REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3534-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la solicitud del decaimiento de las medidas preventivas y cautelares, interpuesta por la ABG. GLADYS MATA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el levantamiento de las siguientes medidas: 1.- Prohibición de autenticar y/o otorgar en la Notarias y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con el ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE, como persona natural o Jurídica donde sea accionista, 2.- inmovilización de cuentas bancarias donde el ciudadano ut supra mencionado, sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica 3.- Prohibición de enajenar y de gravar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves y barcos a nombre del referenciado ciudadano o de alguno de las personas jurídicas donde sea accionista.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada en fecha 13/06/2014 y se procedió a designar como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien fungía como suplente de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA para la fecha en que fue recibida la presente causa, y por cuanto ya ésta se reincorporó a sus actividades tribunalicias, quien en fecha 03/07/2014 se abocó al conocimiento de la presente causa, es por lo que con tal carácter suscribe este fallo.
Para decidir este Tribunal Colegiado previamente observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23/05/2014, la ABG. VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 29 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La presente impugnación se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 segundo supuesto, 5 y 7, donde se ha admitido SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, acordando así el LEVANTAMIENTO de la Medida de Prohibición de autenticar y/u otorgar en las Notarías y Registros Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con el ciudadano CESAR CAMEJO MANRIQUE, como persona natural o jurídica donde sea accionista el ciudadano CESAR CAMEJO MANRIQUE,… B) Medida de Inmovilización de Cuentas bancarias de cuentas bancarias donde el ciudadano supra mencionado, sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica impuesta al ciudadano CESAR CAMEJO MANRIQUE. C) Medida de Prohibición de enejenar y gravar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves, vehículos y barcos a nombre del referenciado ciudadano o de laguna de las personas jurídicas donde sea accionista, impuesta al ciudadano CESAR CAMEJO MANRIQUE.
...omissis...
En este orden de ideas, señala asimismo la Ley Adjetiva Penal, las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 428 ejusdem, las cuales son:
..b.- Cuando el recurso se exponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación...
En el caso que nos ocupa, se encuentra el Ministerio Publico legitimado para reucurrir conforme a las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del articulo 111 del Código Ongánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de febrero de 2011, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CESAR CAMEJO MANRIQUE, titular de la cédula número V-2.988.818 al igual que las siguientes medidas: 1) Prohibición de autenticar y/o otorgar en las Notarías y Registros públicos de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento, ya sea como persona natural o jurídica donde éste aparezca como directivo o accionista CESAR CAMEJO MANRIQUE,... 2) Inmovilización de cuentas bancarias donde el supra mencionado ciudadano, sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica contra el ciudadano CESAR CAMEJO MANRIQUE,... 3) Prohibición de enajenar y gravar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves, vehículos y barcos a nombre del referido ciudadano o de alguna de las personas jurídicas donde sea directivo o accionista CESAR CAMEJO MANRIQUE,... 4) Medida de aseguramiento sobre cualquier vehículo , aeronave o embarcación a nombre del referido como persona natural o jurídica, donde sea directivo o accionista el hoy imputado CESAR CAMEJO MANRIQUE,... de conformidad con los artículos 19 y 21, 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 585, 588 numeral primero y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2014, esta Representación Fiscal recibió llamada telefónica emanada del Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informando que ante el referido Juzgado se encontraba el ciudadano CESAR CAMEJO MANRIQUE,... con el objeto de ponerse a Derecho, en virtud de una orden de aprehensión en su contra, por la comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE AHORRISTAS, APROPIACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 379 y 378 de la Ley General de Bancos y otras nstituciones Financieras y el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente. Acordando con Lugar el tribunal los delitos precalificados por esta Representación Fiscal, así como la solicitud consistente en Medida Cautelar Patrimonial sobre los Bienes y Activos en contra del ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE.
En este sentido, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del mismo texto adjetivo, y en base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso de apelación de autos, ejercido contra el auto dictado en fecha *** de mayo de 2014, ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 50C-15177-2011, seguida en contra del ciudadano CESAR CAMEJO MANRIQUE, declare su ADMISIBILIDAD Y ENTRE A RESOLVER DE LA DENUNCIA PLANTEADA.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación identificada con el número F74-NCCBSMC-0008-10, nomenclatura del Despacho Fiscal Septuagésimo Cuarto a Nivel Nacional Contra la Corrupción en materia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, se inició en virtud de denuncia interpuesta por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras ante la Fiscalía General de la República en fecha 21 de enero de 2011, de conformidad con el articulo 235 numeral 16 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de presuntas irregularidades detectadas en la institución financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.
Dicha denuncia obedece a las irregularidades detectadas por el Organismo Rector del sector bancario, durante el proceso de Visita de Inspección General efectuada a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C A, con fecha corte 28 de febrero y 30 de septiembre de 2010, así como, de a Visita de Inspección Permanente que actualmente se lleva a cabo en esa Entidad y de la información suministrada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; Bancoro, C.A. Banco Universal Regional (en proceso de liquidación) y Seguros Banvalor, C.A. (empresa intervenida); específicamente lo que se refiere a dos (2) contratos de Fideicomisos de Inversión que fueron suscritos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. en su carácter de Fideicomitente, con Iberoamericana de Seguros, C.A. (fiduciario), e crimero de ellos y el segundo con Seguros Banvalor, C.A. (fiduciario), en fechas 25 de agosto y 25 de septiembre de 2009 respectivamente.
Al respecto, es importante destacar las irregularidades evidenciadas durante dicho proceso de Inspección General por la Superintendencia de Bancos;
“I. Fideicomiso de Inversión con Iberoamericana de Seguros, C.A.:
El 25 de septiembre de 2009 Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. representada por su Presidente Ejecutivo Francisco Tamargo, suscribe un Fideicomiso de Inversión Dirigido con Iberoamericana de Seguros, C.A., cuyo aporte inicial asciende a la cantidad de Bs.F. 200.000.000, lo cual conformaba el Fondo Fiduciario. (Anexo 1)
El 30 de octubre de 2009, el ciudadano César Camejo Blanco, Director Principal de Casa Propia Entidad de Ahrro y Préstamo, C.A. dirige y suscribe una carta sin membrete de la Entidad (Anexo 2), a la empresa Iberoamericana de Seguros, C.A. en la cual gira instrucciones para que invierta el Fondo Fideicometido en la adquisición de los títulos valores por un valor nominal de US$ 93.024.000 al tipo de cambio para la fecha de 2,15, que se detallan seguidamente:
…omissis…
Es importante destacar que en la aludida carta se indicaba que la adquisición debería efectuarse mediante la celebración de un contrato de compraventa de títulos con las siguientes compañías: Global Outsourcing Service Gos, C.A.; Sunital Capital Limited; C&A Servicios Integrales, C.A. y OXO Publicidad y Mercadeo, S.A. (Anexo 3). Se desconoce si estas empresas son vinculadas a la Entidad o a sus Directores.
Adicionalmente, se observó que los títulos objeto de la operación, al momento de ordenarse su compra, se encontraban en custodia de Bancoro, C.A. Banco Universal Regional según certificaciones emitidas por ese Banco (Anexo 4). No obstante, dicha Institución Financiera indicó a este Ente Regulador que tales títulos eran de su propiedad y habían sido alquilados el 30 de octubre de 2009 a las empresas Global Outsourcing Service Gos, C.A.; Sunital Capital Limited; C&A Servicios Integrales, C.A. y OXO Publicidad y Mercadeo, S.A., por un periodo de 24 horas (Anexo 5), desconociendo las razones es por las cuales Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. giró las instrucciones para que el fiduciario adquiriera los aludidos títulos valores a las referidas empresas, las cuales no detentaban la propiedad de éstos.
Por otra parte, se observó que previo a la operación de compra descrita en el párrafo precedente, fueron transferidos por Bancoro C.A., Banco Universal Regional en fecha 30 de septiembre de 2009, Bs.F. 200.000.000 vía Banco Central de Venezuela, por orden de Iberoamericana de Seguros, C.A. a faavor de Global Outsourcing Service Gos, C.A. en la cuenta que mantiene la citada empresa en Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, mes en el cual se apertura el fideicomiso de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. con Iberoamericana de Seguros, C.A., aportando al fondo fideicometido Bs.F. 200.000.000. (Anexo 6)
De lo anterior se desprende que los fondos se transfirieron a la empresa Global Outsourcing Service Gos, C.A. un mes antes de que se diera la instrucción por parte del ciudadano César Camejo de la compra de los referidos títulos a las compañías antes nombradas.
Durante la ejecución de la Inspección General con fecha de corte 28 de febrero de 2010, los representantes de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. manifestaron que no tenían información ni soportes de la operación de compra de títulos efectuada el 30 de octubre de 2009, toda vez que la compra había sido realizada por la Compañía Iberoamericana de Seguros, C.A., la cual, por su parte, informó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que a raíz del finiquito del contrato de fideicomiso en fecha 21 de diciembre de 2009 había suministrado los documentos a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sin dejar copias fieles y exactas de los mismos en los archivos de la empresa de seguros. En conclusión, ni la Institución Financiera en su carácter de fideicomitente, ni la fiduciaria, Iberoamericana de Seguros, C.A., entregaron la documentación que soportara la compra de los títulos.
En fecha 21 de diciembre de 2009 se finiquitó el contrato de fideicomiso sellado al inicio de este oficio, y según información suministrada en la Inspección General, los títulos valores el activo subyacente) fueron traspasados a la cartera propia de la Entidad en custodia presuntamente de banco extranjero denominado Davos International Bank. (Anexo 7)
Anta las inconsistencias evidenciadas en: a) El proceso de suscripción y finiquito del contrato de fideicomiso, b) En la operación de compra de los tìtulos que constituían su activo subyacente y c) Existencia y propiedad por parte de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. de los aludidos títulos se procedió a efectuar dos reuniones conjunta en fecha 1 de septimebre de 2010 entre este Órgano de Supervisión del Sector Bancario y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la primera fue citado, el ciudadano Cesar Camejo Blanco, en su carácter de Director de la Entidad y responsable de impartir la instrucción para la compra de los señalados títulos; y en la segunda, el ciudadano Rafael Gallegos Baldó, representante de Iberoamericana de Seguros, C.A., a los fines de requerirles explicación en relación con la información consignada por Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, sobre el alquiler de los títulos a las empresas vendedoras (Global Outsourcing Service Gos, C.A.; Sunital Capital Limited; C&A Servicios Integrales, C.A. y OXO Publicidad y Mercadeo, S.A. ) y, por ende, a la imposibilidad de éstas para venderlos el 30 de octubre de 2009, visto que los prenombrados títulos eran propiedad de Bancoro, C.A. Banco Universal Regional. (Anexo 8)
Sobre los particulares expuestos en la citada reunión y según consta en actas de esa fecha, ninguno de los prenombrados ciudadanos proporcionó explicación alguna.
