PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMON GOMEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro.12.053.878.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FELIX A. MORABITO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.353.766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.486.

PARTE DEMANDADA. DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., firma mercantil Primero de Puerto Ordaz Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nro.27, Tomo 58-Pro, de fecha 27 de Octubre de 2001 y con sede en ésta ciudad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA

EXPEDIENTE Nro. 15.119

I
NARRATIVA
EL presente procedimiento se inicio con escrito de demanda interpuesto por el ciudadano CARLOS RAMON GOMEZ GONZALEZ, supra identificado, debidamente asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio Félix Morabito Gómez mediante el cual entre otros aspectos expuso que: consta en documento publico debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maturín estado Monagas, de fecha 12 de agosto del año 2009, anotado bajo el Nro.05 tomo 245 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, celebró Contrato de Opción de Compra Venta el cual acompañó marcado con la letra “A”; con la firma mercantil “DESARROLLOS BOLIVAR, C.A.”, con sede en ésta ciudad de Maturín, acompañando al presente escrito del Acta de Asamblea y estatutos marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, representadas por los ciudadanos JOSE GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, venezolanos, mayores de edad. Titulares de las Cédulas de identidad Nros.V.5.901.755 y V-5.913.629, quienes se desempeñan como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, sobre un inmueble con las siguientes características: Una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (238,26 Mts.2) una casa sobre ella construida con una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts.2), distinguida con el Nro.2, Calle 01, la cual forma parte de la Urbanización Las Palmeras II, ubicada en el Sector Tipuro II, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nro.1;; Sur: Parcela Nro.3; Este: Calle 1; y Oeste. Cercado perimetral, y ,a cual le pertenece a DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., por haberlo adquirido conforme por ante la oficina Subalterna publica del Segundo Circuito de Registro publico del municipio Maturín en fecha 05 de diciembre del año 2007, quedando Registrado bajo el Nro.36 tomo 28, con ulterior modificación por documento de Parcelamiento registrado por ante la misma Oficina Subalterna publica del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín, del Estado Monagas en fecha 10 de Diciembre del año 2010, anotado bajo el Nro.41, tomo 24, del protocolo de transmisión del año 2010; como primer pago la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) por concepto de reserva del referido inmueble, y cuyo recibo acompañó al presente escrito marcado UNICO. Que en referido contrato específicamente en la CLAUSULA CUARTA que el precio de la venta es por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.322.000,00) de los cuales pagó en dinero efectivo y de curso legal en el país de la siguiente manera: a la Firma del Contrato de Opción de Compra Venta la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.33.800,00) y tres cuotas de VEINTISEIS TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.26.300,00) cada una, tal y como consta en recibos de pagos realizados por la demandante a la firma mercantil “DESARROLLOS BOLIVAR, C.A.”, las cuales acompaña al libelo marcados con las letras “D”, “E” y “F”, para completar la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVAES (Bs.112.700,00), correspondiente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del valor del inmueble, y los restantes DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVAERS (Bs.209.300,00) iban a ser pagados, producto de un Crédito bancario que gestionaría a través de una entidad bancaria o en su defecto serían pagados al momento de la Protocolización del Documento Definitivo de venta del inmueble por ante la oficina de Registro correspondiente. Que en conversación amistosa con la demandada decidieron no gestionar el crédito bancario, ofreciéndole a los representantes de la firma supra citada pagarles la suma restante es decir los DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 209.300,00) de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.59.290,00)tal como consta en recibos de pagos realizados a la ya citada firma mercantil los cuales acompaño con las respectivas copias de los efectos cambiarios marcados con las letra “G”, “H” e “I”, y la entrega de un vehiculo de propiedad del demandante con las siguientes características: MARCA: NISSAN, TIPO: SEDAN MODELO; SENTRA, ST/M316BL703, COLOR: PLATA, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 3N1AB61D57L696809, SERIAL NIV:3N1AB61D57L696809, PLACAS AA625DF, USO PARTICULAR, el cual se valoro en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) y que fue recibido conforme por la firma mercantil tal y como consta en recibo que acompaño marcado con la letra “J”, llegando a pagar mas del monto estipulado en el Contrato de Opción de Compra Venta, ya que la sumatoria de las cantidades descritas, arrojan la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.323.990,00), es decir UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.1.990,00) más de la cantidad acordada…Que es el caso que la sociedad mercantil DESARROLLO BOLIVAR, C.A. no ha cumplido con el referido contrato, haciéndose infructuosa las gestiones realizadas para la protocolización de dicho documento o para que por lo menos le hagan entrega del inmueble y lo pongan en posesión del mismo, y que a pesar de haber dado estricto y fiel cumplimiento con la Opción de Compra Venta, y haber pagado la totalidad del monto establecido en cuanto el precio del inmueble en cuestión, y que en conversaciones sostenidas con la referida empresa me han manifestado la intención de no protocolizar el documento de Venta aludido…y por estas razones es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la Firma DESARROLLOS BOLIVAR C.A., representada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, en sus cargos de Presidente y Vicepresidente, respectivamente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.-VENTA, celebrado en fecha 12 de agosto de 2009 o para que convenga o a ello sea condenado a cumplir con lo establecido en el CONTRATO BILATERAL DE VENTA; y que sea declarada CON LUGAR la presente demanda en sentencia definitiva y la misma sea inscrita en el Registro subalterno correspondiente para que haga las veces de Titulo de Propiedad del demandante…Solicito igualmente medida cautelar innominada, demandado asi en costas; estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO COMA SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.205,60 U.T.) reservándose el derecho de demandar los DAÑOS Y PERJUICIOS, a que hubiere lugar.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 15 DE Noviembre del año 2013, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., en las personas de JOSE GREGORIO HIGUEREY, ó de ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, para que compareciera por ante este Tribunal dentro los veinte días de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, decretándose en esa misma fecha medidas de prohibición de enajenar y gravar e Innominada de ocupación y posesión a favor de la parte demandante del inmueble objeto de la litis.

