REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 05 de agosto de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3379
JUEZ PONENTE: DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
IMPUTADOS: ADREY RAFAEL FRANCO ROVAINA, CAROLINA
HERRERA GONZÁLEZ y BRAYAN ALBERTO GOMEZ HERRERA
DELITO: PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA y
LESIONES PERSONALES LEVES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Viso Cartaya, actuando en representación de los ciudadanos Adrey Rafael Franco Lovaina, Carolina Herrera González y Brayan Alberto Gómez Herrera, en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, conforme al artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en fecha 21 de julio de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente el Juez Presidente DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a sus defendidos.
La defensa denuncia que la decisión recurrida incurre en el vicio de violación de ley, por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que de la parte motiva y dispositiva del auto impugnado se aprecia claramente que el a quo declaró definitivamente que sus defendidos supuestamente habrían incurrido en los delitos de Lesiones Personales Leves y Perturbación a la Posesión Pacífica, es decir que el fallo no declara que existan suficientes elementos de convicción para que se pueda presumir la pretendida participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, sino que declara con aparente total certeza en diversas oportunidades, incluida la parte dispositiva que supuestamente estaría demostrado, e incluso que sería evidente que sus representados habrán cometido los delitos atribuidos a ellos por el Ministerio Público, que sin embargo se puede ver que dicha aseveración la realiza un tribunal en funciones de control, sin que los imputados en ningún momento hayan admitido los hechos objeto del proceso, y sin que se haya celebrado un juicio oral y público, mediante el cual el Ministerio Público hubiera demostrado la comisión de dichos hechos punibles, que esto implica una grave y flagrante violación al derecho a la presunción de inocencia, además del vicio de extra petita, que ninguna de las partes solicitó que se declarara que sus defendidos cometieron un hecho punible, lo que sería descabellado, por cuanto implicaría una subversión del orden lógico del proceso, puesto que el a quo se pronunció tanto en la parte motiva, como en la dispositiva sobre un particular que ninguna de las partes había pedido, rompiendo además con el principio de orden consecutivo legal y usurpando funciones de un juez de juicio, que por esta razón se llega a la conclusión que la decisión recurrida violentó el orden lógico del proceso penal, en vista de que declaró la existencia de hechos punibles en la fase preparatoria, sin siquiera haber sido presentada una acusación y violó el principio acusatorio, puesto que realizó la referida declaración sin que las partes lo solicitaran, que según lo expuesto quedó demostrado que la recurrida al declarar la comisión de delitos por parte de los imputados, ha incurrido en vicios, ya que fue una decisión dictada fuera de las competencias propias de un juzgado de control, que incurrió en extra petita o incongruencia positiva, puesto que declaró la certeza de un hecho sin que ello fuera solicitado por alguna de las partes, que violó el principio acusatorio, rector del proceso penal venezolano, puesto que se declaró la comisión de un delito, sin que el Ministerio Público lo haya solicitado, que subvirtió el orden lógico del proceso, puesto que declaró la concurrencia de un delito en la fase preparatoria, que lesionó el derecho a la presunción de inocencia, ya que afirmó la existencia de un hecho punible sin la evacuación o valoración de ningún medio probatorio, que se vulneró el derecho constitucional al debido proceso, que solicita se decrete la nulidad de la decisión impugnada.
