JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14/08/2014
204° y 155°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: ALFONZO DE GUZMAN, DAYSI ALFONZO DE GUZMAN, NORMA RIVERA COLOMBABNI DE LARA Y ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas Nrosº 2.634.474, 3.029.060 y 4.172.556, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS LEONARDO QUINTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.832 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RICOVERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.604.492, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EFREN GUAIPO GUEVARA Y LUIS RIVAS MOROCOIMA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 23.783 y 24.780, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DEL DEMANDADO: SANTOS JOSE PAREJO MOROCOIMA Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 139.013, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
Exp. 14.083.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por los ciudadanos DAYSI ALFONSO DE GUZMAN, NORMA RIVERA COLOMBANI DE LARA Y ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ, quienes actúan en nombre propio y representación del ciudadano JUAN ALFONZO MARTINEZ domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas debidamente asistidos por el Abogado JESUS LEONARDO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nro 44.832, quienes expusieron lo siguiente: en el año 1980 los ciudadanos Juan Alfonso Martínez, Daysi Alfonso de Guzmán, Salvador Rivera, Pedro Alfonso Martínez y Carlos Alberto Ricoveri, constituyeron una empresa mercantil denominada RIVERA Y ALFONZO S.A, Domiciliada en Caripito Estado Monagas, inscrita ante el Registro de comercio llevado por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. El capital de la Empresa estaba constituido por (1.500.000,00) o lo que equivale en la actualidad a 1500 bolívares, la misma tendría una duración de diez años (10), contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio, dejándose la posibilidad de ser prorrogado dicho lapso.
Esta empresa, según dicho de los demandados, durante su desarrollo manejo recursos económicos significativos que le permitieron posicionarse en el ramo comercial a que se dedicaba, que a su vez le valió para fomentar e incorporar dentro de su esfera patrimonial, un conjunto de bienes muebles e inmuebles. Ahora bien, dentro de los bienes adquiridos, por la empresa RIVERA Y ALFONZO, S.A , tenemos un inmueble constituido originalmente por una casa techada con zinc paredes de cemento y bahareque, que con el tiempo fuera trasformado por la indicada empresa en un galpón ubicado en la calle Márquez de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas. Dicho inmueble consta de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Napoleón Flores, SUR: Casa que es o fue de Herminia Alcalá, ESTE: Su fondo que es el fondo correspondiente, que a su vez da al fondo de la casa que fuera designada para los empleados de la aduana, OESTE: Su frente que da a la calle el Márquez que media inicialmente 08, metros de frente y 28 metros de fondo. El mencionado bien fue producto de una venta realizada por la empresa Salvador Rivera, S:A. según se desprende y muestra de documento de fecha Diecinueve (19) de mayo de 1980.
El señalado inmueble fue destinado por la Empresa Rivera y Alfonso S.A, para que allí funcionará un deposito de la mercancía lo cual se destino a tales fines por más de 20 años, siendo esto una condición que según lo dicho en la demanda era conocida por los pobladores de Caripito.
Es el caso que el Ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI, titular de la cédula de identidad, 3.604.492, quien ya fuese mencionado como asociado de la empresa RIVERA Y ALFONZO S.A, se ha abrogado la titularidad de la propiedad, sobre el inmueble antes descrito al punto de incluso realizar actos de disposición sobre el mismo, pactando una negociación con una Cooperativa Asociación Cooperativa Colón, por el cual ofrecía en opción de Compra- Venta el inmueble, incluso recibió como pago único la cantidad de (10.000,00) habiéndole puesto en posesión del referido inmueble a la señalada Cooperativa. Así pues la situación se plantea en la demanda que el Ciudadano Carlos Alberto Ricoveri, evacua un Titulo Supletorio sobre el bien Inmueble objeto del presente litigio el cual quedo registrado en fecha 24 de Enero del 2008, ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del estado Monagas, Caripito, bajo el Nro. 33, protocolo primero, tomo I del primer trimestre, todo ellos según se expone en la demanda, donde se esboza la actuación dolosa del ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI quien conocía que el inmueble pertenece a la empresa RIVERA Y ALFONZO S.A.
Del mismo modo, se plantea en el libelo de demanda que a pesar de haber fenecido el lapso de duración de la actividad comercial, sus bienes y derechos incorporados a su patrimonio subyacen, ya que estos no han sido objeto de liquidación por ningún acto y habiéndose cumplido 20 años de duración, sin que en este lapso se hubiesen prorrogado por asamblea alguna de accionista legalmente constituida y realizada, por lo cual dicha empresa se debe considerar disuelta de derecho, por la aplicación del ordinal primero del artículo 340 del código de Comercio, y por mandato del 347 y 348, no obstante es fundamental que se hayan cumplido con las formalidades de la disolución y liquidación de la sociedad, teniendo esta la misma identidad y conservando la plenitud de los efectos derivados de su personalidad Jurídica, los cuales subsisten durante la liquidación hasta la extinción de la sociedad.
