REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 11 de agosto de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3382
JUEZ PONENTE: DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
IMPUTADO: CARLOS HENRIQUEZ y FRANK GARCÍA GONZALEZ
DELITO: ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lilleira Castellanos Castillo, Defensora Pública Auxiliar Penal Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Enrique Henriquez y Frank García González, en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 29 de julio de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez Presidente DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a sus patrocinados, medida de privación judicial preventiva de libertad.
La defensa denuncia que de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento formal, a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, Robo Genérico y Agavillamiento, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió, que por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la defensa, en el que todo juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento, que es por ello que las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la providencia que exige el artículo 232 ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a sus defendidos ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantías anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso, que cabe destacar el hecho de que en la referida audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aun motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que son autores del delito, no especificando las desplegadas por sus representados en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal y si bien, se entiende que en las actas de las audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas, que por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esa defensa en la audiencia para la presentación del imputado estuvo impulsado por dos circunstancias, en primer lugar, por cuanto el representante fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos a ese cuerpo y el acta de denuncia de un ciudadano cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite el tipo penal imputado, mal podría ante la situación haber cometido el delito imputado, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren, que en segundo término, esa defensa en la audiencia que el Ministerio Público no fundamentó la manera como presuntamente sus representados realizaron dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida, en la misma omisión, el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada uno de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrando en el núcleo del tipo penal, debe estar acreditados los elementos de convicción procesal, como por ejemplo la deposición testimonial de una persona que pueda avalar la presunta incautación hecha por los funcionarios, tomando en cuenta que la aprehensión se da en su sector concurrido a plena luz del día, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción, no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica, que por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que sus representados tienen una residencia y trabajo fijo, lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público en la audiencia, que en lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estimó que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 237 numeral 2 ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que su defendido podría influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros, desconociendo quienes, a realizar estos comportamientos, que si el Ministerio Público quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y por consiguiente se le acuerde a sus defendidos la libertad plena y sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Carlos Enrique Henríquez y Frank García González, el mismo fue ejercido señalando que en cuanto a los señalamientos del recurrente, en primer lugar, es importante recordarle que ciertamente el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable, pero la misma no hace mención a que numeral específicamente hace referencia en su denuncia, ya que todos a cabalidad se cumplen en la presente causa, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos en virtud de los hechos vertidos en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Sur del Regimiento Distrito Capital del Comando Guardia Nacional del Pueblo, que es un instrumento legal utilizado por los cuerpos de seguridad del Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer alguna novedad, procedimiento o información sobre su actuación en un determinado lugar, que asimismo, dicha acta tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que de no cumplirse pierde validez procesal ante los órganos judiciales lo que traería como consecuencia su nulidad, en el presente caso, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible de la que fue objeto la víctima de autos, que por otro lado, en cuanto al artículo 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna, es bien sabido que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, que la regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, mas aun cuando es evidente el peligro de fuga, que existen en la investigación suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Carlos Enrique Henríquez y Frank García González que intervinieron de manera activa para despojar de sus pertenencias al ciudadano Luís Enrique Valero Salcedo, que existen fundados elementos de convicción en la presente investigación que comprometen la responsabilidad de los imputados Carlos Enrique Henríquez y Frank García González, en la comisión del delito que les atribuye el Ministerio Público, como lo son el Acta Policial de aprehensión de fecha 05 de julio de 2014, acta de entrevista rendida en fecha 05 de julio de 2014 por el ciudadano Luís Enrique Valero Salcedo en su condición de víctima, experticia Documentológica y Avalúo real practicado a las evidencias incautadas, que es por lo que esa representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es que se mantenga la medida privativa de libertad a los imputados, así como la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto encuadran de manera perfecta e inequívoca en los requisitos del precitado tipo penal, siendo la medida de coerción que recae sobre el imputado proporcional al daño causado a la víctima, aunado a que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación, por considerar ajustada a derecho la decisión objetada por la defensa.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 16 al 23 de las actuaciones corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que la conducta desplegada por los ciudadanos FANK ALFREDO GARCÍA GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HENRIQUEZ ROMERO, se subsume en el tipo penal de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal. 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE JULIO DE 2014 suscrita por el funcionario HERRERA ANTHONY OSCAR, en la cual deja constancia…2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05 DE JULIO DE 2014, al ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO SALCEDO… 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05 DE JULIO DE 2014, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, la cual riela al folio diecinueve de las presentes actuaciones. