REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 11 de agosto de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3271
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: ELVIS JHON MORENO ALARCON, ENGERBER JOAN MORENO ALARCON, DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ, EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ y EDUARD RAFAEL BOULLON ALFONZO, quienes son de nacionalidad Venezolana y estado civil solteros.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EGLEE ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.77.771 y DEFENSA PÚBLICA NROS. 23º Y 95º PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YORAIMA RODRIGUEZ, Fiscal 139º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. YORAIMA G. RODRÍGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino Centésima Trigésima (139º) del Ministerio Público, en la causa que se sigue a los ciudadanos ELVIS JHON MORENO ALARCON, ENGERBER JOAN MORENO ALARCON, DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ, EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ y EDUARD RAFAEL BOULLON ALFONZO, en contra de la decisión de fecha 27 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 462, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83, artículo 286 y 470 todos del Código Penal.
En fecha 2 de abril del año 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
En fecha 10 de abril del año 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de mayo del año 2014, se realizó la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Del folio 196 al folio 303 de la pieza IV del expediente original corre inserto recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, del cual se lee:
“…ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia errónea aplicación de la norma, por la violación de ley en la inobservancia de ley en la inobservancia de la disposición contenida en el numeral cuarto del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en fecha veintisiete de enero del año en curso, se tuvo lugar ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal, el acto de Audiencia Preliminar al que se contrae la disposición adjetiva contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde una vez oídas las exposiciones de las partes, la Juez de la Causa, admite parcialmente las acusaciones fiscales, por considerar que los tipos penales por los cuales se presentó dichos escritos (Estafa agravada, Legitimación de capitales y Asociación para delinquir), no se corresponden con la narración de los hechos y los medios de prueba presentados; en ese sentido, procedió a cambiar la calificación jurídica de dos de los tipos penales, alegando que, cito textual:
(…)
Y bajo estos mismos términos se pronuncio en cuanto a las otras dos acusaciones ratificadas de manera oral por parte de esta Representante del Ministerio Público.
De lo trascrito se evidencia que la recurrida al momento de cambiar la calificación jurídica de dos de los tipos penales, no tomó en cuenta el bien jurídico afectado ni la ley en la que se encuadraron, ni mucho menos tomó en cuanta quien era la víctima en el presente caso, sólo se limitó a esbozar una doctrina que en nada se apega a los hechos narrados en las tres acusaciones fiscales.
En este sentido, paso a describir las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define la Delincuencia Organizada, como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros...
De igual manera define Interpuesta persona, como aquella que sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia organizada, sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora, tenedor o tenedora de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
En cuanto a la Legitimación de Capitales, la misma ley la define, como el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas.
Como consecuencia de ello, paso a analizar el razonamiento utilizado por la Juez 50° de Control, en cuanto al cambio de calificación de los delitos de Asociación para delinquir por el de Agavillamiento, así como el de Legitimación de Capitales por el de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito:
1. La Asociación para delinquir.
La Juez estableció los criterios por los cuales se puede decir si se está en presencia de uno u otro tipo penal, pero no, encuadró el tipo penal de Agavillamiento dentro de los hechos ni el derecho, sólo se limitó a decir la diferencia y semejanza entre uno y otro; y a pesar que el bien jurídico afectado es el mismo (contra el orden público) los efectos son distintos.
En la acusación presentada ante el Tribunal 50° de Control Estadal, la persona afectada es jurídica y pertene (sic) al Estado Venezolano, por tanto, atenta contra la colectividad en general y no, contra un particular.
La asociación para delinquir, no es un delito autónomo, debe ser precedido por uno principal, cuya intención sea beneficiarse la propia persona o beneficiar a terceros, igual sucede con el delito de agavillamiento; sin embargo, el primero, atenta contra una colectividad y el segundo, contra una persona natural o jurídica.
Hace mención que el Ministerio Público, en la narración de los hechos, en los fundamentos de la imputación, ni en los medios de prueba señala en qué forma se asociaron y cuál fue la participación de cada uno en el referido delito; sólo enumeró las características de cada tipo penal (asociación para delinquir y agavillamiento).
Esta Representación Fiscal, considera que la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en funciones de Control Estadal, erró en la aplicación de la norma al cambiar la calificación jurídica dada a los hechos, al invadir la esfera jurídica propia del juez de juicio, en el debate oral y público, quien es el encargado de valorar los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar cursantes en la acusación fiscal; es decir, se excedió en el control material de la acusación.
Al Juez de Control, sólo le es permisible, realizar un control material y uno formal de la acusación, siendo un filtro a fin de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias, no debe entrar a valorar ni analizar pruebas, ni cualquier otro planteamiento sobre el fondo de la controversia, ya que esto implica la desnatualización (sic) de los fines de la fase intermedia, usurpando funciones propias de la Fase de Juicio Oral y Público.
