JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Agosto de 2.014.
204º y 155º


PARTE DEMANDANTE.-

PAOLA ANTONIETTA GRIECO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.758.786.

APODERADOS JUDICIALES:

JUAN JOSÈ PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, STEFANY ALEJANDRA PINO GOLDING Y CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad Nros. 18.372.513, 9.280.306, 20.648.090 y 11.903.498, inpreabogado Nros. 25.407, 41.067, 201.418 y 67.898, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

MARÌA DE LOS ANGELES CESIN ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.620.720.

NO TIENE ABOGADOS CONSTITUIDOS

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA - VENTA

EXPEDIENTE: Nº 15142

Breve descripción de los hechos.-

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por distribución en fecha 05-12-2014, donde el ciudadano JUAN JOSÈ PINO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 118.372.513, inpreabogado Nro. 25.407, compareciò con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAOLA ANTONIETTA GRIECO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.758.786 y demandó a la ciudadana MARÌA DE LOS ANGELES CESIN ARASME, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.620.720, domiciliada en Maturìn del Estado Monagas.
Posteriormente la demanda fue admitida por auto de fecha 10 de Diciembre de 2013, y en el transcurso del proceso, las partes manifestaron celebrar una Transacción y cuyo tenor es lo siguientes:
“…comparecen por una parte, la ciudadana MARÌA DE LOS ANGELES CESIN ARASME, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.620.720, y asistida por la abogada ROSA I. BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.631, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.899.255, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, expone: Me doy por citada y renuncio al lapso de comparecencia, vista la demanda de cumplimiento de contrato de opciòn compra venta incoado en mi contra por la ciudadana PAOLA ANTONIETTA GRIECO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.758.786. y de este domicilio, la rechazo en todas y cada una de sus partes, y en vista de que no me encuentro en condiciones de cumplir la opciòn compra venta celebrada con la demandante sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de Doscientos Metros cuadrados (200,00 Mts2) y la vivienda en ella edificada, distinguida con el nùmero “09” de la Manzana “J-24”, ubicada en la Calle 14 Norte del “Conjunto Residencial Juan La Avanzadora”, Lote y que me pertenece mediante documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Primer Circuito del Municipio Maturìn del Estado Monagas, en fecha 26 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 3, folio 31 al folio 45, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Primer Trimestre; y con el Objeto de celebrar una transacción judicial que ponga fin al presente juicio ofrezco pagar a la demandante las siguientes cantidades: En este acto devuelvo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 00228177 del Banco Provincial de fecha 06-08-2014 y hago entrega a la demandante PAOLA ANTONIETTA GRIECO GONZALEZ, cantidad de dinero que recibí como inicial segùn cláusula cuarta del contrato de opciòn de compra venta; y ofrezco pagarle por vìa de indemnización por los gastos derivados del presente juicio, por el retardo en la devoluciòn de la cantidad dada inicial, por la cláusula penal, los intereses y pérdida del valor adquisitivo de la moneda la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 298.600,00) en el plazo de noventa (90) dìas, acepto los mismos en consecuencia recibo en este acto la cantidad ofrecida de Bs. 300.000,oo y acepto el ofrecimiento de pago de Bs. 298.600,oo en un plazo de noventa (90) dìas, en consecuencia doy por satisfecha mi pretensión en el presente juicio, pido se mantenga la medida de prohibiciòn de enajenar y gravar hasta el pago total de lo aquí acordado momento en el cual me comprometo a solicitar su suspensión, en virtud de los acuerdos aquí celebrado y por cuanto no tengo nada màs que reclamar a la demandada distinto a lo aquí acordado, pido se homologue la presente transacción y una vez cumplida lo aquí acodado solicito del tribunal se archive el expediente con las anotaciones estadísticas correspondiente….”

Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes comparecieron asistidos de abogados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandada, MARÌA DE LOS ANGELES CESIN ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.620.720, asistida por la abogada ROSA I. BLANCO, inpreabogado Nro.12.631, la parte mandante PAOLA ANTONIETTA GRIECO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.758.786, asistida por el abogado JUAN JOSÈ PINO PAREDES, inpreabogado Nro. 25.407. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre PAOLA ANTONIETTA GRIECO GONZALEZ, asistida por el abogado JUAN JOSÈ PINO PAREDES, inpreabogado Nro. 25.407 y MARÌA DE LOS ANGELES CESIN ARASME, asistida por la abogada ROSA I. BLANCO, inpreabogado Nro. 12.631; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictò y se publicò la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/njc
Exp. Nº 15142