REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, OCHO (08) DE AGOSTO DE 2.014
204° y 155°
Exp: 32.969
“VISTOS”
CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTES:
• DEMANDANTE: MARIA CELINA ACOSTA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.368.853; y de este domicilio.
• APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DIANA CAROLINA ABZUETA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.910, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.552 y de este domicilio.
• DEMANDADO: CLEUDIS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.362.645, y de este domicilio.
• DEFENSOR JUDICIAL: ISABELLA URBANI, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 204.588, y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2da) del Código Civil.
-I-
En fecha 26 de Noviembre del 2.012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA CELINA ACOSTA DE GARCIA, identificada supra, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DIANA CAROLINA ABZUETA BELMONTE, igualmente identificada, y expuso, lo siguiente lo que a continuación se cita:
“...el día Cinco de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (05-02-1979), contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño, Caicara Estado Monagas con el ciudadano CLEUDIS RAFAEL GARCIA, (…). Fijamos nuestra residencia conyugal en la calle El Aceite, Casa N° 15.185 Sector “Pablo Morillo Robles” de la población de Jusepín, Parroquia Jusepín del Municipio Maturín, Estado Monagas, al principio de nuestro Matrimonio todo se llevaba de una manera armoniosa y sin problemas, pero con el pasar del tiempo nuestras relaciones se hicieron insostenibles, afectando de esta manera nuestra vida en común, transcurrido el tiempo el ciudadano CLEUDIS RAFAEL GARCIA, me manifestó su voluntad de abandonar el hogar; ante esta situación las relaciones personales se tornaron insostenibles; razón por la cual el (Sic) decidió abandonar el hogar conyugal definitivamente aproximadamente en fecha Seis de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (06-04-1999), haciéndolo de forma voluntaria, consciente y sin oposición de mi parte, pasado todo este tiempo de más de Trece (13) años; tomé la decisión de recurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano ya identificado, por Divorcio, en base a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, el cual establece el abandono voluntario.
De la unión conyugal sobre la cual nos referimos anteriormente, procreamos Ocho (08) hijos, que llevan por nombre: HENRY JOSÉ, OSWALDO ENRIQUE, NAIROBIS COROMOTO, EUCLIDES RAFAEL, MARIA YSABEL, LEONIDAS DEL VALLE, MARY CARMEN Y LUBYS CAROLINA GARCIA ACOSTA, los cuales tienen en la actualidad las siguientes edades: 38 años, 37 años, 35 años, 34 años, 33 años, 31 años, 30 años y 28 años respectivamente…
En cuanto a los Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaro a los efectos legales correspondientes.
…en razón de lo expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar se decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto el Vinculo Matrimonial que me une con el Ciudadano CLEUDIS RAFAEL GARCIA…”
En fecha 10 de Diciembre del año 2.012, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadano CLEUDIS RAFAEL GARCIA, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado y habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado ciudadano CLEUDIS RAFAEL GARCIA, a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la Abogada ISABELLA URBANI, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.
Una vez citada la Defensora Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 11 de Noviembre del 2.013, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha para el día y la hora en la que se efectuaría el segundo acto conciliatorio.
El día 13 de Enero del 2.014, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano MARIA CELINA ACOSTA DE GARCIA, conjuntamente acompañada con su Apoderada Judicial, Abogada DIANA CAROLINA ABZUETA BELMONTE, haciéndose igualmente presente la Defensora Judicial y la representación Fiscal (F.60), no lográndose reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandante, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 20 de Enero de 2.014, estando presentes la apoderada judicial de la accionante, Abogada DIANA CAROLINA ABZUETA BELMONTE, la Defensora Judicial del demandado, Abogada ISABELLA URBANI, quien consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil, y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Acta de Matrimonio y las partidas de Nacimiento anexas conjuntamente con el libelo de demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I” respectivamente.
• La declaración de los ciudadanos MELBA JOSEFINA SANTIL, CARMEN RAMONA GIL LIRA y DOUGLAS RAFAEL MERIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.027.915, 5.391.552 y 9.901.899, respectivamente, todos con domicilio en la población de Jusepín del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 10 de Marzo de 2.014, son admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. Consecutivamente, en fecha 13 de Marzo del año 2.014, se llevó a cabo la evacuación de los testigos MELBA JOSEFINA SANTIL, CARMEN RAMONA GIL LIRA y DOUGLAS RAFAEL MERIDA, plenamente identificados supra.
El día 26 de Mayo del 2.014, compareció la Abogada DIANA CAROLINA ABZUETA BELMONTE, consignó escrito de informes, y seguidamente en fecha 09 de Junio del referido año, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, en especial, la copia certificada del Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil Caicara del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 05 de Febrero de 1.979; entre los ciudadanos MARIA CELINA ACOSTA DE GARCIA y CLEUDIS RAFAEL GARCIA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, otorgándole pleno valor probatorio por ser un documento Público.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: MELBA JOSEFINA SANTIL, CARMEN RAMONA GIL LIRA y DOUGLAS RAFAEL MERIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.027.915, 5.391.552 y 9.901.899, respectivamente, quienes fueron claros y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano CLEUDIS RAFAEL GARCIA desde hace más de catorce (14) años, al hogar conyugal, abandonando a su cónyuge, ciudadana MARIA CELINA ACOSTA DE GARCIA, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no contradictorias, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil que son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.
-III-
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MARIA CELINA ACOSTA DE GARCIA y CLEUDIS RAFAEL GARCIA, previamente identificados, según se evidencia del acta de matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de Caicara del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 05 de Febrero de 1.979 (Folios 3 y 4).
Liquídese la sociedad conyugal.
PUBLÍQUESE, DIARÍSECE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Ocho (08) de Agosto del año dos mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 32.969
AJLT/Kc.-
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