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05 DE JULIO DE 2014, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05 DE JULIO DE 2014, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados FRANK ALFREDO GARCÍA GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HENRIQUEZ ROMERO, son presuntos autores o partícipes del referido hecho, tal y como aparece evidenciado en ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE JULIO DE 2014, suscrita por el funcionario HERRERA ANTHONY OSCAR, en la cual deja constancia que el ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO SALCEDO, informó a la comisión policial que dos ciudadanos con las características de los hoy imputados lo habían despojado bajo amenaza de muerte si no le entregaba sus pertenencias, seguidamente los funcionarios procedieron a la búsqueda de estos ciudadanos y a escaso doscientos (200) metros fueron visualizados y al darles la voz de alto a los ciudadanos antes descrito por la víctima, posteriormente se procedió a informarles que iban a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano Carlos Enrique, se le localizó Un (01) KOALA DE COLOR NEGRO MARCA EVERLAST, CON CIERRE DE COLOR AZUL Y EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA (150) BOLÍVARES, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: Un (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES CON EL SERIAL N° (K46738095), CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA CON LOS SIGUIENTES SERIALES N° (D676419469 (J55649336), (L75576198) y (M75546876) y (P56629472) Y DE DIEZ (10) BOLÍVARES CON LOS SERIALES (P19786740) Y (P56629472) Y UN (01) RELOJ DE COLOR NEGRO, CORREA DE GOMA COLOR NEGRO MARCA BOSS ORANGE SERIE 319056 MODELO N° HB 142,1,29.2374, presuntamente perteneciente a la víctima, al realizar la revisión corporal al ciudadano FRANK ALFREDO GARCÍA GONZÁLEZ, donde NO se le localizó ningún objeto de interés criminalístico, hechos estos que a criterio de esta juzgadora encuadra dentro del tipo penal de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal.
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION
Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena eventualmente podría llegárseles a imponer en caso de resultar culpables mediante sentencia, por cuanto el ilícito de mayor gravedad investigado se encuentra sancionado en la norma en el artículo ROBO GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, con una pena que podría exceder de los diez años y la magnitud y gravedad del daño ocasionado que podría exceder de los diez años y la magnitud y gravedad del daño ocasionado que podría exceder de los diez años y la magnitud y gravedad del daño ocasionado toda vez que presuntamente, con la acción ejercida por los hoy imputados quienes toda vez que presuntamente, con la acción ejercida por los hoy imputados quienes bajo violencia y amenaza despojaron al ciudadano Luis Enrique Valero, de UN (01) KOALA DE COLOR NEGRO MARCA EVERLAST, CON CIERRE DE COLOR AZUL, Y EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA (150) BOLÍVARES DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA, Un (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES CON EL SERIAL N° (K46738095), CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA CON LOS SIGUIENTES SERIALES N° (D676419469 (J55649336), (L75576198) y (M75546876) y (P56629472) Y DE DIEZ (10) BOLÍVARES CON LOS SERIALES (P19786740) Y (P56629472) Y UN (01) RELOJ DE COLOR NEGRO, CORREA DE GOMA COLOR NEGRO MARCA BOSS ORANGE SERIE 319056 MODELO N° HB 142,1,29.2374), del mismo modo, considera esta juzgadora que de encontrarse en libertad los imputados de autos, pudieran influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existe una víctima, en el caso, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2° del artículo 238 del texto adjetivo penal, por lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derechos es DECRETAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, con relación al artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos FRANK ALFREDO GARCÍA GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HENRIQUEZ ROMERO, quien aquí decide como sitio de reclusión del imputado, en el Internado Judicial de Tocuyito, por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 16 de junio de 2014, en contra de los ciudadanos FRANK ALFREDO GARCÍA GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HENRIQUEZ ROMERO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262 y 282 eiusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Carlos Enrique Henríquez y Frank García González, por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 06 de julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Henríquez Romero y Frank Alfredo García González, en los términos siguientes:
“…DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que la conducta desplegada por los ciudadanos FANK ALFREDO GARCÍA GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HENRIQUEZ ROMERO, se subsume en el tipo penal de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal. 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE JULIO DE 2014 suscrita por el funcionario HERRERA ANTHONY OSCAR, en la cual deja constancia…2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05 DE JULIO DE 2014, al ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO SALCEDO… 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05 DE JULIO DE 2014, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, la cual riela al folio diecinueve de las presentes actuaciones. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05 DE JULIO DE 2014, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05 DE JULIO DE 2014, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados FRANK ALFREDO GARCÍA GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HENRIQUEZ ROMERO, son presuntos autores o partícipes del referido hecho, tal y como aparece evidenciado en ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE JULIO DE 2014, suscrita por el funcionario HERRERA ANTHONY OSCAR, en la cual deja constancia que el ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO SALCEDO, informó a la comisión policial que dos ciudadanos con las características de los hoy imputados lo habían despojado bajo amenaza de muerte si no le entregaba sus pertenencias, seguidamente los funcionarios procedieron a la búsqueda de estos ciudadanos y a escaso doscientos (200) metros fueron visualizados y al darles la voz de alto a los ciudadanos antes descrito por la víctima, posteriormente se procedió a informarles que iban a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano Carlos Enrique, se le localizó Un (01) KOALA DE COLOR NEGRO MARCA EVERLAST, CON CIERRE DE COLOR AZUL Y EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA (150) BOLÍVARES, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: Un (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES CON EL SERIAL N° (K46738095), CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA CON LOS SIGUIENTES SERIALES N° (D676419469 (J55649336), (L75576198) y (M75546876) y (P56629472) Y DE DIEZ (10) BOLÍVARES CON LOS SERIALES (P19786740) Y (P56629472) Y UN (01) RELOJ DE COLOR NEGRO, CORREA DE GOMA COLOR NEGRO MARCA BOSS ORANGE SERIE 319056 MODELO N° HB 142,1,29.2374, presuntamente perteneciente a la víctima, al realizar la revisión corporal al ciudadano FRANK ALFREDO GARCÍA GONZÁLEZ, donde NO se le localizó ningún objeto de interés criminalístico, hechos estos que a criterio de esta juzgadora encuadra dentro del tipo penal de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal.