Continúa la defensa que la decisión impugnada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto en la misma se dictó una medida cautelar contra los imputados sin que se fundamentara por que habrán sido cumplidos los extremos establecidos en la ley, que la motivación es un requisito de todas las decisiones judiciales, las cuales deben expresar las razones que llevaron al juzgador a dictar su dispositivo, como lo disponen los artículos 157 y 232 del texto adjetivo penal, que en otras palabras, toda decisión debe estar basada en un análisis lógico de los elementos fácticos y jurídicos relevantes para el caso, y no puede simplemente ser el producto de la voluntad arbitraria de un juez, o de sus apreciaciones subjetivas y con mas razón en el caso de que se restrinjan derechos fundamentales, como suceden en el supuesto de las medidas de coerción personal, que en el caso de marra se puede ver en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, el a quo se limitó a afirmar infundadamente su existencia sin realizar ningún tipo de razonamiento sobre cuales habrían sido los motivos que lo llevaron a estimar que era procedente una medida de coerción personal, restrictiva de los derechos fundamentales de los imputados, que en cuanto a la supuesta existencia de un hecho punible, que el a quo omite realizar cualquier tipo de motivación, fáctica o jurídica, escudándose en una pretendida evidencia de los hechos, la cual incluso, si fuera cierta, y no lo es, máxime cuando ni siquiera se ha celebrado un juicio, no eximiría al Juzgado de expresar los motivos por los cuales considera que está presente este primer requisito para toda medida de coerción personal, que en lo relativo a los fundados elementos de convicción, el a quo se limita a transcribir las actas referidas por el Ministerio Público, para luego aseverar que el Tribunal luego de analizadas las actuaciones estimó que sus defendidos cometieron un delito, lo cual constituye asimismo una violación de la presunción de inocencia, que el a quo debió explicar por qué los supuestos elementos de convicción transcritos crearían la presunción de que los imputados estuvieron incursos en la comisión de uno o varios hechos punibles, que en cambio, por la forma como fue elaborado el fallo impugnado, la decisión tomada por el Juzgado de primera instancia se muestra como absolutamente arbitraria, ya que no se realiza ningún tipo de argumento fáctico o jurídico, y es evidente que el tribunal no le prestó ningún tipo de atención a las particularidades del caso concreto, lo que se evidencia por el hecho de que se refiera varias veces a los imputados como presentados, sin que nunca hayan sido aprehendidos, y que se ordene remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en la parte in fine del dispositivo, que es innegable que la decisión recurrida no es producto de ningún análisis lógico y que simplemente consiste en la afirmación arbitraria de que supuestamente estarían dados los requisitos de una medida de coerción personal, sin que se le otorgue ningún tipo de explicación a los defendidos, que por estas razones, es claro que la decisión impugnada incurrió en el vicio de inmotivación y en consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la nulidad absoluta.
Concluye el recurrente, que denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de violación de ley, por errónea aplicación del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se decretó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, sin que estuvieran acreditados los requisitos para su procedencia, que de la norma se debe llegar a la conclusión de que para que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, es absolutamente necesario que se verifiquen los supuestos que darían lugar a la privación preventiva de la libertad y así lo establece expresamente la disposición citada, que para analizar la procedencia de cualquier medida de coerción personal, deben estar verificados los tres requisitos concurrentes previstos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se torna evidente que para dictar cualquier medida de coerción personal en el marco de un proceso penal, es estrictamente necesario que el juzgado que conoce de la causa acredite la existencia de una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, que en toda la decisión ni si quiera se hace mención a la existencia de este tercer requisito, en cuanto a los otros dos se afirma su existencia, aunque de manera inmotivada, equivalente al periculum in mora que debe estar presente para que se pueda decretar cualquier medida cautelar, que en el caso del proceso penal, esta exigencia del peligro en la mora es especialmente significativa, en atención al derecho a la presunción a inocencia y al hecho de que se trata de medidas que restringen directamente derechos constitucionales, que en el caso de marras se puede ver que el Ministerio Público no aportó ningún elemento que hiciera presumir que sus patrocinados pudieran poner en peligro las finalices del proceso y así parece admitirlo tácitamente el a quo, ya que en diversas oportunidades establece inmotivadamente que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículos 236 numerales 1° 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en ningún momento se haga ninguna referencia al numeral 3 de dicha norma, cuya concurrencia también es necesaria para que pueda dictarse una medida cautelar, que según lo expuesto, es innegable que la decisión recurrida impuso una medida de coerción personal sin que estuviera acreditado el supuesto de hecho de su procedencia, motivo por el cual es evidente que incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se declare la Nulidad de la decisión recurrida, se levante la medida cautelar que pesa sobre sus defendidos, y se decrete su libertad sin restricciones, en virtud de que no están acreditados los extremos legales de los artículos 236 y 242 del Texto Adjetivo Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Adrey Rafael Franco Lovaina, Carolina Herrera González y Brayan Alberto Gómez Herrera, el mismo no fue ejercido.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 27 al 31 de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCION DE LOS IMPUTADOS:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente Caso ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público los delitos de: PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 472 y 416 del Código Penal vigente, para el primero de los nombrados. Para el segundo y tercero de los nombrados PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo: 472 del texto sustantivo penal, por lo que solicitó le fuera impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo; 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos ante un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata de un delito contra las personas. Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados: 1) ADREY RAFAEL FRANCO ROVAINA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.774.171, 2), BRAYAN ALBERTO GOMEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.211.194 Y 3) CAROLINA HERRERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.414.57 (sic), son autores de los delitos que se les atribuyen, los cuales han sido traídos a la presente audiencia; por el Representante de la Vindicta Publica.