En fecha 26 de noviembre del 2013, compareció el ciudadano CARLOS RAMON GOMEZ GONZALEZ, y mediante diligencia le confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.486. Igualmente comparece en fecha 28-11-2013, el apoderado de la demandante y dio cumplimiento a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil); fijando este tribunal fecha en fecha 02 de diciembre de 2013, fecha a los fines de que alguacil de este juzgado cumpla con la citación, trasladándose el ciudadano alguacil en fecha 17-12-2013, a la Avenida Alirio Ugarte Pelayo Centro Comercial Petroriente Oficina 5, donde encontró al ciudadano JOSE GREGORIO HIGUEREY, en su condición de presidente de la sociedad mercantil DESARROLLO BOLIVAR, quien firmó dicha boleta.

En fecha 24 de marzo de 2014, por auto este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, y por cuanto las mismas no fueron agregadas en su oportunidad correspondiente, se libró boleta a las partes, a los fines de su notificación y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de oposición a las pruebas aportadas por la demandante.

En fecha 16 de Junio del año 2014, el alguacil de este juzgado consignó diligencia en la cual dejo constancia donde entrega boleta debidamente firmada por el abogado Félix Morabito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y asimismo dejo constancia que se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil DESARROLLO BOLIVAR, C.A., donde fue atendido por la ciudadana YIONNELYS ESPINOZA, quien firmó la boleta de notificación en su calidad de representante de la referida empresa.

En el lapso legal correspondiente este tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2014 admitió la pruebas promovidas por la demandante.

En fecha 30-06-2014, mediante diligencia compareció el abogado Félix Morabito, y solicito al tribunal proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:
“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”
Y visto que la demandada no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el demandante, más aún si el día diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013), se dio por enterado del presente juicio, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.

Es por todo lo antes señalado que este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para este Juzgador, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 eiusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda intentada por el ciudadano CARLOS RAMON GOMEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro.12.053.878, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., firma mercantil Primero de Puerto Ordaz Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nro.27, Tomo 58-Pro, de fecha 27 de Octubre de 2001 y con sede en la ésta ciudad, debe prosperar y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA intentado por el ciudadano CARLOS RAMON GOMEZ GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., ampliamente identificados en las actas procesales. Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena dar Cumplimiento Al Contrato De Opción Compra Venta del inmueble constituido por una parcela Una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (238,26 Mts.2) una casa sobre ella construida con una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts.2), distinguida con el Nro.2, Calle 01, la cual forma parte de la Urbanización Las Palmeras II, ubicada en el Sector Tipuro II, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nro.1;; Sur: Parcela Nro.3; Este: Calle 1; y Oeste. Cercado perimetral, se ordena hacer la entrega material del inmueble y su debida protocolización por haber pagado la totalidad del precio del inmueble, el cual le pertenece a DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., por haberlo adquirido conforme por ante la oficina Subalterna publica del Segundo Circuito de Registro publico del municipio Maturín en fecha 05 de diciembre del año 2007, quedando Registrado bajo el Nro.36 tomo 28, con ulterior modificación por documento de Parcelamiento registrado por ante la misma Oficina Subalterna publica del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín, del Estado Monagas en fecha 10 de Diciembre del año 2010, anotado bajo el Nro.41, tomo 24, del protocolo de transmisión del año 2010; en consecuencia, deben proceder a otorgarles la documentación correspondiente.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencido en este juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, En la ciudad de Maturín, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.-
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GPV/nlo
Expediente Nro.15.119