REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 04 de agosto de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3372
JUEZ PONENTE: DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
IMPUTADO: JAVIER JEAN ALVAREZ ISTURIZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Eloy Castillo, actuando en representación del ciudadano Javier Jean Álvarez Isturiz, en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 17 de julio de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez Presidente DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2014, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.
Señala la defensa que el Ministerio Público en fecha 13 de septiembre de 2013, solicitó una orden de aprehensión en contra de su defendido, cometiendo una serie de imprecisiones que a todas luces demuestran que no tiene claridad en sus pretensiones, y si no hay claridad no puede haber precisión, y en base a esas imprecisiones el tribunal a quo procedió a dictar la misma, que conforme al artículo 236 en el párrafo segundo, solamente se puede mantener o sustituir es la medida cautelar judicial preventiva de libertad, que nuestro legislador en el Título VII, Capítulo I, no señala a la orden de aprehensión, dentro de las medidas de coerción personal, por una razón lógica, la orden de aprehensión, no es una medida de coerción, sino una consecuencia secundaria de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad que se dicta en contra del imputado o imputada, en la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, no existía esta duda o errónea interpretación, porque se dictaba el auto de detención y se expedía una orden de captura, para que todos los organismos de seguridad, tuviesen conocimiento que esa persona está debidamente solicitada, esa orden de captura es llamada en el Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión, que no puede haber una orden de aprehensión, sin que exista previamente una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, que conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión del investigado no se puede confundir con la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad y la respectiva orden de aprehensión que solicita el Ministerio Público, ante el juez en funciones de control, cuando se hace imposible la comparecencia del investigado para ser imputado, que está claro que lo solicitado por el Ministerio Público, fue la aprehensión del investigado por extrema necesidad y urgencia, de acuerdo a las exigencias del artículo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que esta autorización debió ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión de su defendido, que su defendido fue detenido el día 27 de abril de 2014 y es el día 28 de abril de 2014 que se realiza la audiencia para oír al imputado, que no hubo la ratificación de la aprehensión por auto fundado, que es el caso que el Ministerio Público en su solicitud del día 13-09-2013, solicitó fue una orden de aprehensión y no la aprehensión del investigado, son dos figuras jurídicas distintas, que la orden de aprehensión subsiste siempre y cuando previamente exista en contra del imputado una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, mientras que la aprehensión del investigado, sobreviene cuando este va a evadir la acción de la justicia, es por eso que la aprehensión se ordena por cualquier medio y debe ser debidamente fundamentada, en el lapso de doce horas después de la aprehensión, que la fiscalía ignoró o silenció por completo la solicitud que hizo en fecha 13 de septiembre de 2013, que no solicitó la ratificación de la medida de coerción, por el contrario presentó a su defendido como si se tratase de una aprehensión el flagrancia, que la representación fiscal invocó la jurisprudencia número 526, de fecha 04-09-2001, y ratificó la orden de aprehensión en contra de su representado, que la representación fiscal invocó una jurisprudencia que no existe, porque la acción de amparo constitucional, nunca se pronunció sobre el fondo de las peticiones ya que esa acción fue declarada inadmisible, que esa defensa se percató que el día 06 de mayo de 2014, que la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad no está debidamente fundamentada, que para esa fecha no estaba agregada a los autos, de lo que se desprende que en derecho no existe, que si igual fue realizada en dicha fecha, de todos modos es extemporánea, aunado a que quebranta el debido proceso, que la falta de fundamentación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, imposibilita al imputado y a su defensa conozcan las razones por las cuales se le privó de libertad, que el auto razonado que exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar agregado a los autos casi en forma inmediata después de concluida la audiencia de presentación de imputados, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar, se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión dictada a su defendido en fecha 25 de septiembre de 2013 y de todos los actos subsiguientes y se otorgue a su defendido la libertad plena.