2.- Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a este punto, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo: 236 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el Representante Fiscal del Ministerio Público ha presentado elementos de convicción tales como: Acta de Denuncia, de fecha 23 de diciembre de 2013, cursante al folio Nº 07 de las actuaciones, donde se deja constancia que el ciudadano: Andrés Avelino Salazar Jiménez, en calidad de victima, comparece ante el Despacho Fiscal a formular denuncia, señalando lo siguiente: “ comparezco con la finalidad de denunciar que el día domingo 22 de diciembre del presente año 2013, aproximadamente a las 08 horas de la noche, en momento que me encontraba en la casa donde resido alquilado, ubicado en San Fernando a San Antonio, casa Nº 135, La Pastora cuando coloque pegado al sauelo dos avisos en la entrada de dos cuartos, sobre el ruido molestoso que ocasionan los ciudadanos Aldrey Franco, Carolina Herrera y su hijo Brayan al llegar se percatan de los avisos y procedieron a quitarme un cuadro pintado por mi lanzándolo al suelo dañándolo, en este momento el ciudadano Aldrey me expreso que quería hablar conmigo yo acepte conversar y comenzó la violencia verbal insultándome y gritándome improperios seguidamente con una bolsa que el ciudadano tenia en su mano comenzó a propinarme golpes a la altura del rostro pero yo colocaba mi mano para esquivar las agresiones y me lastimo el dedo índice de la mano izquierda, luego me metí en mi cuarto y el trataba de pegarme con la bolsa, cabe destacar que esta bolsa tenia un objeto duro en el interior y me lastimo, al percatarme que me lesione el dedo índice le exprese que el tenia algo dentro de la bolsa y me había roto, luego procedí a sentarme en la puerta del cuarto y al paso de 20 minutos se retiro.” Riela a los folios Nº 08 y 09, Acta de Entrevista, de fecha 02 de abril de 2014, rendida por el ciudadano: Andrés Avelino Salazar Jiménez, ante el Despacho del Fiscal, en la que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho, señalando entre otras cosas: “ Ese día 22 de diciembre de 2013, había colocado una fotocopia de un articulo que había salido en prensa sobre el delito de ruidos molestosos, específicamente con equipos de sonido tanto en habitaciones como en vehículos en el piso del patio donde resido ya que los ciudadanos Adrey Franco, Carolina Herrera y su hijo Brayan, se las pasaban colocando el equipo a volumen exagerado molestando a mi persona ya que estoy en el cuarto del lado”. Se encuentra inserto en los folios Nº 10 y 11, Acta de Entrevista de fecha 09 de abril de 2014, rendida por la ciudadana: Carmen Josefina Vitoria Ferrer, en calidad de testigo presencial, ante el Despacho Fiscal en la que narra lo siguiente: “ Ese día 22 de diciembre de 2013, me encontraba en mi casa con mi hijo de 10 años a eso de las 08:00 horas de la noche escuche a los ciudadanos Adrey Franco, Carolina Herrera y su hijo Brayan, que estaban discutiendo y amenazando al señor Andrés Avelino Salazar, con palabras obscenas, le partieron uno de los cuadros y le rompieron la puerta de su cuarto a patadas, ya que este colocó varios anuncios de la prensa en toda la casa, relacionada con el escándalo ya que estas personas colocan el equipo de sonido a todo volumen y se la pasan con ruidos molestosos y escándalos. Riela al folio Nº 12, inspección técnica, de fecha 08 de mayo de 2014, practicada y suscrita por los detectives: Antonio García y Marian Vásquez a la siguiente dirección: ESQUINA DE SAN JUAN A SAN ANTONIO, CASA Nº 15 PARROQUIIA LA PASTORA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, lugar donde ocurrió el hecho, cursa a los folios Nº 13, 14, 15, 16 y 17, Fijación Fotográfica, del lugar donde ocurrió el hecho. Consta al folio Nº 18, Resultado de Medicatura Forense, de fecha 07 de mayo de 2014, suscrito por el Experto José Vallenilla, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.498.246, practicando al ciudadano: Andrés Avelino Salazar Jiménez, en la que se deja constancia que le fue diagnosticado Equimosis y excoriación en dedo índice de mano izquierda. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS SALVO COMPLICACIONES, CON PRIVACION DE OCUPACIONES, DE 08 DIAS SALVO COMPLICACIONES.
