REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 2.014.
204° y 155°
DEMANDANTE: DANIEL JOSE JIMENEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.983.994 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO Y JOSE JESUS JIMENEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 6.547.149 y 9.297.873 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARY LEONETT MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.250.948 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS IGNACIO LEONETT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.744 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
-NARRATIVA-
Se inicia el presente litigio en fecha cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Once, cuando comparece ante este Tribunal el ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ ROMERO, plenamente identificado en autos e introduce escrito contentivo de Demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria en contra de la ciudadana MARY LEONETT MENDEZ, alegando en el libelo lo siguiente:
“… En fecha del mes de febrero del año 2002, nuestro representado DANIEL JOSE JIMENEZ ROMERO arriba plenamente identificado, comenzó una unión concubinaria con la ciudadana MARY CARMEN LEONETT MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.250.948, de estado civil casada, plenamente hábil; y desde entonces mantuvimos una unión de hecho u concubinaria de manera incondicional y en intima afectiva relación, de forma ininterrumpida pública, pacifica y notoría entre familiares y relaciones sociales (Familiares, vecinales y Laborales) de Diez (10) años. Esta relación se prolongo por el tiempo señalado anteriormente de Diez (10) años y establecimos nuestros domicilios conyugales (residencias) en las siguientes direcciones: 1- calle Rivas casa N° 57, de la Localidad de Aragua de maturín del Estado Monagas (casa de la progenitora de la concubina de nuestro representado, Sra. Carmen Méndez); 2- Carretera Nacional de Aragua de Maturín del Estado Monagas, entrada en la población antes citada, casa S/N; 3.- Urbanización NARMANDO SANCHEZ BUENO, casa S/N de la población de Aragua de Maturín del estado Monagas; 4.- Ultimo domicilio conyugal concubinario, Urbanización Villas de los Ángeles, calle 6 casa N° 206, sector La puente, Parroquia los Godos, de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Y con mi esfuerzo y dedicación a mi trabajo, al lado de mi mujer, MARY CARMEN LEONETT MENDEZ, arriba plenamente identificada, quien siempre fungió como ama de casa; adquirí y fomente el bien inmueble que a continuación nos permitimos señalar en sus linderos y medidas; siendo estas las siguientes: constituido sobre una parcela del terreno y vivienda sobre ella construida, destinada a la vivienda principal, distinguida con el N° 206, ubicada en la manzana 12 del Conjunto Residencial Villas de los Ángeles I ETAPA siendo en el Hato la Apureña, Jurisdicción del Municipio maturín del Estado Monagas, cuyos linderos, medidas y demás características a continuación se especifican: ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) y sus linderos y medidas son: NORTE: PARCELA Nº 199; SUR: calle N° 6; ESTE: Parcela Nº 205 y OESTE: Parcela N° 207. Así mismo le corresponde un porcentaje del parcelamiento de 0.229 %... Desde que la señalada concubina y nuestro representado, decidieron compartir vida común, estrecharon su relación bajo una convivencia permanente estable, en publica, abierta y notoria, levantando este patrimonio material, constituyéndose en una familia con un nexo afectivo, espiritual siendo nuestro representado como un padre biológico para el hijo de la concubina de nuestra representada ciudadana MARY DEL CARMEN LEONETT MENDEZ, supra identificada, brindándosele amor, respecto y apoyo material y espiritual a su familia. No teniendo concubina nunca la necesidad de laboral fuera de la casa y al hijo de ella a quienes siempre protegió, cuido y ayudó. En la forma expuesta se formo este patrimonio quedando así establecida la presunción de la COMUNIDAD CONCUBINARIA de acuerdo con los requerimientos establecidos en los artículos 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de nuestra constitución patria quedando clara y perfectamente establecido la contribución importante de nuestro Representado en la formación del patrimonio antes mencionado. Y en vista que ambos concubinos se encuentran separados desde el 02 de Agosto del año 2011 y formalizada por ante la Prefectura, la cual se concreto para el 16 de Agosto de este mismo año, según se evidencia de ACTA DE DISOLUCION DE UNION CONCUBINARIA DE HECHOS (MANIFESTACION DE VOLUNTAD CONJUNTA), acto realizado por ante la dirección de registro civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual nos permitimos anexar al presente escrito marcado letra “C”
Así, ciudadano Juez la mencionada concubina de nuestro representado comenzó a cambiar paulatinamente su trato y respecto hacia nuestro representado, haciendo la vida en común insoportable e intolerable, entre otras cosas negándose a CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES DE PAREJA Y DEJANDO A NUESTRO REPRESENTADO EN UN PROFUNDO ABANDONO AFECTIVO Y PSICOLOGICO, lo que ha llevado a presentar patología cardiovasculares severas, lo que ha llevado a recibir tratamientos de emergencia, para él cuadro clínico que presenta, anexamos al presente escrito, en copias fotostáticas simple informes médicos, marcada letra “D”; inclusive llegando abusar de su condición de mujer para vejar a nuestro representado en forma verbal, DANIEL JOSE JIMENEZ ROMERO, supra identificado, llegando al extremo de denunciarlo policialmente, reiterando de manera a nuestro representado que no deseaba nada con el y que se fuera de la casa. Esta situación hizo crisis cuando la ciudadana MARY CARMEN LEONETT MENDEZ, arriba identificada, procediendo y sin ningún reparo y afecto a la persona que le profeso Diez (10) años de su vida con amor, respeto llenándola de comodidades y privilegio a ella y su hijo. Solo con la intencionalidad de lograr que nuestro representado abandonara y se marchara del domicilio concubinario o sea del hogar común que con tanto amor y esfuerzo nuestro representado le proporciono, logrando con una medida de protección, concedida por el órgano policial sin averiguación previa, tuvo que irse a vivir recostado con sus padres a saber ciudadanos: CARMEN ROMERO DE JIMENEZ Y JOSE JESUS JIMENEZ ROCCA… Pese a que nuestro representado se vio obligado a solicitar la separación del hecho concubinaria, siendo infructuoso un sano convenimiento.
