REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3580-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los Recursos de Apelación interpuestos el primero por los Abogados MARELIS YOVERA DAZA y PEDRO BUITRIAGO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) y Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de incautación de bienes muebles (vehículos), solicitada por la Vindicta Pública bajo los parámetros establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el segundo incoado por los Profesionales del Derecho DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES y JOSE GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción; el tercero interpuesto por el Profesional del Derecho FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el cuarto recurso incoado por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSE RAFAEL MENDOZA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CONCUSIÓN VIOLENTA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relación con el artículo 29 numeral 2 ejusdem.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
En fecha 30/05/2014, los Abogados MARELIS YOVERA DAZA y PEDRO BUITRIAGO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) y Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito de Apelación (Folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia), con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo proferido por el Juzgado 2° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se debe destacar, en primer lugar, que el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, clasifica las decisiones como sigue:
…omissis…
En este orden de ideas, es necesario destacar que la motivación de los fallos, es lo que da legitimidad a las decisiones judiciales, por cuanto por medio de ellas el juez expone las razones en que se ha basado para emitir su decisión, y las partes y los terceros se informan de la misma. No basta con que la juez resuma, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente, cuales son las circunstancias de hecho y derecho que se deriva, lo cual, en la recurrida se evidencia una carencia total. Por lo tanto, debe quedar claro que falta de motivación, debemos entenderla como la carencia de motivos que el Juzgador tuvo para arribar a una determinada conclusión.
En efecto, cuando se produce una infracción a una norma procesal, tal y como acaeció, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, concatenados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable.
Ahora bien, a lo largo de la recurrida y concretamente de la anterior trascripción encontramos que, resulta difícil armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho pronunciamiento, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora no especificó, aquellas circunstancias que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión; es decir no expreso clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que, trajeron consigo declarar admisible la solicitud efectuada por el Ministerio Público.
En el caso de autos, nos encontramos que en la decisión recurrida existe un ayuno absoluto de lo antes señalado, pues la jueza no logró aplicar la razón jurídica en virtud de la cual ella adoptó dicha determinación.
En relación a lo planteado, debemos mencionar que para la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, bien sea sobre bienes o personas, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia condenatoria, efecto que nuestra legislación contempla como una pena accesoria y conscientes de que las organizaciones delictivas cuentan con un poderío suficiente para hacer nugatoria la acción de la justicia y que estos delitos que se encuentra previsto y sancionado tanto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como en la Ley Contra la Corrupción, además de los vínculos de afinidad y conexiones que existen entre estos y su entorno, bien sea dentro del ámbito familiar o dentro de la gran red empresarial que controlan; mediante acciones legales de traspaso, venta simuladas, adjudicaciones o cualquier otro medio traslativo de propiedad o posesión a favor de terceros, sin obviar el deterioro que pueden presentar algunos de estos bienes atendiendo a su naturaleza.
En este sentido, y por cuanto se trata de delitos perseguibles de oficio, para evitar que se haga ilusoria el cumplimiento del fallo condenatorio, a través de la aplicación de la pena accesoria de rango constitucional, como es la Confiscación y satisfacer los objetivos de neto carácter probatorio, a realizar las ocupaciones de los bienes, como es que se innoven o modifiquen en cuanto a la posesión o propiedad de los mismos u otros aspectos, que permitan a los participes de los delitos pluriofensivo de la presente investigación, donde estos bienes podrían considerarse como objetos materiales de estos ilícitos, todo ello sobre la base constitucional contenida en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 55 de la Ley orgánica (sic) Contra la Delincuencia Organizada; en concordancia con lo previsto en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3ero y 600 del Código Procesal Civil, para lo cual solicito se sirva ordenar lo conducente, a tal fin.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 116:…omissis…
Artículo 271:…omissis…
Ahora bien, sobre la base legal señalada y vista la magnitud de estos delitos, se hace necesario solicitar y así formalmente lo solicita el Ministerio Público, se revoque la decisión emitida por el aquo, en relación con la negativa de incautación sobre los bienes decomisados en el allanamiento en referencia, practicado en el domicilio del imputado Jesús Requena, con extrema urgencia, la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que APELAMOS de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en la cual se Declara Admisible la solicitud incoada por el Ministerio Público, y solicitamos sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso.”
II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA
DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
En fecha 30/05/2014, los Profesionales del Derecho DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES y JOSE GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, presentaron escrito de Apelación (Folios 38 al 52 del cuaderno de incidencia), con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señalan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA.
En el ejercicio legítimo del derecho subjetivo previsto en los artículos 439 ordinales 4º, 5º, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente por voluntad del MensLegis (Voluntad del Legislador) establece, citamos; Artículo 436 COPP; Decisiones recurribles: …omissis…
Artículo 440 del COPP: Interposición:…omissis…
El autor GULLERMO CABANELLAS DE TORRES Citamos: …omissis…
Por otra parte, SALA CONSTITUCIONAL del tribunal supremo de justicia (sic) ha sostenido lo siguiente…omissis…
Por tal razón, a la luz del manto legal adjetivo, pasamos a continuación a señalar el fundamento del presente recurso de apelación; en razón de la solicitud del Ministerio Publico, siendo que en la debida oportunidad de la Audiencia de Presentación, el Tribunal 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas decreto Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro favorecido por considerar que estaban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción por la presunta comisión de los delitos que se le imputan.-
Así las cosas, la realización de la Audiencia de Presentación ante el Juez 2 de Control de guardia para ese entonces ISPED NARANJO, en este caso concreto es importante por cuanto sirvió para; 1) Verificar la viabilidad, licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta desplegada por el presunto imputado. 2) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica fiscal, 3) Decidir acerca de mantener o sustituir la Medida de coerción tomando en consideración las circunstancias de los artículos 237 y 238 COPP. (Negritas de los recurrentes).
