REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 19 de agosto de 2014
204º y 155º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3404
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ABG. VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en la causa seguida al ciudadano JEAN PIERO ORTEGA GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 15 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el régimen abierto como formula alternativa al cumplimiento de la pena, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el 406 numeral 1º del Código Penal y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…ACUERDA: conceder al penado JEAN PIERO ORTEGA GONZÁLEZ, ampliamente identificado en el expediente y titular de la cedula de identidad Nº V-15.843.523, EL REGIMEN ABIERTO como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena Impuesta. En virtud de cumplir los requisitos exigidos de manera concurrente…”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los ABG. VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, poseen legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.-

Asimismo, en fecha 23 de julio del año 2014, los ABG. VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 148 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, advierte la Sala que los ABG. VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, ejerció su escrito de apelación señalando los numerales 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 6º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 6º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.


En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 6º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 6-. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”.


Del mismo modo se observa al folio 132 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida al Defensor Público 7º del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 5 de agosto de 2014; por lo que en fecha 8 de agosto de 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la Defensa Publica 7º del Área Metropolitana de Caracas, como así se verifica desde el folio 133 hasta el folio 147 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 148 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los ABG. VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en la causa seguida al ciudadano JEAN PIERO ORTEGA GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 15 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el régimen abierto como formula alternativa al cumplimiento de la pena, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el 406 numeral 1º del Código Penal y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los ABG. VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en la causa seguida al ciudadano JEAN PIERO ORTEGA GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 15 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el régimen abierto como formula alternativa al cumplimiento de la pena, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el 406 numeral 1º del Código Penal y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3404