DE LOS BIENES EN COMUN
Durante esta relación concubinaria y con el esfuerzo principalmente de nuestro representado DANIEL JOSE JIMENES ROMERO, arriba identificado adquirió el bien inmueble arriba perfectamente descrito: 1- INMUEBLE CASA distinguido con el Nº 206 de la Manzana 12, ubicada en la urbanización Villas de los Ángeles; I etapa situada en el hato la Apureña, del municipio Maturín del Estado Monagas. Cuyos linderos y medidas damos aquí por reproducidos del documento de compra venta, anexamos al presente escrito marcado letra “B”.
…Omissis…
PETITORIO
Por todos y cada una de las razones de hecho y de derecho INVOCADO en nombre y representación de nuestro poderdante, ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ ROMERO, ya identificado, ocurrimos a usted a los fines de interponer formalmente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO como en efecto lo hacemos, entre los ciudadanos: DANIEL JOSE JIMENES ROMERO Y MARY CARMEN LEONETT MENDEZ, ambos identificados. Relación que sostuvieron durante diez (10) años y que adquirieron el mencionado bien inmueble arriba descrito.
…Omissis…
SOLICITUD DE MEDIDA
Y por ultimo nuestro representado mantiene temor fundado de la existencia del peligro manifiesto que su concubina disponga de este bien inmueble sin el concurso de la voluntad de nuestro representado así como los muebles que se encuentran allí dentro, pudiéndose perder el esfuerzo de nuestro poderdante DANIEL JOSE JIMENEZ ROMERO, que hizo para fomentar dicho bien inmueble y los muebles que se entran ahí solicitamos como en efecto lo hacemos se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DE BIENES, situada en la urbanización Villas de los ángeles N° 206 manzana 12, situado en el hato Apureña de la Jurisdicción del Estado Monagas
Dicha demanda es admitida en fecha diez (10) de Octubre del Dos Mil Once (2011), ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARY CARMEN LEONETT MENDEZ, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes, una vez vencido los 60 días continuos del edicto que se ordeno publicar, para que comparezcan a este tribunal a darse por citados.
Mediante diligencia del veintisiete (27) de Abril del Dos Mil Doce (2012) la ciudadana MARY CARMEN LEONETT MENDEZ, otorga Poder Apud-Acta al Abogado LUIS IGNACIO LEONETT.
Mediante decisión del veintinueve (29) de Julio del Dos Mil Trece (2013) se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y librarse el Edicto correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del Dos Mil Trece (2013) el Apoderado judicial del demandante consigna el respectivo Edicto publicado en el Periódico de Monagas. Por lo que a solicitud de partes fue fijado en la puerta de este tribunal el respectivo edicto.