El auto dictado por el tribunal 2º de control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas donde decreta la Medida Privativa de Libertad debió ser debidamente ajustado a derecho en relación específica a la verificación de los elementos de hecho de convicción procesal en autos cursantes, para luego proceder a subsumirlos en la norma, encuadrando el tipo penal, que sirva para acoger o no la calificación jurídica incoada por la representación del Estado; a este tenor debe adherirse el juzgador al momento de sentenciar.
Por otra parte, a tal efecto haciendo uso quien juzga de su competencia debe someterse al principio de legalidad (PRINCIPIUM EST PRIMUM), acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el proceso en el instrumento fundamental de administrar justicia artículo 257 Constitucional, que en todo caso, esa administración de justicia está a cargo de este órgano jurisdiccional.-
Ahora bien, La (sic) procedencia de la privación de libertad no depende solamente de que se encuentre prevista en una norma legal y de que haya sido solicitada por una autoridad fiscal. Es necesario, también, que tenga justificación constitucional, es decir, que responda a razones constitucionales atendibles de suficiente peso para fundamentarla, pero además de esto, la privación de Libertad debe ser una medida idónea para alcanzar el fin perseguido, que ha de ser la alternativa menos gravosa para lograrlo, no debiendo afectar el derecho a la libertad, sino en lo estrictamente necesario. En el presente caso respetadas Juezas de la Alzada colegiada al realizar un estudio minucioso del auto que se impugna y concatenarlos con los autos debemos sin temor a equivocarnos señalar que la respetada Jueza ISPED NARANJO se extralimito en su apreciación jurisdiccional al dejar sentado en el contenido el auto de privación que existían a su juicio fundados elementos de convicción, nos preguntamos ¿A cuales elementos se refiere el Juez?
De manera, que ante tal aseveración es necesario traer a colación los ELEMENTOS" que dice la juez son suficiente y abrumadores a su entender, para privar de libertad a nuestro patrocinado, y comenzamos de la siguiente manera:
A nuestro juicio respetados jueces de Alzada hay una ausencia de fundados elementos de convicción para configurar la responsabilidad penal de nuestro defendido CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, por tal razón el auto está alejado de la realidad procesal que dimana de las actas de marras, siendo a todas luces injusta y fuera de derecho la privación de la libertad, por inexistencia material de FUNDADOS elementos de convicción, y no dar cumplimiento concreto de lo estipulado en el artículo 236 numeral 2 del COPP, siendo improcedente la privativa de libertad de libertad(sic).
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en sentencia de fecha; 21-07-10 nos permitimos reproducir un extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;…omissis… En todo caso, aun mas, cuando este tiene a su cargo, la obligación irrenunciable previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde a nuestro modo de ver el que juzga dejo de observarla, como la norma suprema del orden jurídico reconocido a todas luces por el Estado Venezolano (artículo 7) e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta incidió en ello al obviar el Estado de Libertad que tiene toda persona a quien se le sigue investigación penal, prevista en la norma de las normas, “por encima de ella la arbitrariedad y la injusticia” “CARLOS SAIN MUNOZ(sic)” lo que en todo caso, se traduce que el Pacto Social, se encuentra en la cúspide del orden jurídico PIRAMIDES DE HANS KELSEN, de manera que esta inobserva el principio de DERECHOS humanos (HUMAN RIGHT) el cual es del tenor siguiente INDUBIO PRO- HOMINE la aplicación mas favorable de la norma, para la persona en el resguardo legitimo de sus derechos, siendo la Medida de Coerción Física un gravamen irreparable no siendo ut supra la mas favorable para quien le asiste la razón.
DEL AUTO QUE SE RECURRE
El a quo luego dejo expresamente señalando en autos lo siguiente:
…omissi…
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Tal como se evidencia del recorrido de la transcripción del auto de privación judicial de libertad supra señalado, así como ustedes respetados Jueces de Alzada podrán apreciar del análisis del acta que recogió la audiencia de oída el Fiscal del Ministerio público (sic) ejerció el llamado recurso de revocación en virtud de que la ciudadana jueza no acordara la incautación de unos vehículos y el bloqueo de unas cuantas bancarias. Procede este recurso solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que, conforme reza el artículo 444, el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto de controversia, vale decir, no causa gravamen, por lo que no son apelables, pero si revocables por contrario imperio, en el presente caso la jueza dicto providencias que al ser adversas a la pretensión fiscal ellos ejercieron el recurso en referencia, pero el punto del asunto estriba en que la respetada jueza ISPED NARANJO 2 de Control del Estado Monagas una vez oída la fundamentación oral del recurso de revocación por parte de la Fiscalía, esta paso a decidir de inmediato y de paso declararlo parcialmente con lugar, pero de forma sorpresiva no le concedió el derecho de palabra a los defensores para que ejerciéramos nuestra defensa y oposición al recurso, violentándonos el artículo 49 Constitucional como lo es el derecho a la defensa, tal cual quedó asentado y constancia en acta por parte de la defensa.