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION
Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena eventualmente podría llegárseles a imponer en caso de resultar culpables mediante sentencia, por cuanto el ilícito de mayor gravedad investigado se encuentra sancionado en la norma en el artículo ROBO GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, con una pena que podría exceder de los diez años y la magnitud y gravedad del daño ocasionado que podría exceder de los diez años y la magnitud y gravedad del daño ocasionado que podría exceder de los diez años y la magnitud y gravedad del daño ocasionado toda vez que presuntamente, con la acción ejercida por los hoy imputados quienes toda vez que presuntamente, con la acción ejercida por los hoy imputados quienes bajo violencia y amenaza despojaron al ciudadano Luís Enrique Valero, de UN (01) KOALA DE COLOR NEGRO MARCA EVERLAST, CON CIERRE DE COLOR AZUL, Y EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA (150) BOLÍVARES DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA, Un (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES CON EL SERIAL N° (K46738095), CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA CON LOS SIGUIENTES SERIALES N° (D676419469 (J55649336), (L75576198) y (M75546876) y (P56629472) Y DE DIEZ (10) BOLÍVARES CON LOS SERIALES (P19786740) Y (P56629472) Y UN (01) RELOJ DE COLOR NEGRO, CORREA DE GOMA COLOR NEGRO MARCA BOSS ORANGE SERIE 319056 MODELO N° HB 142,1,29.2374), del mismo modo, considera esta juzgadora que de encontrarse en libertad los imputados de autos, pudieran influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existe una víctima, en el caso, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2° del artículo 238 del texto adjetivo penal, por lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derechos es DECRETAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, con relación al artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos FRANK ALFREDO GARCÍA GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HENRIQUEZ ROMERO, quien aquí decide como sitio de reclusión del imputado, en el Internado Judicial de Tocuyito, por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 16 de junio de 2014, en contra de los ciudadanos FRANK ALFREDO GARCÍA GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HENRIQUEZ ROMERO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262 y 282 eiusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación de detenido el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Henríquez Romero y Frank Alfredo García González por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Genérico y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 455 y 286 del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgados en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE JULIO DE 2014 suscrita por el funcionario HERRERA ANTHONY OSCAR, en la cual deja constancia…2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05 DE JULIO DE 2014, al ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO SALCEDO… 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05 DE JULIO DE 2014, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, la cual riela al folio diecinueve de las presentes actuaciones. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05 DE JULIO DE 2014, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05 DE JULIO DE 2014, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de Robo Genérico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, el cual prevé el primero de los nombrados, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 05 de julio de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los sindicados de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de aprehensión, acta de entrevista a la victima, quien señala a los ciudadanos Frank Alfredo García González y Carlos Enrique Henríquez Romero, como los que amenazándolo como para sacar un arma de fuego lo obligaron a entregarles sus pertenencias y Registro de Cadena de Custodia de fecha 05 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, en la cual dejan constancia del decomiso de un koala de color negro marca everlast con cierre de color azul, ciento cincuenta bolívares en diferentes denominaciones y un reloj de color negro, con correa de goma, marca boss orange serie 319056, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la victima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Henríquez y Frank García González, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que los ciudadanos Carlos Enrique Henríquez y Frank García González, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual devendrá en la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Lilleira Castellanos Castillo, Defensora Pública Auxiliar Penal Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Enrique Henriquez y Frank García González, en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
PRESIDENTE PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
FJCS/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3382