Dentro de la oportunidad procesal para que la demandada diera contestación en el presente juicio el Apoderado Judicial de la misma lo realizo en los siguientes términos:
“ Niego, rechazo y contradigo en parte la presente demanda de Acción Concubinaria; Si bien es cierto Ciudadano Juez que mi representada sostuvo una relación concubinaria por Diez (10) años con el ciudadano Daniel José Jiménez Romero; quienes durante su relación concubinaria; estrecharon su relación bajo una supuesta relación de convivencia permanente estable de mucho afecto y amor; al contrario ciudadano Juez; el mencionado ciudadano fue quien paulatinamente cambio su trato y respeto hacia mi representada, quien no le permitía que la misma saliera de su casa, no le gustaba que mi representada estudiara porque decía que ella solo iba a perder el tiempo con sus amigos y amigas, todo esto hizo la vida en común insoportable e intolerable entre otras cosas; inclusive llegando al extremo de vulnerar su condición de mujer; llegándolo a maltratar tanto físicamente, psicológicamente y verbalmente de todas esas violencias causan por ante la Policía del Estado Monagas; pruebas estas que reproduciré en el momento oportuno; las cuales fueron solicitadas y dan fe contra los mismos, reconocimiento que el mismo hace en su escrito liberal donde indica que fue denunciada por mi representada; por eso fue que mi representada en fecha 25/08/ 2012 junto al ciudadano Daniel José Jiménez Romero; procedieron de mutuo acuerdo a Disolver la Unión Estable de hecho, tal como consta en el anexo “C” cursante al folio 18 que riela en el presente expediente, de lo que claramente se evidencia que existió una unión concubinaria entre la ciudadana MARY CARMEN LEONETT MENDEZ y DANIEL JOSE JIMENEZ; ya identificados, relación que fue pública y notoria para todos los que compartieron en ese entonces con dicha pareja; rechazo es la aptitud de la victima a la que hoy el ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ ROMERO; quiere ponerse alegando que fue mi representada fue quien dejo de cumplir con sus obligaciones de pareja; y mas aun interponiendo dicha demanda de declaración de concubinato, citándome para que reconozca dicha relación; relación esta que nunca he negado; no entiendo porque tanta mala fe de parte del ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ ROMERO al interponer dicha demanda; nunca he negado dicha relación; así como tampoco niego que dentro de dicha relación se adquirió el bien inmueble antes señalado en el escrito libelal y otros bienes muebles que forman parte de las gananciales conyugales que no son mencionadas por parte del ciudadano demandante; lo que hace mas aun evidente la mala fe, bienes estos que se liquidaran y partirán por este tribunal y a través del procedimiento correspondiente.
Por las razones antes expuesta declaro que si existió la relación concubinaria entre los ciudadanos DANIEL JOSE JIMENEZ ROMERO y mi representada ciudadana MARY CARMEN LEONETT MENDEZ
Vencido el lapso para que comparecieran ante este tribunal toda aquella persona que tuviera interés en el presente juicio a solicitud de partes se le nombro defensor judicial de estos al ciudadano OSWALDO RAFAEL GOMEZ. Y luego a solicitud de partes se nombro a la ciudadana ENOHE MARIA GUEVARA RUIZ.
El once (11) de Marzo del Dos Mil Catorce, la Defensora Judicial designada acepto el cargo. Luego de que la defensora Judicial designada se da por citada en fecha 24/03/2014, la misma tal como consta al folio 70 procedió a dar contestación entre las cosas que refiere es que no hay otro interesado en la presente acción merodeclarativa de concubinato ni otra relación matrimonial.
En fecha tres (03) de Junio del Dos Mil Catorce (2.014), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por el demandante y el diez (10) de Junio de ese mismo año, fueron admitidas todas las pruebas promovidas.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DEL DEMANDANTE
1.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA ENTRE EL CIUDADANO DANIEL JOSE JIMENEZ ROMERO Y MARY CARMEN LEONETT MENDEZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A (PROTCONCA), el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el cual quedo registrado bajo el N° 28, protocolo Primero, Tomo 7 el 27 de Julio de 2007. Valoración: A pesar de tratarse de documento público el mismo se considera improcedente dicha prueba por cuanto no guarda relación con el objeto del presente juicio que es la declaración de unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos DANIEL JOSE JIMENEZ ROMERO y MARY LEONETT MENDEZ.
2.- Copia del Acta de disolución de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos DANIEL JOSE JIMENEZ ROMERO y MARY CARMEN LEONETT MENDEZ. Valoración: Por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario mas bien fue reconocida entre las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se declara.-
Habiendo admitido la parte demandada la relación; la relación existente entre ambos, no queda otra actuación que declarar con lugar a la relación concubinaria existente entre el demandante y la demandada ya que existe la confesión de parte y las pruebas suficientes para declarar con lugar la presente acción.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Unión estable, no significa necesariamente, bajo un mismo techo sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde aproximadamente desde el mes de febrero del Dos Mil Dos, con la ciudadana MARY CARMEN LEONETT MENDEZ, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
Es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
El presente juicio se trata de una acción declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En fuerza de las razones antes expuestas, este juzgador considera, que la parte actora trae a autos medios probatorios idóneos para demostrar de manera fehaciente la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo, ya que al folio dieciocho (18) del presente expediente consta acta de disolución de unión estable de hecho entre los ciudadanos DANIEL JOSE JIMENEZ ROMERO y MARY LEONETT MENDEZ, unión esta que fue certificada mediante la Alcaldía del Municipio piar del Registro Civil Municipal de Aragua de Maturín del Estado Monagas en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2004, por lo que la pretensión mero declarativa en referencia debe prosperar y declararse con lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12, 15, 243, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 767 del Código Civil este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ ROMERO, suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARY LEONETT MENDEZ desde el mes de febrero de 2002 hasta el 25 de Agosto del año Dos Mil Once.
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2.014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO PALMA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 14487
GPV / Mbrs
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