REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 05 de agosto de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3365
JUEZ PONENTE: DR. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA
IMPUTADO: DEIBI ALEJANDRO VICUÑA BLANCO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN
LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Deiby Alejandro Vicuña Blanco, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibido el expediente en fecha 15 de julio de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez Presidente DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2014, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre a su representado.
Alega la recurrente que solicitó se le acordase a su representado la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 de la ley adjetiva penal, en razón a la insuficiencia de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de su asistido, toda vez que de la revisión de las actuaciones claramente se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos no se encuentran evidentemente claras, que los funcionarios aprehensores no especificaron lugar exacto de la actuación policial, que refieren avistar a un ciudadano en actitud incierta sin especificar en que consiste la misma, por lo que supuestamente este sujeto al ver los funcionarios policiales huye del lugar siendo aprehendido y supuestamente de la revisión corporal sin especificar en que parte del cuerpo localizan un bolso tipo colgante de color negro contentivo en su interior de un envoltorio tipo cebolla elaborado en material sintético de color negro contentivo de 126 envoltorios tipo cebolla de presunta droga, cocaina, peso bruto 361 gramos, pesada esta en una balanza sin serial alguno, siendo esto irregular, que cabe destacar que esta revisión corporal realizada por los funcionarios actuantes quienes no haciéndose acompañar de testigo que avalasen la actuación policial tal y como ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, sin causa justificada alguna, ya que la facultad coercitiva a que hace referencia el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, les permite a los funcionarios solicitar a las personas que no se ausenten del procedimiento policial, sin embargo haciendo caso omiso a lo antes y reiteradamente referido, señalan que supuestamente a su defendido le fue localizado varios envoltorios de supuesta droga, aunado al vago e impreciso señalamiento de lo expuesto por los funcionarios actuantes conlleva a concluir no dar credibilidad al procedimiento policial el cual no fue sustentable con elemento alguno de convicción, por lo que en razón a las graves y serias contradicciones ninguna de ellas son considerados por la defensa como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras, máxime cuando ni siquiera los supuestos a que se contrae el artículo 149 de la ley especial que rige la materia en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, que en el presente caso se observa que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a su defendido, que la duda favorece al reo, la fiscalía no debió solicitar la medida privativa de libertad y mucho menos el decreto de la misma por parte del juez de la recurrida, no solo por la insuficiencia de elementos existentes en las actuaciones que le permitiesen tener certeza de la participación de su representado, ya que además de no costar en actas resultado de experticia química botánica que determine no solo la existencia de la misma, así como que la sustancia sea ilícita o no, sino que determine sus características y peno neto de la misma, ya que al solo dejar constancia del peso bruto de la sustancia descrita, debe tomarse en cuenta que es el peso global, por lo que el peso real no se encuentra referido en actas y al carecer de testigos el procedimiento policial, no cursan fijaciones fotográficas de la supuesta evidencia mencionada en actas, no cursa inspección técnica del lugar del suceso donde ocurrió la aprehensión del imputado, por lo que claramente se evidencia lo viciado del procedimiento policial no pudiendo de ninguna manera el tribunal considerar suficientes elementos de convicción contra su representado en el delito precalificado por la fiscalía, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y se acuerde la libertad sin restricciones a su asistido, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Deibi Alejandro Vicuña Blanco, esta Sala deja constancia que el mismo fue consignado fuera del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 22 al 29, del presente cuaderno de apelación corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…CAPITULO III
TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION.
En atención a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 3, 4 y 5 a continuación:
Es importante destacar que este Tribunal afecto provisionalmente el derecho de libertad del imputado DEIBY ALEJANDROI VICUÑA BLANCO, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 236 numerales 1, 2, y 3, en relación con lo dispuesto en los Artículos 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
.. Omissis…
Ahora bien, en esta causa tal como ya fue afirmado anteriormente, fue precalificada provisionalmente la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, regulado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, presuntamente cometido por el imputado DEIBY ALEJANDRO VICUÑA BLANCO.
En efecto, el tribunal considero que se acredito en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo establecido en el Articulo 236 numeral 1, en el presente asunto forense, encuadra el hecho punible siguiente: TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, regulado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de dieciocho (18) años de prisión en su limite máximo, lo cual permite imponer en una eventual condena una pena privativa de libertad, por otro lado, los hechos sucedieron el día 27-03-2014, razón por lo cual la acción penal no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de prescripción regulados en el articulo 108 del Código Penal.
