REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SEIS (06) AGOSTO DEL AÑO 2.014

204° y 155°


Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observó lo siguiente:

• Que en fecha 05 de Mayo del año 2.014, compareció ante este Juzgado la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por los profesionales del derecho, Abogados TINA DEL CARMEN NAVARRO MEZA y JOSE AMADIO SALAS JAIMES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 118.617 y 193.862, respectivamente, y se dio por citada quedando ésta a derecho para la prosecución del juicio.
• Posteriormente, en fecha 05 de Junio del 2.014, la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, debidamente asistida por la Abogada YARITH CHACIN SOTILLO, consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Estando en el lapso previsto en el artículo 351, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, presentó escrito en fecha 13 de Junio del 2.014, en el cual contradijo la cuestión previa opuesta.
• En fechas 15 y 17 de Julio del 2.014, los Apoderados Judiciales de cada una de las partes consignaron escritos de pruebas correspondientes a la incidencia.


Así las cosas, luego del breve bosquejo de las actuaciones realizadas, constató quien aquí se pronuncia conforme al cómputo de los lapsos correspondientes que una vez opuesta la referida cuestión previa (Ord.9) por la parte demandada en fecha 05 de Junio del 2.014, fecha ésta del último día previsto para la contestación de la demanda (día 20); el Apoderado Judicial de la parte accionante procedió en fecha 13 de Junio del 2.014 a contradecir la misma dentro del lapso legal establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 352 ejusdem, comenzando a transcurrir dicho lapso el día de despacho siguiente al 13 de Junio del presente año; es decir, el día 16 de Junio, venciéndose dicho lapso el día 17 de Julio del 2.014, fecha ésta en la cual la representación judicial de la demandada consignó su respectivo escrito de pruebas, debiéndose agregar y admitir las pruebas promovidas por ambas partes el día de despacho siguiente vencido aquel; es decir el día 18 de Julio del 2.014; cuestión que por error material involuntario el Tribunal obvió, debido al gran cúmulo de expedientes que a diario maneja.

Ahora bien, establece el encabezado del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”

Por su parte el artículo 15 del Código in comento, prevé:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Y el artículo 206 ejusdem, en su encabezado establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, en aras de mantener el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y como quiera que el error material involuntario antes señalado es de orden público, es por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO AGREGAR Y ADMITIR LAS PRUEBAS promovidas por las partes en su oportunidad legal correspondiente; la cual se hará por auto separado. Y así se decide.-

Se ordena la notificación de la partes a los fines que tengan certeza en el cómputo del lapso subsiguiente conforme a lo dispuesto en la parte infine del encabezado del artículo 352 del Código in comento, el cual empezará a transcurrir el día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de ellas se haga. Líbrese boleta.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ


LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA










EXP. 33.310
AJLT/kc