En la etapa intermedia del proceso, no es posible plantear cuestiones propias del juicio oral, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria, para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas, así lo señala la Sala Constitucional en criterio reiterado en fecha 30/11/2011 en sentencia № 1.816 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Tal es certera esta afirmación que la defensa en sus alegatos esbozo cuestiones propias para el juicio oral y publico, explicando, razonando y valorando cada uno de los medios de prueba insertos en las tres acusaciones fiscales, sin tomar en cuenta que la etapa procesal en la que nos encontrábamos era exclusivamente para verificar si estas cumplían o no con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (control formal y material) y la Juez se limito a declarar con lugar la solicitud de cambio de calificación, obviando y violando los principios fundamentales del juicio oral y publico (inmediación, concentración, contradicción, oralidad) que no le están facultados, violando así el ultimo aparte del artículo 312 de la norma ya citada, que establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico.
2. La Legitimación de Capitales.
Igual situación ocurre con el delito in comento. La juez de control estadal, no puede limitarse a decir, que la legitimación de capitales está basada para sólo un tipo de delincuentes o para aquellos fondos que provengan de actividades ilícitas, su deber primeramente, es verificar si la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si existe un todo armónico entre los hechos narrados, los elementos de convicción que tuvo el Ministerio Público para fundamentar el escrito, que estos concuerden con la calificación jurídica y los medios de prueba aportados para un eventual pase a juicio oral y público, cumpliendo así cabalmente con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
La legitimación de capitales, como su concepto indica, es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales provenientes de actividades ilícitas. En este caso en concreto, los acusados en autos, fueron también condenados por el delito de Estafa agravada, sobre una entidad propia del Estado, como lo es Misión Sucre, siendo éste el delito principal por el cual se produjo un desfalco a los fondos o patrimonio del Estado, teniendo que el bien jurídico protegido en el delito de Legitimación es el Patrimonio del Estado Venezolano, atentado como bien lo dijo la juez de la causa, contra el orden socioeconómico del país y poniendo en peligro valores y derechos fundamentales de la sociedad venezolana.
En cuanto al bien jurídico protegido en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, también lo es el patrimonio, pero a diferencia del primero (legitimación) éste va dirigido a particulares, es decir, el dinero o la propiedad objeto tangible o intangible del tipo penal, proviene de personas naturales o jurídicas, no pertenecientes en todo o en parte al Estado, por lo que mal puede la Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal, encuadrar una norma jurídica tan "efímera" en unos hechos donde fue afectado el propio Estado a través de la Misión Sucre.
Cuando se dice en el delito de legitimación de capitales quien por si o por interpuesta persona sea... poseedor de capitales, a sabiendas de que provienen... de una actividad ilícita incurrieran en la pena prevista y, tomando en cuenta que la definición que le da la misma ley a Interpuesta persona, entonces se puede decir de manera que no quede duda, que el delito de Legitimación de capitales, si encuadra perfectamente con los hechos descritos en la acusación fiscal.
Como segundo lugar, debe verificar si la acusación fiscal, cumple con el control material que sí le está facultado, sin exceder en nada o en parte, dicha esfera jurídica, ya que es al juez de juicio, a quien le corresponden valorar dichos medios de prueba, y considerar una vez escuchados todos y cada uno de ellos, un posible cambio en la calificación haciendo un razonamiento fundado.
En el presente caso, se observa que la recurrida, vale decir, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al efectuar un cambio en la calificación jurídica valorando los medios de prueba presentes en los tres escritos acusatorios, erró en la aplicación de la norma jurídica, al obviar de manera flagrante el bien jurídico afectado.
Por otro lado, se debe tomar en cuenta, la Sentencia de la Sala Constitucional № 342 de fecha 19 de marzo de 2012 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:
(…)
Y en el caso en marras, la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en funciones de Control Estadal, en el segundo punto de su pronunciamiento dictó: "Se admiten todos los medios de prueba, los acules están descritos en los escritos acusatorios, por haberse verificado su necesidad, legalidad y pertinencia, para su incorporación en el debate de juicio oral y público...".
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, esta Representación de la Vindicta Pública solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admite y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete de enero de dos catorce (27/01/2014), mediante la cual condenó a los ciudadanos ELVIS JHON MORENO ALARCÓN, ENGERBER JOAN MORENO ALARCÓN, DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ, EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ y EDUARD RAFAEL BOULLÓN ALFONZO, a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 462 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83, artículo 286 y artículo 470, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Fundación Misión Sucre, dictándose en consecuencia, una decisión propia, en base a los hechos acreditados y admitidos por el acusado, rectifique los delitos y la condena impuesta…”.
