REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 07 DE AGOSTO DEL 2.014

204° y 155°

QUERELLANTE: YUSMERI DEL VALLE PINTO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.728.329 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ITALIA MANCINI RIVAS, GUSTAVO HERNANDEZ y MIRIAN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.584, 15.041 y 50.663 de este domicilio.

QUERELLADA: JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.330.721 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RAMON A. SIMOSA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.828 de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha 07 de Octubre del 2.010, cuando comparece ante este Tribunal la ciudadana YUSMERY DEL VALLE PINTO MUÑOZ, supra identificado, debidamente asistido por la ciudadana ITALIA MANCINI RIVAS, plenamente identificado en autos e introduce escrito contentivo de Demanda de Interdicto de Despojo en contra de la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“ … Se evidencia de Justificativo debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, el cual acompaño marcado con la letra “A”, que soy poseedora legitima de una parcela de Terreno de Doscientos Noventa y Siete Metros con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (297,46 Mts2) y las bienhechurías en esta parcela enclavada. Además de poseedora soy propietaria según se evidencia de documentos: registrado ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio maturín Estado Monagas de fecha Veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Siete (2007), bajo el Número 44, Protocolo primero, Tomo 23, Segundo Trimestre, Folios del 321 al 326 y según documento de partición de comunidad, registrado ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas de fecha, Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Siete (2007), bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 24, los cuales acompaño marcados con las letras “B y C”. La edificación consiste: En fundaciones de concreto y cabilla con sus respectivas vigas de riostras también de concreto y cabillas, con Instalaciones de aguas blancas y negras, Instalaciones de electricidad, losa o piso de concreto y con cercado de bloques en dos de sus lados. La edificación es de aproximadamente Ciento Noventa y ocho Metros Cuadrados (198 Mts2). Todo ubicado en la calle en proyecto C/C entrada al pedagógico, parcela 11, manzana 01, parcelamiento Rómulo gallegos entre calle en proyecto y entrada de pedagógico, sector La Floresta prolongación de la Av. Rómulo Gallegos jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con los linderos generales siguientes: NORTE: Con parcela 12 de la manzana 01 que es su fondo, con veinticinco Metros con Cincuenta Centímetros (25,50 mts); SUR: Con calle en proyecto que es su frentes, en veintitrés Metros con Treinta y Tres Centímetros (23,33 mts), y con linderos particulares como efecto de la partición de comunidad con la Ciudadana, Luisa Marvelia Herrera Sotillo; con los linderos siguientes: NORTE: Con parcela que es propiedad de Luisa Marbella Herrera Sotillo, en veinticinco Metros con Cincuenta Centímetros (25,50 mts); SUR: Con calle en proyecto que es su frente, con veinticinco Metros con Cincuenta Centímetros (25,50 mts); ESTE: Con parcela 10, manzana 01, con Once Metros con sesenta y seis centímetros (11,66 mts). Acompaño documentos que también demuestran propiedad y posesión, sobre la antes referida parcela y las bienhechurías en esta enclavadas tales como: Levantamiento Topográfico y plano marcados con la Letra “D” proyecto de construcción marcado con la letra “E”; Constancia emanada de la Alcaldía, marcados con la letra “H”. Se evidencia igualmente del aludido justificativo, y así lo es en la realidad, que la posesión que he venido ejerciendo sobre la parcela y las bienhechurías en esta enclavada ha sido pública, continua, pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con el animo de legitima dueña, que esa misma posesión la he venido ejerciendo aproximadamente desde hace Cuatro (4) años); sin que ninguna persona natural, ni jurídica, me haya discutido jamás dicha posesión y por esa circunstancia, ninguna persona o personas, se han opuesto nunca a que yo entre o salga a cualquiera hora del día o de la noche, a la parcela de mi propiedad y posesión. Pero es el caso honorable magistrado, que el día Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Diez (2010) a las Cuatro y Treinta de la tarde (4:30 p.m.) aproximadamente, la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.330.721, sin ninguna autorización, acompañada de un grupo de personas y usando medios de violencia me invadió la parcela de terreno, se introdujeron en la parcela construyendo un rancho de laminas de Zinc, y de esa forma despojándome y no permitiéndome la entrada a mi parcela. Los hechos aquí narrados. Honorable magistrado, se encuentra suficientemente acreditados en el justificativo que acompaño, marcado con la letra “A”, con la testimonial de los Ciudadanos; LUIS JOEL RODRIGUEZ GIL, MARCOS LUIS RODRIGUEZ MALAVE, DELIA RAMONA CAMACHO CARRIZALEZ, CALIZ ZORAIDA MATA DE VARGAS, GUILLERMO ANTONIO VARGAS y YOLIMAR JOSEFINA HERNANDEZ QUESADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.438.371, 243511.994, 2.395.210, 2.774.608, 1.622.430 y 14.883.171, respectivamente y de este domicilio. Se evidencia igualmente la posesión que he venido ejerciendo sobre la Parcela de Terreno de mi propiedad y habida consideración de que los hechos aquí narrados y ejecutados por la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, lo que en consecuencia me impiden ejercer la posesión que venía ejerciendo sobre la Parcela de Terreno y las construcciones en ellas enclavadas de mi propiedad y posesión es por lo que ocurro ante su competente autoridad, Honorable Magistrado para que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil proponer, como en efecto formalmente propongo, Querella Interdictal Restitutoria en contra de la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 2.330.721, cuya posesión me ha despojado, puesto que se encuentra en su interior y me amenaza; pues hasta ahora me ha sido imposible que deponga de su actitud despojadora…”