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Javier Jean Álvarez Istúriz, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que si fueron presentados un cúmulo de elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del ciudadano Javier Jean Lezama Istúriz, que constan en las actas procesales elementos donde se señalan al referido ciudadano, quien de forma injustificada, fútil y alevosa y de manera claramente intencional cercenó la vida al adolescente, que vale destacar que la aprehensión del precitado ciudadano se produce dada la orden de aprehensión librada por el tribunal de control tras la solicitud efectuada por la vindicta pública, por lo cual esta se efectuó respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es así que con base a los hechos delatados, a criterio de esa representación fiscal y vista la calificación jurídica dada a los hechos, concurren los elementos de procedencia que establece el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, que se verifica una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ante un latente peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, que del mismo modo existe un posible peligro de obstaculización en atención a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 238 ibídem, que considera el Ministerio Público que la decisión tomada por el tribunal a quo, fue ajustada a derecho y se encuentra debidamente motivada y sustentada con base a los elementos que constan en autos y que llevan a la conclusión lógica de mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Javier Jean Lezama Istúriz y en consecuencia se confirme el fallo emanado del a quo, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De las actuaciones originales solicitadas por esta Sala, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN
Al ciudadano imputado de autos JAVIER JEAN ALVAREZ ISTURIZ, Titular de la cédula de identidad N° 17.802.833, se le imputa el hecho ocurrido el 06 de octubre de 2010, en el barrio 19 de abril, calle principal, parte baja, Petare, Estado Miranda, como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba transitando el adolescente de 14 años de edad, cuando de pronto fue abordado por un sujeto a quien identificaron los moradores del sector como JAVIER JEAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.802.833, quien sin mediar palabras y portando un arma de fuego, la accionó contra la humanidad del adolescente en múltiples y reiteradas oportunidades, dejándolo tendido en el suelo herido, es el caso que este sujeto luego de haberle disparado al adolescente, salió corriendo por unas escaleras y al final de ellas lo estaba esperando su hermano identificado como DANIEL ALVAREZ, dicha situación fue observada por vecinos del sector, quienes indican haber visto al ciudadano JAVIER JEAN ALVAREZ a quien le hizo entrega del arma de fuego con que desplegó la acción delictiva. Posteriormente, vecinos y familiares del occiso acudieron al lugar para ayudarlo y prestarle los primeros auxilios, logrando así trasladarlo hasta el hospital Pérez de León de Petare, donde a los pocos segundos de haber ingresado falleció es todo.
Igualmente cursa en autos:
1.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER…
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de octubre de 2010…
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/10/2010, rendida por la ciudadana IBET CORDOVA…
4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de octubre de 2010, rendida por la ciudadana MARTA PEREIRA…
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de febrero de 2012…
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de abril de 2012…
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de abril de 2012, rendida por la ciudadana GREGORIA LARROSA…
8.- ACTA POLICIAL DE FECHA 27-04-2014, donde se deja constancia del modo de tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del hoy imputado.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
…(omissis)…
En esta causa se precalificó los hechos en contra de los imputados JAVIER JEAN ALVAREZ ISTURIZ es el presunto perpetrador del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, acordándole la medida privativa de libertad al imputado por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 236 en sus tres numerales en relación con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (SIC).
Ahora bien, considerando este juzgador que en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales a los imputados JAVIER JEAN ALVAREZ ISTURIZ, ya que a juicio de quien decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en su contra, tendientes a privarlos provisionalmente de sus libertades y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad, dada circunstancia que involucra la situación. En el caso de marras, se presume que dadas las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAVIER JEAN ALVAREZ ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.802.833. Motivo por el cual estima quien aquí decide dada la apreciación de las circunstancias que fueron expuestas al conocimiento de este juzgado, que existe en la presente causa un inminente PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 237 en los ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero en relación por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que el mismo resulte condenado. Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, además el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, al imputado JAVIER JEAN ALVAREZ ISTURIZ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron este año y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (prescripción ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (prescripción especial) ambos del Código Penal.