Es por ello que se demanda, en nombre de la empresa RIVERO Y ALFONZO a los fines de solicitar la reivindicación del bien inmueble constituido originalmente por una casa techada con zinc paredes de cemento y bahareque, que con el tiempo fuera trasformado por la indicada empresa en un galpón ubicado en la calle Márquez de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas. Dicho inmueble consta de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Napoleón Flores, SUR: Casa que es o fue de Herminia Alcalá, ESTE: Su fondo que es el fondo correspondiente, que a su vez da al fondo de la casa que fuera designada para los empleados de la aduana, OESTE: Su frente que da a la calle el Márquez que media inicialmente 08, metros de frente y 28 metros de fondo. El mencionado bien fue producto de una venta realizada por loa empresa Salvador Rivera, S:A. según se desprende y muestra de documento de fecha Diecinueve (19) de mayo de 1980. En consecuencia se demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI, para que restituya o en su defecto sea condenado por el tribunal a restituir la propiedad y efectiva posesión del inmueble, en el buen estado que siempre se han venido conservando.
En consecuencia, se demanda la anulación de los actos regístrales que enmarcan cualquier asiento escriturales, protocolizaciones y demás actos regístrales que contengan el titulo supletorio evacuado a favor de CARLOS ALBERTO RICOVERI, sobre un inmueble constituido originalmente por una casa techada con zinc paredes de cemento y bahareque, que con el tiempo fuera trasformado por la indicada empresa en un galpón ubicado en la calle Márquez de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, solicitan dentro del mismo libelo sea decretado una medida de Secuestro Precautelativa de Secuestro del bien inmueble , se estima la demanda la cantidad de (Bs.450.000,00) o lo que es lo mismo la cantidad de 6.923 Unidades Tributarias.
Admitida como fue la demanda en fecha 26 de mayo del 2010, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 29/07/2010, comparece el Ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI titilar de la Cédula de identidad 3.606.492 a los fines de oponer cuestiones Previas, en este sentido como primera y única esgrime: La ilegitimidad de las personas que se presenta como actores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 Ord. 2do. Por cuanto los que alegan ser propietarios de de una acción cuya persona jurídica (empresa Rivera y Alfonso. S.A) no sólo no existe, sino que dejo de existir el día 08 de mayo de 1990 ya que tenía una duración de 10 años y nunca fue prorrogado. Por lo cual se expone han trascurrido hasta el momento de la oposición de Cuestiones Previas un tiempo de 39 años desde la conformación de la junta directiva. Siendo que la parte demandante hace oposición a las Cuestiones previas opuestas en fecha 30 de septiembre del 2010, y el tribunal declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 16/11/2010 comparecen los ciudadanos ANDREA FERMIN DE ALBORNOZ, EDGAR ALEJANDRO NUÑEZ Y JESUS ERNESTO FUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas 675837, 4.337.697 y 2.745.449 respectivamente domiciliados en la población de Caripito Municipio Autónomo Bolívar del estado Monagas, integrantes representantes de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Colón, quienes a través de escrito manifiestan su voluntad de integrarse al presente juicio como Terceros Interesados en el patrimonio de la empresa por cuanto el ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI, ya ampliamente identificado, con quien se llevó a cabo negociación de forma verbal y por vía telefónica, por la compra venta del mencionado galpón por la cantidad de 80.000 OCHENTA MIL BOLÍVARES, los integrantes de la Cooperativa recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI, quien manifestó que requería un adelanto por la cantidad de 10.000 bolívares a los efectos de llevar a cabo la presente negociación, a lo cual una vez analizada la petición realizada por el vendedor los compradores reunidos en Junta decidieron otorgar mediante cheque nro 1300012 del Banco de Venezuela, el día 25 de febrero del 2010 la cantidad solicitada lo cual se realizó, mediante deposito realizado en el Banco Mercantil en fecha 000000485872712, una vez realizada la anterior transacción la Directiva de la Cooperativa decide ocupar el inmueble, siendo que el Vendedor les hizo llegar el titulo Supletorio del inmueble, el cual al momento de registrarlo se verificó que existía un registro previo del inmueble en cuestión, por lo cual le exigen al ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI, que les devolviera la cantidad depositada, quien se negó a devolver el dinero otorgado y por el contrario les exige el pago del restante del dinero.