El autor Rodrigo Rivera Morales, en su texto “Los Recursos Procesales”, con respecto al recurso de revocación dejó establecido:
…omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-07-05, mediante sentencia N° 1616, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, fijó, en cuanto a los recursos de revocación, el siguiente criterio:
…omissis…
De lo anteriormente explanado puede colegirse, que el auto mediante la cual se declara la admisibilidad de un recurso, es un auto de mero trámite, en razón de que actualmente, el mismo se limita a la verificación de los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, Por (sic) todo lo expuesto y considerando que en todo proceso penal la garantía del derecho a la defensa es invulnerable sobre todo cuando se trata de recursos de impugnación, por lo que le solicitamos a esta alzada colegiada decrete la nulidad de la audiencia de oída y de la decisión dictada de conformidad con lo previsto en los artículo 19, 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO DE FONDO DENUNCIADOS EN LA IMPUGNACIÓN
De la falta de elementos de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados.-
Revisado y analizado las actas procesales se evidencia que hay una ausencia total de elemento de convicción en contra de nuestro abrigado, a tales efectos observamos quienes ejercemos esta impugnación que de las actuaciones elaboradas por las autoridades de las investigaciones no arrojan elementos evidentes que configuren la autoría de los delitos en referencia, la asociación para delinquir y la suposición de valimiento. La juez yerra igualmente al considerar que existían fundados elementos de convicción para atribuirle también a nuestro representado la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que desde el punto de vista sustantivo, se entiende que es la agrupación de dos o mas personas con el fin de cometer delitos. El artículo 2 de la citada Ley, se exige la intervención de tres o más personas asociadas, no siendo este el caso, por lo que considero que tal norma jurídica, no puede ser aplicada en este caso, igualmente que la conducta de nuestro defendido no encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada, según evidencia de las mismas disposiciones generales de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Con todo respeto considero que no se puede estar utilizando este delito como especie de comodín fiscal, y los jueces como el caso específico la 2º de Control del Estado Monagas secundar y darle un espaldarazo sin aplicar el derecho a este tipo de actuación fiscal que pretende es lograr a toda costa la privación de libertad de una persona, en este caso concreto, en relación a nuestro defendido. La asociación para delinquir esta figura últimamente utilizada en demasía por las diferentes oficinas fiscales, sirve de soporte engrosado para poder solicitar privativas de libertad como en el caso de marras. Es necesario de forma ilustrativa traer a colación extracto de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Barinas en fecha 10 de Agosto 2009 causa numero EP01-R-2009-000076, la cual dentro de otras cosas dejo sentado lo siguiente:…omisiss...
En lo que se refiere al delito de asociación previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el Articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es menester señalar que el delito de ASOCIACION: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada se caracteriza por diversos aspectos fundamentales, entre los cuales es menester destacar los que se exponen a continuación:
• La transnacionalización de las actividades;
…omissis…
• La estructura de los grupos;
…omissis…
• Código de Honor;
…omissis…
• La variabilidad de las formas delictivas ejecutadas;
…omissis…
• Plataforma económica, tecnológica y operacional;
…omissis…
Tal poder no solo es útil para lograr sus fines, sino ademàs para procurarse la impunidad de sus acciones. (La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Nancy Carolina Granadillo Colmenares)
Sobre la base de lo expuesto vemos con preocupación realmente que este tipo delictual es utilizado en algunos casos por la representación fiscal específicamente como si se tratara de una directriz emanada de la Fiscalía General.
De la falta de acreditación del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO Señala (sic) el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, lo siguiente:
Articulo. 79…omissis…
De los hechos que dan origen a esta investigación y de los cuales el a quo no dejó constancia, en la decisión recurrida, no se subsumen en el tipo penal de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, ya que verifica esta Alzada que el imputado no se hizo prometer para sí o para otros, dinero o cualquier otra utilidad como estímulo o recompensa de su mediación para remunerar el logro de favores, ya que de los elementos tomados en cuenta por la Jueza a quo se verifica que la entrega de dinero se hizo presuntamente con artificios capaces de engañar o sorprender la buena fe de quienes hoy aparecen como víctimas, procurando para sí un provecho injusto.-
En virtud de lo cual, coligen quienes aquí recurrimos que el tipo penal ut supra señalado, conforme a la presunta conducta antijurídica, reprochable que le atribuye el Ministerio Publico al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, no constituyen la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, por ello es importante y necesario mencionar con relación al Principio de Legalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la decisión N° 1881 de fecha 08/12/2011 señaló lo siguiente: …omissis…
Por otro lado, también debemos mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo del delito se adecua o no al tipo penal imputado. Como quiera que constituye una obligación para los jueces fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular el pronunciamiento sobre la necesidad de la Medida cautelar privativa de Libertad impuesta a nuestro abrigado con carácter excepcional, debe estar adecuada no solo al aspecto con la presunción de eludir el proceso penal dado el daño causado, si no que es necesario que el análisis abarque el hecho en su conjunto; siendo uno de los valores que lo integran el comportamiento del justiciable; Por ultimo solicitamos se ADMITA y declare CON LUGAR la presente apelación de autos con todos los pronunciamientos de ley.”