Existen elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado, toda vez que el ciudadano es señalado por algunos familiares del hoy occiso como el responsable de su muerte. Y finalmente también está acreditado el numeral 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien mas esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1431 de fecha 14-08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado: …(omissis)… Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que el efecto dispone: …omissis… Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia, o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al Legislador de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación ala improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad…Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación, se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el mas fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de los restantes derechos, por todo lo antes expuesto se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que atenta contra la persona, hecho este que repercute de manera alarmante en la sociedad y ante la presunción de peligro de fuga toda vez que el delito atribuido supera los diez años de prisión, por lo cual se acreditan varias circunstancias del artículo 237 y de igual modo el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2, toda vez que existe plena identificación de testigos presenciales del hecho, en los cuales se pudiese influir a objeto de que los mismos se muestren reticentes y pudieran negarse a colaborar con el proceso, poniendo en riesgo la investigación en contra del ciudadano JAVIER JEAN ALVAREZ ISTURIZ.
En consecuencia se hace procedente DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAVIER JEAN ALVAREZ ISTURIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.802.833, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, además el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de … y se designa como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y el artículo 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JAVIER JEAN ALVAREZ ISTURIZ, se designa como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL TOCORON, hasta tanto el Ministerio Público emita el acto conclusivo respectivo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, además el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes”.
Capítulo IV
MOTIVA
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Eloy Castillo, actuando en representación del ciudadano Javier Jean Álvarez Isturiz, versa en impugnar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de abril de 2014, por considerar que la imposición de esta violenta la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
La Sala para decidir previamente observa:
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Javier Jean Álvarez Istúriz, el cual quedó asentado en los términos siguientes:
“…DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN
Al ciudadano imputado de autos JAVIER JEAN ALVAREZ ISTURIZ, Titular de la cédula de identidad N° 17.802.833, se le imputa el hecho ocurrido el 06 de octubre de 2010, en el barrio 19 de abril, calle principal, parte baja, Petare, Estado Miranda, como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba transitando el adolescente de 14 años de edad, cuando de pronto fue abordado por un sujeto a quien identificaron los moradores del sector como JAVIER JEAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.802.833, quien sin mediar palabras y portando un arma de fuego, la accionó contra la humanidad del adolescente en múltiples y reiteradas oportunidades, dejándolo tendido en el suelo herido, es el caso que este sujeto luego de haberle disparado al adolescente, salió corriendo por unas escaleras y al final de ellas lo estaba esperando su hermano identificado como DANIEL ALVAREZ, dicha situación fue observada por vecinos del sector, quienes indican haber visto al ciudadano JAVIER JEAN ALVAREZ a quien le hizo entrega del arma de fuego con que desplegó la acción delictiva. Posteriormente, vecinos y familiares del occiso acudieron al lugar para ayudarlo y prestarle los primeros auxilios, logrando así trasladarlo hasta el hospital Pérez de León de Petare, donde a los pocos segundos de haber ingresado falleció es todo.
Igualmente cursa en autos:
1.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER…
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de octubre de 2010…
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/10/2010, rendida por la ciudadana IBET CORDOVA…
4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de octubre de 2010, rendida por la ciudadana MARTA PEREIRA…
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de febrero de 2012…
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de abril de 2012…
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de abril de 2012, rendida por la ciudadana GREGORIA LARROSA…
8.- ACTA POLICIAL DE FECHA 27-04-2014, donde se deja constancia del modo de tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del hoy imputado.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
…(omissis)…
En esta causa se precalificó los hechos en contra de los imputados JAVIER JEAN ALVAREZ ISTURIZ es el presunto perpetrador del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, acordándole la medida privativa de libertad al imputado por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 236 en sus tres numerales en relación con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (SIC).
Ahora bien, considerando este juzgador que en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales a los imputados JAVIER JEAN ALVAREZ ISTURIZ, ya que a juicio de quien decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en su contra, tendientes a privarlos provisionalmente de sus libertades y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad, dada circunstancia que involucra la situación. En el caso de marras, se presume que dadas las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAVIER JEAN ALVAREZ ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.802.833. Motivo por el cual estima quien aquí decide dada la apreciación de las circunstancias que fueron expuestas al conocimiento de este juzgado, que existe en la presente causa un inminente PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 237 en los ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero en relación por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que el mismo resulte condenado. Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, además el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, al imputado JAVIER JEAN ALVAREZ ISTURIZ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron este año y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (prescripción ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (prescripción especial) ambos del Código Penal.