II
DE LA PRIMERA CONTESTACION
Cursa desde el folio 3 hasta el folio 9 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación por parte de la ABG. EGLEE ZAMBRANO MADRIZ, defensa privada de los ciudadanos DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ y EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ, del cual se lee lo siguiente:
“…PRIMERO: Considera esta Defensa, que el Juzgador detalladamente evaluó y analizó los hechos planteados por el Ministerio Público, la calificación jurídica dada a los mismos, el procedimiento para su enjuiciamiento, y la medida de coerción personal procedente, lo cual se encuentra claramente desarrollado y explanado del auto por medio del cual se motiva la decisión dictada. Es bien conocido, que la motivación de una decisión, posee dos tipos de controles, uno endoprocesal y otro extraprocesal, dándose el primero de ellos por la vía de los recursos procesales, y el segundo de ellos es el ejercicio por la vía de la opinión publica, por la comunidad jurídica o no jurídica. Por la primera de las señaladas vías la de control endoprocesal, se trata de hacer inviables una decisión que aparezca como oscura, contradictoria o ilógica, lo cual como se puede observar claramente no sucede en la presente causa, en donde la decisión dictada por el Juzgador Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en criterio de esta defensa, el mismo analizó detalladamente cada uno de los tipos penales planteados por la Representación Fiscal, analizándose igualmente el procedimiento a ser seguido, y la medida de coerción personal procedente en la causa.
Si se considera, que la motivación de la decisión como plantea el doctor Luigi Ferrajoll, puede ser concebida como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica, como de la externa o democrática de la función judicial, se ha de concluir- previo análisis. Que la decisión de la Juzgadora a cumplido con dicha función legitimadora, evitándose así "el silencia insultante para la nación". Una de las funciones de la fundamentación de las decisiones, es el colocar a las personas autorizadas en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de recursos, a la par de posibilitar que la instancia superior examine la decisión —criterio expuesto por el doctor Claus Roxin, considerando relevante por quien suscribe, que resalta el Juzgador de la causa acertadamente, que la calificación jurídica dada a los hechos imputados a los ciudadanos DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ, EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ, son encuadrados en los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sin embargo quiero dejar en claro que aun cuando a ellos le acreditan estos delitos los mismos no fueron participes de ninguno de estos tipos penales por cuanto si bien es cierto, que a estos les fueron incautados unos cheques, no menos cierto es que dichos cheques pertenecían a una cuenta personal y no a una cuenta de ningún ente que pertenezca a alguna institución publica (negrilla nuestra).
Se ha de partir de que toda la motivación de una decisión, debe reunir cinco características esenciales, a saber, ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, condiciones que se pueden verificar, al realizar el análisis de la decisión apelada, bastándose por si sola la misma, no produciéndose remisión alguna a otro acto, a las constancias del proceso, ni mucho menos reemplazable por una alusión global a los elementos de convicción presentados. En la presenta causa, considera esta Defensa, que por medio de la decisión se ha dado una respuesta racional, no atentándose por ende en contra del derecho a la motivación de las decisiones, a la par de respetarse la dignidad humana, traducida en el derecho a ser oído como parte del ser persona, siendo la dignidad el núcleo de todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 3 y 20).
SEGUNDO: Considera esta Defensa, que en base a las condiciones y circunstancias en que son aprehendidos mis defendidos, ciudadanos DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ, EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ, destacándose el carácter provisional de la calificación jurídica dada a los hechos, tiene total razón la Juzgadora, al realizar el cambio de calificación jurídica, al plantear que los hechos no encuadran en los ilícitos penales considerados por la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta Defensa, se encuentran satisfechos.
Considera la defensa, que en el lugar de los hechos en el cual se realiza el procedimiento y aprehensión de los ciudadanos DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ, EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ, no encuadran en ninguno de los tipos penales tipificados por el Representante Fiscal, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito.
En base a las consideraciones antes expuestas, es que esta Defensa ha obtenido plena certeza acerca de la participación de los hoy imputados, DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ, y EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ, en la comisión de los delitos que se mencionan en el presente escrito de acusación realizado por la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que a los mismos no se encuentran inmersos en ninguno de los supuestos de los delitos encuadrados en dicho escrito.
Aunado a ello, se ha de tener presente, el contenido de decisión de fecha 05 de julio de 2010, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado IVÁN RINCON URDANETA, por medio del cual se establece claramente la independencia entre las condiciones de aprehensión de un ciudadano y el análisis en audiencia, ante un Juez de Control.
En el Escrito de impugnación denominado “Síntesis y Petitorio” solicita la defensa de los ciudadanos DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ y EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ, primero, se anule la apelación, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2º y 3º de la norma adjetiva penal, para estimar que sus defendidos han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que a criterio de la Fiscal del no, se encuentran acreditados; segundo, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En atención a ello, esta defensa debe señalar, primero que la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada por el Juzgador, habiendo in extenso hecho una explicación de la misma, puntualizando dichos particulares en el auto motivado objeto de apelación, por lo cual no ha de considerarse procedente la solicitud de que sea anulada la decisión en cuestión; en segundo lugar, considera la Defensa, que se ha de declarar sin lugar el recurso interpuesto, en base a las consideraciones ya expuestas.