III
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA
DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ CONTRA DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
En fecha 02/06/2014, el Profesional del Derecho FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, presentó escrito de Apelación (Folios 57 al 69 del cuaderno de incidencia), con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
DE LOS HECHOS
La presente investigación Penal da origen a través de Denuncia interpuesta por el ciudadano SIMON TADEO HURTADO MALAVE, en fecha 21 de mayo de 2014, y cuya denuncia se da orden de inicio de la investigación de conformidad a lo que establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se solicita una visita domiciliaria a la residencia del ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA RORIGUEZ, ante el tribunal cuarto de control del estado Monagas y acordada en esa misma fecha a los fines de ubicar documentos con identificación del Ministerio Público y/o Poder judicial, listado con indicación de datos de personas, números de teléfonos o cualquier otro estado de cue3ntas (sic) bancario, documentación o correspondencia o cualquier otro documento que se presuma emanado con el hecho punible, dinero en efectivo ya sea de denominación nacional o cualquier devisa extranjera, archivo físico, deposito electrónico de almacenamiento masivo, tablets, computadoras portátiles o de escritorio, ipads, teléfonos celulares, títulos valores, cantidades de dinero, obras de arte, joyas o relojería, vehículos automotores, armas de fuego y menciones (sic) y cualquier otra evidencia de interés criminalísticos, siendo practicada la visita domiciliaria en fecha 22 de mayo de 2014, a las 12;10 horas de la mañana, en esta misma fecha el tribunal Tercero de Control del Estado Monagas acuerda ORDEN DE PREHENSION (SIC) URGENTE Y NECESARIA para el ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ y CARLOS RODULFO, por los delitos de CONCUSION VIOLENTA, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR. No llevándose a cabo la audiencia de presentación ese día en razón de que el ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, no poseía para ese entonces defensor de confianza. En fecha 23 de mayo de 2014, consigna la fiscalía múltiples denuncia, con distintos hechos y distintas víctimas y anexan adherida a la presente causa que para aquel entonces se identificaba con la nomenclatura NPO1-P-2014-006422, e indica que las mismas guardan relación con la presente investigación.
En recha 23 de Mayo de 2014, se lleva a cabo la audiencia de presentación de los imputados de auto, y en consecuencia la ciudadana Juez Segundo de control del Estado Monagas DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ordena como sitio de reclusión el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, en la aludida audiencia fue interpuesto recurso de revocación por parte de la vindicta publica y el mismo fue declarado parcialmente con lugar por parte de la juez a quo.
DE LAS DENUNCIAS OBJETO DE LA PRESENTE APELACION.
En relación a los tipos penales esta defensa técnica considera que erro la ciudadana Juez segundo de Control del estado Monagas al señalar textualmente lo siguiente:...omissis... vista la presente transcripción incoherente e Inentendible por parte de la Juez segundo de Control de Monagas, de lo que se puede medianamente inferir es que nos encontramos reviviendo un sistema inquisitivo y que atente contra la progresividad de los derechos humanos, ya que pareciera que desconoce la ciudadana Juez de Control la premisa establecida por el legislador cuando indica los supuestos de procedibilidad para para (sic) el decreto de las medidas de coerción personal, específicamente la Privación Judicial de Libertad cuando indica el artículo 236 del texto adjetivo penal en su numeral 2º, que deben existir FUNDADOS elementos de convicción que haga presumir que el imputado es el autor o participe del hecho que se atribuye; cuando el legislador hace la mención de FUNDADOS, se refiere a multiplicidad de elementos, decir plurales elementos, cambiando la ciudadana Juez tal premisa cuando señala que para esta etapa incipiente de Investigación solo necesita un elemento de convicción, pues tal premisa atenta pues contra el principio de legalidad y de los postulados progresista en materia de Derechos Humanos. Y en base a lo planteado la ciudadana Juez de control considero la existencia pues de la vigencia de los delitos de CONCUSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 60 de la ley contra la corrupción y 37 de la ley orgánico (sic) contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29 de la referida ley.
En relación al delito de CONCUSION VIOLENTA, vale la pena señalar en relación al mismo, que la ley Contra la Corrupción no tiene el supuesto de la existencia de una Concusión Violenta, por lo menos no señala en la estructura del tipo penal la violencia, por lo que considera esta defensa que de existir el tipo penal debe ser el de CONCUSION, dada la tipología indicada en el artículo 60 de la mencionada ley, considerando pues esta defensa técnica el abuso por parte de la Juez de inventar tipos penales inexistentes en la normativa Jurídica Interna, lo que conlleva a la Juez a quo a extralimitarse y colocarse la (sic) margen de la lay (sic), hecho este grave por demás, ya que la actuación da la a quo deja en un gran estado de indefensión al débil jurídico, al admitir estos tipos penales inexistente en el ordenamiento Jurídico Venezolano, y de existir este elemento que a criterio de la ciudadana Jueza sea suficiente para la configuración del tipo penal no indico que elemento fue el que la conlleva a tal presunción razonable y que la hizo presumir que el ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ corno participe de este hecho punible atribuido. No existiendo tal motivación pues se hace necesario para quien suscribe solicitar a la honorable corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR la presente denuncia, ya que la falta de motivación trae consigo el estado de indefensión y por ende causa un gravamen irreparable al Justiciable, estando en consecuencia amparada la presente denuncia bajo los preceptos del articulo 439 ordinal 5 del texto adjetivo penal.