En función a todo lo antes descrito, esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emitió en fecha 8 de septiembre de 2010 el oficio N° SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-17144 solicitándole nuevamente a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. explicación detallada sobre los hechos antes descritos, relativos a la documentación de la compra de títulos valores denominados PETROBONOS con un valor en libros de Bs.F. 399.007.843, equivalente a US$ 93.024.000; la transferencia de los fondos con los que se efectuó el pago a las compañías vendedoras y la certificación de traspaso de custodia en la fecha de la operación de la compra, con la cual se materializa la propiedad de los títulos adquiridos por parte de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (Anexo 9)
Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. emitió una comunicación el 14 de septiembre de 2010 en respuesta al mencionado oficio en la cual expone los siguientes argumentos (Anexo 10):
- Con respecto a la facultad del ciudadano César Camejo Blanco para instruir la realización de la operación de compra de títulos valores con las empresas indicadas, el ciudadano Francisco Tamargo informó que fue debidamente facultado por su persona en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Entidad y adjunta la respectiva autorización; sin embargo, ésta no contiene los especímenes de firma y copia de la cédula de identidad de las personas autorizadas, lo cual debía ser remitido por el Fideicomitente al Fiduciario, de acuerdo con lo previsto en la cláusula primera, literal I del Contrato de Fideicomiso firmado con Iberoamericana de Seguros, C.A., ni se observa el acuse de recibo de dicha autorización por parte de la empresa aseguradora.
- En lo concerniente a las razones por las cuales Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. giró las instrucciones para que el fiduciario adquiriera los aludidos títulos valores a determinadas empresas, las cuales no detentaban la propiedad de éstos, el ciudadano Francisco Tamargo informa que el Fiduciario identificó y presentó a la Entidad las contrapartes para la operación de compra de títulos, cuya instrucción fue firmada por el representante autorizado por Casa Propia, con base en la carta de instrucción preparada por el Fiduciario, adicionalmente argumenta que con base a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Fideicomisos y a la cláusula primera, literal J del contrato suscrito, es al Fiduciario a quien corresponde determinar la cualidad de la contraparte para comprar los títulos en cuestión, ya que es el Fiduciario quien adquiere la propiedad de éstos.
-Asimismo, la Entidad comunicó que desconocía lo expresado por Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, por cuanto la operación de compra de los titulos fue realizada por el Fiduciario, el cual confirmó la debida adquisición y composición de la cartera de inversión a la fecha de compra y lo reflejó en el Estado de Cuenta al 30 de octubre de 2009.
Igualmente, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. señaló que no teñe conocimiento de cada una de las operaciones efectuadas por las contrapartes que vendieron los títulos valores al Fiduciario, ni está en la capacidad, ni tiene la obligación de determinar si la operación de alquiler, a la cual hace referencia este Organismo, tiene o no relación alguna con la transacción de compraventa celebrada por Iberoamericana de Seguros, C.A. en su carácter de Fiduciario.
En razón a lo antes expuesto, esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario observa que el contrato de finiquito del fideicomiso establece "... EL FIDEICOMITENTE, que es también beneficiario de EL FIDEICOMISO, y su representante en este documento, expresamente reconocen y aceptan que (i) han verificado la existencia de los títulos valores antes mencionados por cuanto los mismos fueron adquiridos por EL FIDUCIARIO de un tercero que le fue indicado por EL FIDEICOMITENTE, y siguiendo sus instrucciones expresas, por tratarse de un fideicomiso de administración dirigida y que, por lo tanto, libera a EL FIDUCIARIO de cualquier responsabilidad por lo que respecta a la adquisición de dichos títulos valores de dicho tercero; y (iii) mediante autorización que les otorga EL FIDUCIARIO a través de este mismo documento, EL FIDEICOMITENTE y su representante se encargarán directamente de realizar todos los trámites que sean necesarios y/o convenientes ante el custodio de los títulos, que declaran expresamente conocer y aceptar, para transferir la custodia de los títulos valores a nombre de EL FIDEICOMITENTE, liberando a EL FIDUCIARIO de toca responsabilidad por cualquier aspecto relacionado con tal transferencia..." (sic)
Sobre este particular, esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emitió el oficio N° SBIF-ll-GGIBPV-GIBPV-23417 de fecha 9 de noviembre de 2010, concluyendo que los argumentos expuestos por la Entidad en su comunicación de fecha 14 de septiembre de 2010, donde proveen explicación sobre la operación de compra de los títulos, no se corresponde con lo estipulado en el contrato de finiquito del fideicomiso, por lo que de acuerdo con lo establecido en el citado contrato, la responsabilidad por la adquisición de los títulos valores es estrictamente atribuible a la Entidad en su carácter de Fideicomitente; así como, la transferencia final del fiduciario.
La Entidad únicamente adjuntó una comunicación con el logo de Iberoamericana de Seguros, C.A. en la que detallan la composición de la cartera de inversión al 30 de octubre de 2009; sin embargo, en esta Superintendencia no se recibió la certificación de traspaso de custodia de los títulos comprados.
Finalmente, esta Superintendencia a través del citado oficio N° SBIF-ll- GGIBPV-GIBPV-23417 (Anexo 11) consideró inadmisible los argumentos expuestos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. sobre la operación de compra de los títulos valores objeto del fondo fideicometido, visto que se contraponen con lo estipulado en el contrato de finiquito suscrito en fecha 21 de diciembre de 2009 entre Iberoamericana de Seguros, C.A. (El Fiduciario) y esa Entidad (El Fideicomitente) y en virtud de que no consignó información suficiente y fehaciente que demuestre la legitimidad de la adquisición de los títulos en comento.
De acuerdo con la información detallada en los párrafos precedentes, los títulos por un valor nominal de US$ 93.024.000 que Casa Propia Entidad de Aromo y Préstamo, C.A. dice haber adquirido presuntamente con los fondos fideicometidos a través de Iberoamericana de Seguros, C.A. y que estuvieron en custodia inicialmente en Davos International Bank, luego en Vistra, S.A (empresa situada en Suiza) y posteriormente en Credit Suisse no fueron legítimámente comprados y no se pudo comprobar la propiedad por parte de las empresas vendedoras y por consiguiente de la Entidad.
II Fideicomiso de Inversión contraparte Seguros Banvalor, C.A.:
Con fecha de 25 de agosto de 2009, el ciudadano Francisco Tamargo, Presidente Ejecutivo de la Entidad suscribió un contrato de Fideicomiso de Inversión Jurídica con Seguros Banvalor, C.A., con un aporte inicial de Bs.F. 50 000.000. El mencionado contrato establece en su cláusula Primera, que el primer Beneficiario es el Fideicomitente Casa Propia Entidad de Ahorro y Prestamo, C.A. y el segundo Beneficiario son las personas naturales o jurídicas indicadas por el Fideicomitente, quienes recibirán cantidades de dinero de acuerdo a las instrucciones que por escrito consignará ante el Fiduciario con anco (5) días hábiles de antelación a su cancelación. Asimismo, el documento indica en la cláusula Decimoquinta que dicho contrato se dará por terminado cuando el Fideicomitente decida hacer retiros totales de las cantidades que conforman el Fondo Fideicomitido o un retiro superior al acierta por ciento (80%) del saldo a la fecha. De igual forma, en el último aparte de esa cláusula señala que en ningún caso, la terminación o retiro total de Las cantidades, podrá ser antes de la expiración del primer año de vigencia de la celebración del presente contrato de fideicomiso. (Anexo 12)
Ahora bien, durante la Visita de Inspección General al 28 de febrero de 2010 e Fideicomiso de Inversión presentaba un saldo en libros de Bs.F. 333.476.173, que de acuerdo con la información suministrada por la Entidad, el activo subyacente estaba representado por títulos valores emitidos y evaluados por la Nación; sin embargo, durante la mencionada Inspección no fue posible certificar el citado activo, debido a que no se obtuvo un estado de cuenta que detallara la composición del Fondo Fideicometido por parte de Seguros Banvalor, C.A., aunado a esto la Entidad tampoco remitió detalle del activo subyacente. (Anexo 13)
Mediante oficio N° SBIF-DSB-IIGGI-GI2-07942 del 31 de mayo de 2010
(Anexo 14), conentivo ae los resultados preliminares de la mencionada Visita de Inspección General, se le notificó a la Entidad que no se obtuvo la confirmación por parte del fiduciario sobre la inversión con la empresa Seguros Banvalor, C.A., desconociéndose la composición a ese momento del activo subyacente; así como, de sus rendimientos por cobrar, situación que impidió a esta Superintendencia satisfacerse de la existencia, propiedad, disponibilidad e integridad del activo en comento; razón por la cual debía remitir el estado de cuenta detallado del mencionado fideicomiso al cierre del mes de abril de 2010 y las certificaciones de custodia de los valores que conformaban el aludido portafolio.
En virtud de la instrucción impartida en el mencionado oficio N° SBIF- DSB-II-GGI- GI2-07942 relativa a la remisión del detalle y la certificación de custodia del activo subyacente del fideicomiso de inversión suscrito con la empresa Seguros Banvalor, C.A., Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. en lugar de consignar la información solicitada, informó que había desmontado dicno fideicomiso a través de una cesión de derechos a la empresa Standard Capital Financial Corp el 4 de mayo de 2010, recibiéndose supuestamente en contraprestación bonos por un valor nominal de US$ 80.083.154, con los Cuales constituyó un fideicomiso en Vistra, S.A., empresa domiciliada en Suiza Cienos títulos se detallan a continuación:
...omissis...
En ese sentido, de la revisión a la documentación de esta operación; así como, del nuevo contrato suscrito con Vistra, S.A., se le indicó a la Entidad mediante oficio N° SBIF-II-GGIBPV-GIBPV2-12931 de fecha 6 de agosto de 2009 (Anexo 15), que no se evidenciaban razones que justificaran el por qué, después de recuperar los fondos invertidos en el Fideicomiso mantenido en Seguros Banvalor, C.A., la Entidad tomó la decisión de inmovilizar dichos recursos, a través de esta nueva colocación que según el propio contrato no podrá ser revocada sino después de un año de suscripción. Visto lo anterior, se le instruyó a la Entidad proceder a traspasar, en un plazo improrrogable, no mayor a treinta (30) días continuos, contados a partir de la recepción de ese oficio, la custodia de los títulos mantenidos en Vistra, S.A., por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para esa fecha.
Ahora bien, los días 3 y 4 de enero de 2011, esta Superintendencia realizó una Visita a Seguros Banvalor, C.A., a fin de evaluar la documentación soporte que mantenía esa Empresa de Seguros, en cuanto al Fideicomiso de Inversión celebrado entre Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y dicha empresa, determinándose lo siguiente:
1. Se examinó el estado de cuenta emitido por Seguros Banvalor, C.A., a nombre del Fideicomiso de Inversión mantenido con Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., donde se evidencia que las únicas operaciones efectuada son las descritas a continuación (Anexo 16):
- El día 25 de agosto de 2009, se suscribe el contrato de Fideicomiso de Inversión, con un aporte inicial de Bs.F. 50.000.000 transferido a través del Banco Central de Venezuela, a la cuenta corriente de Banvalor Banco Comercial, C.A., para abonar en una cuenta de ahorros N° 0162-0103- 003000032866 de Seguros Banvalor, C.A.