En fecha 07/02/2012 el Abogado de la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda, argumentando que luego de su creación jamás se hizo y registro acta alguna, por lo cual se encuentra actualmente inexistente y extinta, desde el 08 de mayo de 1990., así mismo esboza en su escrito que es falso que la mencionada empresa haya tenido logros económicos pues si se compara la fecha de registro de la empresa con la fecha de adquisición del bien inmueble la diferencia es de 12 días, lo cual reproduce el demandado en su contestación como un medio de probar que tal inmueble no pudo haberse adquirido con los frutos dados por la empresa, negando incluso que se la hubiesen comprado al ciudadano Salvador Rivera, niegan, haber mantenido una relación de negocios con la Cooperativa Colón, y haber recibido de esta la cantidad de 10.000 bolívares o de haber realizado actos de disposición sobre el inmueble en cuestión, así pues, se solicita se declare sin lugar la solicitud de anulación de todo acto registral sobre el inmueble realizado por el ciudadano Carlos Ricoveri.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vencido el lapso procesal sin que las partes hayan presentado informes este Tribunal procede a dictar sentencia, teniendo para ello las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Pero en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.
La Reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Pruebas Documentales.
1) Invocó el mérito favorable que producen los autos que conforman el expediente los cuales se detallan a continuación:
a) Documento Constitutivo de los estatutos de la empresa “Rivera y Alfonso” S.A domiciliada en el Municipio Bolívar, con el cual se pretende probar el ardid de engañar ya que en fecha 24 de enero del 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Bolívar y Punceres del estado Monagas bajo el nro 33, protocolo primero, tomo I del primer trimestre. Sugiriendo de forma errónea que la mencionada compañía se encontraba desactivada, dejando en un limbo jurídico a los bienes de la mencionada empresa.
Valoración: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes, en este caso tendrán pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la otra parte. Y así se decide.
b) El Documento marcado con la letra B el cual reposa en el expediente de los folios 20 al 27, en el cual consta la titularidad de la propiedad, del bien inmueble ubicado en Calle el Márquez, de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, constituido por paredes de cemento y bahareque, que con el tiempo fuera trasformado por la indicada empresa en un galpón ubicado Dicho inmueble consta de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Napoleón Flores, SUR: Casa que es o fue de Herminia Alcalá, ESTE: Su fondo que es el fondo correspondiente , que a su vez da al fondo de la casa que fuera designada para los empleados de la aduana , OESTE: Su frente que da a la calle el Márquez que media inicialmente 08, metros de frente y 28 metros de fondo. El mencionado bien fue producto de una venta realizada por loa empresa Salvador Rivera, S.A según se desprende de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar bajo el nro 35, folios 56 al 57 protocolo primero tomo I.
Valoración: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes, en este caso se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la otra parte. Y así se decide.
c) El marcado con la letra D y que corre inserto en los folios 20 al 27 contentivo de la planilla de liquidación sucesoral Nº 0403, expedida por el extinto Ministerio de Hacienda de fecha Veintiocho de Enero del 2008. Lo cual prueba la cualidad e interés actual y directo de los co-demandantes NORMA RUIVERA COLOMBANI DE LARA y ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ.
Valoración: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos por reconocidos, se trata de un documento expedido por una institución calificada para la fecha para expedir tales tipos de documentos por lo cual, en este caso se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la otra parte. Y así se decide.
Prueba de Posiciones Juradas.
a) Promovemos pruebas de posiciones Juradas, previo cumplimiento del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Carlos Alberto Ricoveri venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad, Nro. 3.606.492.
Valoración: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Ciudadano Carlos Alberto Ricoveri no compareció al acto y dado el cumplimiento de las formalidades legales se tiene por confeso en todas las posiciones que se le estampe, otorgándole valor de plena prueba. Y así se decide.
Prueba de Experticia.
a) Se promueve prueba de Experticia sobre el inmueble ubicado en la Población de Caripito calle el Márquez, Municipio Bolívar del estado Monagas a fin de que se determine el sitio exacto, ubicación y linderos del inmueble objeto de la experticia, se determine las medidas y condiciones físicas del inmueble objeto de la experticia, se determine las condiciones actuales de uso y conservación del referido inmueble, y las razones que pudieran producirlas.
