REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO 2.014.
204° y 155°
DEMANDANTE: ANGELA SIMPLICIA BOADA SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.413.327 domiciliada en la Sabana de Caripito, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO CAMINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.639 y de este domicilio.
DEMANDADOS: MIGUEL JOSE TORRES BOADA, JULIO CESAR TORRES BOADA, FREDDY JESUS TORRES BOADA y ADYS MARIA TORRES BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.452.326, 12.428.907, 8.980.634 y 8.980.635, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL V. TORRES FARIAS y TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.030 y 6.489 respectivamente
DEFENSOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN INTERES O SE CREAN ASISTIDAS DE DERECHO: JESUS MARIA ANTUAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.712 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
-NARRATIVA-
Se inicia el presente litigio en fecha trece (13) de Mayo del Dos Mil Once, cuando comparece ante este Tribunal el ciudadano HUMBERTO CAMINO, plenamente identificado en autos e introduce escrito contentivo de Demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE TORRES BOADA, JULIO CESAR TORRES BOADA, FREDDY JESUS TORRES BOADA y ADYS MARIA TORRES BOADA, alegando en el libelo lo siguiente:
“… En el transcurso del mes de Enero del Año Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (01-1964) mi representada ANGELA SIMPLICIA BOADA SUBERO inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano que respondiera al nombre de JESUS ALQUIMEDES TORRES NATERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.812.748, en forma ininterrumpida, pacifica, permanente, pública y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron, es decir la casa marcada con el N° 76, ubicada en la calle las Palmeras de La Sabana de Caripito, parroquia La Sabana, Municipio Bolívar del Estado Monagas, donde permanecieron viendo ininterrumpidamente durante CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS Y ONCE MESES, o sea hasta el día Seis de Diciembre del Año Dos Mil Diez (06-12-2010) fecha del fallecimiento del ciudadano JESUS ALQUIMEDES TORRES NATERA, el cual ocurrió en la Unidad Medica Integral de Oriente (UMIDOCA) situada en la avenida “La parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas, conforme se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción que acompaño al escrito marcada “B”.
Durante la unión concubinaria estable y de hecho, la pareja integrada por nuestra representada ANGELA SIMPLICIA BOADA SUBERO y JESUS ALQUIMEDES TORRES NATERA, procrearon cuatro (4) hijos de nombres MIGUEL JOSE, JULIO CESAR, FREDDY JESUS Y ADIS MARIA TORRES BOADA, hijos estos que fueron presentados y reconocidos por ante el Registro Civil de Nacimiento del antes denominado Distrito Bolívar del Estado Monagas, por el finado padre JESUS ALQUIMEDES TORRES NATERA, conforme se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los mismos, las cuales acompaño a éste escrito marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente.
Ahora bien ciudadano Juez, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la existencia de una relación concubinaria estable por espacio de CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS Y ONCE (11) MESES, entre la ciudadana ANGELA SIMPLICIA BOADA SUBERO y el hoy occiso, JESUS ALQUIMEDES TORRES NATERA, antes debidamente identificados, es por lo que, obrando en nombre y representación de la ciudadana ANGELA SIMPLICIA BOADA SUBERO, a su competente autoridad ocurro y con fundamento en lo pautado por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para intentar, como en efecto formalmente intento demanda Mera Declarativa de Unión Concubinaria contra los ciudadanos: MIGUEL JOSE TORRES BOADA, JULIO CESAR TORRES BOADA, FREDDY JESUS TORRES BOADA y ADYS MARIA TORRES BOADA, todos mayores de edad venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.452.326, V-12.428.907, V- 8.980.634 y V- 8.980.635, respectivamente, domiciliados en la calle “Las Palmeras”, casa N° 76 de La Sabana de Caripito, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Monagas, y a cualquier otra persona que pudiere tener interés en las resultas del proceso, a los fines de que por sentencia definitivamente firme se deje establecido que entre la ciudadana ANGELA SIMPLICIA BOADA SUBERO y el hoy occiso, JESUS ALQUIMEDES TORRES NATERA, existió una unión estable de hecho por espacio de CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS Y ONCE MESES, o sea, desde el mes de Enero de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (01-1964) hasta el Día Seis de Diciembre del Dos Mil Diez (06-12-2010).
