REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO

Caracas, 13 de agosto de 2014
203º y 154º


JUEZA PONENTE: DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
CAUSA N° 3309.

Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del escrito presentado por el abogado, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano EDUARDO VETANCOURT, donde solicita ACLARATORIA, del pronunciamiento que fuera emanado por esta Sala en fecha 04 de agosto de 2014, en el cual se declaró Con Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por su persona en fecha 22 de abril del año en curso, en tiempo hábil y como consecuencia de ello solicitó fuese revocada la decisión del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de abril de 2014, con respecto a la admisión de la acusación particular propia de la victima y se declare inadmisible por extemporaneidad, del pronunciamiento: “Punto Previo Primero: Se declara Sin Lugar la solicitud de esta defensa privada relativa a la inadmisión por extemporaneidad de la acusación particular propia de la victima”, en virtud que violenta el debido proceso, garantías constitucionales y procesales consagradas tanto en nuestra Carta Magna como en el Texto Adjetivo Penal.


En efecto este Tribunal Colegiado en fecha 04 de agosto de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento: “ÚNICO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 74.647, en su condición de defensa privada del ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, en contra de la decisión de fecha diez (10) de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto del pronunciamiento “PUNTO PREVIO” mediante el cual se admitió la acusación particular interpuesta por el ABG. FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ en su carácter de apoderado especial de la victima “ASOCIACION COOPERATIVA BOTICAS 853, R.L..”, en virtud que violenta el debido proceso, garantías constitucionales y procesales consagradas tanto en nuestra Carta Magna como en el Texto Adjetivo Penal, por lo que en tal sentido se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y como consecuencia de ello se DECRETA LA NULIDAD de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal de la Admisión de la Acusación particular propia de la Victima, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA SIMPLE EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

Al respecto, se observa:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Señala el abogado, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano EDUARDO VETANCOURT, donde solicita ACLARATORIA, del pronunciamiento que fuera emanado por esta Sala en fecha 04 de agosto de 2014, señalando lo siguiente:

“…Vista la sentencia dictada por esta digna Sala, en fecha 04 de agosto de 2014, y estando en la oportunidad prevista por nuestras leyes adjetivas vigentes, solicito aclaratoria del referido fallo a los fines que se aclare la situación sobre las pruebas promovidas en el escrito de acusación privada que ha sido declarado extemporáneo.

En este sentido destaco que resultando anulado el punto previo respectivo, de la decisión de fecha 10 de abril de 2014, dictado por el Juzgado 36° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, debe igualmente debe establecerse la nulidad de la admisión de las pruebas promovidas en el escrito de acusación particular propia y siendo que el auto de fecha 10 de abril de 2014, ya mencionado, (sic) menciona las pruebas admitidas sin establecer su promovente, solicito en consecuencia sea dictada aclaratoria y/o ampliación del fallo a los fines de que se ordene la supresión de las pruebas admitidas que hayan sido promovidas por medio del escrito de Acusación Particular Propia de la victima cuya admisión ha sido anulada por la sentencia dictada por esta digna Sala en fecha 04/08/2014, (sic) y es objeto de la presente solicitud.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente es importante señalar el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Después de dicta una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.


Ahora bien, de la revisión y lectura del escrito que contiene la solicitud de Aclaratoria planteada por el abogado, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano EDUARDO VETANCOURT, del pronunciamiento que fuera emanado por esta Sala en fecha 04 de agosto de 2014, se desprende, que la misma fue recibida dentro del lapso de tres días establecidos por la norma supra citada.

Para resolver la presente solicitud, resulta oportuno traer a colación la decisión Nº 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23 de julio de 2003, donde establece:


“…La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.

Así como se desprende de la presente resolución judicial, Sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, el día 12 de diciembre de 2002, cuyo tenor es el siguiente:

“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).


Así como la sentencia Nº 1132 dictada el día 11 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que señala:

“…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…”.