Existen elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado, toda vez que el ciudadano es señalado por algunos familiares del hoy occiso como el responsable de su muerte. Y finalmente también está acreditado el numeral 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien mas esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1431 de fecha 14-08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado: …(omissis)… Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que el efecto dispone: …omissis… Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia, o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al Legislador de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación ala improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad…Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación, se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el mas fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de los restantes derechos, por todo lo antes expuesto se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que atenta contra la persona, hecho este que repercute de manera alarmante en la sociedad y ante la presunción de peligro de fuga toda vez que el delito atribuido supera los diez años de prisión, por lo cual se acreditan varias circunstancias del artículo 237 y de igual modo el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2, toda vez que existe plena identificación de testigos presenciales del hecho, en los cuales se pudiese influir a objeto de que los mismos se muestren reticentes y pudieran negarse a colaborar con el proceso, poniendo en riesgo la investigación en contra del ciudadano JAVIER JEAN ALVAREZ ISTURIZ.
En consecuencia se hace procedente DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAVIER JEAN ALVAREZ ISTURIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.802.833, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, además el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de … y se designa como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y el artículo 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JAVIER JEAN ALVAREZ ISTURIZ, se designa como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL TOCORON, hasta tanto el Ministerio Público emita el acto conclusivo respectivo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, además el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes”.
En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia oral de presentación del aprehendido, celebrada el 29 de abril de 2014, el Tribunal A quo impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Javier Jean Álvarez Isturiz, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, siendo presentado ante ese Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido librada contra del pre citado imputado Orden de Aprehensión de fecha 25 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal de Instancia, en razón a la solicitud presentada por los Profesionales del Derecho FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS y ALEJANDRA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Noveno (9) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por existir en contra del sub judice elementos de convicción que le atribuyen la presunta responsabilidad de la muerte de un joven quien en vida respondía al nombre de EYGGER JERMAN VASQUEZ, en fecha 6 de octubre de 2010.
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, en lo atinente a ala imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos,víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, siendo el aspecto medular del presente recurso de apelación, estos juzgadores luego de revisados los elementos de convicción cursantes en el Expediente Original previamente solicitado por esta Instancia Superior, se verificó que los hechos ocurridos en fecha 6 de octubre de 2010, corresponden a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado bajo el tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente las cuales fueron traídas a colación asertivamente por el Juez de Instancia, debidamente explanadas y verificadas por esta Alzada, de las cuales se verifican diversas actas policiales y de entrevistas rendidas por testigos presenciales vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, quienes señalan al ciudadano Javier Jean Álvarez Istúriz, como responsable de la muerte del ciudadano Neygger Vasquez; materializándose en este sentido la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido prevé pena de prisión doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, la magnitud del daño causado pues se atentó contra el bien jurídico mas preciado como lo es la vida, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría el imputado de autos influir en los actos de investigación, o lograr un comportamiento desleal en los testigos plenamente identificados, pudiendo obrar en detrimento de una correcta administración de justicia.
En este sentido conforme al análisis anterior observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia no incurrió en violaciones que atentan contra los principios tutelados en la ley, tales como el Principio de Afirmación de Libertad, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Defensa, imponiendo la medida de coerción personal en virtud de encontrarse acreditados los presupuestos y requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, siendo importante inferir que los jueces al tomar sus decisiones toman en cuenta como prioridad el estado de afirmación de libertad para los procesados, pero también se deben analizar los supuestos excepcionales que sirven para decretar preventivamente la Privación de Libertad y así garantizar las resultas del proceso, tal y como ocurrió en el presente caso, al momento del decreto de la medida excepcional.