Dicha demanda es admitida en fecha nueve (09) de Noviembre del Dos Mil Once (2011), ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la ultima de las citaciones, mas un día de termino de la distancia comisionando al Juzgado de los Municipios Punceres y Bolívar del Estado Monagas a dar contestación a la demanda incoada en su contra y de igual modo se ordeno publicar edicto para que compareciera a darse por citado en un termino de 60 días.
En fecha 08/06/2012 el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber fijado Edicto en la puerta de este despacho a Todas aquellas Personas que tengan Interés o se crean asistida de derecho.
Posteriormente el 01/10/12 los demandados en el presente juicio se dan por citado y consignaron Poder a los ciudadanos MIGUEL VICENTE TORRES FARIAS y TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON.
Seguidamente el Apoderado de la demandada solicita se designe Defensor Judicial a Todos los posibles herederos desconocidos del de cujus JESUS ALQUIMEDES TORRES NATERA, dicho nombramiento fue mediante auto del 18/10/2012 en la persona del Abogado LUIS IGNACIO LEONETT, quien acepto el cargo designado tal como corre inserto al folio 73 y visto que el mismo no cumplió con el cargo asignada a solicitud de partes se nombro nuevo defensor judicial al ciudadano JESUS MARIA ANTUAREZ, quien fue citado tal como consta a la declaración del Alguacil de este Juzgado ARGENIS MALAVE el 16/04/2013 (folio 95).
Posterior a lo relativo de la citación de los demandados y del defensor judicial designado el Abogado MIGUEL TORRES FARIAS, con el carácter acreditado en autos procedió a dar contestación en los siguientes términos:
“ En nombre y representación de mis mandantes antes debidamente identificados convengo, admito y reconozco expresamente que son ciertos todos y cada uno los hechos esgrimidos por la ciudadana ANGELA SIMPLICIA BOADA SUBERO, como fundamento de su acción.
Es muy cierto que la ciudadana ANGELA SIMPLICIA BOADA SUBERO mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JESUS ALQUIMEDES TORRES NATERA, de manera ininterrumpida a la vista y conocimiento de los familiares de ambos, de sus vecinos y ciudadanía en general; desde los primeros meses del año Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964), hasta la fecha de la muerte del ciudadano JESUS ALQUIMEDES TORRES NATERA, acaecida en fecha Seis de Diciembre del Dos Mil Diez (06-12-2010). Y Durante todo el tiempo que permanecieron unidos fijaron su residencia y por ende domicilio concubinario, en la calle Las Palmeras casa N° 76 del pueblo de La Sabana de Caripito, Parroquia La Sabana, Municipio Bolívar del Estado Monagas. De manera tal que ellos permanecieron viviendo en concubinato en forma ininterrumpida por espacio de aproximadamente cuarenta y siete (47) años.
Es muy cierto y verdadero que, de esa unión concubinaria entre ANGELA SIMPLICIA BOADA SUBERO y JESUS ALQUIMEDES TORRES NATERA, nacieron y existen cuatro hijos, de nombres: MIGUEL JOSE TORRES BOADA, JULIO CESAR TORRES BOADA, FREDDY JESUS TORRES BOADA, JULIO CESAR TORRES BOADA, FREDDY JESUS TORRES BOADA y ADY MARIA TORRES BOADA…”
De igual modo el Defensor Judicial designado consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda mero decorativa de concubinato con el ciudadano JESUS ALQUIMEDES TORRES NATERA, intentada por la ciudadana ANGELA SIMPLICIA BOADA SUBERO, que ha motorizado el presente proceso.
En cumplimiento de la misión que asumí al momento de aceptar y jurar el cargo de Defensor judicial de los herederos Desconocidos del finado JESUS ALQUIMEDES TORRES NATERA, y con el propósito de ejercer una real y efectiva defensa de los derechos de mis representados, he realizado gestiones personales tendentes a la obtención de información sobre la posible existencia de herederos desconocido del prenombrado finado e incluso publiqué en los periódicos: El DIARIO VEA, de circulación nacional, editado en caracas, de fecha 2 de Abril del 2013, edición N° 3.415 y el diario “EL PERIODICO DE MONAGAS” editado en esta ciudad de Maturín, de fecha 01 de Junio del 2.013, edición N° 3.166, en cuyas páginas 31 y 37, en su orden, aparecen publicados un aviso con el encabezamiento de: A QUIEN PUEDA INTERESAR; donde notifico a los posibles herederos desconocidos de JESUS ALQUIMEDES TORRES NATERA, respecto a mi aceptación y juramentación del cargo como tal Defensor Judicial; solicitándoles ponerse en contacto con mi persona y señalándoles mi dirección de habitación, número de teléfono celular y correo electrónico, y hasta la presente fecha no he recibido ninguna información sobre la posible existencia de herederos desconocidos del prenombrado causante…”
Posterior a que son admitidas y agregadas las pruebas presentadas por ambas partes, únicamente el Co – Apoderado Judicial de la demandante presento su respectivo escrito de Informes.
