REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 13 de agosto de 2014
204º y 155º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3393
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal, en la causa seguida al ciudadano ONEXI JOENDRI TOYO VARGAS, en contra de la decisión de fecha 27 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MEDIANA CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…este Tribunal decreta medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º, 3º parágrafo primero y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ONEXIS JOHENDRI TOYO…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal, en la causa seguida al ciudadano ONEXI JOENDRI TOYO VARGAS, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa inserto en el folio 21 del presente cuaderno de incidencias.-

Asimismo, en fecha 7 de julio de 2014, el ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal, en la causa seguida al ciudadano ONEXI JOENDRI TOYO VARGAS, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 56 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta desde el folio 35 hasta el folio 45 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes


(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Del mismo modo se observa al folio 48 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 118º del Ministerio Público, librada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 18 de julio de 2014; por lo que en fecha 21 de julio de 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Fiscal 118º del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 50 hasta el folio 55 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 56 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al primer (1º) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal, en la causa seguida al ciudadano ONEXI JOENDRI TOYO VARGAS, en contra de la decisión de fecha 27 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MEDIANA CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal, en la causa seguida al ciudadano ONEXI JOENDRI TOYO VARGAS, en contra de la decisión de fecha 27 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MEDIANA CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3393