Asimismo, en relación a lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2, la anterior afirmación del Tribunal se entiende, por cuanto de acuerdo con las actas que corren insertas en el expediente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes mencionado, tal situación se desprende de las diligencias, tales como: Acta Policial de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 116 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual consta el procedimiento que realizó el órgano policial para la incautación de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada cocaína, la cual arroja un peso de trescientos sesenta y uno gramos (361), esa Acta Policial como diligencia inicial de investigación policial, se relaciona con las Planillas de Fijación de Evidencias Físicas, incautadas en el Procedimiento de Cadena de Custodia. Así, existiendo las sustancias allí incautadas, se constituye el planteamiento indiciario para que se presuma a dicho ciudadano como detentador de dichas sustancias estupefacientes para el momento que fue abordado por los funcionarios policiales. En esta etapa esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que con base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. En consecuencia, el Tribunal con el anterior análisis, acredito el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo atinente a lo establecido en el artículo 236 numeral 3, se acredita el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización, puesto que los citados elementos de convicción son de absoluta importancia, por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso, impidiendo en su caso la realización del juicio oral y público y burlando la justicia.
Así, se colige que el Peligro de Fuga se acredita en el presente caso, motivado a que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, regulado en el articulo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, consagra en su limite máximo una pena de dieciocho (18) años de prisión, cumpliéndose lo establecido en el numeral 2 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, dicha pena tan elevada revela gravedad del hecho punible. Ello por una razón elemental, la prisión larga es una consecuencia de los daños directos y sociales que produce el delito, siendo por ello catalogados como delitos graves. Por lo pronto, es importante destacar que para el Derecho Penal no puede ser un desden la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la gravedad de las mismas como materia especifica de afectación de la salud publica, al punto de tratarlo de delitos de conflagración mundial, los cuales no tiene limites territoriales, motivos por los cuales se acredita el cumplimiento del requisito regulado en el numeral 3 del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la magnitud del daño ocasionado por el hecho.
También, el imputado pudiera acceder de manera fácil al lugar de ubicación de los informantes, lo cual pudiere dar lugar a que el imputado de autos apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación, por lo tanto, la libertad del imputado durante el proceso se cierne como negativa, puesto que coloca en peligro la celeridad y buena marcha del proceso. Por modo que, con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el requisito exigido en el numeral 3 del Artículo 236 ejusdem, referente al Peligro de Obstaculización para la búsqueda de la verdad.
Por otra lado, considera este juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del imputado de autos, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean el hecho antes señalado y dada la gravedad del mismo.
En razón de ello, el tribunal dicta contra el ciudadano DEIBY ALEJANDRO VICUÑA BLANCO, previamente identificado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Parágrafo Primero y en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, así como con relación a lo previsto en el numeral 2 del artículo 238 ibidem, siéndole asignado como sitio de reclusión provisional el Internado Judicial Del Estado Aragua “TOCORON” . Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 232 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA contra el ciudadano DEIBY ALEJANDRO VICUÑA BLANCO, titular de la cedula de identidad V-19.819.221 MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, así como de acuerdo con lo regulado en el numeral 2 del articulo 238 ibidem; en razón por lo cual deberá permanecer detenido provisionalmente en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA “TOCORON”, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, regulado en el Articulo 149 en su Primera Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
IV
MOTIVACION
Estudiados los argumentos realizados por la recurrente, encontramos que lo mismos se encuentran cimentados en el numeral 4° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que impugna el pronunciamiento proferido en fecha 28 de marzo de de 2014, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su defendido Deiby Alejandro Vicuña Blanco.
Arguye la recurrente que solo consta en autos el acta policial y sin testigo alguno, lo que a su criterio no conforman elementos suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, razón por la que solicita sea revocada la misma y se conceda su libertad sin restricciones.
Al respecto observa este Instancia Colegiada que el presente proceso se inicia en virtud de procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 27 de marzo de 2014, y en el que resultó aprehendido el ciudadano Deiby Alejandro Vicuña Blanco.
En fecha 28 de marzo de 2014, fue celebrada audiencia de presentación de aprehendidos, donde la representación fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano DEIBI ALEJANDRO VICUÑA BLANCO, como Tráfico de Sustancias Ilícitas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó el procedimiento a seguir y la privación judicial preventiva de libertad; oportunidad en la que el Juzgador A quo admitió la calificación jurídica dada por la vindicta pública, decretó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario e impuso la referida medida restrictiva de libertad en contra sindicado de autos por considerar acreditados los supuestos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta levantada con tal fin.