CAPITULO V
PETITORIO
Siendo coherente con los alegatos explanados en el presente escrito de contestación de recurso de apelación, correspondiente a la Defensa solicitar que sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2014 por la Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, YORAIMA G. RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, considerando esta Defensa en representación de los ciudadanos DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ y EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ, que claramente se evidencia que la decisión dictada en la causa por el Juzgado a quo y la cual es objeto de impugnación, se encuentra debidamente fundamentada…”
III
DE LA SEGUNDA CONTESTACION
Cursa desde el folio 10 hasta el folio 16 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación por parte de la ABG. MILDRED CAROLINA LATTUF NIETO, Defensora Pública 23º Penal, de los ciudadanos ENGERBER JOAN MORENO ALARCON y ELVIS MORENO, del cual se lee lo siguiente:
“…“…CAPITULO II FUNDAMENTO DEL RECURSO… Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia errónea aplicación de la norma por la violación de ley en la inobservancia de las disposiciones contenida en el numeral cuarto del articulo 346 del código orgánico procesal penal la defensa considera que el juzgado quincuagésimo en función de control si cumplió con lo establecido y realizo el cambio de calificación ajustado a derecho en virtud que dicho juzgado valoro en todos los sentidos la aplicación de la norma y no hubo inobservancia de la misma en virtud que la juez tomo en cuenta el bien jurídico protegido y lo encuadro perfectamente en el delito que corresponde.
Señala el recurrente en su apelación, entre otras cosas, que el Tribunal Quincuagésimo De Primera Instancia En Funciones De Control en el acto de la audiencia preliminar que se contrae la disposición adjetiva contenida en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde en una vez oídas las exposiciones de las partes, la Juez de la causa, admite parcialmente las acusaciones fiscales, considerando que los tipos penales imputados en los respectivos escritos de acusación, los cuales corresponden a Estafa Agravada, Legitimación De Capitales Y Asociación Para Delinquir, no corresponde con la narración de los hechos y los medios de prueba presentados, en ese sentido procedió a cambiar la calificación jurídica de dos de los tipos penales, en cuanto a la primera y tercera acusación, presentadas en fecha 8 de noviembre de 2012 y 02 de enero de 2013 por la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) Del Ministerio Publico Del Área Metropolitana De Caracas, en contra del ciudadano ELVIS JHON MORENO ALARCON y ENGERBER JOAN MORENO ALARCON, respectivamente, la juzgadora admite parcialmente las acusaciones por cuanto analizadas en su conjunto el articulo 37 y 35 de la Ley Orgánica De La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y el contenido de la acusación del Ministerio Publico, no puede el Tribunal encuadrar la conducta de los hoy acusados en el delito de Asociación Para Delinquir puesto que el Ministerio Publico en la narración de los hechos en los fundamentos de la imputación, ni en los medios de pruebas señala en que forma se asociaron y cual fue la participación de cada uno de ellos en el referido delito, por lo que no se puede señalar que los mismos actuaron en una organización criminal para cometer los delitos por los cuales esta siendo acusado, el legislador venezolano en el código penal vigente hace referencia a Cuando dos o mas personas se asocien con el objeto de cometer delito mientras que la ley orgánica in comento quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para cometer uno o mas delito en ambos casos se sanciona Asociación Para Delinquir previsto en el código venezolano vigente, a modo de ver de la juzgadora esta respuesta esta supeditada a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo respecto a la ejecución de los diversos delitos, en tal sentido habrá que determinar previamente si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo o si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o mas personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia; en fin, cada caso arrojara los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuando un delito es calificado como Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con tal elemento podríamos determinar si la norma aplicable es la del Código Penal venezolano vigente o aquella prevista en la Ley Orgánica in comento. Ahora con respecto a la Legitimación De Capitales es un tipo penal que atenta contra el orden socio económico ya que ocasiona distorsiones al sistema socioeconómico de un país, poniendo en peligro tantos los valores y derechos fundamentales de la sociedad venezolana, razón por la cual considero la juzgadora que no esta acreditado tal delito, considerando que por los hechos acontecido, no se subsume en el ilícito penal.
