REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3395
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ROSMARY ELENE ACEVEDO CASTILLO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
VÍCTIMA: YULIANA ARALIS BOSCAN OLIVIERA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no existió durante la audiencia de imputación una oportunidad para que la víctima expusiera acerca de una restitución, reparación o indemnización por el daño causado, en forma material o simbólica.
En fecha 13 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó como ponente de la presente causa a quien suscribe, en virtud de que en fecha 12 de agosto del año en curso me reincorporé como Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de haber hecho uso de mis vacaciones, abocándome al conocimiento de la misma. Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2014, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos y la imputación de la ciudadana; ROSMARY ELENA ACEVEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.158.270. Se puede evidenciar que de las actuaciones se desprende que la presentada es autora en la comisión del hecho punible de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal ADMITE tal precalificación en virtud de que existen fundados elementos de convicción que vinculan a la presentada con el hecho que le atribuye el Ministerio Público, pudiendo observar este jurisdicente que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme lo establece el artículo 242 numerales 3° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal y la prohibición de incurrir en los mismos hechos, dando así cumplimiento en este sentido al PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, establecido en el artículo 229 del texto procesal penal venezolano, el cual permite a la Justiciable la posibilidad de enfrentar el proceso en libertad. TERCERO Se acoge la solicitud de la imputada de someterse a la Suspensión Condicional del Proceso y cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal las cuales consistirán en prestar Servicio Social Comunitario en el CONSEJO COMUNAL LAS PIEDRITAS, ubicado en la calle Leoncio Martínez, Las Acacias, donde realizará labores de mantenimiento, pintura, limpieza o cualquier otro requerimiento referido Consejo Comunal o la Comunidad, por un lapso de cinco (5) meses, donde asistirá tres (3) veces al mes por tres (3) horas diarias, dejando constancia que deberán remitir un Informe Mensual donde haga saber que la imputada está cumpliendo con las condiciones impuestas, esto en garantía al Principio de Participación ciudadana, conforme lo establece el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal ACUERDA la solicitud de las partes, de que el presente caso se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial . Y ASÍ SE DECIDE”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 21 de julio de 2014, el abogado Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto a los folios 40 y 41 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Constata esta Sala que el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, erró en la normativa invocada, pues señaló el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no existió durante la audiencia de imputación una oportunidad para que la víctima expusiera acerca de una restitución, reparación o indemnización por el daño causado, en forma material o simbólica. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 08 de agosto de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 40 y 41), que la defensa de la ciudadana Rosmary Elena Acevedo Castillo, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no existió durante la audiencia de imputación una oportunidad para que la víctima expusiera acerca de una restitución, reparación o indemnización por el daño causado, en forma material o simbólica. SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa de la ciudadana Rosmary Elena Acevedo Castillo, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3395
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3395
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ROSMARY ELENE ACEVEDO CASTILLO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
VÍCTIMA: YULIANA ARALIS BOSCAN OLIVIERA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no existió durante la audiencia de imputación una oportunidad para que la víctima expusiera acerca de una restitución, reparación o indemnización por el daño causado, en forma material o simbólica.
En fecha 13 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó como ponente de la presente causa a quien suscribe, en virtud de que en fecha 12 de agosto del año en curso me reincorporé como Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de haber hecho uso de mis vacaciones, abocándome al conocimiento de la misma. Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2014, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos y la imputación de la ciudadana; ROSMARY ELENA ACEVEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.158.270. Se puede evidenciar que de las actuaciones se desprende que la presentada es autora en la comisión del hecho punible de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal ADMITE tal precalificación en virtud de que existen fundados elementos de convicción que vinculan a la presentada con el hecho que le atribuye el Ministerio Público, pudiendo observar este jurisdicente que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme lo establece el artículo 242 numerales 3° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal y la prohibición de incurrir en los mismos hechos, dando así cumplimiento en este sentido al PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, establecido en el artículo 229 del texto procesal penal venezolano, el cual permite a la Justiciable la posibilidad de enfrentar el proceso en libertad. TERCERO Se acoge la solicitud de la imputada de someterse a la Suspensión Condicional del Proceso y cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal las cuales consistirán en prestar Servicio Social Comunitario en el CONSEJO COMUNAL LAS PIEDRITAS, ubicado en la calle Leoncio Martínez, Las Acacias, donde realizará labores de mantenimiento, pintura, limpieza o cualquier otro requerimiento referido Consejo Comunal o la Comunidad, por un lapso de cinco (5) meses, donde asistirá tres (3) veces al mes por tres (3) horas diarias, dejando constancia que deberán remitir un Informe Mensual donde haga saber que la imputada está cumpliendo con las condiciones impuestas, esto en garantía al Principio de Participación ciudadana, conforme lo establece el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal ACUERDA la solicitud de las partes, de que el presente caso se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial . Y ASÍ SE DECIDE”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 21 de julio de 2014, el abogado Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto a los folios 40 y 41 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Constata esta Sala que el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, erró en la normativa invocada, pues señaló el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no existió durante la audiencia de imputación una oportunidad para que la víctima expusiera acerca de una restitución, reparación o indemnización por el daño causado, en forma material o simbólica. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 08 de agosto de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 40 y 41), que la defensa de la ciudadana Rosmary Elena Acevedo Castillo, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no existió durante la audiencia de imputación una oportunidad para que la víctima expusiera acerca de una restitución, reparación o indemnización por el daño causado, en forma material o simbólica. SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa de la ciudadana Rosmary Elena Acevedo Castillo, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3395