- Ese mismo 25 de agosto de 2009, se evidencia un aporte adicional por Bs.F. 40.000.000 y salidas netas por Bs.F. 90.000.000 a Efincorp Sociedad de Corretaje de Valores, C.A.
- El 26 de agosto de 2009, se validaron dos (2) entradas de efectivo que suman Bs F. 90.000.000 y dos (2) salidas netas por un total de Bs.F. 88.650.000.
- Finalmente, para el 27 de agosto de 2009, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. efectúa un aporte a través de cuatro (4) entradas de efectivo que totalizan Bs.F. 145.000.000, el cual es dirigido a transferir los fondos el mismo día a Efincorp Sociedad de Corretaje de Valores, C.A. a través de dos (2) salidas netas de Bs.F. 142.825.000, siendo éste el último movimiento que experimentó el Fondo Fideicometido.
Adicionalmente, se observó otro estado de cuenta donde la descripción del movimiento indican: "Aporte Casa Propia", "Otras instrucciones de Casa Propia dirigido a Inversora Cerro Azul, C.A.” e "Instrucciones de Casa Propia dirigido a Inversiones Márquez Chain 1309800, C.A."
Cabe destacar que no se observó documentación que respalde que las compañías Inversora Cerro Azul, C.A. e Inversora Márquez Chain son beneficiarías del contrato de fideicomiso en cuestión.
Por otra parte, es de señalar que las diferencias entre las entradas y salidas de efectivo corresponden a comisiones fíat de cero coma cinco por ciento (0,5%) y el uno por ciento (1%) de garantía que debe constituir el Seguro, según la normativa que regula su actividad respectivamente.
2. Se observaron cartas emitidas por Inversora Cerro Azul, C.A. y Márquez Chain 1309800, C.A. dirigidas a Seguros Banvalor, C.A. con el objeto de confirmar por esa vía solicitud de transferencia de fondos cuenta BCV 0001- 0001-35-0001-001193 Beneficiario Efincorp Sociedad de Corretaje de Valores, C.A. y a su vez se evidenciaron cartas emitidas por Seguros Banvalor, C.A. a Banvalor Banco Comercial, C.A., en las cuales se le indica que de acuerdo a instrucciones de su Fideicomitente Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. solicitan sea debitado de la cuenta de ahorro N° 0162-0103- 003000032866 fondos para acreditar vía BCV a la cuenta corriente de Efincorp Socedad de Corretaje de Valores, C.A.
Las cartas emitidas por Inversora Cerro Azul, C.A. están firmadas por su Presidente César Camejo Blanco, cuya firma presenta inconsistencias con las firmas reflejadas en las Actas de Audiencia efectuadas en esta Superintendencia, a las cuales dicho ciudadano suscribió.
Es importante resaltar que el Accionista de Inversora Cerro Azul, C.A. es el ciudadano César Camejo Manrique (padre de Cesar Camejo Blanco) y el Presidente de Inversora Márquez Chain, 1309800, C.A. es el ciudadano Rodolfo Chain.
Adicionalmente, se puede ver en las copias de las cartas emitidas por Inversora Cerro Azul, C.A. e Inversora Márquez Chain, 1309800, C.A. que las direcciones de la oficina de dichas empresas en Caracas coinciden. Es de resaltar que esta última compañía no se encuentra registrada como contribuyente en el SENIAT.
3. Según conversaciones con los ciudadanos Douglas Cardozo Ruiz y Luis Liendo, Gerente de Operaciones Fiduciarias y Gerente de Negocios Fiduciarios respectivamente, del Departartamento ce Fideicomiso de Seguros Banvalor, C.A., la operación de fideicomiso en cuestión, en ningún momento estuvo representada por algún activo subyacente, visto que la finalidad del fideicomiso fue administrar los fondos y destinar los mismos según instrucción del beneficiario. Asimismo, los referidos funcionarios consignaron a los funcionarios designados por esta Superintendencia comunicación de fecha 4 de enero de 2011, en la cual indicaron "(...) las instrucciones generadas por Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, nos orientaba, a dirigir los desembolsos, a través de varias beneficiarías. Dichas instrucciones fueron impartidas por parte del fideicomitente, vía correos electrónicos, cuyos correos no son parte de este informe por cuanto los sistemas de la Vicepresidencia de Fideicomiso fueron inhabilitados en fechas cercanas al 03 de noviembre de 2010. Las beneficiarías del fideicomiso se reseñan a continuación INVERSORA CERRO AZUL, C.A., INVERSIONES MÁRQUEZ CHAIM 1309800...” (sic) Asimismo, en la aludida comunicación señalaron lo siguiente: “(...) el período de duración, del contrato fiduciario estuvo comprendido del 24 al 27 de agosto de 2009, cuando se generó la última transacción. Para el día 04 de mayo de 2010, se autentica ante la Notaría Pública 27 del Municipio Libertador, el finiquito de dicho fideicomiso, por cuanto, dicho documento exime de responsabilidades administrativas a Seguros Banvalor, C.A. en cuanto a la administración y aplicación del fondo. En nada tiene que ver Seguros Banvalor, C.A., en calidad de fiduciario, en referencia a la cesión de bonos o títulos valores por parte del fideicomitente a sus beneficiarías, ya que las instrucciones por parte de la Entidad, consistieron en el desembolso a las beneficiarías del fondo fiduciario".
En la referida Visita efectuada a Seguros Banvalor, C.A. fue suministrado el contrato de finiquito suscrito entre esa compañía de seguros y Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamb, C.A. con fecha 3 de marzo de 2010 y autenticado ante la Notaría Pública el día 4 de mayo de ese año, en la cual da por terminado el contrato suscrito el día 25 de agosto de 2009; sin embargo, en el marco de la Visita de Inspección que actualmente lleva a cabo esta Superintendencia en esa Entidad de Ahorro y Préstamo, fue consignado el mismo contrato de finiquito pero con fecha 3 de mayo de 2010, autenticado igualmente el día 4 de mayo de 2010.
Finalmente, el día 5 de enero de 2011, fue convocada a una reunión en la Sede de esta Superintendencia la ciudadana llis Bermúdez Irasquín, quien as:stió junto con la ciudadana Belkys Alvarado, ambas socias de la firma Rodriguez Velásquez, Auditores Externos de la Entidad Bancaria para los semetres de junio de 2010 y diciembre de 2009 en ese orden, en la cual nos suministraron una carta dirigida por Seguros Banvalor, C.A. a la Firma Auditora de fecha 5 de marzo de 2010, la cual se acompaña de dos (2) anexos, suscrita por el ciudadano Mauro Rangel, quien fungía como Vicepresidente de Fideicomiso de la mencionada empresa de seguro. En dicha carta la empresa de seguros confirma que el Fondo Fiduciario del Fideicomiso a nombre de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. tenía un saldo al 31 de diciembre de 2009 de Bs.F. 333.466.254,96 compuesto por inversiones en títulos valores por Bs.F 320.125.000 y la diferencia por disponibilidades. Es de destacar que aun cuando la carta tenía fecha 5 de marzo de 2010, los anexos reflejan que la posición de los títulos es al 31 de diciembre de 2010, siendo lo correcto 31 de diciembre de 2009. (Anexo 17)
La información suministrada en la Visita realizada por funcionarios de esta Superintendencia a Seguros Banvalor, C.A. difiere de la consignada por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y sus auditores externos, toda vez que el contrato de finiquito del fideicomiso en cuestión y demás documentos consignados por los empleados de la empresa de seguros evidencian que sólo hubo entradas y salidas de efectivo entre los días 24 y 27 de agosto de 2009, mientras que la información remitida por la Entidad y sus auditores externos reflejan la tenencia de títulos valores al 31 de diciembre de 2009.
Podemos observar que los fondos inicialmente destinados a la constitución de un fideicomiso de inversión entre Casa propia Entidad de Ahorro y Préstamo y Banvalor Seguros, fueron destinado hacia unas empresas beneficiarías, una de ellas propiedad del Sr. Cesar Camejo Manrique y Cesar Camejo Blanco, siendo posteriormente enviados a Efincorp Sociedad de Corretaje.
Irregularidades en el otorgamiento de Créditos
Asimismo, en fecha 24 de enero de 2011, se recibió ante la Dirección General de Actuación Procesal denuncia interpuesta por la Superintendencia de Bancos en relación a irregularidades detectadas durante la visita de inspección especial practicada por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, específicamente en su oficina principal (Centro de Negocio), ubicada en el Estado Lara, ciudad Barquisimento.
Dentro de las irregularidades detectadas por esta Superintendencia se ron formatos para la compra de bono o título público en blanco, las Detenían sólo y al final la firma y huellas dactilares del ciudadano que erre pretendía adquirir estos instrumentos, oame se evidenció de la revisión de la ficha de cliente se encontraban zonsistentes con relación a los movimientos verificados en las cuentas clientes.
En la segunda etapa de la inspección, ejecutada en la oficina de la de de principal de la entidad financiera CASA PROPIA, se procedió a la revisión de 18 expedientes de pagarés. Otorgados por diferentes sumas, detectándose los siguientes Hallazgos: 1) la totalidad de los pagarés se aprobaron el mismo día, el 27 de octubre del año 2010; 2) los fondos de los pagarés otorgados, fueron destinados por la totalidad de los beneficiarios a la compra de titulo valores en subasta primaria realizada por Petróleos de Venezuela; 3) los tìtulos adquiridos se transfirieron para su custodia a la empresa MK SECURITIES CAYMAN, ubicada en las Islas Caimán; 4) de la revisión de estos expedientes crediticios se evidencia que los mismos no poseen informe de que sustente la aprobación del pagaré; 5) se evidencia que imcumplieron diversas normativas de carácter administrativo dictadas por la Superintendencia de Bancos en cuanto a los mecanismos y procedimientos por parte de las instituciones financieras; 6) en la carpeta verificada de cada crédito constaba la firma de los beneficiados en alguno de los pagarés, o este indispensable para la aprobación y liquidación del mismo; 7) la a de los pagarés se otorgó LIBRE Y SIN GARANTÍA ALGUNA, evidenciandose que ninguno de ellos tenía respaldo con garantías personales, 8) de la revisión efectuada por la UNIF, en relación a los anos de los pagarés se pudo constatar que los mismos no tienen en el financiero movimientos suficientes que soporte las operaciones de aprobadas por la entidad financiera CASA PROPIA.
Estos pagares fueron otorgados a las distintas empresas con el propósito de adquisición de títulos valores en subasta primaria, para ser transferidos posteriormente su custodia a favor de una empresa ubicada en las Islas Cayman.
Vale destacar que estos créditos fueron gestionados por el Presidente Ejecutivo de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, Sr. Francisco Tamargo orero para la fecha Sr. Victor Planchart.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DENUNICA PLANTEADA
La denuncia que hoy se interpone, se cimienta en la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal formulada por la Abogada GLADYS MATA, es su carácter de Defensora Privada del imputado CESAR CAMEJO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.988.818
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone;
...omissis...
En principio consideran quienes aquí recurren, existen violación dl debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, ya que la decisión recurrida no se encuentra fundamentada, es decir, carece de motivación.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 09-441 de fecha 10-03-2010, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, a manifestado en cuanto a este punto siguiente:
...omissis...