El Tribunal encuadra la conducta del hoy acusado en el delito de agavillamiento en virtud de que el Ministerio Público durante su etapa investigativa no demostró dicha participación en el delito de asociación para delinquir puesto que el mismo ni en la narración de los hechos en los fundamentos de la imputación, ni en los medios de pruebas señala en qué forma se asociaron y cuál fue la participación de cada uno de ellos en el referido delito, por lo que no se puede señalar que el mismo actuó en una organización criminal para cometer los delitos por los cuales está siendo acusado, el legislador venezolano en el Código Penal vigente hace referencia a cuando dos o más personas se asocien con el objeto de cometer delito mientras que la ley orgánica in comento quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para cometer uno o más delito en ambos caso se sanciona asociación para delinquir. Ahora, con respecto a la Legitimación de Capitales, es un tipo penal que atenta contra el orden socio económico ya que ocasiona distorsiones al sistema socioeconómico de un país, poniendo en peligro tantos los valores y derecho fundamentales de la sociedad venezolana por lo cual considero la juzgadora que no está acreditado tal delito, considerando que por los hechos acontecido, no se subsume en el ilícito penal, la asociación para delinquir debe de estar compuesto por tres o más personas debe ser permanente en el tiempo los miembros del grupo deben de compartir la resolución de cometer los delitos establecido en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo los miembro del grupo deben de estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole; los componentes típico de asociación para delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de agavillamiento el Ministerio público no demostró en sus investigaciones que mi defendido hubiera estado asociado de manera permanente con la intensión de cometer delitos, mis defendidos nunca han estado involucrados en un hecho delictivo y mucho menos en una banda organizada y permanente en el tiempo para cometer delito.
Esta defensa publica con todo respeto apoya categóricamente el criterio de la juez recurrida en virtud que la conducta típica encuadra en el delito de agavillamiento tipificada en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y no en el delito de asociación para delinquir; a criterio de esta defensa la Juez realizo una correcta aplicación de la norma al cambiar la calificación jurídica dada a los hechos, en el cual la ley faculta a la ciudadana Juez a realizar los cambio de calificación en virtud de los elementos que se tenga y porque está facultado para realizar dichos cambios contemplado en el código, la ciudadana juez aplico también la apreciación de las pruebas estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Cabe resaltar, que la ciudadana juez está facultada para realizar los cambios de calificación que considere pertinentes ya que le corresponde a los jueces hacer cumplir las sentencias y autos dictado en ejercicio de sus atribuciones legales, para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces, juezas y tribunales, las demás autoridades de la república están obligadas a prestarle la colaboración que les requiera en el desarrollo del proceso, en caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el JUEZ O LA JUEZA TOMARA LAS MEDIDAS Y ACCIONES QUE CONSIDERE NECESARIA CONFORME A LA LEY para hacer respetar u cumplir sus decisiones.
Ahora bien con respecto al aprovechamiento de cosa proveniente de delito la norma en el artículo 470 del código penal contempla el que adquiera, reciba esconda moneda nacional o extranjera, titulo valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o de cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o esconda dicho dinero, documento o cosa que forme parte del cuerpo del delito sin haber tomado parte en el mismo delito. Cabe destacar para que exista el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito es necesario:
1. Que se haya cometido un delito principal de donde proviene el dinero y otra cosa mueble,
2. Es necesario que el autor de ese delito no haya participado en la perpetración del delito principal.
3. Que no haya encubrimiento. En todas estas características se puede observar y comprobar que efectivamente nos encontramos en presencia de un aprovechamiento de cosa proveniente del delito, cumple con todos los requisitos.
Finalmente, el Ministerio Público denuncia errónea aplicación de la norma por la violación de ley en la inobservancia de las disposiciones contenida en el numeral cuarto del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa considera que la juez decidió ajustado a derecho y que no violento ni inobservo ninguna norma, y que realizo el cambio ajustado a derecho.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito lo siguiente:
UNICO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg YORAIMA G RODRÍGUEZ B., contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) De Primera Instancia Del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Enero de 2014 y en consecuencia, sea CONFIRMADA la misma…”.
IV
DE LA TERCERA CONTESTACION
Cursa desde el folio 37 hasta el folio 40 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación por parte de la ABG. LUIMAR ZABALA, Defensora Pública 95º Penal, del ciudadano RAFAEL BOULLON ALFONSO, del cual se lee lo siguiente:
“…esta defensa considera que para la imputación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y el contenido de la acusación del Ministerio Público en la narración de los hechos, en los fundamentos de la imputación, ni en los medios de prueba señala en que norma se asociaron y cual la participación de cada uno en el referido delito, por lo que no se puede señalar que los mismos actuaron como una organización criminal para cometer los delitos por los cuales están siendo acusados, para la imputación del delito antes mencionado, la representante del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanentes de sujetos que estén resueltos a delinquir consecuencialmente a delinquir, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, no es presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.