Ahora bien, es importante señalar, que al momento en que el recurrente ejerció el presente recurso de apelación, el proceso seguido a su representado se encontraba en una etapa primigenia como lo es la fase de investigación, y ha dicho esta Sala en otras decisiones que en esta fase nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, y es que luego de una investigación, una acusación de ser el caso y la realización de un debate oral y público es que podríamos establecer la culpabilidad o no de un procesado en el hecho delictivo que se le atribuya. En base a ello, la Juzgadora de primera instancia admitió la “precalificación” otorgada por el Ministerio Público a la presunta conducta delictiva desplegada por el imputado antes identificado, la cual podría variar de acuerdo a lo que se derive de la investigación, no pudiéndose exigir plenas pruebas si no “elementos” o “indicios suficientes” para presumirse la participación o autoría del sub judice.
Sobre lo anteriormente señalado el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño ha establecido en su decisión de fecha 15-12-11 N° 1895 lo siguiente:
“.. En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.
Dicho lo anterior, tenemos también que contrariamente a lo señalado por la defensa, y una vez revisadas las presentes actuaciones, consideran quienes aquí suscriben que en la presente causa no existe vulneración al Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello debido a que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines del resguardo de las resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso una pena anticipada, para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, siendo que el único medio para verificar la verdadera culpabilidad o no de la sub judice, será a través de etapas posteriores del proceso.
Toma nota esta Sala que el recurrente alega violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a su defendido se le había librado orden de aprehensión y no una medida de privación judicial de libertad, siendo presentando ante el Tribunal de Instancia bajo circunstancias que no constituyen al procedimiento por flagrancia, a lo cual estos Juzgadores deben inferir, que contra el imputado de autos libraba orden de aprehensión dictada por el Tribunal A quo desde la fecha 25 de septiembre de 2013, encontrándose eludido de la orden judicial hasta la fecha 27 de abril de 2014, oportunidad en la cual fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando operativo de verificación de antecedentes penales en el sector, solicitándole al ciudadano Javier Álvarez Istúriz, su identificación y efectuándole respectiva inspección corporal, verificando ante el Sistema Integrado de Información Policial, que el mismo presentaba orden de aprehensión, tal y como se verifica del Acta Policial cursante al folio ochenta y ocho (f-88) del Expediente Original, por lo cual no se verifican las violaciones inherentes a la aprehensión del imputado denunciadas por el recurrente, que conlleven a la aplicación de la Nulidad de oficio igualmente solicitada por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, en atención a lo señalado por la recurrente referente a la falta de motivación del fallo impugnado, es de destacar que la imposición de medidas de coerción personal se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines de garantizar las resultas del proceso debiendo cumplir además con el principio de proporcionalidad, ello así la imposición de medidas de coerción personal deben guardar estrecha relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería al autor.
Ahora bien en materia de motivación se trate de una decisión de sentencia o una decisión de auto, ambos deben estar motivados y el razonamiento que realice el juzgador debe contener la causa o motivo racional que de lugar al decreto, y las respuestas a las alegaciones de las partes, determinándose las exigencias de las motivación particularmente en cada caso en concreto; De igual forma, ha de precisarse que la ausencia de argumentación en las decisiones judiciales, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debido a que obstaculiza el derecho de defensa y viola el derecho de las partes de tener una resolución debidamente fundada en los hechos y el Derecho.
En el caso sub examine, tal y como quedó asentado con antelación el Juez del A quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiendo acogido la calificación provisional dada a los hechos por el Representante de la Vindicta Pública, tomando en consideración las circunstancias de la comisión del hecho punible atribuido al imputado, el bien jurídico afectado y la pena a imponer en el presente caso, habida cuenta de que estableció que se encontraban satisfechos los requisitos de exigibilidad para imponer al imputado de autos la medida privativa de libertad, descartando los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia de presentación del imputado para acordar una medida menos gravosa, dándose por cumplidas las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en virtud de las consideraciones realizadas y habiendo sido resueltos los motivos de apelación planteados por las partes recurrentes, este Tribunal de Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por por el abogado Andrés Eloy Castillo, actuando en representación del ciudadano Javier Jean Álvarez Isturiz, en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Andrés Eloy Castillo, actuando en representación del ciudadano Javier Jean Álvarez Istúriz, en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
PRESIDENTE PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
FJCS/JMC/AAB/JY/Lr.-
CAUSA Nº 3372