En razón del criterio sostenido por el máximo Tribunal, esta representación Fiscal, se estima que la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece de motivación toda vez que el Juzgador al tomar su decisión no manifestó de una forma, clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho, únicamente se basó en la solicitud errónea que hizo la defensa privada, abogada GLADYS MATA. Quien en su capítulo ARGUMENTOS DE LA SOLICITANTE se fundamento en los siguientes:
...omisssis...
Por otra parte, continua señalando la Defensa Privada del hoy imputado el ciudadano CESAR CAMEJO MANRIQUE en su escrito de SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE MEDIDAS lo siguiente:
...omissis...
Ahora bien, ciudadanos Magistrados estas Representantes Fiscales se permiten explanarle el contenido del artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, con el cual ia Abog GLADYS MATA, Defensora Privada del Ciudadano CESAR CAMEJO MANRIQUE, ha fundamentado su Solicitud de Decaimiento de Medidas, articulo con el cual la ciudadana Juez Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicia Penal del Área Metropolitana de Caracas se fundamento para el Levantamiento de Medidas
Código Orgánico Procesal Penal
Titulo VII. DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
"..Artículo 230. ...omissis...
De la norma transcrita, observan estas Representantes Fiscales que el legislador hacem mención a las “Medidas de Coerción Personal” que no es otra cosa, que la sujeción del imputado en el proceso penal a los fines de asegurar la finalidad del mismo, igualmente podríamos conceptualizarla como aquella medidas restrictivas o privativas de la libertad que puede adoptar el tribunal en contra del imputado dentro del proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines penales dentro del procedimiento. Evitando de esta manera la frustración del proceso por fuga del imputado, el ocultamiento de futuras pruebas y como único fin asegurar el resultado de la investigación
Cabe mencionar ciudadanos Magistrados que en otras oportunidades el tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena ^ que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Ahora bien, visto lo antes mencionado estas Representantes Fiscales, no entienden o no perciben la aplicación de esa norma legal para fundamentar la solicitud del Levantamiento de las medidas de carácter patrimonial, y peor aún las cuales fueron acordadas bajo ese fundamento por la jurisdicente, las cuales dichas medidas ya fueron mencionadas pero nos permitimos nuevamente explanar, tales como:
1) Prohibición de autenticar y/o otorgar en las Notarías y Registros Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento, ya sea como persona natural o jurídica donde éste aparezca como directivo o accionista.
2) Inmovilización de Cuentas bancarias donde el supra mencionado ciudadano, sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica contra el ciudadano.
3) prohibición de enajenar y gravas cualquier bien mueble inmueble, aeronaves, vehículos y barcos a nombre del referido ciudadano o de alguna de las personas jurídica, donde sea directivo o accionista.
4) Medida de aseguramiento sobre cualquier vehículo, aeronave o embarcación a nombre del referido como persona natural o jurídica, donde sea directivo o accionista.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Juridicente en su capitulo REVISION PREVIA DE LAS ACTUACIONES PRODUCIDAS EN LA PRESENTE CAUSA, señala lo siguiente:
…omissis…
Vista la Revisión previa de las actuaciones realizadas al ciudadano CESAR CAMEJO MANRIQUE, realizada por la jurisdicente, la misma en su capitulo MOTIVACION PARA DECIDIR, se fundamenta en los siguientes aspectos:
…omissis…
Se puede observar que la jurisdlcente, una vez más en su motivación para decidir en cuanto al Levantamiento de las Medidas de Carácter Patrimonial, fundamenta la misma dentro de la norma que contempla la proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal, que no son más que aquellas medidas restrictivas o privativas de la libertad que puede adoptar el tribunal en contra del imputado dentro del proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines penales dentro del procedimiento. Por lo que a jurisdícente trata de desvirtuar el alcance de la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en reiteradas oportunidades que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años que señala la norma y además menciona que estas Representantes Fiscales no han solicitado ninguna prórroga en la presente causa, pero si señala que a fin de asegurar el fin del proceso le mantiene la medida de Prohibición de Salida del País, establecida en el artículo 242 numeral 4 de la ley adjetiva penal, es decir, una total incongruencia en su motivación.
Toda vez, que No fundamenta con propiedad el por qué realiza el Levantamiento de Medidas de carácter patrimonial ratificadas y acordadas nuevamente por esa juridicente en fecha 23 de enero de 2014, obviando su labor como garante de que los procesos judiciales lleguen a su fin, evitando causar un gravamen irreparable a la administración de justicia, sin que el Ministerio Público haya culminado su investigación y mucho menos sin haber realizado el acto conclusivo correspondiente.
…omissis…
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es importante mencionar que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado "periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilosoria; b) el denominado "fumus bonis iuris", que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que construya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cauteiares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado "periculum in damni" o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.
Visto lo anterior, esta Representante Fiscal observa que tanto la motivación realizada por la defensa como la motivación con la cual la jurisdicente decide el Levantamiento de las Medidas de Caracter Patrimonial sobre Bienes y Activos del hoy imputado, debía estar debidamente fundamentada en hechos o circunstancias que hagan considerar la necesidad de ordenar la suspensión de los efectos de la misma
Cabe destacar, que estas medidas tienen una función consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la ejecución del fallo, evitando el menoscabo del derecho que la decisión reconoce, con el fin de afianzar la efectividad de la sentencia, es decir, que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como cometido de la función cautelar.
En base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicitamos de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR la presente denuncia y la restitución de las Medidas impuestas en contra del hoy imputado CESAR CAMEJO MANRIQUE. Y así pedimos que se declare.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal LEVANTA LAS MEDIDAS DE 1) Prohibición de autenticar y/o otorgar en las Notarías y Registros públicos de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento, ya sea como persona natural o jurídica donde éste aparezca como directivo o accionista CESAR CAMEJO MANRIQUE,... 2) Inmovilización de cuentas bancarias donde el supra mencionado ciudadano, sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica contra el ciudadanoCESAR CAMEJO MANRIQUE... 3) Prohibición de enajenar y gravar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves, vehículos y barcos a nombre del referido ciudadano o de alguna de las personas jurídicas donde sea directivo o accionista CESAR CAMEJO MANRIQUE,... 4) Medida de aseguramiento sobre cualquier vehículo, aeronave o embarcación a nombre del referido como persona natural o jurídica, donde sea directivo o accionista el hoy imputado CESAR CAMEJO MANRIQUE,... y por último, restituya las medidas antes mencionadas en contra del ciudadano CESAR CAMEJO MANRIQUE, a los fines de asegurar las resultas del proceso
Se ofrecen como pruebas de lo aquí señalado todas las actuaciones que integran el expediente y se pide que sea solicitado al Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABG. GLADYS MATA, actuando en sus caracteres de Defensora Privada del ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE, presentaron escrito ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 53 al 60 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
CAPÍTULO I
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL
De lo plantado (sic) por la Vindicta Pública, resumo algunas expresiones del escrito de apelación que a juicio de quien suscribe la presente contestación, hacen improcedente el trámite de su solicitud,
De acuerdo a lo esgrimido por la abogada recurrente en lo que respecta a la solicitud de mantener las medidas de carácter patrimonial impuestas a mi representado, se observa que la Juzgadora, en una suerte de conglomerado de argumentaciones, actuó a derecho en relación a la solicitud referida a la revisión de las medidas cautelares impuestas a mi defendido contenida en el escrito de fecha 29 de Abril de 2014, con la solicitud del pronunciamieno en cuanto al decaimiento de de dichas mdidas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, considera esta defensa que la representación fiscal no está actuando de buena fe, por cuanto en su escrito contentivo de Recurso de Apelación, manifiesto que en Audiencia de Presentación, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada a mi representado, solicitó al Tribunal que se mantuvieran las Medidas Cautelares Patrimoniales sobre los bienes pertenecientes a mi representado, COSA QUE ES TOTALMENTE FALSA DE TODA FALSEDAD, por cuanto la Vindicta Pública en dicha audiencia, solo se limitó a solicitarle al Tribunal en relación a la Medida de Coerción Personal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual consiste en la Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual consigno copia certificada de la mencionada audiencia.
Como bien lo estableció la Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación mi representado en fecha 24 de Enero de 2014, rectifico en este escrito que fue el día 23-01-14 el cual se puso a derecho ante el Órgano Jurisdiccional, es decir el mismo esta apegado al proceso que se le sigue, mal pudiese mantenerse las medidas cautelares patrimoniales que pesaban en contra del mismo, ya que la naturaleza real de tales medidas es sin duda, asegurar las resulta del proceso penal, a fin de que mi representado esté sujeto al mismo, entonces considera esta defensa que estando mi presentado sujeto al proceso penal que se le sigue, seria inoficioso por parte del Tribunal mantener vigente tales medidas, más aun cuando ha transcurrido más de dos años, desde que les fueron impuestas las mismas.
Ahora bien, la Jueza a quo, en su fallo dictado en fecha 13 de Mayo de 2014, expresó la motivación y la lógica por el cual llegó a establecer la necesidad y pertinencia de la decisión tomada, de igual manera expresó los fundamentos que le sirvieron para concluir mi representado” CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE titular de la cédula de identidad V.- 2.988.818, era merecedor para que se declara a su favor parcialmente con lugar el decaimiento de las medidas cautelares impuestas, más aun tomó en consideración para emitir el pronunciamiento los argumentos defensivos expuestos. Sería interesante saber los requisitos que a criterio de la representación fiscal serían necesarios para ser “merecedor” de tal circunstancia, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal no establece ningún requisito subjetivo para que opere el decaimiento de las medidas cautelares impuestas, sino el transcurso del tiempo, de dos (2) años desde que las medidas fueron impuestas. Y sólo podrán prorrogarse a solicitud del querellante o del Ministerio Público.
En el caso de marras, nos encontramos en una decisión justa por parte del Órgano Jurisdiccional, siendo el DISPOSITIVO del fallo garantista de las normas jurídicas y constitucionales que le imponen al juzgador exteriorizar su razonamiento lógico, de análisis sobre el punto que se sometió a su consideración, garantes de normas de carácter constitucional que consagran el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo cual, de conformidad con los artículos 19, 25, 26, 44, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, se declare sin lugar la apelación formulada por la representación fiscal, v se mantenga vigente v columna de decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) en Funciones de Control.
Como se puede apreciar, el pronunciamiento realizado por la Juzgadora está totalmente motivado, pues en una relación clara y precisa contesta los planteamientos efectuados por esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido del decaimiento de las medidas cautelares, por el transcurso de dos (2) años desde el momento que le fueron impuestas las medidas identificadas en la decisión recurrida, incluso, la Juzgadora invoca la sentencia en cuanto a la proporcionalidad, mencionando que la norma señala textualmente que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”, haciendo la salvedad que el Ministerio Público o el querellante hubiesen solicitado la prórroga de las medidas coercitivas impuestas, lo cual, en la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la prórroga de las medidas cautelares impuestas.
