, que no se demostró con la presente acción, que se hayan violado normas de rango constitucional como arguye el Abogado Asistente del accionante, pues las pruebas presentadas por la misma no orientaron a este Juzgador a dilucidar la actitud asumida por ellos, considerando además este Operador de Justicia que los argumentos esgrimidos en su pretensión deben ser ventilados por las vías judiciales ordinarias y no por la acción de amparo, que es un recurso extraordinario, por ende es improcedente, ya que existen vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico a la parte accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos. Y así se decide.
-III-
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano HÉCTOR GREGORIO PEÑA ALTUVE, contra la Ciudadana ODALYS JOSEFINA GOITIA RODRÍGUEZ, plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la solicitud no fue incoada de manera temeraria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. 33.453
AJLT/ Ely
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