REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 07 DE AGOSTO DEL 2.014.

204 y 155º

DEMANDANTE: ABEL ALEXANDER CORREIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.462.958de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 146.302 de este domicilio.

DEMANDADA: MILFRED DEL CARMEN FIGUEROA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.927.186 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.085 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)

NARRATIVA

Se recibe por declinatoria de Competencia del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial la presente demanda incoado por los ciudadanos arribas identificados los cuales exponen en su escrito libelar lo siguiente:

“… Es el caso ciudadano Juez, que en fecha diez de Febrero del año dos mil doce (10-02-2012), contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia en Acta de Matrimonio, cuya copia certificada acompañamos marcada “A”. Por mutuo y común acuerdo, establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Los Girasoles, casa N° 235, Municipio Maturín del Estado Monagas, en donde habitamos consecuentemente, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2013, Separándonos de hecho, manteniendo tal situación hasta la fecha, habiéndose tornado lamentablemente en una Ruptura Prolongada y Definitiva de la vida en común.
Ahora bien, Ciudadano Juez, los primeros seis (6) meses de unión, convivimos en un ambiente muy característico en estos casos pos acto matrimonial, lleno de amor, paz, armonía, pero desde hace mas de un mes , se han suscitado e incrementado las desavenencias e incomprensión entre ambos, originando con ello una separación del lecho conyugal y falta total de comunicación continua reiterada y cada vez más extremas, evidenciándose con esto, que la relación entre ambos es irrenconciable, perdiéndose el ambiente favorable de una familia armoniosa, basada en la tención y en las obligaciones de inter-relación de pareja convirtiéndose este accionar en una separación irreversible; incumpliendo con ello lo establecido en la parte infine del artículo 77 de nuestra Carta magna; lo cual se subsume en una causal de DIVORCIO, por cuanto los cónyuges debemos adoptar en la vida en común, lo que nos impone el artículo 137 del Código Civil venezolano.
De manera pues, ciudadano Juez, que si bien es cierto, que decidimos de manera voluntaria, separarnos del hogar en común, como en efecto lo hemos decidido en el mes de Abril del año 2013, no es menos cierto, que lo hice para evitar que los hechos narrados se convirtieran en extremos y a los fines de protegernos y garantizar la integridad, seguridad, el esfuerzo y la comprensión mutua de ambos, que como cónyuges recíprocamente estábamos obligados a darnos de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de Nuestra Carta Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Es por ello que estando aquí configurado y justificado lo tipificado en el ordinal segundo (2do de l artículo 185 de nuestro Código Civil, referido al ABANDONO VOLUNTARIO; que es la causal segunda que invoco en este acto, en concordancia con los artículos 188, 189; a solicitar a éste Tribunal de Municipio, que por disposición del Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia en los divorcios Voluntarios, por mutuo consentimiento, donde no se tengan hijos, ni bienes que sean del patrimonio conyugal; declare el DIVORCIO que nosotros voluntariamente estamos solicitando y la misma se regirá por las estipulaciones siguientes:



DEL REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL
Durante la unión Matrimonial, no se procrearon hijos, ni se adquirieron hijos, ni se adquirieron bienes, dentro de la comunidad Conyugal, en consecuencia no hay bienes que repartir.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Fundamentamos la presente solicitud, la cual queda enmarcada como causal de divorcio, previstas en el Ordinal segundo (2°) del artículo 185 de nuestro Código Civil venezolano, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO DE SUS OBLIGACIONES CONYUGALES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, éstas causales proceden, dado que ambos hemos incumplido con los deberes consagrados en los artículos 137, 138 y 139 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo tipificado en los artículos 75 y 76 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo tipificado en los artículos 75 y 76 en su último aparte de Nuestra Carta Magna y mayormente en la Doctrina Civilista, acogida por nuestra Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de Sentencia Definitivamente Firme, de fecha 26 de julio 2001, que sostiene la tesis del DIVORCIO SOLUCION, en contra posición al Divorcio – Sanción; claro está ciudadano juez, sin menoscabar los fundamentos de derecho que anteceden a esta bien concebida Doctrina Civilista.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en el presente acto, sea declarado el DIVORCIO entre las partes aquí solicitantes.
Pido a este digno Tribunal, se notifique de st demanda al ciudadano Representante del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 131 ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil Vigente.
…Omissis…

En fecha veintiocho (28) de Mayo del dos mil trece (2013) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Por lo que el ocho (08) de Julio del Dos Mil Trece (2.013), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presentes las partes, insistieron en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de que la presencia del la Fiscal del Ministerio Público.
Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presentes las partes, insistiendo las partes en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2.013, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante y la no comparecencia de la demandada, declarándose el juicio abierto a pruebas. Dejándose en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de Enero del Dos Mil Catorce (2.014), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por el demandante; y el cuatro (04) de Febrero de ese mismo año, fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandante en todas y cada una de sus partes.

Únicamente la parte demandante presento su respectivo escrito de Informes.

Por auto fechado diecisiete (17) de Julio del presente año, este Tribunal dijo “Vistos”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

En este sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos EDUARDO RAMON MENDOZA PEREALES y EDUARDO JOSE MENDOZA PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.832.998 y 20 .312.703 de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende de la declaración de los referidos testigos, que las mismas fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos ABEL ALEXANDER CORREIA MENDOZA y WILFRED DEL CARMEN FIGUEROA SALAZAR, que los mismos están casados; que la ciudadana WILFRED FIGUEROA abandono voluntariamente el hogar donde vivía con su esposo, que la misma al momento del abandono del hogar se llevo consigo todo lo que habían adquirido durante el matrimonio sin la autorización de su esposo y que los mismos durante su unión matrimonial no fomentaron bienes que puedan considerarse como parte del patrimonio conyugal y que los mismos no procrearon hijos y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-

Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta copia del Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandante demostró el abandono realizado por parte de la ciudadana MILFRED FIGUEROA SALAZAR ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado y mas aun cuando la ciudadana antes mencionada no se presento al acto de contestación de la demanda entendiéndose como contradicha la demanda en virtud de que la misma se encontraba a derecho ya que la misma se hizo presente en los actos conciliatorios previos a la contestación en la cual la demandada no se presento es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12, 509 y 758 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MILFRED FIGUEROA SALAZAR y ABEL ALEXANDER CORREIA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha diez de Febrero del año dos mil doce.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, siete (07) de Agosto del dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 14955
GP / Mbrs