Ahora bien, El Ministerio Público solicitó en fecha 11 de Febrero de 2011, la imposición de las medidas cautelares y de aseguramiento in comento, y luego de ello, trascurrido más de dos (2) años, ni antes de su vencimiento, solicitó que se mantuviesen las medidas de coerción personal y patrimonial impuestas a mi representado, como lo exige el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, las afirmaciones contenidas en el fallo dictado por el Tribunal son el resultado de las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por las razones precedentemente expuestas, el auto recurrido a criterio de esta defensa garantizó el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, apegado a las normas procesales que establecen los extremos legales que debió verificar el Juez de Control al acordar parcialmente con lugar el decaimiento de las medidas cautelares impuestas, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso de Apelación, declare la inadmisibilidad del mismo.
Adicionalmente a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, en sentencia No.3060 de fecha 4 de Noviembre de 2003, ratificada en sentencia No.874 de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que las decisiones dictadas por los Tribunales en relación al decaimiento de las medidas cautelares según lo previsto en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, son impugnables mediante el recurso ordinario de la apelación, la cual textualmente cito:
…omissis…
Las medidas antes mencionadas fueros impuestas y ejecutadas de manera inmediata a mi defendido, al librarse los oficios correspondientes 1- Al Director de Registros y Notarías del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia (Oficio No.307-11, de fecha 11 de Febrero de 2011), 2- Al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Oficio No.306-11, de fecha 11 de Febrero de 2011), cuyas constancias de recibido por los Organismos correspondientes consta agregados en autos, y para la presente fecha, después de haber transcurrido mas de DOS (2) años desde ese momento, operó el decaimiento de las mismas, tal como lo señala la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente expresa:
…omissis…
De la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción personal tienen un tiempo de vigencia, el cual el legislador fijo en dos (2) años (en la reforma se mantiene el mismo criterio y vigencia), tiempo para el cual estableció debía tenerse una sentencia condenatoria sobre quien recayeron las medidas. Dicho artículo señala como excepción, la posibilidad de la prórroga de las mismas, exigiendo para ello que existan causas graves que lo justifiquen para mantener las medidas que se encuentren próximas a su vencimiento, siempre y cuando el Ministerio Público solicite al Tribunal que este conociendo de la causa una prórroga de las mismas, requiriendo que éstas circunstancias sean debidamente motivadas por el Fiscal (o el querellante en su caso).
Con esta previsión legal, el Legislador limitó en el tiempo la facultad del Estado frente al particular, de mantener unas medidas coercitivas indefinidamente, o que se prolonguen desproporcionalmente, así como procurar que los Órganos de Administración de Justicia actúen con la debida eficiencia y garantía de los derechos procesales de rango constitucional del sub judice, luego de lo cual, las mismas se convierten en ilegítimas.
Para ahonar un poco más en los extremos que exige la norma, el decaimiento opera por el solo transcurso del tiempo, que no previene cumplimiento de requisitos de requisitos de ninguna otra clase para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas, y en este caso han transcurrido mas dos (2) años en los cuales mi defendido está sometido a los efectos coercitivos de las mismas.
Como lo han interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, etimológicamente» por medida de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esta clase.
Ello significa, que cuando la medida sobrepasa el término previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción obra automáticamente (en principio), bajo pena de convertir la medida de coerción personal en ilegítima, en violación del artículo 44 de la Constitución Nacional Citando textualmente la decisión No. 3060 de fecha 04 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Octando, señala:
...omissis...
De lo antes señalado, en primer término, resulta pertinente señalar que de una simple lectura al fallo en cuestión se verifica que el Sentenciador de Primera Instancia, explica las razones o motivos que tuvo en cuenta para arribar a la resolución judicial adoptada, cumpliendo con el ineludible deber de exteriorizar en la decisión cuestionada, el fundamento que la sustenta, el cual fue decantado a través del juicio racional lógico deductivo e inferencias propias del análisis o proceso intelectivo de la motivación que legitima la función judicial manifestada en el pronunciamiento respectivo.
En el sentido de las consideraciones anteriores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, signada con el N° 819 del 05 de mayo de 2006, en forma clara y contundente establece lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, en este caso el Tribunal A Quo, se pronunció con respecto al alegato fundamental de la solicitud planteada de manera precisa y breve, no evidencia falta de fundamentos, ni denota que los motivos dados por el Sentenciador sean falsos, ilógicos o contradictorios, toda vez que se encuentran cabalmente sustentados.
CAPITULO II
ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECURSO CONTESTADO
Igualmente, observa esta defensa que los argumentos de la recurrente dirigidos contra la decisión de fecha 13-05-14, dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado está ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la sentencia su parte dispositiva, los elementos tomados en consideración para no mantener tales medidas y las bases de la misma expuestas en auto separado.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema v fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la lev v de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento" (Sentencia No.2278 de la Sala Constitucional, 16 Noviembre de 2001).
Continúa la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No.3060, 4 Noviembre de 2003, Ponencia Dr. Delgado Ocando, Sala Constitucional), señalando:
…omissis…
Ello es, sin duda con el propósito que el imputado no esté sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese sentencia condenatoria definitivamente firme, pues el legislador determinó que dos (2) años era un lapso más que suficiente para que se produjera la sentencia definitivamente firme que se corresponda en cada caso, y en circunstancias que el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece, podrá prorrogarse su vigencia a solicitud (antes de su vencimiento) del Ministerio Público o del querellante (en su caso), lo que en este caso no ocurrió.
De una manera muy acertada, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en esa misma sentencia invocada, señaló que en ningún caso se pretende procurar impunidad, sino que de lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe en un proceso, tal conclusión debe ser producto del trámite adecuado, en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.
Pero más allá, tales medidas devinieron en ilegítimas, al transcurrir más de dos años desde que fueron decretadas, ejecutadas e impuestas, tal como lo señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para las medidas de carácter personal como las medidas de carácter real que fueron impuestas conforme a lo previsto en el artículo 518 del mismo texto penal adjetivo, toda vez, que del análisis lógico de los principios que informan el proceso penal, la vigencia de las medidas de carácter real impuestas dentro del proceso penal deben estar sometidas a los mismos principios rectores que aplican a aquellas medidas cautelares de naturaleza personal, por cuanto debemos colegir que de las normas contenidas en nuestra ley penal adjetiva sólo se regula en detalle el régimen de las medidas de coerción personal y no se hace ningún tipo de señalamiento a medidas cautelares de carácter real, aun cuando si se acepta que en el desarrollo del proceso penal puedan ser impuestas este último tipo de medidas.
Debemos interpretar lo anteriormente expuesto en el sentido de que cualquier medida cautelar que se haya decretado con fundamento a un riesgo procesal, es decir, que exista peligro de fuga u obstaculización, no puede ser indefinida toda vez que si ésta permanece en el tiempo más allá de los límites razonables se convertiría en una pena anticipada, convirtiéndose en sí misma en una violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.655 de fecha 16-04-2007, en ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, una vez transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez está en la obligación de pronunciarse sobre la vigencia de todas las medidas de coerción personal, lo cual hizo en los siguiente términos:
…omissis…
Aunado a ellodebe velar por el eficaz cumplimiento del debido proceso, así como la eficaz vigencia de los derechos fundamentales tanto de la víctima como del imputado. (Sentencia de la Sala Constitucional No. 1188, de fecha 22-06- 07, en ponencia del Dr. Rondón Haaz).
En cuanto al derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional ha establecido, en sentencia No 708, de fecha 10 de Mayo de 2001, que:
…omissis…
Sin lugar a dudas, la juzgadora, ciño su actividad a los hechos que se refieren en la presente causa, y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica, que se desprenden de las actuaciones que cursan en el caso de marras, cumpliéndose con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos, valorando los pedimentos de las partes, respecto de la medida impuesta, lo que hace improcedente el recursos ejercido por la Vindicta Pública.
Considera quien suscribe que la pretensión de la parte accionante es volver a imponerle a mi representado las medidas de Aseguramiento consistente en la custodia, conservación y administración sobre los bienes inmuebles y muebles (terrenos, locales, oficinas, viviendas, edificios, vehículos automotores, aeronaves y naves, etc.).
Que el escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal en ninguno de las denuncias señala norma violentada, lo cual la hace carente de fundamentación legal sino que además que la representante fiscal dejo de señalar la normativa legal en la cual fundamenta su pretensión, y ya lo ha dicho suficientemente el Máximo Tribunal de la República que éste debe además de contener requisitos esenciales que expresen la intención de quien lo ejerce, bastarse por si solo para la necesaria comprensión de los revisores y lograr el fin para el que es propuesto, y dichas inadvertencias hacen improcedente tal solicitud.
PETITORIO
Es por todo lo precedentemente expuesto que solicito muy respetuosamente en primer lugar se declare INADMISIBLE el presente recurso por cuanto el mismo fue ejercido de manera infundada. En caso de ser admitido el recurso, y al resolverse al fondo el escrito, SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, manteniéndose la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, por ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de Mayo de 2014, el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la solicitud del decaimiento de las medidas preventivas y cautelares, interpuesta por la ABG. GLADYS MATAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CERSAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE, (folios 33 y 48 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente
“…Visto el escrito de fecha 29-04-14, presentado, por la profesional del derecho Abg. GLADYS MATA, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE titular de la cédula de identidad V.-2.988.818, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 50C-15177-11 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional el Decaimiento de la Medida Cautelar que recae sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa:
ARGUMENTOS DE LA SOLICITANTE
En su escrito la Abg. GLADYS MATA fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:
‘...Ocurro a los fines de solicitar de este Juzgado, se pronuncie lo antes posible ele conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en Gaceta Oficial N° 39.236 de 6 de agosto del 2009. Extraordinaria N° 6.078 del 15 de junio de 2012, y DECLARE EL DECAIMIENTO de las Medidas cautelares que le fueron impuestas a mí defendido, mediante las decisiones dictadas por ese respetable Tribunal de Control en fecha 11 de Febrero de 2011, toda vez que a partir de esta fecha, las mismas devinieron en ilegitimas por haber transcurrido el tiempo establecido por el legislador para su eficacia, aunado al hecho que de la amplia investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, se evidencia la total ajenidad del ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE, de los hechos ocurridos en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Las medidas impuestas a mí defendido, solicitud efectuada por los Fiscales 74°, 83° y 53° del Ministerio Público, con competencia a Nivel Nacional, solicitó las medidas de carácter Patrimonial 1) Prohibición ele autenticar otorgar en las Notaría y Registros públicos de República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento, ya sea como persona natural o de persona jurídica donde éste aparezca como directivo o accionista 2) Inmovilización de Cuentas Bancarias donde el supra mencionado ciudadano sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica. 3) Prohibición de enajenar y gravar, cualquier bien mueble o inmueble, aeronave, vehículos y barcos a nombre del referido ciudadano o de alguna de las personas jurídicas donde éste sea directivo o accionista. 4) Medida de aseguramiento sobre cualquier vehículo, aeronave o embarcación a nombre del referido como persona natural o a través de una persona jurídica donde sea directivo o accionista. Esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 585, 588 numeral primero y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, 588 parágrafo único del Código de Procesamiento Civil y, 19 y22 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.