En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, considera esta defensa inexistente ya que este tipo de delito requiere lo siguiente:...omissis...
El diccionario de la real academia define asociación como;...omissis...y DELINQUIR... y por su parte el diccionario Jurídico de Cabanellas lo define de la siguiente manera;...omissis...
En otras palabras para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con el objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además para la asociación debe existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno a más delitos, pero también en nuestra legislación se considera delincuencia organizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de caracter tecnologico, cibernetico, electronico, digital, informatico o de acualquier otro producto del saber cientifico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la ley que regula la materia y de los hechos plasmados por el Ministerio Publico en su denuncia inicial y que es la que origina tal investigación y para el momento de la ratificación de la Orden de Aprehensión y cuando se Decreta la medida de Privación Judicial solo existían dos personas imputadas lo que imposibilitaba la materialización del tipo penal en cuestión y corroborándose de las actas que conforman la presente causa entre ellas el acto de imputación formal se observa en esa narración de los hechos y en los fundamentos de la imputación no se indica en qué forma se presume se asociaron y cuál fue la participación de cada uno de ellos en el referido delito, no dejando claro el ministerio (sic) Publico en su presentación ambigua que los dos imputados actuaron como una organización criminal, para cometer los delitos que se imputan. Y en la propia doctrina del ministerio público, específicamente en fecha 15 de marzo de 2011, la Dirección de revisión y doctrina estableció que para la imputación del delito de asociación para delinquir, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecidos asociados por cierto tiempo, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley. Y en este mismo criterio esgrimido por la Dirección de Revisión y Doctrina estableció que todo grupo de delincuencia Organizada debe estar informado de las siguientes caracteristicas:
...omissis...
Así mismo consideraron en su criterio sustentado por la dirección in comento que los componentes típicos del delito de asociación para delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y que señala lo siguiente:
"Articulo 286...omissis...
A decir soler en el delito de agavillamiento:...omissis...
Y Grisanti aveledo (sic) aduce con elocuencia lo siguiente:...omissis...
Así mismo la doctrina institucional no a (sic) vacilado en advertir lo siguiente:...omissis...
En función a lo antes descrito, este despacho advierte que para la imputación del delito de asociación para delinquir, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecidos asociados por cierto tiempo, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.
Este criterio no ha sido cambiado por parte de la Dirección de Revisión y Doctrina del propio Ministerio Publico, por lo que considero que el Fiscal 25 Nacional del Ministerio Publico con competencia plena, contraviene su propia doctrina al querer dejar por cierto la presunción razonable de que para el ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, exista el delito de Asociación para Delinquir.
Por ellos (sic) a criterio de esta defensa técnica se hace necesario solicitar que la presente denuncia sea DECLARADA CON LUGAR, vista la inexistencia del tipo penal indicado y la falta de elementos para la presunción razonable de que mi representado es el autor a participe del delito incomento, y en razón de la inexistencia de este tipo penal se acuerde una medida menos gravosa a la privación Judicial Preventiva de Libertad la que a bien considere el órgano Jurisdiccional Colegiado, ya que el hecho de la permanencia del delito de asociación que a criterio de la Juez existen elementos, ello trajo consigo la procedencia de la Privación de Libertad, estando en consecuencia amparada la presente denuncia bajo los preceptos del articulo 439 ordinal 4 del texto adjetivo penal.
En el dispositivo del fallo la ciudadana Juez Indico:...omissis... en razón de tal declaratoria el Fiscal 25 con competencia nacional interpone recurso de Revocación de conformidad a lo que establce el artículo 436 del texto adjetivo penal y la ciudadana Juez declara parcialmente CON LUGAR el referido recurso y acuerda el bloqueo de las cuentas de los ciudadanos Imputado JESUS ENRIQUE REQUENA y CARLOS RODULFO, en razón de tal declaratoria la defensa técnica dejo constancia y ello se puede evidenciar en el acta suscrita en ocasión de la oída de imputados, donde se vulnera claramente el derecho a la defensa, toda vez que si bien es cierto el ministerio (sic) Publico está en la potestad al igual que la defensa de hacer uso de los recursos que la ley establece, no es menos cierto que ante la presentación de este recurso por una de las partes, la otra para mantener la igualdad entre partes y un equilibrio procesal el tribunal debe dar la oportunidad a la otra parte de contestar el recurso máxime si se pretende cambiar la esencia del fallo y sin embargo la ciudadana juez de control del estado Monagas no lo hizo; lo que a consideración de esta defensa esta omisión por parte de la juez de control vulnero el derecho a la defensa de los justiciables al no permitir contestar el recurso, y es criterio de las salas de Nuestro Máximo Tribunal específicamente la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, que debe existir una igualdad entre las partes. Igualmente haber modificado parcialmente el fondo de la decisión con la declaratoria de parcialmente con lugar el recurso interpuesto modifico el dispositivo del fallo, modificación que solo puede realizar la alzada a través del Recurso de Apelación, toda vez que la esencia del legislador para la interposición del recurso de revocación obedeció a que fuese declarado por autos de mera sustanciación, y modificar el dispositivo del fallo no es un auto de mera sustanciación, la esencia de este recurso radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión a fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma, visto lo planteado se hace necesario para quien suscribe traer a colación lo expuesto por el autor CARLOS MORENO BRANT, en su obra El Proceso Penal Venezolano; quien con respecto al mencionado recurso dejo sentado lo siguiente:...omissi...
