REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 05/08/2014
204° y 155°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SISTEMAS MARTINEZ PACHECO COLMENARES, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nro 51 tomo 73-A-Pro en fecha 12 de junio de 1987, inscrita en su más reciente modificación del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad por ante dicho Registro Mercantil bajo el Nº 36 tomo 11-C de fecha 27 de abril de 2009
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIAS ARAZI SAYEGH, EDDA MAIZ CASTRO, Y BELKIS PARRA LONGART Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.153, 76.335 y 106.740 respectivamente.
DEMANDADA: VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA, C.A Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 15 de julio de 2006, bajo el nro 23º del libro A-10. Siendo una de sus últimas modificaciones protocolizadas en los libros de registro Mercantil antes citados
DEFENDOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RIVAS DURAN abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 30.858 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con demanda interpuesta por los Abogados ELIAS ARAZI SAYEGH, EDDA MAIZ CASTRO Y BELKYS PARRA LONGART, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SISTEMAS MARTINEZ PACHECO COLMENARES, C.A, en la cual manifestó que su representada es acreedora de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA C.A por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 724.540,30) según se evidencia de facturas discriminadas de la forma siguiente:
a) Factura NRO. CB00026870 por la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (159.606.08) bolívares.
b) Factura Nº CB00026882, por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS. (564.938.28).
Las cuales acompañó anexadas al libelo en copias simples marcadas en los folios nueve y diez (09 y 10), del mismo modo se calculan en dicha demanda los intereses moratorios a la tasa financiera del doce por ciento 12% anual, hasta el 15 de marzo del 2011 tal como lo permite el artículo 108 del Código de Comercio, estimándose dicha cantidad en CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS. (199.781.71), discriminadas de la siguiente forma:
a) La identificada Nº CB00026870, correspondiente al 18 de noviembre de 2008 durante 27 meses, 25 días a razón de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES con 06/100 (1596.06) mensuales por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA y 69/100.(44.423.60)
b) La identificada Nº CB00026882, correspondiente al 28 de noviembre de 2008 durante 27 meses, 15 días a razón de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (5.649,38) mensuales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (BS. 155.358,02).
En este orden de ideas, se demanda, por el Procedimiento de Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil “Venezolana de Construcciones y Mantenimiento Veccha.C.A”, para que convenga voluntariamente en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar a la Sociedad Mercantil Sistemas Martínez Pacheco Colmenares, C.A;
Primero: Capital adeudado representado por la cantidad de Bs. (724.544,36) SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS el cual es el monto global representado en las Facturas 1 y 2.
Segundo: El pago de los intereses Moratorios a la tasa financiera del 12% anual, tal como lo permite el artículo 108 del código de Comercio calculados hasta la fecha 15 de marzo del 2011 por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (199.4781.71). Discriminados de la siguiente manera:
• La identificada nro CB00026870 correspondiente al 18 de noviembre del 2008, durante 27 meses, 25 días a razón de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 06/100 (1596,06) mensuales, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (44.423,69).
• La identificada Nº CB00026882 correspondiente al 28 de noviembre del 2008, durante los 27 meses, 15 días a razón de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 38/100 (5649,38) mensuales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (155.358.02).
Tercero: El pago de honorarios Profesionales, así como las costas del presente juicio, calculados en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 648 del código de Procedimiento Civil. Cuarto: Para el caso que este proceso llegara a ventilarse conforme al procedimiento Ordinario, solicito al tribunal ordene en la sentencia definitiva que se dicte la indexación de las cantidades de dinero a que resulte condenada la demanda, mediante la correspondiente experticia Complementaria del fallo.
Estimó su demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (924.326.08); por ser procedente en derecho y para garantizar las resultas del presente juicio, por cuanto la demanda esta fundada en facturas aceptadas, solicitó se decretara MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad del demandada.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 22/03/2011, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se ordenó la intimación de la parte demandada, dentro del lapso 10 días despacho para que pague o haga oposición, apercibiéndole de ejecución forzosa. y en esa misma fecha se apertura cuaderno separado en el cual se decretó Medida Preventiva de Embargo.