En fecha 11 de Octubre del 2.010, es admitida la demanda, quedando expreso por este Tribunal que una vez practicada la medida asegurativa se procederá a citar a la querellada, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a fin que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Decretándose en esa misma fecha Medida de Secuestro sobre el inmueble descrito, comisionando para la práctica de dicha medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de Noviembre del 2.010, el Juzgado Ejecutor Comisionado practicó la medida sobre el bien objeto del litigio, dejando constancia de dicho acto tal y como corre inserto al folio 13 del presente expediente.

Agotada la citación personal tal como lo señala nuestro Código Sustantivo la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, ut supra identificada, otorga Poder Especial Apud Acta al Abogado RAMON A. SIMOSA tal como consta al folio ochenta y dos del cuaderno principal del presente expediente.

El Apoderado Judicial de la parte procedió a contestar la presente querella interdictal en la oportunidad legal para dar contestación a la presente querella interdictal en los siguientes términos:

“Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada querella interdictal incoada en mi contra en el presente procedimiento, ya que no es cierto que los querellantes sean poseedores y mucho menos propietarios de las parcelas de terreno objeto de la presente acción, ubicada en la Avenida Rómulo Gallego, frente a la Urbanización El Parque de esta ciudad de Maturín, cuyo lindero OESTE es la entrada del Pedagógico ya que dicha parcela pertenece o forma parte de una extensión mayor de terreno el cual he venido poseyendo y trabajando por más de Veinticinco (25) años; y las bienhechurías existentes en el presente lote de terreno las he fomentado y construido con dinero de mi propio peculio y esfuerzo. El aludido lote de terreno lo he venido poseyendo de manera pacífica, publica, no equivoca y con ánimos d eúnica dueña por más de Veinticinco (25) años, fomentando ahí importantes bienhechurías entre otras una casa que es mi asiento o domicilio principal. Por todo lo antes expuesto y por ser temeraria e infundada la presente querella solicito que la misma sea declarada sin lugar…

Tanto en la oportunidad procesal para presentar el respectivo escrito probatorio como los de informe únicamente la parte querellada consigno sus respectivos escritos.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE QUERELLANTE:

Justificativo debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas el 06 de octubre del 2010 en la cual los ciudadanos LUIS JOEL RODRIGUEZ GIL, DILIA RAMONA CAMACHO CARRIZALEZ, CALIZ ZORAIDA MATA DE VARGAS, GUILLERMO ANTONIO VARGAS, YOLIMAR JOSEFINA HERNANDEZ QUESADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.438.371, 2.395.210, 2.774.608, 1.622.430, 14.883.171. Valoración: Valoración: Observa este Sentenciador, que la misma es emanada de una institución con facultad para dar fe publica de la información contenida y por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-