Por su parte el autor Rodrigo Rivera Morales, en su re to Los recursos Procesales, con respecto al recurso de revocación dejo establecido lo siguiente:...omissis...
La sala (sic) Constitucional del tribunal supremo de justicia (sic) en fecha 17-07-05, mediante sentencia 1616, cuyo ponente fue el Magistrado Pedro Rondón Haaz, formo en cuanto a los recursos de revocación el siguiente criterio:...omissis...
Observados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales respecto del recurso de revocación es necesario para esta defensa es declarar CON LUGAR la presente denuncia por cuanto la Juez de Control del estado Monagas realizo una errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 436 del texto adjetivo al declarar parcialmente con lugar el recurso de revocación y modificando con su acción el fondo de la decisión dictada para el momento de Dictar el dispositivo del fallo, cuya acción causo un gravamen irreparable al Justiciable aunado al hecho que lo dejo en su resolución en estado de indefensión, al no permitir al defensor hacer uso de la contestación del recurso, estando en consecuencia amparada la presente denuncia bajo los preceptos del articulo 439 ordinal 4 del texto adjetivo penal.
Visto los planteamientos de Hecho y de derecho que motivan el presente recurso, esta defensa técnica solicita del Tribunal de Instancia el emplazamiento del Ministerio Público para que en el lapso de ley presente su contestación si así lo considera en ocasión del recurso interpuesto.
Solicitando a los honorables mimbro (sic) de la Corte de Apelaciones que por distribución conozcan del presente recurso que admitan el mismo y sustancien conforme a derecho y en definitiva sea declarado CON LUGAR.
Sin otro particular a que hacer referencia esperando una pronta y oportuna respuesta, en aras de garantiar la tutela Judicial Efectiva.”
IV
CONTESTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO AL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los Profesionales del Derecho Dr. ORLANDO PADRÓN, actuando en su carácter de Cuadragésimo Sexto (46º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, ALEXIS COVA y MARTHA GUERRERO Fiscales Auxiliares Interinos Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Antiextorsión y Secuestro, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 107 al 109 y sus vltos. del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES y JOSE GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
CAPITULO I
CONTESTACION DEL RECURSO
La defensa del imputado CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, en su Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado A-quo, hace las siguientes consideraciones:
…omissis…
II
DEL DERECHO
Reiteramos que la Privación judicial preventiva de la libertad, según dispone el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada con (sic) en efecto se hizo, por la juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que los sujetos pasivos de la medida es él o los autores o participes en ese hecho.
Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha que los sujetos hayan sido autor o han participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta aportados (sic) por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los ciudadanos en referencia han participado en los delitos de CONCUSIÓN VIOLENTA, previsto en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 83 del Código Penal, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y ASOCIACIÓN sancionados en el articulo 45 numeral 2, y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a la juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de ilícitos que aféela en gran medida por una parte el decoro de este funcionario y la colectividad en general, las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas económicas ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso.
De allí, que la juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva del imputado, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los mismos.
En otro orden, debemos puntualizar que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que conmueven las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos de los imputados.
Estas medias, pues, se justifican, en razón de la necesidad o imprescridibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad.
De acuerdo con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen a los hoy imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor y/o participe, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientará exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
En particular, por lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, el Código Adjetivo Penal, expresa que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, por tanto, si estos fines se consiguen con el mínimo de restricciones o de coerción a la persona investigada o subiudice, deben imponerse tales medidas, pero en el caso de autos, ciertamente es necesario garantizar la verdad de los hechos que nos ocupan.
La medida cautelar decretada, está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen a duda, que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga, está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Adjetivo Penal. Por otro lado, el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que los imputados hayan intervenido en el, como autor o participe. Así fue puesto en práctica por el a-quo, sin que ello implique de modo alguno, lo esgrimido en el recurso de apelación, presentado por la defensa.
Es muy claro, que una vez más, la defensa tratando de arropar a los argumentos de la decisión, incurre de una forma muy vaga en descalificar los alegatos explanados en la recurrida, sin percatarse que la juez en función de control, dejó plasmado todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron para dictar dicha medida en contra del imputado.
No obstante lo asentado, el Máximo Tribunal de la República ha mantenido en forma reiterada, que cuando se denuncia inmotivación, específicamente de una decisión judicial, debe transcribirse su contenido con la mayor exactitud para que permita verificar la importancia en la resulta del proceso y así constatar sí efectivamente la recurrida adolece del vicio que se le atribuye.
…omissis…
Por lo que, en la recurrida no se evidencian situaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico procesal (sic) Penal, Leyes, Tratados, Convenidos o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad de la decisión del a-quo.
En otro orden debemos puntualizar que, estas personas fueron imputadas por los ilícitos antes mencionados, toda vez que de la investigación preliminar que adelanta el Ministerio Público, surgieron elementos, que los señalan de manera contundente en la comisión de los mencionados ilícitos penales. Por lo que, desde el principio de esta pesquisa existió elementos que apuntaron de manera factica (sic) a los imputados de autos, en la comisión del hecho punible in comento.