A través de Auto de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2.014, este Tribunal dijo “VISTO” en el presente juicio, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia. Por lo cual, habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales y estando dentro del Lapso Legal para dictar Sentencia, este Tribunal procede a dictar la misma en base a las siguientes consideraciones:
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DEL DEMANDANTE
LA CONFESIÓN EXPRESA DE LOS DEMANDADOS AL HABER ADMITIDO QUE SON CIERTOS TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL LIBELO.
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano MIGUEL JOSE TORRES BOADA, el cual fue presentado ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar por el ciudadano ARQUIMEDES TORRES el 18/02/1965 y dijo ser su hijo reconocido con la ciudadana ANGELA BOADA de la cual se desprende la relación filiatoria de los mencionados ciudadanos en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno.
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JULIO CESAR TORRES, el cual fue presentado ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar por el ciudadano ARQUIMEDES TORRES el 02/04/1966 y dijo ser su hijo reconocido con la ciudadana ANGELA BOADA de la cual se desprende la relación filiatoria de los mencionados ciudadanos en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno.
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano FREDDY JESUS TORRES NATERA, el cual fue presentado ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar por el ciudadano ARQUIMEDES TORRES el 15/08/1977 y dijo ser su hijo reconocido con la ciudadana ANGELA BOADA de la cual se desprende la relación filiatoria de los mencionados ciudadanos en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno.
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ADYS MARIA TORRES BOADA, el cual fue presentado ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar por el ciudadano ARQUIMEDES TORRES el 06/03/1979 y dijo ser su hijo reconocido con la ciudadana ANGELA BOADA de la cual se desprende la relación filiatoria de los mencionados ciudadanos en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno.
Acta de Defunción del ciudadano ADYS MARIA TORRES BOADA, el cual fue presentado ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar por el ciudadano JESUS ALQUIMEDES TORRES NATERA el 06/03/1979 y dijo ser su hijo reconocido con la ciudadana ANGELA BOADA de la cual se desprende la relación filiatoria de los mencionados ciudadanos en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno.
Acta de Defunción del ciudadano Jesús Alquimedes Torres Natera emitido por la Directora del Registro Civil dan fe que el ciudadano antes mencionado en fecha 06/12/2010 falleció. Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el documento marcado B es un documento emanado de un funcionario con facultades para dar fe pública en consecuencia se tiene como fidedigno.
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL:
Publicación del aviso en el periódico de circulación nacional DIARIO VEA, editado en Caracas, de fecha 2 de Abril del 2013, edición N° 3.415 en la cual en su pagina 31 se le informa a todos los posibles herederos desconocidos del finado JESÚS ALQUIMEDES TORRES NATERA de la presente demanda. De conformidad con el artículo 432 se tiene como fidedigna.
Publicación del aviso en el periódico de circulación regional EL PERIODICO DE MONAGAS, editado en esta ciudad de Maturín, de fecha 01 de Junio del 2013, edición N° 3.166 en la cual en su pagina 37 se le informa a todos los posibles herederos desconocidos del finado JESÚS ALQUIMEDES TORRES NATERA de la presente demanda. De conformidad con el artículo 432 se tiene como fidedigna.
Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Unión estable, no significa necesariamente, bajo un mismo techo sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De los hechos narrados en el libelo se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde aproximadamente desde el mes de Enero del Año Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (01-1964), relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
Es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En fuerza de las razones antes expuestas, este juzgador considera, que la parte actora trae a autos medios probatorios idóneos para demostrar de manera fehaciente la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo, y al haberlo hecho, la pretensión mero declarativa en referencia debe prosperar y declararse con lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12, 15, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana ANGELA SIMPLICIA BOADA SUBERO, suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JESUS ALQUIMEDES TORRES NATERA desde el mes de Enero de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro hasta el seis de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010)
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2.014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO PALMA.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 14523
GPV / Mbrs
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