Por otra parte es relevante acotar que el delito de AGAVILLAMIENTO, además resultare vigente para aquellos no previstos en la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, de igual manera en cuanto al delito de Legitimación de Capitales, tal ilícito penal involucra fondos derivados de actividades ilegales, dentro de las organizaciones criminales relacionadas tanto con el Trafico de Drogas, como con los grupos insurgentes o terroristas, cuyo objeto principal es lavar dinero permitiendo que este pueda ser utilizado legalmente, estableciendo grandes montos a menudo estructurados de manera de evitar la obligación reportar, involucrando a compañías de pantallas, acciones al portador y paraísos del secretismo. Dichos capitales son el resultado del contrabando, corrupción de funcionarios, trafico de armas y fundamentalmente del narcotráfico que representa como se ha dicho enormes ganancias a los autores intelectuales, materiales y en general a todo individuo que de una forma interviene en las grandes organizaciones criminales internacionales dando apariencia ilegítima y (sic) ilícita a los productos obtenidos, no siendo así en el casi de marras, por cuanto los fondos objetos del proceso provienen de una institución del estado, mal podrian decir que dichos fondos provienen de actividades ilícitas. De tal manera que la legitimación de capitales, que atenta contra el orden socioeconómico ya que ocasiona distorsiones al sistema económico de un país, poniendo en peligro los valores y derechos fundamentales de los venezolanos, por lo tal se considera que no esta acreditado tal delito, considerando que por los hechos acontecidos considera la defensa la conducta desplegada por el imputado se subsume en el ilícito penal de APRIOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 286 del Código Penal, por lo cual se esta de acuerdo con dicho cambio de calificación jurídica.
PETITORIO
Como una consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, es por lo que solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda resolver el recurso de Apelación interpuesto, lo desestime por manifiestamente infundado y en su defecto, lo declare Sin Lugar por cuanto la decisión recurrida no violenta las normas Constitucionales y legales y la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y no viola ninguno de los requisitos exigidos por el Legislador en el Texto Penal Adjetivo…”
V
DECISION RECURRIDA
“…en esta misma fecha, se realizo el Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual los ciudadanos ELVIS JHON MORENO ALARCON, DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ, EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ, EDUARDO RAFAEL BOULLON ALFONZO y ENGERBER JOAN MORENO ALARCON, (…) fueron impuestos de todos sus derechos y garantías constitucionales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando debidamente asistidos por sus defensas, una vez ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 462, Ordinal. 1, en concordancia con el artículo 83, artículo 286 y 470 todos del Código Penal respectivamente, admitiendo cada uno por separado en forma libre y espontánea, su responsabilidad en los hechos por los cuales fueron imputados.
Así pues, cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos solicitado por los acusados ELVIS JHON MORENO ALARCON, DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ, EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ, EDUARDO RAFAEL BOULLON ALFONZO y ENGERBER JOAN MORENO ALARCON, (…) plenamente identificado en autos, esta Juzgadora de seguidas pasa a efectuar el calculo de la pena, a fin de dictar Sentencia en la presente causa, de manera INMEDIATA pro mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PENALIDAD
A los ciudadanos ELVIS JHON MORENO ALARCON, DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ, EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ, EDUARDO RAFAEL BOULLON ALFONZO y ENGERBER JOAN MORENO ALARCON, (…) se le atribuye la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 462, Ordinal. 1, en concordancia con el artículo 83, artículo 286 y 470 todos del Código Penal respectivamente, al respecto debemos destacar:
Ahora bien, tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al contenido del artículo 37 del termino medio que se obtiene sumando los dos (02) extremos y tomando su mitad, siendo el resultado en el caso que nos ocupa lo siguiente: El delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, Ordinal. 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, contempla una pena de DOS (02) A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, en la cual se prevé como pena normalmente aplicable el termino medio, esta quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en la cual se prevé como pena normalmente aplicable el termino medio, esta quedaría en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contempla una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en la cual se prevé como pena normalmente aplicable el termino medio, esta quedaría en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por cuanto estamos en presencia de tres delitos, cada uno de los cuales prevé pena de prisión, se aplica el artículo 88 y al mas grave de los delitos, se le aumenta la mitad del tiempo de los otros delitos, por lo que quedaría la pena en SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, oída la admisión de los hechos por parte de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio 1/3 de la pena, tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular, quedaría la pena a cumplir CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto no se evidencia que los acusados de autos tengan antecedentes penales o conducta predelictual, es por lo que se aplica el fe artículo 74 ordinal 4º del Código Penal vigente quedando en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en tal sentido esta juzgadora impone a los acusados ELVIS JHON MORENO ALARCÓN, DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ, EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ, EDUARD RAFAEL BOULLÓN ALFONZO y ENGERBER JOAN MORENO ALARCÓN (…), la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 462, Ord. 1, en concordancia con el artículo 83, articulo 286 y 470 todos del Código Penal respectivamente, en los términos que preceden, y a las penas accesorias a la de prisión contenidas en el artículo 16 ejusdem, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, el tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la publicación de la sentencia dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la pena que en definitiva deberá cumplir los ciudadanos antes mencionados, ampliamente identificado en autos, en el establecimiento penal que determine el Juez de Ejecución que haya de conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Este tribunal, acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, impuesta a los condenados de autos en su oportunidad f procesal, y admitida Parcialmente como fue el escrito de acusación, siendo los mismos ESTAFA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 462, Ord. 1. en concordancia con el artículo 83, articulo 286 y 470 todos del Código Penal respectivamente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO QUINCUAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 375 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: CONDENA a los ciudadanos: 1.- ELVIS JHON MORENO ALARCÓN (…) 2.- DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ (…) 3.- EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ (…) 4,- EDUARD RAFAEL BOULLÓN ALFONZO (…) 5.- ENGERBER JOAN MORENO ALARCÓN (…)a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, AGAVILLAMBENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en1 los artículos 462, Ord. 1, en concordancia con el artículo 83. Articulo 286 y 470 todos del Código Penal respectivamente. Igualmente la condena a las penas accesorias de Ley, conforme a los artículos 16 Ibidem. Se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Se desprende de autos que el presente caso, se inicia en fecha 18 de septiembre del año 2012, según se evidencia del escrito de denuncia formulado por el ciudadano OCOPIO JOHANN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Cursa desde el folio 1 hasta el folio 4 de la pieza I del expediente original).