Siguiendo este análisis, en la recurrida se consideran todos los elementos de convicción, para así poder admitir lo verdadero. De manera pues, que existiendo un hecho probado y un hecho a probar, a este último se llega a través de una relación de hechos planteados, lo cual es necesario para dar un paso lógico o un juicio de inferencia cuya razonabilidad es la enseña y divisa de la bondad de la conclusión. Por otro lado, los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, fueron debidamente tomados en cuenta, en el presente caso.
En el caso de autos, nos encontramos que la jueza en su decisión logró aplicar la razón jurídica en virtud de la cual ella adoptó la determinación que hoy nos ocupa, por medio de los hechos establecidos con las diligencias presentadas; logrando discriminar el contenido de cada una, analizarlas y compararlas con las demás, y sobre la libre convicción razonada establecer con toda claridad y precisión los hechos, para allí producir el fallo que expresara claramente los hechos considerados por el tribunal, fuese el producto certero de lo alegado en autos coherentemente calificado o subsumido en las normas legales aplicables.
Como corolario de lo anterior, la recurrente no llega a señalar qué forma o cual disposición fue quebrantada, ni en que medida tal proceder vulneró la motivación. Finalmente es de recalcar, que en dicho escrito de apelación no se expresan ni se fundamentan los motivos. En este sentido, se evidencia de la decisión que no se infieren vicios que atañen al debido proceso, que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO:
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, en contra de la decisión dictada por el tribunal a-quo, y mantenga la Medida privativa (sic) Preventiva de Libertad, que obra en contra del mencionado, por estar presuntamente incurso en el delito de CONCUSIÓN VIOLENTA, previsto en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 83 del Código Penal, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y ASOCIACIÓN sancionados en el articulo 45 numeral 2, y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”
V
CONTESTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO AL
RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los Profesionales del Derecho ALEXIS COVA y MARTHA GUERRERO Fiscales Auxiliares Interinos Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Antiextorsión y Secuestro, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 117 al 122 y sus vltos. del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
CAPÍTULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La defensa del imputado JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, en su Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado A-quo, hace las siguientes consideraciones:
…omissis…
II
DEL DERECHO
Consideramos que es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa. Estos Representantes Fiscales, queremos hacer notar que, las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Público), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad del imputado y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación del debido proceso, así como tampoco a la libertad individual.
En este sentido, en fecha 1 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 492, expreso lo siguiente:
…omissis…
De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido el imputado JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar.
En la causa que nos ocupa (y siguiendo los señalamientos doctrinales hechos en el capítulo anterior), existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal del imputado JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, los cuales fueron señalados oralmente al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar en la Audiencia de Presentación para oír al Aprehendido presentada por el Ministerio Público en fecha 23 de Mayo de 2014 y acogidas por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras nos encontramos en presencia de una pluralidad de delitos, como lo son CONCUSIÓN VIOLENTA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 29 de la referida Ley. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; como lo son:
1. Acta de Denuncia, de fecha 21/05/2014, tomada al ciudadano SIMON TADEO HURTADO MALAVE,… en la sede de la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Publico, donde manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:
“me he sentido presionado por la actitud del ciudadano Fiscal JESÚS ENRIQUE REQUENA, fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que cual me ha solicitado en reiteradas oportunidades de manera verbal y personal y específicamente de manera telefónica en fecha 30 de abril de 2014 a partir de las 3:10 pm procedente del numero 0412-299.21.15 al 0414 como al 0416… donde me solicitaba la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000.00) por el hecho de él haber asistido a la Audiencia Preliminar el 29 de abril del presente año, celebrada en horas de la mañana en la causa NP01-P-2014-001800, por ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas...las veces que me consigo a este ciudadano REQUENA, en el Tribunal me pregunta que había pasado con el dinero, que él era hombre serio...Sin embrago su actitud hacia mi persona últimamente ha sido retadora, altanera y prepotente llegando a ser amenazante, llegando incluso a hacer llegar el mensaje con otras personas que si no le entregaba el dinero tenia que irme del estado Monagas...PRIMERA: Diga usted, fecha y hora de las conversaciones personales que refriere sostenía con el ciudadano REQUENA para plantearle la solicitud de dinero? Contesto: eso fue el día 29 de abril de 2014, el día de la audiencia me abordo en el Circuito penal y me manifestó la solicitud y ya hecha la audiencia el día 6 de mayo de 2014, ratificándome la solicitud en las instalaciones del Circuito Judicial penal de Monagas igualmente...OCTAVA: Diga usted, si otra persona le solicitó en nombre propio o de otro alguna suma de dinero con ocasión al caso de su patrocinado DARWIN GOMEZ? CONTESTO: Si, el ciudadano CARLOS RODULFO, quien también es abogado y es su hombre de confianza, ya que tiene con él una amistad manifiesta, el es que le lleva los casos y en los casos donde él representa imputados reciben medidas cautelares o cualquier otro tipo de beneficios para sus representados. El me manifestó que para ese caso había que darle a ENRIQUE (Carlos Rodolfo, Llama como Enrique al Fiscal Requena, la cantidad de Cien Mil Bolívares Bs. 100.000.00) incluso para garantizar mas las resultas a favor de mi patrocinado él podía asociarse...DECIMA SEGUNDA: Diga usted si desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: A mi me da temor fundado por lo que le manifestó REQUENA al colega SEVILLA, por su conducta irregular es capaz de sembrarme droga o colocarme un armamento, por que tiene 3 guardaespaldas que son policía municipales, anda armado, y desconfió de las autoridades del estado, del Fiscal Superior actual y por esa razón no lo había hecho antes...”