Este Tribunal, luego de observar las actuaciones, mas lo dicho por la propia victima, pudo determinar que los presentados se encuentran incurso en el delito de: PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 472 y 416 del Código Penal vigente, para el primero de los nombrados, para el segundo y tercero de los nombrados PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo: 472 del texto sustantivo penal. Por lo antes expuesto, este Jurisdicente estima que la conducta desplegada por los presentados 1) ADREY RAFAEL FRANCO ROVAINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.774.171, 2) Brayan Alberto Gomes Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.211.194 y 3) CAROLINA HERRERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.414.57, (sic), se encuadra dentro de los tipos penales antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del presente caso, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO vistas y analizadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos y la imputación de los ciudadanos: 1) ADREY RAFAEL FRANCO ROVAINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.774.171, 2) Brayan Alberto Gomes Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.211.194 y 3) CAROLINA HERRERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.414.57, (sic), se puede evidenciar que las actuaciones se desprende que los presentados son autores en la comisión de los hechos punibles de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y LESIONES PERSALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 472 y 416 del Código Penal vigente, para el primero de los nombrados, para el segundo y tercero de los nombrados PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo: 472 del texto sustantivo penal: toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo: 236 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en cuanto a las precalificaciones dadas por el Ministerio Público como lo son los delitos de : PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 472 y 416 del Código Penal vigente, para el primero de los nombrados, para el segundo y tercero de los nombrados PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo: 472 del texto sustantivo penal; este Tribunal ADMITE tales precalificaciones en virtud de que existen fundados elementos de convicción que vinculan a los presentados con los hechos que les atribuye el Ministerio Publico, pudiendo observar este Jurisdicente que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el articulo: 236 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme lo establece el articulo: 242 numeral 3º de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal y 6º la cual comporta la prohibición expresa que tienen los imputados de agredir nuevamente a la victima, dando así cumplimiento en este sentido Al PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, establecido en el articulo: 229 del texto procesal penal venezolano, el cual permite a los justiciables la posibilidad de enfrentar el proceso en libertad. TERCERO: visto que los presentados manifestaron a viva voz NO ACOGERSE a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal fija al representante del Ministerio Publico, el lapso de sesenta (60) días continuos para que presente el correspondiente acto conclusivo, conforme lo establece el articulo: 363 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal ACUERDA la solicitud de las partes, de que el presente Caso se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, establecido en los artículos: 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. QUINTO: se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE”.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Una vez analizados los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que los mismos tienen su fundamento el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues apeló de la decisión de fecha 25 de junio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Adrey Rafael Franco Lovaina, Carolina Herrera González y Brayan Alberto Gómez Herrera, de conformidad con lo estipulado en los ordinales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días por ante la sede del Tribunal, y prohibición expresa de comunicarse entre si, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Perturbación a la Posesión Pacifica y Lesiones Persales Leves, previstos y sancionados en los artículos: 472 y 416 del Código Penal vigente.
Se evidencia del escrito recursivo que el abogado defensor de los ciudadanos Adrey Rafael Franco Lovaina, Carolina Herrera González y Brayan Alberto Gómez Herrera, arguyó que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en razón de lo esgrimido por el recurrente se percata esta Alzada Penal que el Juez a quo soportó su decisión en el acta de denuncia del ciudadano Andrés Avelino Salazar, la entrevista a la ciudadana Carmen Josefina Viloria Ferrer, Inspección Técnica de fecha 08 de mayo de 2014, practicada en esquina de San Juan a San Antonio, casa N° 15, Parroquia La Pastora, y resultado de la Medicatura Forense, donde se dejó constancia que al ciudadano Andrés Avelino Salazar Jiménez, le fue diagnosticado Equimosis y excoriación en dedo índice de mano izquierda.