Documento de Deslinde celebrado entre las ciudadanas Luisa Marvelia Herrera Sotillo y Yusmeri del Valle Pinto Muñoz, el cual se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas registrada bajo el no. 20, folio 132 al 136, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre. Valoración: Por cuanto se trata de documento público el cual no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Documento de Compra Venta celebrada entre los ciudadanos Beatriz Aurora Francisca Capechi de Aumaitre y Jose Ramon Aumaitre Soto y las ciudadanas Luisa Marvelia Herrera Sotillo y Yusmeri del Valle Pinto Muñoz, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas quedando anotado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 18 del Dos (02) de Mayo del 2005 y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el 20 de Junio del 2007 quedando registrada bajo el N° 44, Folios 321 al 326, Protocolo Primero, Tomo 23. Valoración: Por cuanto se trata de documento público el cual no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

COPIA DEL LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO marcado con la letra “D”

Copia Simple de la Memoria descriptiva por parte de los Servicios, Mantenimiento y Construcción SEMACO, C.A de la Construcción de 1 Town House al ciudadano ANGEL CASTRO. Valoración: Por cuanto se observa que el mismo no guarda relación de pertinencia con el objeto de la pretensión en consecuencia se desestima y así se decide.

Autorización por parte de la Abg. María Milagros Barrozzi en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Maturín en la cual da los permisos necesarios y solvencias de los terrenos que fueron objeto del deslinde arriba descrito por no encontrarse los mismos dentro de los terrenos de Ejidos Municipales que están en proceso de recuperación. Valoración: Se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido.

Documentos relativos con la Permisología de Construcción por parte de la ciudadana YUSMERI PINTO MUÑOZ, a la Arquitecta MARIA MERCEDES BETANCOURT, en su carácter de Directora de Desarrolla Urbano de fecha 07/10/2009. Valoración: Se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido y así se decide.-

Comunicación N° DC – O – 1735 /2010 dirigido al ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEREIRA MENDOZA en su carácter de Comisario Jefe de la Sub Delegación del CICPC Monagas por parte del ciudadano YONY ARGENIS LOZADA en su carácter de Director de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Maturín. Valoración: Se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido y así se decide.-

Certificado de Solvencia Municipal

Denuncia Penal N° I – 561-248, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por parte de la ciudadana YUSMERY DEL VALLE PINTO MUÑOS de la Invasión por parte de dos Mujeres en un Parcelamiento Rómulo gallegos de la Parcela 11 Nro 1 de la Floresta de esta ciudad de Maturín. Valoración: Se trata de documento emanado de un Órgano Policial con facultades para ello; y visto que no fue impugnado por la contraparte se tiene como fidedigna en relación a su contenido y así se decide.-

DE LA PARTE QUERELLADA:

El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

La testimonial de los ciudadanos JOSE ANGEL LOPEZ y JUAN BAUSTISTA ALHUACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.893.124 y 4.888.098 de este domicilio se desprende de autos que al momento de la evacuación del primero de los testigos que el mismo no se presento el día y la hora fijada por el tribunal comisionado para la evacuación de la misma y en cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN BAUTISTA ALHUACA con las otras pruebas acompañadas al libelo de la presente querella no le merecen fe a quien aquí decide es por lo que las mismas se desestiman y así se decide.-

Nuestra Carta Magna en su artículo 82 protege el derecho a la vivienda, cuando establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadana y el Estado en todos sus ámbitos.”


Esta establecido en el artículo 783 de Nuestro Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, así lo refiere el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales.

Con relación al despojo referido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, señala: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble de la cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndo la a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.