Librado el cartel de intimación, en fecha 05/05/2011, y libradas las boletas de notificaciones respectivas, en fecha 15/12/2011, comparece ante este despacho el ciudadano CARLOS RAFAEL BENITEZ en su carácter de abogado Defensor Judicial, según consta en los folio 47 al 50 del legajo documental aceptación y juramentación del abogado como defensor de la Sociedad Mercantil Venezolana de Construcciones y Mantenimiento Veccha.C.A, en tal fecha consigna escrito de oposición formal al decreto intimatorio y manifiesta, entre sus alegatos que le fue imposible ubicar a los demandados a los fines de citarlos y hacerlos partes del proceso, sin embargo cumpliendo con la labor encomendada a su cargo expone lo siguiente: Los anexos con los que la parte actora pretende hacer valer su pretensión no cumplen las exigencias del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, rechazando de manera expresa las pretensiones de la parte demandante, el Defensor Judicial, niega y rechaza tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de demanda incoada contra La Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Venezolana de Construcciones y Mantenimiento Veccha.C.A, solicita en su contestación se declare SIN LUGAR la demanda en cuestión e invoca el merito favorable que de los autos pueda surgir.
Siendo la oportunidad procesal respectiva, la parte demandante presentó escritos de pruebas los cuales fueron agregados a los autos. (Consta del folio 56 al 58).
Este tribunal mediante auto razonado de fecha 20 de junio del 2012, decide reponer la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Ad Liten por cuanto el defensor judicial no le fue posible contactar a la parte demandada, ello en aras de resguardar el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales de cada proceso.
Se libran las notificaciones respectivas y tal como se acordó en auto de fecha 20 de junio del 2012 se designa nuevo defensor Judicial Ad Litem, recayendo en la persona de OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS, quien no comparece y mediante diligencia de la parte demandante, insta al tribunal a que realice nueva designación, este tribunal ante tal solicitud, otorga tal carácter al abogado VICTOR DURAN en fecha 20/11/2012 aceptando dicho nombramiento en fecha 23/11/2012.
En fecha 28/01/2013, comparece el abogado defensor judicial VÍCTOR RIVAS DURAN, y expone que se traslado en varias ocasiones al domicilio de la empresa ubicado en la avenida Bolívar, edificio los Tres Hermanos, piso 1, de Maturín estado Monagas a los fines de notificarle el procedimiento que existe en su contra y el nombramiento realizado por el tribunal, no siendo posible realizar la notificación en ninguna oportunidad, a los efectos se deja constancia de dos ejemplares del diario el Periódico en el cual se hace publicar las notas relativas a dicha información.
Dentro del lapso previsto en fecha 04/02/2013 comparece nuevamente el abogado defensor Judicial quien manifiesta la misma situación anterior, sin embargo formula oposición a la intimación, en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por ser manifiestamente malintencionados los supuestos señalados por la sociedad mercantil Sistemas Martínez Pacheco Colmenares, C.A.
Negó que su representada le adeude al demandante las facturas identificadas con los números CB00026870 y CB00026882, en consecuencia y de conformidad con lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce las facturas señaladas, y además excluye la posibilidad que las mismas hayan sido presentadas en la oficina comercial, sucursal o representación de la Empresa, del mismo modo, refuta lo atinente a los intereses moratorios del 12% anual, los Honorarios profesionales y costas procesales del 25%, totalizado en la cantidad de (199.781,71).
Así pues, objeta la indexación de la demanda, a través de la experticia Complementaria del fallo y la estimación de la misma en la cantidad de (924.326,08). Solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada.
Siendo la oportunidad legal, se promueven escritos de Promoción de pruebas en la forma siguiente:
III
MOTIVA
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.