En fecha 19 de septiembre del año 2012, la Fiscalía 74º del Ministerio Público, inicia la correspondiente averiguación. (Cursa en el folio 139 de la pieza I del expediente original).
En fecha 22 de septiembre del año 2012, el Juzgado Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control, recibe la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS SANTIAGO MAYORA GONZALEZ. (Cursa en el folio 142 de la pieza I del expediente original).
En fecha 22 de septiembre del año 2012, el Juzgado Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control, celebra acto de audiencia de presentación en contra del ciudadano JESÚS SANTIAGO MAYORA GONZÁLEZ, y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. (Cursa desde el folio 145 hasta el folio 150 de la pieza I del expediente original).
En fecha 25 de septiembre del año 2012, el Juzgado Décimo Segundo (12º) en Funciones de Control, recibe la causa seguida en contra del ciudadano MORENO ALARCON ELVIS JHON. (Cursa en el folio 200 de la pieza I del expediente original).
En fecha 25 de septiembre del año 2012, el Juzgado Décimo Segundo (12º) en Funciones de Control, declina el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MORENO ALARCON ELVIS JHON, al Juzgado Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control. (Cursa en el folio 207 de la pieza I del expediente original).
En fecha 26 de septiembre del año 2012, el Juzgado Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control, celebra acto de audiencia de presentación en contra del ciudadano MORENO ALARCON ELVIS JHON, y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. (Cursa desde el folio 209 hasta el folio 215 de la pieza I del expediente original).
En fecha 10 de octubre del año 2012, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) en Funciones de Control, recibe la causa seguida en contra de los ciudadanos ZORRILLA COVA CASAR y BAULLON ALFONZO EDGAR RAFAEL. (Cursa en el folio 283 de la pieza I del expediente original).
En fecha 10 de octubre del año 2012, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) en Funciones de Control, declina el conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos ZORRILLA COVA CASAR y BAULLON ALFONZO EDGAR RAFAEL, al Juzgado Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control. (Cursa en el folio 288 de la pieza I del expediente original).
En fecha 11 de octubre del año 2012, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) en Funciones de Control, recibe la causa seguida en contra de los ciudadanos ACOSTA DÍAZ DAVID y ACOSTA DÍAZ EVER. (Cursa en el folio 18 de la pieza II del expediente original).
En fecha 11 de octubre del año 2012, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) en Funciones de Control, declina el conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos ACOSTA DÍAZ DAVID y ACOSTA DÍAZ EVER, al Juzgado Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control. (Cursa desde el folio 21 hasta el folio 25 de la pieza II del expediente original).
En fecha 11 de octubre del año 2012, el Juzgado Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control, celebra acto de audiencia de presentación en contra de los ciudadanos ACOSTA DÍAZ DAVID, ACOSTA DÍAZ EVER, CESAR JOSÉ ZORRILLA COVA y EDWAR RAFAEL BOULLON ALFONSO y decreta medida privativa preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. (Cursa desde el folio 29 hasta el folio 41 de la pieza II del expediente original).
En fecha 1 de noviembre del año 2012, el ABG. CARLOS ALBERTO RIVAS, Fiscal Auxiliar 74º del Ministerio Público, solicita ante el Juzgado Quincuagésimo (50º) en funciones de Control, la prorroga máxima de 15 días, de conformidad a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursa en los folios 155 y 156 de la pieza II del expediente original).
En fecha 1 de noviembre del año 2012, el Juzgado Quincuagésimo (50º) en funciones de Control, acuerda otorgar prorroga de 15 días, siendo su vencimiento el día 25 de noviembre del mismo año. (Cursa en el folio 157 de la pieza II del expediente original).