En este orden de ideas y en consideración de la naturaleza de la presente acción, la cual versa sobre el interdicto de despojo, y habiendo alegado la parte querellante en su libelo que es legítima poseedora de un terreno cuyas características y justificación constan en el escrito del libelo y que fue desalojada en la forma también allí señalada; este juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la parte querellante, en el escrito correspondiente a la instauración de la presente acción, alude ser poseedora legítima de unas bienhechurías construidas en el terreno plenamente identificado en autos, entre el Sector La Floresta prolongación de la Av. Rómulo Gallegos y de allí fue despojada por la querellado y que el fundamento legal de esos hechos, está previsto en el artículo 783 del Código Civil; afirmaciones que fueron probadas por el querellante.

Ahora bien, es doctrina que en toda querella interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio todos los elementos de autos, máxime cuando el querellado se defiende; para que así quede demostrado que el actor acompaño o no todos los elementos constitutivos exigidos para la referida acción interdictal; en otras palabras, al querellante en primer orden le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada; ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios para el ejercicio de dicha acción, se traduce que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse en la presente causa la querellante demostró la posesión alegada.

El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se le han quitado; acción que se encuentra amparada como se ha manifestado en la norma legal sustantiva y por ello es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se dé cuenta; Segundo: La privación real y efectiva de la posesión y Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa. Requisitos que la querellante demostro.

Nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del interdicto; es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En ese sentido el quellerante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil.

Román Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Jurídicos de la Posesión y de la propiedad”, expone:

“… Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante, inclusive la (extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrar al Juez que el momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante” (Pág. 379)




Establecido lo anterior y verificado los elementos de pruebas de autos, tenemos que necesariamente concluir que la querellante logró demostrar o probar los hechos aludidos; por cuanto del Justificativo de Testigo evacuado el 06 de octubre del 2010, ante la Notaría Pública Primera de Maturín en el cual dejan constancia que la ciudadana YUSMERI DEL CARMEN PINTO MUÑOZ ha venido poseyendo de manera pública, pacifica, inequívoca, continua, ininterrumpida y con animo de ser su dueña el lote de terreno descrito en la querella hasta el día 22 de Septiembre del Dos Mil Diez (2010) aproximadamente a las cuatro de la tarde la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA acompañada de un grupo de personas se introdujeron en dicho terreno construyendo unos ranchos con lamina de zinc y mas aun si al momento de la promoción de pruebas en el presente juicio la querellada únicamente logro la evacuación del testigo JUAN BAUTISTA ALHUACA quien dentro de sus declaraciones manifestó que la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA tiene como 27 años en el lote de terreno antes referido, cosa que con las otras pruebas promovidas se logro desvirtuar, es por lo que se observa que la querellante aportó los elementos probatorios suficientes que llevaran a la convicción de este Juzgador, que tenía la aludida posesión del terreno de autos y que fue desposesionada por la querellada.

En este orden de ideas, observa este sentenciador, de las pruebas aportadas por el querellante, no solo se evidencia que viene poseyendo desde hace más de un año y al haber logrado demostrar la parte querellante la ocurrencia del despojo con los supuestos de procedencia previstos en la Ley para intentar la presente acción, la misma debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente acción interdictal de despojo, interpuesta por la ciudadana YUSMERI DEL VALLE PINTO MUÑOZ contra la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, en consecuencia:







PRIMERO: La querellada debe restituirle la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por una parcela de ejido municipal, la cual tiene una superficie de Doscientos Noventa y Siete con Cuarenta y Seis metros cuadrados (297.46 M2) cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Con parcela que es propiedad LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO, en Veinticinco metros con Cincuenta Centímetros (25,50 mts); Sur: Con calle en proyecto que es su frente en Veinticinco metros con Cincuenta Centímetros (25,50 mts); Este: Con parcela 10, manzana 01 con Once Metros con sesenta y Seis Centímetros (11,66 mts); Su fondo correspondiente; y Oeste: Con calle entrada al Pedagógico, que es otro de sus frentes con Once Metros con sesenta y Seis Centímetros (11.66 mts) a la ciudadana YUSMERI PINTO MUÑOZ, ampliamente identificado en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

La Secretaria

EXP. 14196.
Mbrs