Valoración: De conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de procedimiento Civil, la experticia fue debidamente expedida por escrito en la presente causa, sin embargo, no fue ratificada en su oportunidad por los expertos por lo cual se desecha su valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas Testimoniales:
Promueven pruebas de testigos de conformidad a lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil a fin de que deponga a los siguientes Ciudadanos:
a) Sixto Ramón Brito Rosal, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 555.763 domiciliado en la calle granada, casa sin número de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas.
b) Amarilis Cedeño, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.489.926, domiciliado en la calle la Cruz casa Nro 14, Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas.
c) Genadio Sánchez Aguilera, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad 2.489.926, domiciliado en la calle la cruz Casa Nro 14 Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas.
Valoración: Por cuanto consta en el expediente en el folio treinta y uno (31) de la segunda pieza, que llegado el día y hora fijados para la declaración de los testigos la parte promovente no acudió a presentar el testigo por lo cual se declara desierto el acto para cada uno de los testigos. En consecuencia se desechan las prueban de testigos. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió y ratificó Documento de Propiedad del inmueble ubicado en la Av. 1, Nº 18, de la Urbanización Alto los Godos II, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.
Valoración: A los fines de valorar lo aportado por el demandante, observa este tribunal que los documentos acompañados, están debidamente constituidos, presentados ante un funcionario público con capacidad para dar veracidad al acto, cumpliéndose con las formalidades de ley para su protocolización, de los cuales se desprende de manera clara el derecho de propiedad alegado por la ciudadana CLARA RUSSO DE LATERZA sobre el inmueble objeto del presente juicio. En tal virtud se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas Promovidas por la parte Demandada.
1) Se promueve acta constitutiva de la empresa RIVERA Y ALFONZO & S.A la cual la identificamos con la letra A y contiene la Cláusula Tercera: que la compañía tendrá una duración de 10 años contados a partir de la fecha su inscripción en el Registro de Comercio. Cláusula Décima: que habla de las asambleas extraordinarias, Décima Tercera: que dice sobre la administración de la empresa, Décima Cuarta: que dice las facultades de los integrantes de la junta directiva que naturalmente refleja normas por las cuales deben regirse los socios.
Pruebas Testimoniales:
1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos SALAZAR DE GARCÍA ROSA ALBANIA, y LOUBETT PRADO MIRNA DEL VALLE, todas domiciliadas en la ciudad de Caripito, Municipio Bolívar, en la calle Guaicaipuro nro 71-1 Caripito arriba y el segundo testigo en la calle Guaicaipuro Nro 19 Caripito
Valoración: Observa este Tribunal, según riela en el folio sesenta y nueve (69) de la segunda pieza que los testigos promovidos no fueron evacuados, por cuanto no asistieron a la oportunidad señalada para ello, por tal razón los mismos son desechados. Y así se decide.
Así bien, habiendo quedando demostrado:1) El derecho de propiedad de la actora, a través del documento registrado, 2) que según los instrumentos de ley que hacen posible que este sentenciador pueda evaluar, es criterio de quien suscribe que el demandado actuó fuera de la realidad, sin fundamento alguno logrando registrar titulo supletorio sobre bienes cuya propiedad no le pertenecen 3) observa este juzgador que ciertamente lo alegado por la parte demandante tiene asidero jurídico en cuanto a que pesar de haber fenecido el lapso de duración de la actividad comercial, sus bienes y derechos incorporados a su patrimonio subyacen, ya que estos no han sido objeto de liquidación por ningún acto y habiéndose cumplido 20 años, sin que en este lapso se hubiesen prorrogado por asamblea alguna de accionista legalmente constituida y realizada, por lo cual dicha empresa se debe considerar una sociedad de hecho con obligaciones de derecho, por la aplicación del ordinal primero del artículo 340 del código de Comercio, y por mandato del 347 y 348, no obstante es fundamental que se hayan cumplido con las formalidades de la disolución y liquidación de la sociedad, teniendo esta la misma identidad y conservando la plenitud de los efectos derivados de su personalidad Jurídica, los cuales subsisten durante la liquidación hasta la extinción de la sociedad. 4) evaluando el inmueble sobre el cual el actor alega derechos como propietario, este Juzgador se encuentra plenamente convencido que el actor demostró la propiedad sobre el mismo y en consecuencia dispone que la presente acción de REIVINDICACIÓN debe prosperar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, intentara ante este Juzgado los ciudadanos: ALFONZO DE GUZMAN, DAYSI ALFONZO DE GUZMAN, NORMA RIVERA COLOMBABNI DE LARA Y ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ, contra el ciudadano, CARLOS ALBERTO RICOVERI antes identificadas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada. La Secretaria
Abog. Milagro Palma.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 pm. Conste.
GP/ML La Secretaria
Abog. Milagro Palma.
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