REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3587-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. YUSMARI ORESTE DE ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestima la precalificación fiscal dada los hechos y la imputación realizada a la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados no se subsumen en la comisión del delito imputado; y niega la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad prevista en los artículos 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la Vindicta Pública.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. La Dra. YUSMARI ORESTE DE ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, quien es el titular de la acción penal posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 09/07/2014, por el Juez a-quo. (Folio 01 del presente cuaderno de incidencia).
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 16 de Julio de 2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 07 del cuaderno de incidencia, correspondiente al quinto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 29 del presente cuaderno.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 16/07/2014 por la Dra. YUSMARI ORESTE DE ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestima la precalificación fiscal dada los hechos y la imputación realizada a la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados no se subsumen en la comisión del delito imputado; y niega la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad prevista en los artículos 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABG. YUSLEILY LAGUNA, Defensora Pública Noveno (9º) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, debidamente juramentada en el Acta de la Audiencia de Imputación el cual cursa al folio 01 del presente cuaderno, consignando escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Dra. YUSMARI ORESTE DE ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, correspondiente al tercer día hábil tal como consta en el cómputo que riela al folio 29 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 1, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por en fecha 16/07/2014 por la Dra. YUSMARI ORESTE DE ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestima la precalificación fiscal dada los hechos y la imputación realizada a la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados no se subsumen en la comisión del delito imputado; y niega la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad prevista en los artículos 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la ABG. YUSLEILY LAGUNA, Defensora Pública Noveno (9º) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA.
Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el N° AP02S2013000296 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra de la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL,
DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA.
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA.
CAUSA N° 3587-14 (Aa)
CMT/AHM/JMAJ/LV/aa.-