Considera esta Sala que los elementos tomados en cuenta por el Juzgador en nada lo limita para estimar una vez estudiada las actuaciones, imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, de manera pues que la recurrida al apreciar en esta primera fase del proceso los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, realizó un debido estudio de los supuestos contemplados en el artículo 236, el cual dispone lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Al respecto el Juez A quo indica con relación al caso sub examine que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de Perturbación a la Posesión Pacífica y Lesiones Personales Leves, en perjuicio del ciudadano Andrés Avelino Salazar, siendo delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que tienen asignada una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión el primero de los nombrados y de tres (03) a seis (06) meses de arresto, el segundo de los mencionados, así como la pluralidad de elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados pudieran ser los autores en la comisión del hecho punible que se le atribuye, otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada treinta días, así como prohibición expresa de comunicación entre si, por lo que la decisión impugnada fue producto de la apreciación que la recurrida realizó a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 151, de fecha 23 de marzo de 2010, indicó el deber al que están llamado los jueces de exponer razonadamente los motivos que originan la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad, en los términos siguientes:
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales….”
En el informe anual del Fiscal General de la República 2001. Pág. 638-640, de fecha 03 de julio de 2001 se dejó plasmado lo siguiente:
“El Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer la facultad de los jueces para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que en primer lugar el artículo 259 establece que es el juez el funcionario es el encargado de decretar la medida correspondiente, siempre que el fiscal haya instado al órgano jurisdiccional a tomar la decisión, a través de la necesaria demostración del cumplimiento de los requisitos legales.” (Subrayado y negrilla nuestra).
Es menester para esta Alzada traer a colación los criterios del Ministerio Público en relación a la obligación que posee cada uno de sus representantes de explicar y demostrar todas aquellas circunstancias ciertas, reales y concretas que le hagan presumir una eventual evasión del proceso o una posible obstaculización en el mismo por parte de los sujetos pasivos de los delitos por ellos investigados, siendo que en el caso de marras además se impuso la prohibición de acercamiento por si misma o por interpuesta persona a la victima de autos, medida cuya finalidad se justifica en virtud de la naturaleza el hecho criminal sindicado, pues lo que se quiere evitar es que se siga suscitando tal situación y sea resguardada la paz social, a tal efecto se cita fragmento del Informe Anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo I. Pág, 1510- 1513 de fecha 23 de septiembre de 2004, extraído de la Doctrina Penal y Procesal del Ministerio Público 1987 al 2006, Lorenzo Bustillo y del que se desprende las siguientes consideraciones:
“ En este orden de ideas, siendo el derecho a la libertad un estado inviolable , que solo puede experimentar limitaciones en el marco de la legalidad, debiendo por tanto la medida que lo restrinja, observar criterios orientadores, a saber: la afirmación de la libertad, la interpretación restrictiva, la finalidad garantizadora, de aseguramiento instrumental, la proporcionalidad, la temporalidad y la provisionalidad, en consecuencia, la regla general es el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso , con las excepciones que la propia ley contempla.
Las medidas de coerción personal, son aquellas que afectan tanto los derechos personales del imputado, como los bienes de las personas que de una u otra manera están involucradas en el proceso.
(Subrayado nuestra)
El recurrente ataca en una de sus denuncias una franca violación a la presunción de inocencia, en relación a este punto la sala hace énfasis que a estos ciudadanos se les realizo la audiencia de imputación que establece los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estos ciudadanos fueron asistidos por sus defensores debidamente nombrados y juramentados. La presunción de inocencia no será destruida hasta que culmine un juicio oral y público en donde con los medios de prueba que sean promovidos, admitidos y evacuados en sala se pueda demostrar la responsabilidad de un imputado. Existen sus excepciones al tratado constitucional donde la presunción de inocencia jamás es desechada, en virtud de que su juez natural haciendo uso de sus atribuciones constitucionalistas, decreta una serie de pronunciamientos capaces de garantizar las resultas del proceso, la cual es competencia real del Juez de Control Municipal.