En fecha 8 de noviembre del año 2012, los ABG. ADRIANA MORALES BENCOMO y CARLOS ALBERTO RIVAS, Fiscal 74º y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, presentan formal escrito de acusación en contra del ciudadano ELVIS JONH MORENO ALARCON, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. (Cursa desde el folio 223 hasta el folio 249 de la pieza II del expediente original).
En fecha 9 de noviembre del año 2012, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) en Funciones de Control, recibe la causa seguida en contra del ciudadano ENGERBER JOAN MORENO ALARCO. (Cursa en el folio 372 de la pieza III del expediente original).
En fecha 9 de noviembre del año 2012, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) en Funciones de Control, celebra acto de audiencia de presentación en contra del ciudadano ENGERBER JOAN MORENO ALARCON y decreta medida privativa preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. (Cursa desde el folio 375 hasta el folio 386 de la pieza III del expediente original).
En fecha 23 de noviembre del año 2012, el ABG. CARLOS ALBERTO RIVAS, Fiscal Auxiliar 74º del Ministerio Público, presenta formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ, EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ, CESAR JOSÉ ZORRILLA COVA y EDWAR RAFAEL BOULLON ALFONZO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. (Cursa desde el folio 27 hasta el folio 48 de la pieza III del expediente original).
En fecha 4 de diciembre del año 2012, los ABG. ADRIANA MORALES BENCOMO y CARLOS ALBERTO RIVAS, Fiscal 74º y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente solicitan ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) en Funciones de Control, la prorroga máxima de 15 días, de la acusación presentada en contra de los ciudadanos DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ, EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ, CESAR JOSÉ ZORRILLA COVA y EDWAR RAFAEL BOULLON ALFONZO, de conformidad a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursa desde el folio 401 hasta el folio 403 de la pieza III del expediente original).
En fecha 4 de diciembre del año 2012, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) en funciones de Control, acuerda otorgar prorroga de 15 días, siendo su vencimiento el día 24 de diciembre del mismo año. (Cursa en los folios 404 y 405 de la pieza III del expediente original).
En fecha 22 de diciembre del año 2012, los ABG. ADRIANA MORALES BENCOMO y CARLOS ALBERTO RIVAS, Fiscal 74º y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, presentan formal escrito de acusación en contra del ciudadano MORENO ALARCON ENGERBER JOAN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. (Cursa desde el folio 79 hasta el folio 116 de la pieza III del expediente original).
En fecha 10 de enero del año 2013, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) en Funciones de Control, declina el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ENGERBER JOAN MORENO ALARCON, al Juzgado Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control. (Cursa desde el folio 410 hasta el folio 415 de la pieza III del expediente original).
En fecha 27 de enero del año 2014, el Juzgado Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control, celebra acto de audiencia preliminar en contra de los ciudadanos ELVIS JHON MORENO ALARCON, ENGERBER JOAN MORENO ALARCON, DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ, EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ y EDUARD RAFAEL BOULLON ALFONZO, quienes manifestaron hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo los hechos por los cuales se les acusa, condenándolos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem. (Cursa desde el folio 263 hasta el folio 286 de la pieza IV del expediente original).
En fecha 4 de febrero del año 2014, la ABG. YORAIMA G. RODRÍGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino 139º del Ministerio Público, interpone escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 27 de enero del año 2014. (Cursa desde el folio 296 hasta el folio 303 de la pieza IV del expediente original).
Así las cosas, antes de pasar analizar el recurso de apelación, la decisión recurrida, así como los elementos probatorios con los cuales el Tribunal Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control, condeno a los ciudadanos ELVIS JHON MORENO ALARCON, ENGERBER JOAN MORENO ALARCON, DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ, EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ y EDUARD RAFAEL BOULLON ALFONZO, quienes manifestaron hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo los hechos por los cuales se les acusa, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego del exhaustivo análisis efectuado a la decisión recurrida, observa que la representación fiscal arguye como ÚNICA DENUNCIA, la errónea aplicación de la norma, con fundamento a lo que establece el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de ley en la inobservancia de la disposición contenida en el numeral 4º del artículo 346 ejusdem.
Asimismo, observa esta Alzada que la denuncia fundamental en la referencia pretensión versa en que “…la recurrida al momento de cambiar la calificación jurídica de dos de los tipos penales, no tomo en cuenta el bien jurídico afectado ni la ley en la que se encuadraron (…) solo se limito a esbozar una doctrina que en nada se apega a los hechos narrados en las tres acusaciones fiscales…”. desestimar
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la impugnación ejercida por la ciudadana YORAIMA G. RODRÍGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino 139º del Ministerio Público.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 462, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83, artículo 286 y 470 todos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
(Presidente)
DRA. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
FCS/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3271
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