Normas que regulan la carga y distribución de la prueba, estipulados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual tiene perfecta consonancia con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente que dispone que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Corresponde en consecuencia la apreciación de las pruebas producidas por las partes lo cual se hace de la forma siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Promovió el Mérito favorable de los autos.
Valoración: Este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado, que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.”
2. Promueve marcada con la letra “A” y “B” facturas originales signadas con los Números 00026882 y 00026870, por las cantidades de (564.938.28) y de (159.606.08) respectivamente donde se demuestra el monto que la intimada adeuda a la Sociedad Mercantil Sistemas Pacheco Martínez Colmenares, C.A.
Valoración: Los anteriores documentos constituyen el fundamento de la pretensión del actor, los cuales fueron contradichos por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, se entiende que en términos generales la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, EXPRESA: cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura y TÁCITA: cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, este no reclama contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma como lo dispone el aparte único del artículo 147 del código de Comercio, de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que este de alguna forma cierta la recibió. En el juicio que hoy se ventila este sentenciador observa que ciertamente se encuentran promovidas facturas marcada con la letra “A” y “B” facturas originales signadas con los Números 00026882 y 00026870, por las cantidades de (564.938.28) y de (159.606.08) respectivamente, sin embargo al analizar los criterios antes señalados, ambas facturas aparecen firmadas de forma ilegible (no pudiendo constatar la identificación de la persona que firma), del mismo modo se observa que las mismas no tienen sello húmedo de ningún tipo, por lo cual no puede este sentenciador otorgar valor de fidedignas a tales documentos, igualmente este sentenciador apoyándose en el criterio de la sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 26 de mayo del 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez expediente 030068, dichas facturas son desechadas, Y así se decide.
3. Promueve los documentos públicos de todas las actuaciones que reposan expedientes 14.080, por la solicitud de Atraso que hiciese la hoy intimada VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA, C.A, el cual reposa en este mismo juzgado, por cuanto se desprende el reconocimiento de la deuda que realizare la hoy intimada.
Valoración: de la verificación y análisis que este juzgador realizó de las actuaciones contenidas en el expediente 14.080, en cual descansa en este juzgado, se pudo constatar que en fecha 15/02/2011 riela en el folio 235 auto donde este tribunal expone de forma clara QUE NO ES PROCEDENTE OTORGAR EL BENEFICIO DE ATRASO por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 998 del Código de Comercio a la empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VEECHA C.A. quedando firme mediante auto de fecha 02/03/2011. Se le da pleno valor probatorio por ser un documento público. Y así se decide
DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, por cuanto, la parte demandada no otorgó elementos favorables por lograrse su ubicación, sin embargo; invoca el merito favorable de las actuaciones del expediente 14.330, particularmente la confesión relacionada con un procedimiento de atraso que en su decir resulta un reconocimiento de las facturas, lo que resulta contradictorio por cuanto mas adelante en el libelo se señala que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA, C.A negó dicho pago de manera rotunda.
Valoración: Este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado, que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.”
Vistas las pruebas promovidas y su valoración, este sentenciador discierne que las facturas promovidas por la parte demandante carecen de aceptación por la parte demandada pues no consta sello legible, ni suscripción de firma por persona que pueda obligar a la empresa, ello en atención al criterio sostenido por la jurisprudencia arriba mencionada, aunado al hecho que en el expediente 14080, (el cual es promovido por el demandante como prueba de reconocimiento de las facturas por la sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA, C.A)
Siendo que dentro de los requisitos del artículo 998 del código de Comercio, la empresa antes mencionada no los asume dentro de la cartera de acreedores, y este sentenciador determinó que no procedía el beneficio de atraso por lo cual no se puede presumir que hubo aceptación de las facturas.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos de hecho y derecho antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “SISTEMAS MARTINEZ PACHECO Y COLMENARES C.A por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA, C.A., se ordena levantar la Medida de Embargo Preventivo de fecha 21 de marzo del 2011 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los CINCO (05) días del mes de Agosto del Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y público la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/ML
Exp. 14.330
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