Las medidas antes mencionadas fueron impuesta y ejecutadas de manera inmediata a mí defendido al librarse los oficios correspondientes a: l- Al Director de Registros y Notarías (Saren) (Oficio N° 307-11, de fecha 11-02-2011): 2- Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Oficio N° 301. de fecha 11-02-2011) Al Presidente del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) Oficio N° 301 de fecha 11-02-202 11), cuyas constancias de haberse recibido por los Organismos correspondientes constan en autos y para la presente fecha, después de haber transcurrido más de (2)) años desde ese momento, opero el decaimiento de las mismas, tal como lo señala la norma establecida en el Artículo 230 'del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente expresa: PROPORCIONALMENTE: No se podrá ordenar una medida ele coerción Personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias le su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de Varios delitos se tomará - en cuenta la pena mínima del delito más grave. ... (omisis)..
De la norma, trascrita se desprende que las medidas de coerción personal tiene un tiempo de vigencia, el cual el legislador fijo en dos (2) años. Dicho artículo señala como excepción la posibilidad de las mismas exigiendo para ello que existan causas graves que lo justifiquen para mantener las medidas que se encuentren próximas a su vencimiento siempre cuando el Ministerio Público solicite al Tribunal té conociendo de la causa una prórroga de temas, requiriendo que estás circunstancias sean debidamente motivadas por el Fiscal (o el querellante en el caso).
Con fundamento en los Derechos Constitucionales, las normas procesales invocadas en este escrito y la ausencia de elementos que justifiquen la vigencia de la medidas de coerción personal impuestas al ciudadano CERSAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE, lo ajustado a derecho es el levantamiento de la medida de Prohibición de salida del país sin autorización, así como las medidas cautelares de carácter patrimonial y de aseguramiento impuestas, como consecuencia del decaimiento de las misma, de conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo cual solicito formalmente con fundamento en los principios de inocencia, legalidad del debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el 230 del Código Orgánico Procesal Penal. El LEVANTAMIENTO DE TALES MEDIDAS EN relación a mi defendido CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE…”.
REVISIÓN PREVIA DE LAS ACTUACIONES PRODUCIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 11 de Febrero de 2011, este Tribunal: Declaró Con Lugar la solicitud de fecha 11-02-11, interpuesta por los ciudadanos CESAR MILLAN RODRÍGUEZ, RICHARD MONASTERIO MARRERO y ANA ISABEL HERNÁNDEZ, con el carácter de Fiscales del Ministerio Público Septuagésimo Cuarto (74°) a Nivel Nacional, Octogésimo Tercero (83°) a Nivel Nacional y Quincuagésimo Tercero (53°) a Nivel Nacional, a cual consiste en Medida Cautelar Patrimonial Sobre los Bienes y Activos, en contra del ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V.- 2.988.818, tales como:
1. Prohibición de autenticar y/o otorgar en la Notarias y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con dichos ciudadanos como persona natural o de las personas Jurídicas donde sean accionistas.
2. Inmovilización de las cuentas bancarias donde los ciudadanos supra mencionados, sean titulares de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica.
3. Prohibición de enajenar y gravar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves, vehículos y barcos a nombre ele los referenciados ciudadanos o de alguna de las personas jurídicas donde sean accionistas.
4. Medida de aseguramiento sobre cualquier vehículo, aeronave o embarcación a nombre de los referidos ciudadanos como persona natural o a través de alguna persona jurídica donde es accionista...
Asimismo, se evidencia que fue celebrada la audiencia de presentación, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23- 01-14, toda vez que el imputado antes mencionado se presento ante esta Instancia de Control de manera voluntaria, donde se acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ÁHORRISTAS, APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 379, 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y de igual manera, se acordó respectivamente para el ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE titular de la cédula de identidad V-2,988.818, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 242 numeral 4°, esta juzgadora así la decreta todo ello que considera que es lo mas procedente y ajustado a derecho dadas las circunstancias para decretar la referida medida, en la cual constará DE LA PROHIBICÓN DE DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico establece diversas disposiciones Constitucionales y legales que consagran el derecho a la libertad personal, así como la interpretación restrictiva de las medidas restrictivas del libertad por lo que corresponde a esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resguardad la integridad del Texto Constitucional, y es deber de quien suscribe hacer respetar las garantías procesales, como lo es el Juzgamiento con plazo razonable, y e consecuencia considera que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa ese plazo razonable para que una persona que una persona esté sometida al cumplimiento de una medida de coerción personal, y de manera implícita, éste resulta el plazo razonable para que se obtenga una sentencia definitiva en contra del enjuiciado, siendo esto así, en la etapa preparatoria de la investigación penal, ha transcurrido con creces el plazo razonable para que el Ministerio Público diera término a la investigación en el presente caso, en tal sentido, como Juez de Garantías Procesales y Derechos Constitucionales, en funciones Jurisdiccionales atendiendo la norma procesal encartada en el artículo 506 en relación con los artículo 4 y 6 todos de la Ley Adjetiva Penal, considera, que resulta una desigualdad en contra de los ciudadanos, el hecho de que el presente proceso penal siga abierto en su contra.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 9;
...omissis...
Dispone el artículo 229 del Código Adjetivo:
Estado de Libertad.
…omissis…
Asimismo el artículo 230 del Codigo Organico Procesal Penal, establece:
Proporcionalidad.
…omissis…
Por su parte el artículo 233 del Codigo Organico Procesal Penal,
Interpretación restrictiva.
…omissis…
En este mismo orden de ideas, el cumplimiento de la regla “rebús sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinados su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, atinente al operabilidad de la misma ha indicado: “...omisis...La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión – preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de instituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242, de fecha 28-04-08. estableció la referida sala Penal “...corresponderá al el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
Determinado lo anterior, y revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud que determinara la defensa de Decaimiento de medida que pesa en contra del imputado de autos, debe observar este Tribunal no sólo las previsión legal del artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, sino además los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el comportamiento del mismo y su defensa designada a través del proceso, fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la regularidad del proceso, la existencia o no de situaciones procesales atribuibles al imputado. Defensa y del Ministerio Público en circunstancia que pudieran haber obstaculizado la prosecución del caso.
De igual manera, la Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde estableció lo siguiente:
…omissis…
Resulta pertinente resaltar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8º y 9º de la Ley Adjetiva Penal, así como el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 ejusdem, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, la necesidad de de imponer medidas cautelares que sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, asegurando que el procesado esté a disposición del Tribunal para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia de los justiciables, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intensión de evadirlo.
Si analizamos el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere el espíritu propósito y razón del legislador patrio al contener en esa norma: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo dos años. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medida Cautelares de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello un auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales el Juez o Jueza debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado o señalada como posible autor o autora y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esas apreciaciones la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de la victima.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1212 del 14/06/05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, entre otras decisiones, ha establecido la posibilidad que tiene el administrador de Justicia de sustituir la medida por una menos gravosa, en tenor al siguiente criterio:
…omissis…
En el caso bajo examen, el Ministerio Público solicitó al tribunal que se dictaran unas medidas innominadas, tendiente a(sic): 1.- Prohibición de autenticar y/o otorgar en la Notarias y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con dichos ciudadanos como persona natural o de las personas Jurídicas donde sean accionistas 2. Inmovilización de las cuentas bancarias donde el ciudadanos supra mencionados sean titulares de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica. 3.- Prohibición de enajenar y gravas cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves, vehículos y barcos a nombre de los referidos ciudadanos o de alguna de las personas jurídicas donde sean accionistas. 4, Medida de aseguramiento sobre cualquier vehículo, aeronave o embarcación a nombre de los referidos ciudadanos como persona natural o a través de alguna persona jurídica donde es accionista, por los hechos narrados en su solicitud, en cuanto a una situación o hecho presuntamente criminal que surgió en la empresa CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. siendo uno de ellos según el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado peticionó que se decretara una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 242 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la prohibición de salida del país en contra del ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE,…
Siendo así las cosas, establece esta Jurisdiccente que en el fin principal de la media es evitar que el daño producido se extienda o se consolide para la víctima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 ambos del Código de procedimiento Civil, remisión por vía del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los jueces de la República, bien de oficio o a petición de las partes, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando estime prudente sustituirá por otras menos gravosas y en el presente caso, este tribunal observa, que las medidas dictadas por este Tribunal fueron n fecha 11-02-111 lo que significa que hasta la presente fecha han transcurrido en relación a la presente fecha Tres (03) años, Tres (03) meses y Dos (02) día, desde que tal medidas fueron impuestas, aunado a ello existe solicitud interpuesta por la defensa de autos, en el tribunal analice el decaimiento de las medidas que pesan sobre el ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE, …, de acuerdo al contenido del artículo 230 ejusdem.
Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas decretadas contra del ciudadano antes mencionados y prevista en el Código de Procedimiento Civil, pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal por la remisión expresa que a sus disposiciones 518 de Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso “Inaudita Alteran Parte” hasta el momento mismo de comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo finalidad de tal medida cautelar la de suspender el "Ius Abutenti".
Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil señala:
Artículo 585.
…omissis…
En cuanto el Parágrafo Primero del Artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, dispone:
…omissis…
Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil de las medidas cautelares nominadas sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in moral) y la prueba del hecho que se alega (fumus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes.
Asimismo la medida cautelar innominada requiere de requisitos adicional de procedente a que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño iniminente, inmediato y además dentro del proceso.
Congruente con los requisitos exigidos para decretar las medidas cautelares en fecha 11-02-11, en el presente caso el tribunal observa; que el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como es la presunta comisión de los delitos ele APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE AHORRISTAS, APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 379, 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Centra la Delincuencia Organizada.
Establecido lo anterior. Órgano Jurisdiccional aprecia al día de hoy, en que se dicta la presente decisión, que es procedente revisar si concurren los supuestos para el decaimiento de las medidas cautelares acordadas en fecha 11-02-11, consistentes en: 1.- Prohibición de autenticar y/o otorgar en la Notarlas y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con dichos ciudadanos como persona natural o de las personas Jurídicas donde sean accionistas. 2.- Inmovilización de las cuentas bancarias donde los ciudadanos supra mencionados, sean titulares de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica.3.- Prohibición de enajenar y gravar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves, vehículos y barcos a nombre de los referenciados ciudadanos o de alguna de las personas jurídicas donde sean accionistas.4.-Medida de aseguramiento sobre cualquier vehículo, aeronave o embarcación a nombre de las referidos ciudadanos como persona natural o a través de alguna persona jurídica donde sea accionista, así como la prohibición de salida del país, prevista en el ordinal 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal al ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE, toda vez que la ley adjetiva penal, confiere a este tribunal tal atribución, para evitar daños que se pudiera ocasionar al justiciable, como en el caso de autos, quien de acuerdo a los alegatos del Ministerio Público, lo responsabiliza de los delitos antes mencionados, conflicto que corresponderá dirimirse e los órganos jurisdiccionales una vez que el Ministerio Público concluya la investigación del caso por lo que este tribunal considera procedente analizar el decaimiento de las medidas cautelares que pesan en contra del ciudadano antes mencionado.
Aunado a las consideraciones anteriores, quien aquí decide, ha realizado la revisión de la causa como quedo trascrito, donde ha quedado evidenciando, que en todo momento la causa, una vez recibida por el Tribunal de Control, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas aplicables al asunto en cuestión.