A tal efecto el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma oportunidad dictó auto fundado previo análisis de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Deiby Alejandro Vicuña Blanco, dejando expresado lo que a continuación se transcribe:
“…CAPITULO III
TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION.
En atención a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 3, 4 y 5 a continuación:
Es importante destacar que este Tribunal afecto provisionalmente el derecho de libertad del imputado DEIBY ALEJANDROI VICUÑA BLANCO, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 236 numerales 1, 2, y 3, en relación con lo dispuesto en los Artículos 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
.. Omissis…
Ahora bien, en esta causa tal como ya fue afirmado anteriormente, fue precalificada provisionalmente la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, regulado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, presuntamente cometido por el imputado DEIBY ALEJANDRO VICUÑA BLANCO.
En efecto, el tribunal considero que se acredito en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo establecido en el Articulo 236 numeral 1, en el presente asunto forense, encuadra el hecho punible siguiente: TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, regulado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de dieciocho (18) años de prisión en su limite máximo, lo cual permite imponer en una eventual condena una pena privativa de libertad, por otro lado, los hechos sucedieron el día 27-03-2014, razón por lo cual la acción penal no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de prescripción regulados en el articulo 108 del Código Penal.
Asimismo, en relación a lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2, la anterior afirmación del Tribunal se entiende, por cuanto de acuerdo con las actas que corren insertas en el expediente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes mencionado, tal situación se desprende de las diligencias, tales como: Acta Policial de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 116 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual consta el procedimiento que realizó el órgano policial para la incautación de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada cocaína, la cual arroja un peso de trescientos sesenta y uno gramos (361), esa Acta Policial como diligencia inicial de investigación policial, se relaciona con las Planillas de Fijación de Evidencias Físicas, incautadas en el Procedimiento de Cadena de Custodia. Así, existiendo las sustancias allí incautadas, se constituye el planteamiento indiciario para que se presuma a dicho ciudadano como detentador de dichas sustancias estupefacientes para el momento que fue abordado por los funcionarios policiales. En esta etapa esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que con base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. En consecuencia, el Tribunal con el anterior análisis, acredito el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo atinente a lo establecido en el artículo 236 numeral 3, se acredita el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización, puesto que los citados elementos de convicción son de absoluta importancia, por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso, impidiendo en su caso la realización del juicio oral y público y burlando la justicia.
Así, se colige que el Peligro de Fuga se acredita en el presente caso, motivado a que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, regulado en el articulo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, consagra en su limite máximo una pena de dieciocho (18) años de prisión, cumpliéndose lo establecido en el numeral 2 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, dicha pena tan elevada revela gravedad del hecho punible. Ello por una razón elemental, la prisión larga es una consecuencia de los daños directos y sociales que produce el delito, siendo por ello catalogados como delitos graves. Por lo pronto, es importante destacar que para el Derecho Penal no puede ser un desden la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la gravedad de las mismas como materia especifica de afectación de la salud publica, al punto de tratarlo de delitos de conflagración mundial, los cuales no tiene limites territoriales, motivos por los cuales se acredita el cumplimiento del requisito regulado en el numeral 3 del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la magnitud del daño ocasionado por el hecho.
También, el imputado pudiera acceder de manera fácil al lugar de ubicación de los informantes, lo cual pudiere dar lugar a que el imputado de autos apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación, por lo tanto, la libertad del imputado durante el proceso se cierne como negativa, puesto que coloca en peligro la celeridad y buena marcha del proceso. Por modo que, con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el requisito exigido en el numeral 3 del Artículo 236 ejusdem, referente al Peligro de Obstaculización para la búsqueda de la verdad.
Por otra lado, considera este juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del imputado de autos, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean el hecho antes señalado y dada la gravedad del mismo.
En razón de ello, el tribunal dicta contra el ciudadano DEIBY ALEJANDRO VICUÑA BLANCO, previamente identificado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Parágrafo Primero y en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, así como con relación a lo previsto en el numeral 2 del artículo 238 ibidem, siéndole asignado como sitio de reclusión provisional el Internado Judicial Del Estado Aragua “TOCORON” . Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 232 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA contra el ciudadano DEIBY ALEJANDRO VICUÑA BLANCO, titular de la cedula de identidad V-19.819.221 MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, así como de acuerdo con lo regulado en el numeral 2 del articulo 238 ibidem; en razón por lo cual deberá permanecer detenido provisionalmente en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA “TOCORON”, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, regulado en el Articulo 149 en su Primera Aparte de la Ley Orgánica de Drogas”.
