REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 4 de agosto de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 3387
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARLENE J. HERNÁNDEZ J., Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la ciudadana YESSENIA REBECA DURAN RUIZ, en contra de la decisión de fecha 10 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…SEGUNDO: en tal sentido este Tribunal, admite parcialmente la calificación hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, advirtiendo a las partes que dicha calificación sigue siendo provisional la cual se resolverá en el juicio oral y publico…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la ABG. MARLENE J. HERNÁNDEZ J., Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la ciudadana YESSENIA REBECA DURAN RUIZ, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.-
Asimismo, en fecha 16 de julio de 2014, la ABG. MARLENE J. HERNÁNDEZ J., Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la ciudadana YESSENIA REBECA DURAN RUIZ, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 42 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Sin embargo, en cuanto a la recurribilidad de la decisión, esta Sala debe establecer que el recurso de apelación intentado por la ABG. MARLENE J. HERNÁNDEZ J., Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, está dirigido a impugnar la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de julio de 2014, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control, bajo el fundamento de encontrase en desacuerdo con la calificación jurídica por la cual se le sigue el presente proceso a su defendido, argumentando que no existen suficiente elementos de convicción que hagan subsumir la participación del acusado en los hechos por los cuales es acusado.
En tal sentido es de advertir, que establece el Código Orgánico Procesal Penal el derecho que tienen las partes de impugnar todas aquellas decisiones mediante las cuales hayan sido desfavorecidos, a través de los medios y en los casos expresamente establecidos en el texto adjetivo penal, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423, el cual señala:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”(Negrita y subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Las señaladas expresamente por la ley” (Subrayado y negrita de esta Sala).
Asimismo, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso, indicando el referido dispositivo legal en el literal “c”: “cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”. (Resaltado de la Sala).
Del fundamento del recurso de apelación planteado por el recurrente, debe esta Sala advertir que la audiencia preliminar, no corresponde a la oportunidad procesal a fin de que los Jueces de Control, acojan calificaciones jurídicas ni decreten medidas de coerción personal, pues ineludiblemente tal situación corresponde a la etapa de investigación es decir a la audiencia de presentación de imputados, evidenciando en el presente caso que el Juez de Instancia resolvió todas las cuestiones propias estipuladas por el legislador en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la decisión de la Audiencia Preliminar, considerando necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asentado en la Sentencia N° 1303 DEL 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual indicó:
“…las demás providencias que dicte el Juez e el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación (…)
Como colorario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado…” (Resaltado de esta Sala)
Igualmente el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 314: La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
1. La identificación de la persona acusada.
2. 2. Una relación clara, precisa y cirusntanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio.
6. 6La instrucción al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Resaltado de esta Sala)
Así pues en atención a lo establecido en la sentencia ut supra señalada y lo preceptuado en el artículo anterior, determinado que el acto imputado por el recurrente constituye el auto de apertura a juicio el cual no tiene apelación salvo las excepciones planteadas en el ultimo aparte de la norma transcrita es por lo que debe ser declarado INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARLENE J. HERNÁNDEZ J., Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la ciudadana YESSENIA REBECA DURAN RUIZ, en contra de la decisión de fecha 10 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente decisión.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
FCS/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3387