Así mismo, ha quedado evidenciado que el ciudadano antes mencionado ha estado apegado al proceso, por otro lado, es evidente de acuerdo al cómputo secretarial, anexo al expediente, que hasta la presente fecha han transcurridos mas de los dos años que señala la norma; y tampoco se evidencia que el Ministerio Público haya solicitado cualquier prórroga en la presente causa, de igual manera considera esta Jurisdiccente que a fin de asegurar las resultas del proceso es suficiente con que el mismo se le mantenga la Medida de Prohibición de salida del País, establecida en el numeral 4 del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la procedencia del DECAIMIENTO de las medias impuestas a su defendidos y por consiguiente levantar las siguientes medidas:, 1.- Prohibición de autenticar y/o otorgar en la Notarías y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con dichos ciudadanos como persona natural o de las personas Jurídicas donde sean accionistas. 2,- in movilización de las cuentas bancarias donde los ciudadanos supra mencionados, sean titulares de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica. 3.- Prohibición de enajenar y gravar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves, vehículos y barcos a nombre de los referidos ciudadanos o de alguna de las personas jurídicas donde sean accionista como medida de aseguramiento sobre cualquier vehículo, aeronave o embarcaciones a nombre de los referidos ciudadanos como persona natural o a través de una persona jurídica donde es accionista, decretadas en contra del ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE,…, el cuales (sic) es el único ciudadano que esta a derecho por ante este Juzgado, al encontrarse suficientemente vencidos los dos años a que hace referencia al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración esta juzgadora que al día de hoy han transcurrido mas de tres años desde que fue decretada. Asimismo se deja expresa constancia que se a Medida de Prohibición de Salida del País, establecida en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, impuesta en fecha 23-01-14 al imputado de autos, ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se ordena PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS de acuerdo al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la a Abg. GLADYS MATA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE…”.
SEGUNDO: Se LEVANTA la medida de Prohibición de autenticar y/o otorgar en la Notarias y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con dichos ciudadanos como persona natural o Jurídicas donde sean accionista, impuesta al ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE …”.
TERCERO: Se LEVANTA la Medida de Inmovilización de cuentas bancarias donde el ciudadano supra mencionado, sean titulare de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica, impuesta al ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE…”.
CUARTO: Se LEVANTA la Medida de Prohibición de enajenar y de gravar o inmueble, aeronaves, vehículos y barcos a nombre del referido ciudadano o de alguna de las personas jurídicas donde sea accionista, impuesta al ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE…”.
QUINTO: Se MANTIENE la medida de prohibición de salida del país previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 23-01-4 al ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE…”.
SEXTO: Ofíciese a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) para que de cumplimiento a lo aquí establecido.
SEPTIMO: Ofíciese al Servicio Autónomo de Registros y Notarios para que cumplimiento a lo aquí establecido.”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación es interpuesto por la Abogada VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, con fundamento en el Artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud del decaimiento de las medidas preventivas y cautelares, interpuesta por la ABG. GLADYS MATA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el levantamiento de las siguientes medidas: 1.- Prohibición de autenticar y/o otorgar en la Notarias y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con el ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE, como persona natural o Jurídica donde sea accionista, 2.- inmovilización de cuentas bancarias donde el ciudadano ut supra mencionado, sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica 3.- Prohibición de enajenar y de gravar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves y barcos a nombre del referenciado ciudadano o de alguno de las personas jurídicas donde sea accionista, sustentando la carencia de motivación de la recurrida, por cuanto la misma no manifestó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho para concluir en el fallo hoy impugnado.
Señala que el fallo recurrido se apoya en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual hizo su solicitud erróneamente la defensa privada del sub judice y así lo acogió la Juzgadora de Instancia por lo que ello frustra el proceso en relación con el resultado de la investigación, agregando la Representación Fiscal que no entiende la aplicación por parte del a quo de esa norma legal procesal para fundamentar la solicitud del levantamiento de las medidas de carácter patrimonial, pues se puede observar que la referida norma esta relacionada con las medidas de coerción personal, observándose que la recurrida mantiene la medida de prohibición de salida del país establecida en el artículo 242 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, no obstante se apoya en el artículo 230 ejusdem para levantar las medidas innominadas, medidas que tienen como finalidad evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra “…dentro de un juicio todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva…”
Considera la Fiscal del Ministerio Público, que la decisión que hoy se impugna debía estar debidamente fundamentada en hechos o circunstancias que hagan considerar la necesidad de ordenar la suspensión de los efectos de la medida cautelar patrimonial, lo que esta establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y muy especialmente en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, peticionando que se declare Con Lugar el recurso de apelación y se restituyan las medidas antes mencionadas en contra del ciudadano CESAR CAMEJO MANRIQUE, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Por su parte, la Abogada ABG. GLADYS MATA, estima que la Jueza de Instancia en su fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2014, expresó la motivación y la lógica por lo que estableció la necesidad y pertinencia de su decisión y que en el caso de marras la decisión ha sido justa por parte de la Juez de Mérito quien exteriorizó su razonamiento lógico del análisis sobre el punto que se sometió a su consideración, considerando además, entre otras cosas, que “...la juzgadora, ciño su actividad a los hechos que se refieren en la presente causa, y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica, que se desprenden de las actuaciones que cursan en el caso de marras, cumpliéndose con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos, valorando los pedimentos de las partes, respecto de la medida impuesta, lo que hace improcedente el recursos ejercido por la Vindicta Pública.”
Alegando, entre otras cosas, que la pretensión de parte de la Vindicta Pública es volver a imponerle a su representado las medidas de aseguramiento consistentes en la custodia, conservación y administración sobre los bienes inmuebles y muebles de su patrocinado, solicitando que se declare inadmisible el recurso interpuesto por haberse ejercido de manera infundada, se declare sin lugar y se mantenga la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2014, hoy recurrida.
Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la contestación al mismo, el fallo impugnado y revisadas las actas que conforman el cuaderno de incidencia y el expediente original de la presente causa, observa esta Sala que la Juez a quo dictó decisión en fecha 13 de mayo de 2014, con motivo de la solicitud interpuesta por la ABG. GLADYS MATA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE, en fecha 29/04/2014, la cual, entre otras cosas, solicitó lo siguiente:
…omissis…
“…ocurro a los fines de solicitar de este Juzgado, se pronuncie lo antes posible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en Gaceta Oficial N° 39.236 de 6 de agosto del 2009. Extraordinaria N° 6.078 del 15 de junio de 2012, y DECLARE EL DECAIMIENTO de las Medidas cautelares que le fueron impuestas a mí defendido, mediante las decisiones dictadas por ese respetable Tribunal de Control en fecha 11 de Febrero de 2011, toda vez que a partir de esta fecha, las mismas devinieron en ilegitimas por haber transcurrido el tiempo establecido por el legislador para su eficacia, aunado al hecho que de la amplia investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, se evidencia la total ajenidad del ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE, de los hechos ocurridos en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Las medidas impuestas a mí defendido, solicitud efectuada por los Fiscales 74°, 83° y 53° del Ministerio Público, con competencia a Nivel Nacional, solicitó las medidas de carácter Patrimonial 1) Prohibición ele autenticar otorgar en las Notaría y Registros públicos de República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento, ya sea como persona natural o de persona jurídica donde éste aparezca como directivo o accionista 2) Inmovilización de Cuentas Bancarias donde el supra mencionado ciudadano sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica. 3) Prohibición de enajenar y gravar, cualquier bien mueble o inmueble, aeronave, vehículos y barcos a nombre del referido ciudadano o de alguna de las personas jurídicas donde éste sea directivo o accionista. 4) Medida de aseguramiento sobre cualquier vehículo, aeronave o embarcación a nombre del referido como persona natural o a través de una persona jurídica donde sea directivo o accionista. Esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 585, 588 numeral primero y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, 588 parágrafo único del Código de Procesamiento Civil y, 19 y22 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.
Las medidas antes mencionadas fueron impuesta y ejecutadas de manera inmediata a mí defendido al librarse los oficios correspondientes a: l- Al Director de Registros y Notarías (Saren) (Oficio N° 307-11, de fecha 11-02-2011): 2- Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Oficio N° 301. de fecha 11-02-2011) Al Presidente del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) Oficio N° 301 de fecha 11-02-202 11), cuyas constancias de haberse recibido por los Organismos correspondientes constan en autos y para la presente fecha, después de haber transcurrido más de (2)) años desde ese momento, opero el decaimiento de las mismas, tal como lo señala la norma establecida en el Artículo 230 'del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente expresa: PROPORCIONALMENTE: No se podrá ordenar una medida ele coerción Personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias le su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de Varios delitos se tomará - en cuenta la pena mínima del delito más grave. ... (omisis)..
De la norma, trascrita se desprende que las medidas de coerción personal tiene un tiempo de vigencia, el cual el legislador fijo en dos (2) años. Dicho artículo señala como excepción la posibilidad de las mismas exigiendo para ello que existan causas graves que lo justifiquen para mantener las medidas que se encuentren próximas a su vencimiento siempre cuando el Ministerio Público solicite al Tribunal té conociendo de la causa una prórroga de temas, requiriendo que estás circunstancias sean debidamente motivadas por el Fiscal (o el querellante en el caso). (Negrillas y Subrayado de la Sala).
…omissis…”
Se observa que la recurrida luego de recibir la referida solicitud y sin haber escuchado la opinión Fiscal, hace referencia en su decisión a una serie de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia todas relacionadas con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y su procedencia en el sentido de ordenar o no una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito. Así tenemos que la recurrida dejó plasmado lo que sigue: En el caso bajo examen, el Ministerio Público solicitó al tribunal que se dictaran unas medidas innominadas,…establece esta Jurisdiccente que en el fin principal de la media es evitar que el daño producido se extienda o se consolide para la víctima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 ambos del Código de procedimiento Civil, remisión por vía del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los jueces de la República, bien de oficio o a petición de las partes, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando estime prudente sustituirá por otras menos gravosas y en el presente caso, este tribunal observa, que las medidas dictadas por este Tribunal fueron n fecha 11-02-11 lo que significa que hasta la presente fecha han transcurrido en relación a la presente fecha Tres (03) años, Tres (03) meses y Dos (02) día, desde que tal medidas fueron impuestas, aunado a ello existe solicitud interpuesta por la defensa de autos, en el tribunal analice el decaimiento de las medidas que pesan sobre el ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE, …, de acuerdo al contenido del artículo 230 ejusdem. Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas decretadas contra del ciudadano antes mencionados y prevista en el Código de Procedimiento Civil, pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal por la remisión expresa que a sus disposiciones 518 de Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso “Inaudita Alteran Parte” hasta el momento mismo de comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo finalidad de tal medida cautelar la de suspender el "Ius Abutenti".”
Transcribe la recurrida la normativa prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para declarar:
“Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil de las medidas cautelares nominadas sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in moral) y la prueba del hecho que se alega (fumus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes.