Igualmente, el recurrente ataca de que el Juzgador actúo extra petita, en virtud de que declaró la certeza del hecho sin que ello fuera solicitado por alguna de las partes, y esta sala al revisar la actuación verifica que el Juez A quo intervino en la audiencia únicamente apegado a sus atribuciones como Juez de Control Municipal, las cuales son asumir su atribución de garantista de la constitución Bolivariana de la republica de Venezuela, leyes, tratados y convenios internacionales, de acoger una precalificación imputada y sugerida por el representante fiscal, y finalmente decretar a solicitud de fiscal del ministerio público alguna medida cautelar sustitutiva de libertad de ser necesario para garantizar las resultas del proceso. A razón de ello esta sala considera que al Juez A quo le asiste la razón y declara sin lugar la primera denuncia. Dicho lo anterior se observa que si bien es cierto el juez utilizó una semántica en la cual los abogados pudieran interpretar afirmaciones sobre la responsabilidad de su defendido, los operadores de justicia entendemos que en esta etapa procesal no le compete al juez dar por cierto los hechos que ha negado el imputado, pudiendo tratarse de un error de transcripción que no afecta ni le causa gravamen al imputado quien cuenta con las garantías del proceso, pudiendo optar si lo considera necesario y probado en autos los abogados del imputado, utilizar los recursos sobre la imparcialidad del juez. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia del escrito recursivo, hace acotar estos Juzgadores de esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Municipio a la hora de argumentar la decisión de asumir una precalificación sugerida y a su vez acordada por el mismo y decretar unas medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en la audiencia de imputación tomó en cuenta lo fundamental que son los requisitos exigibles por el legislador los cuales los reseñó en su auto fundado folio (27) al folio (31), y tomó en consideración que para el momento de la imputación existían algunos elementos serios que podrían señalar a estos ciudadanos prenombrados con anterioridad como presuntos responsables penalmente de los delitos los cuales en ese mismo acto el representante fiscal los imputo.
En continuidad a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio del recurrente se encuentra inmersa la decisión recurrida, lo cual la afectaba de ilegalidad por inobservancia de los dispuesto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el A quo, no estableció con criterio lógico y jurídico las razones por las cuales decretó las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Estiman estos juzgadores, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar las medidas de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.
En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157 y 232, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Imputación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)
De otra parte, en lo que respecta al argumento de que el Juez acreditó el extremo previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante una estimación a priori, de los tipos penales de Perturbación a la Posesión Pacifica y Lesiones Leves; precisan estos juzgadores que tal denuncia debe ser desestimada, toda vez que la valoración de las actas de entrevistas, de las denuncias y demás diligencias preliminares practicadas con anterioridad a la audiencia de Imputación, constituye evidentemente un juicio previo que por lo prematuro del proceso, se ciñe a verificar si la conducta del o los imputados descritas en tales diligencias presenta connotaciones típicas relevantes en relación al tipo o los tipos penales que se precalifican.
Ello evidentemente, obedece a lo inicial en que se haya el proceso en su fase de investigación, pues el juzgador –salvo casos excepcionales que no es el de autos-, mal podría realizar una evaluación de fondo respecto de los tipos imputados, cuando en realidad se está en presencia de una precalificación fiscal, es decir, una calificación jurídica provisoria, que como tal, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el o los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de Imputación; pudiendo la misma perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Este Órgano Colegiado, en atención a todo lo expuesto considera que no le asiste la razón al recurrente, pues el Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, analizó debidamente cada uno de los supuestos contenido en el artículo 236 de la Normativa Adjetiva Penal, y por ello decretó adecuadamente una medida necesaria para asegurar las resultas del proceso, en un procedimiento iniciado por un presunto hecho criminal, por lo que en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado el abogado Ángel Viso Cartaya, actuando en representación de los ciudadanos Adrey Rafael Franco Lovaina, Carolina Herrera González y Brayan Alberto Gómez Herrera. ASI SE DECIDE.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Ángel Viso Cartaya, actuando en representación de los ciudadanos Adrey Rafael Franco Lovaina, Carolina Herrera González y Brayan Alberto Gómez Herrera, en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, conforme al artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión.
Bájese el expediente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
PRESIDENTE PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
FJCS/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3379