Con base en los señalamientos parcialmente transcrito, se desprende claramente la finalidad de la figura procesal de la aclaratoria, que no es otra que esclarecer o explicar los posibles puntos dudosos del propio acto jurisdiccional o decisión a la cual se solicita aclaratoria, y no de otros relacionados con el proceso que se esta siguiendo, así como tampoco que se realice una nueva revisión de las alegaciones que dieron origen al fallo aludido en fecha 04 de agosto de 2014, tal como procura el solicitante el abogado, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano EDUARDO VETANCOURT, es evidente que tal pretensión no puede ser objeto de la referida figura procesal.

Es procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone lo siguiente:


“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.


Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente día.

Las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, precisar su alcance en algún aspecto que no esté suficientemente determinado o cuando se haya dejado de resolver algún pedimento, pero sin que de manera alguna pueda emplearse esta facultad para trasformar, alterar o modificar la sentencia, no podrá reformarla ni modificarla el tribunal que la haya dictado, a menos que se trate de una sentencia no apelable, sujeta a revocación. La doctrina enseña que la solicitud de aclaratoria debe centrarse en el dispositivo del fallo, pues el objeto de este “recurso” no puede dar lugar a replantear argumentos de hecho y de derecho que debieron alegarse en la instancia respectiva.

Considera esta Sala, que ésta no tiene competencia objetiva para entrar a conocer del alegato señalado por el abogado, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano EDUARDO VETANCOURT, pues, el aspecto cuya aclaratoria se solicita, esta muy bien definido y resuelto por la Alzada.


Es claro que al declararse Con Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano EDUARDO VETANCOURT, donde el pronunciamiento emanado por esta Sala en fecha 04 de agosto de 2014, fue el DECRETO DE NULIDAD de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal de la Admisión de la Acusación particular propia de la Victima, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA SIMPLE EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, no puede esta Sala aclarar el alegato expuesto por el solicitante debido a que se entiende que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal y ello esta muy claro en la decisión dictada, además que solo le esta dado a esta Sala aclarar puntos dudosos, se salven omisiones en las que se haya incurrido; se rectifique sustancialmente la decisión dictada.

Así las cosas, considera quien suscribe pertinente señalar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedencia de la aclaratoria, y conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

Por otro lado, del análisis de la decisión cuya aclaratoria se solicita, se desprende que la misma dio respuesta clara y motivada a la petición que para esa oportunidad hicieran las recurrentes al momento de ejercer su recurso de apelación, contiene los fundamentos de hecho y de derecho requeridos de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideramos que no existen puntos dudosos en el fallo dictado el día 04 de agosto de 2014, por este Tribunal colegiado.

En razón de lo cual, la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada Improcedente, por cuanto se pretende solicitar que se aclare los elementos que tomó en cuenta esta Alzada, para dictar dicha decisión requerimientos que están plenamente explanados en el cuerpo de dicha ponencia.

En consecuencia cualquier otra decisión que se indique en la aclaratoria sería extralimitarnos en nuestras funciones, lo cual sería en consecuencia transgredir los límites dispuestos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desprende de la Decisión emanada por esta Sala en fecha 04 de agosto de 2014, se dio respuesta clara y motivada de los fundamentos Jurídicos, por lo que se estima que no existen puntos dudosos en el fallo dictado por este Tribunal colegiado.

En razón de todo lo cual, la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada Improcedente. ASÍ SE DECLARA.-


DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria presentada por el abogado, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano EDUARDO VETANCOURT, donde del pronunciamiento que fuera emanado por esta Sala en fecha 04 de agosto de 2014, donde se declaró Con Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 74.647, en su condición de defensa privada del ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, en contra de la decisión de fecha diez (10) de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en tal sentido se declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y como consecuencia de ello se DECRETA LA NULIDAD de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal de la Admisión de la Acusación particular propia de la Victima, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA SIMPLE EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal.


Publíquese, regístrese y diarícese. Agréguese al expediente.



LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente




LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


ACAB
CAUSA N° 3309