Asimismo la medida cautelar innominada requiere de requisitos adicional (sic) de procedente (sic) a que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
Congruente con los requisitos exigidos para decretar las medidas cautelares en fecha 11-02-11, en el presente caso el tribunal observa; que el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como es la presunta comisión de los delitos ele APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE AHORRISTAS, APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 379, 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Centra la Delincuencia Organizada.
Establecido lo anterior. Órgano Jurisdiccional aprecia al día de hoy, en que se dicta la presente decisión, que es procedente revisar si concurren los supuestos para el decaimiento de las medidas cautelares acordadas en fecha 11-02-11, consistentes en: 1.- Prohibición de autenticar y/o otorgar en la Notarlas y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con dichos ciudadanos como persona natural o de las personas Jurídicas donde sean accionistas. 2.- Inmovilización de las cuentas bancarias donde los ciudadanos supra mencionados, sean titulares de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica.3.- Prohibición de enajenar y gravar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves, vehículos y barcos a nombre de los referenciados ciudadanos o de alguna de las personas jurídicas donde sean accionistas.4.-Medida de aseguramiento sobre cualquier vehículo, aeronave o embarcación a nombre de las referidos ciudadanos como persona natural o a través de alguna persona jurídica donde sea accionista, así como la prohibición de salida del país, prevista en el ordinal 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal al ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE, toda vez que la ley adjetiva penal, confiere a este tribunal tal atribución, para evitar daños que se pudiera ocasionar al justiciable, como en el caso de autos, quien de acuerdo a los alegatos del Ministerio Público, lo responsabiliza de los delitos antes mencionados, conflicto que corresponderá dirimirse e los órganos jurisdiccionales una vez que el Ministerio Público concluya la investigación del caso por lo que este tribunal considera procedente analizar el decaimiento de las medidas cautelares que pesan en contra del ciudadano antes mencionado.
Aunado a las consideraciones anteriores, quien aquí decide, ha realizado la revisión de la causa como quedo trascrito, donde ha quedado evidenciando, que en todo momento la causa, una vez recibida por el Tribunal de Control, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas aplicables al asunto en cuestión.
Así mismo, ha quedado evidenciado que el ciudadano antes mencionado ha estado apegado al proceso, por otro lado, es evidente de acuerdo al cómputo secretarial, anexo al expediente, que hasta la presente fecha han transcurridos mas de los dos años que señala la norma; y tampoco se evidencia que el Ministerio Público haya solicitado cualquier prórroga en la presente causa, de igual manera considera esta Jurisdiccente que a fin de asegurar las resultas del proceso es suficiente con que el mismo se le mantenga la Medida de Prohibición de salida del País, establecida en el numeral 4 del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la procedencia del DECAIMIENTO de las medias impuestas a su defendidos y por consiguiente levantar las siguientes medidas:, 1.- Prohibición de autenticar y/o otorgar en la Notarías y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con dichos ciudadanos como persona natural o de las personas Jurídicas donde sean accionistas. 2,- in movilización de las cuentas bancarias donde los ciudadanos supra mencionados, sean titulares de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica. 3.- Prohibición de enajenar y gravar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves, vehículos y barcos a nombre de los referidos ciudadanos o de alguna de las personas jurídicas donde sean accionista como medida de aseguramiento sobre cualquier vehículo, aeronave o embarcaciones a nombre de los referidos ciudadanos como persona natural o a través de una persona jurídica donde es accionista, decretadas en contra del ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE,…, el cuales (sic) es el único ciudadano que esta a derecho por ante este Juzgado, al encontrarse suficientemente vencidos los dos años a que hace referencia al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración esta juzgadora que al día de hoy han transcurrido mas de tres años desde que fue decretada. Asimismo se deja expresa constancia que se a Medida de Prohibición de Salida del País, establecida en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, impuesta en fecha 23-01-14 al imputado de autos, ello a los fines de asegurar las resultas del ASI SE DECIDE.” (Negrillas y Subrayado de la Sala)
En este sentido, es de observar que la decisión de Instancia, trata de fundamentar el pronunciamiento que emitiera en fecha 13 de mayo de 2014, pero su fallo se basa de manera confusa en levantar unas medidas innominadas de carácter patrimonial, tomando como fundamento lo solicitado por la Defensa Privada del encartado de autos, a saber, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta relacionado con las medidas de coerción personal, no obstante hacer mención del articulado previsto en el Código de Procedimiento Civil, que dice ‘analizar’ pero no lo hace, refiere el cumplimiento de los requisitos fundamentales exigidos para decretar la medidas cautelares in comento para luego arribar a “…Establecido lo anterior. (sic) Órgano Jurisdiccional aprecia al día de hoy, en que se dicta la presente decisión, que es procedente revisar si concurren los supuestos para el decaimiento de las medidas cautelares acordadas en fecha 11-02-11, consistentes en…toda vez que la ley adjetiva penal, confiere a este tribunal tal atribución, para evitar daños que se pudiera ocasionar al justiciable, como en el caso de autos, quien de acuerdo a los alegatos del Ministerio Público, lo responsabiliza de los delitos antes mencionados, conflicto que corresponderá dirimirse e los órganos jurisdiccionales una vez que el Ministerio Público concluya la investigación del caso por lo que este tribunal considera procedente analizar el decaimiento de las medidas cautelares que pesan en contra del ciudadano antes mencionado…ha realizado la revisión de la causa como quedo trascrito, donde ha quedado evidenciando, que en todo momento la causa, una vez recibida por el Tribunal de Control, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas aplicables al asunto en cuestión…es evidente de acuerdo al cómputo secretarial, anexo al expediente, que hasta la presente fecha han transcurridos mas de los dos años que señala la norma; y tampoco se evidencia que el Ministerio Público haya solicitado cualquier prórroga en la presente causa, de igual manera considera esta Jurisdiccente que a fin de asegurar las resultas del proceso es suficiente con que el mismo se le mantenga la Medida de Prohibición de salida del País, establecida en el numeral 4 del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal.”
En efecto, se advierte que las disposiciones legales que establece nuestra normativa procesal penal, en cuanto al procedimiento, son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes o por el juez de la causa, en el entendido que nuestro texto Constitucional en su artículo 253 dispone que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Apreciando esta Alzada, que la Juzgadora de Instancia no expresó de manera clara y precisa bajo el debido análisis jurídico a la que estaba obligada, si concurren los supuestos para el decaimiento de las medidas in commento, sólo le bastó acogerse a lo solicitado por la Defensa Privada del ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE en su momento procesal, señalar que habian transcurrido mas de dos años de impuestas las medidas de carácter patrimonial y que el Fiscal no solicitó prórroga, siendo necesario puntualizar que la motivación que debe acompañar la decisiones de los órganos jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respetiva oportunidad han determinado al juzgador a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, lo que significa que éstas deben proferirse en forma congruente, armónica y debidamente articuladas con los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro que ofrezca transparencia y objetividad a todas las partes intervinientes en un proceso a los fines de hacer valer la verdadera justicia que proclama nuestra Carta Magna, lo que no ha sucedido en el presente fallo impugnado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345 de fecha 31/03/2005, dejó establecido:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que la sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes.” (Negrillas de esta Sala).
De manera tal, que una decisión no puede considerarse motivada con la mera declaración de la voluntad del Juzgador, pues en cualquier fallo jurisdiccional se impone, de acuerdo a la garantía procesal de la Tutela Judicial Efectiva, que el mismo este precedido de una argumentación congruente, vale decir, conveniente, oportuna, acorde con los alegatos y pretensiones de las partes, y si estos alegatos y pretensiones están errados, debe el juez, conocedor del derecho, aclarar lo pertinente a los fines, como antes quedó expresando, de hacer valer la justicia proclamada en nuestra Ley Superior, se acota que el debido proceso constituye un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico patrio que comprende un conjunto de garantías sustanciales diseñadas para asegurar la eficacia y transparencia de la actividad jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, es necesario puntualizar que del examen de la presente causa, esta Sala concluye que la recurrida no resolvió motivadamente su decisión proferida en fecha 13 de mayo de 2014, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la Sala la gravedad del delito y lo señalado por la misma recurrida cuando establece que “…el conflicto que corresponderá dirimirse en los órganos jurisdiccionales una vez que el Ministerio Público concluya la investigación del caso…” de lo que se infiere que aun no ha terminado la investigación fiscal lo que conlleva a determinar que podría verse frustrada las resultas del proceso penal y producir un gravamen irreparable para la Representación del Estado Venezolano, pues las medidas cautelares preventivas bien sean sobre bienes o personas en delitos como los imputados por la Fiscalía, impiden el peligro de demora del proceso con miras a la ejecución de los efectos patrimoniales en una eventual sentencia condenatoria, por lo que para suspender estas medidas sin que haya finalizado la investigación penal se requiere escuchar a las partes, entiéndase Fiscal del Ministerio Público y Defensa, para luego realizar una fundamentación clara, concreta y suficiente, conforme a lo alegado por las partes interesadas en el proceso y con base a la normativa legal pertinente, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
A la luz de las consideraciones que anteceden, esta Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la solicitud del decaimiento de las medidas preventivas y cautelares, interpuesta por la ABG. GLADYS MATAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el levantamiento de las siguientes medidas: 1.- Prohibición de autenticar y/o otorgar en la Notarias y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con el ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE, como persona natural o Jurídica donde sea accionista, 2.- inmovilización de cuentas bancarias donde el ciudadano ut supra mencionado, sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica 3.- Prohibición de enajenar y de gravar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves y barcos a nombre del referenciado ciudadano o de alguno de las personas jurídicas donde sea accionista. En consecuencia se ANULA la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se ORDENA que otro Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado, realice las notificaciones pertinentes a la restitución de las medidas y se pronuncie sobre la solicitud de la Defensa, sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión. Se establece que el acto anulado, abarca exclusivamente la decisión recurrida, dictada en fecha 13 de mayo de 2014; quedando vigente la medida establecida en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el resto de las actuaciones cursantes a los autos, incluyendo la presente decisión proferida por esta Instancia Superior. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
A la luz de todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la solicitud del decaimiento de las medidas preventivas y cautelares, interpuesta por la ABG. GLADYS MATAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el levantamiento de las siguientes medidas: 1.- Prohibición de autenticar y/o otorgar en la Notarias y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con el ciudadano CESAR DANIEL CAMEJO MANRIQUE, como persona natural o Jurídica donde sea accionista, 2.- inmovilización de cuentas bancarias donde el ciudadano ut supra mencionado, sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica 3.- Prohibición de enajenar y de gravar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves y barcos a nombre del referenciado ciudadano o de alguno de las personas jurídicas donde sea accionista. En consecuencia se ANULA la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se ORDENA que otro Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado, realice las notificaciones pertinentes a la restitución de las medidas y se pronuncie sobre la solicitud de la Defensa, sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión. Se establece que el acto anulado, abarca exclusivamente la decisión recurrida, dictada en fecha 13 de mayo de 2014; quedando vigente la medida establecida en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el resto de las actuaciones cursantes a los autos, incluyendo la presente decisión proferida por esta Instancia Superior.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
TEMPORAL
DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3534-14 (Aa)
CMT/EEAM/JMJA/LV/yusmary.-