Al respecto observamos, que las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica dada por el representante del estado, se fundan en indicios constatables que se encuentran insertos en las actuaciones que consta en autos, tales como el acta policial de fecha 27 de marzo de 2014 y el acta de cadena de custodia; de forma tal que nos encontramos en una etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública debe realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.
Ahora bien en lo que respecta, al argumento esgrimido por la recurrente en cuanto a que no era posible imponer una medida privativa de libertad a su defendido con solo lo expuesto por los funcionarios aprehensores, ya que estaría violentando el principio de presunción de inocencia previsto tanto en la Normativa Adjetiva Penal como en el Texto Constitucional, considera este Órgano Colegiado pertinente señalar el contenido del artículo 191 del que se desprende lo siguiente:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. “
De la normativa transcrita se aprecia las circunstancias que serán tomadas en consideración por parte de los órganos de seguridad del estado al momento de practicar la inspección de personas, pues es elemental que él o los funcionarios actuantes se conduzcan sobre la base de las razones que le permitan inferir que el sujeto a quien pretenden pesquisar esconde en su vestimenta o en su cuerpo algún objeto de interés criminal, procedimiento que debe hacerse acompañar de una indicación previa de lo que se pretenden conseguir.
Asimismo fue sugerido en la parte in fine del mencionado artículo que se ”procurara”, la presencia de dos testigos, término este que proveniente del latín procurare y definido por la Real Academia Española como la diligencia o esfuerzo hecho para que suceda lo que se expresa, de manera que ciertamente los funcionarios tenían dicha previsión la cual no fue observada en el procedimiento policial efectuado, no obstante a ello dejaron constancia de la no ubicación de testigos por cuanto en ese momento no transitó ninguna persona por el lugar, solo algunos niños y adolescentes que se encontraban a las afueras de los Colegios, Nuestra América, Ciudad de Caracas y Juan Landaeta.
Es obvio pues, que la presencia de los testigos al momento de practicar la inspección personal fue incorporado en el actual Texto Adjetivo Penal, pero también fue dejado muy claro que ello debía ocurrir cuando se conjugaran las condiciones que así lo hicieran posible, por lo que resulta relevante para este Tribunal Colegiado recordarle a la recurrente que nuestro ordenamiento jurídico está basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, y que por el contrario no contamos con un sistema de tarifa legal o prueba tasada en el que impera la limitación de la prueba, donde solo son admisibles las señaladas expresamente por la ley, limitando de este modo a las partes y al propio Juez conocer los hechos por unos medios probatorios distinto a los admitidos, lo que indudablemente restringiría la obtención de la verdad y la justicia. De modo que este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones; cabe destacar que la etapa en la que se encuentra el caso sub júdice, estas actuaciones investigativas solo constituyen elementos de convicción o indicios que hacen presumir la conducta desplegada por el sujeto activo en el hecho delictivo atribuido por la Representación Fiscal.
Sobre la fase procesal en la que se encuentra la presente causa objeto de estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
“ (……..) Es de señalar a la accionante que el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por lo que la afirmación de la Corte de Apelaciones está ajustada a derecho.
(……..) la audiencia de presentación es parte de la fase preparatoria del juicio la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación [artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal].
Al respecto, es de señalar que la Corte de Apelaciones indicó que “dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el apelante, tal y como lo es la tipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas” siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena. “
En armonía con lo antes expuesto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
En tal sentido la Juez A quo aun cuando su conocimiento de los hechos es, escaso, exiguo y limitado, profirió un pronunciamiento tomando en consideración el acta policial de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que se hace constar la aprehensión del sindicado de autos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, elementos estos que sirvieron de fundamentos para el decreto de privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, verificándose al respecto los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Normativa Adjetiva Penal, pues claramente dejó sentado la recurrida, que los hechos inicialmente se configuran como el tipo penal Trafico de Sustancias Ilícitas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en virtud de haber ocurrido los hechos el 27 de marzo de 2014, el cual tiene asignada una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, circunstancias estas que hacen vislumbrar un eminente peligro de fuga por la eventual pena que podría llegársele a imponer, y que conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que para ello sería necesario que el delito materia del proceso debiera merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo.
Al respecto los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En complemento a todo lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334 realizó las siguientes consideraciones:
“… Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.
Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”
De manera que los fundamentos empleados por el Juez A quo, para privar de libertad al ciudadano Deiby Alejandro Vicuña Blanco, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales de conformidad a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Deiby Alejandro Vicuña Blanco, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
PRESIDENTE PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
FJCS/JMC/AAB/JY/Ag.
EXP. Nº 3365