2. Acta de Allanamiento con Orden (sic), de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios Comisario Jefe Richard Centeno, Inspector Jefe Cermeño Dermis, Inspector jefe Wladimir Rodríguez, Inspector William Mújica y Detective Juan Moreno, adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la siguiente dirección: Calle Aguaje y Avenida Orinoco, cinco casa antes del Hotel Castillo de los Sueños, Sector Junín de Maturín, estado Monagas, otorgada por el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, donde dejan constancia de los siguiente:
“siendo atendido nuestro llamado por una ciudadana quien quedo identificada como: Solsiree Coromoto Alonso Durand,… así como el ciudadano Carlos Enrique Rodulfo García,… a quienes se le indicó y se le puso de vista y manifiesto la orden de visita domiciliaría...lográndose incautar diversos elementos de interés criminalistícos descritos en el acta manuscrita y cadena de custodia...los Fiscales del Ministerio Publico actuantes en el procedimiento requirieron a través comunicación telefónica con la Jueza Cuarta (04ª) en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Mirangela Míllán Gómez, Ordenes de Aprehensión por necesidad y urgencia a los ciudadanos Jesús Enrique Requena Rodríguez y Carlos Enrique Rodulfo García,…”
3. Con la entrevista rendida en fecha (22) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), al Testigo Uno (01) (Datos de identificación, en Planilla Interna, según los (sic) previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante a Base de Contrainteligencia Maturín del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y quien manifestó lo siguiente:
“PREGUNTA UNO: Diga Usted, hora, lugar y fecha de los hechos antes descritos por su persona? CONTESTO:” en la calle 30 numero 56, a cien (100) metros del hotel Castillo de los Sueños, entre doce y media (12:30) a una (01:00) de la mañana, el día de hoy 22 de mayo de 2014”
4. Con la entrevista rendida en fecha (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), al Testigo II (Datos de Identificación, en Planilla Interna, según los (sic) previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Base de Contrainteligencia Maturín del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y quien manifestó lo siguiente:
“PREGUNTA OCHO: Diga Usted, si se logro la incautación de alguna evidencia de interés en dicho allanamiento? CONTESTO: Si, se consiguieron varias cosa”
5. Con la entrevista rendida en fecha (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), al Testigo (03) (Datos de Identificación, en Planilla Interna, según los (sic) previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Base de Contrainteligencia Maturín del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y quien manifestó lo siguiente:
“PREGUNTA SIETE: Diga Usted, que incautaron durante el procedimiento? CONTESTO: Se incautaron distintas cosas, en la sala, en las recamaras y la cocina de dicha vivienda...también fueron entregados seis (06) teléfonos celulares por parte de la propietaria del inmueble los cuales pertenecen a las personas residentes en la casa”
6. Con la entrevista rendida en fecha (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), al Testigo IV (Datos de Identificación, en Planilla Interna, según los (sic) previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Base de Contrainteligencia Maturín del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y quien manifestó lo siguiente:
“PREGUNTA OCHO: Diga Usted, se incautaron equipos celulares en el procedimiento? CONTESTO: Si, los que poseían las personas que se encontraban en la vivienda”
7. Con Acta de Denuncia en fecha (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), a la Victima 01 (Datos de Identificación, en Planilla Interna, según los (sic) previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la sede del Ministerio Público y quien manifestó lo siguiente:
"En el día diez 10 de julio del 2013 como aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la tarde, viene una comisión del SEBIN, acompañado con un Fiscal del Ministerio Público, se llama Jesús Requena, demuestra (sic) una. Orden de Allanamiento, firmada por un Tribunal dirigida hacia mi negocio de nombre Megamercado Don Chang, ubicado en la avenida principal Alto Paramaconi de esta Ciudad...cuando culmino el allanamiento el Fiscal manda a llamar a nuestros abogados, para negociar en el allanamiento y nuestro abogado se presento al lugar el abogado nos comento a nosotros que el fiscal quería quinientos (500.000) bolívares...nosotros no cometimos ningún delito para estar pagando ese monto de dinero, en ese momento el fiscal notifica a los funcionarios del SEBIN y nos llevaron a nosotros detenidos hacia la sede del SEBIN en Maturín, desde ese momento nosotros pasamos la noche en la delegación de Maturín y al siguiente día la jefa del SEBIN de nombre Carmen Canache acompañada con Jean Sánchez, se traslado al lugar la delegación del SEBIN que ya ahora no eran quinientos mil (500.000) bolívares, eran ahora cinco millones (5.000.000) de bolívares fuertes o ciento cincuenta mil (150.00) dólares, sino pagaba el monto va a quedar detenido por orden de fiscalía, después de eso hicieron todo el procedimiento para que pasara el expediente al Tribunal, el mismo Fiscal nos dijo en el Tribunal si no pagas el monto exigido vas a quedar pegado y nosotros quedamos ochenta y dos (82) días detenidos en el cuerpo del SEBIN y todos los días nos asfixiaban con un carro viejo que lo encendían todo el día con el humo del motor dirigido hacia donde estábamos recluidos, en la noche ponían gasolina en la puerta del calabozo y tocos los días las jefa del SEBIN, me preguntaba cuando usted va a pagar el monto exigido, desde ese momento si usted esta dispuesto a pagar yo te recomiendo un abogado de confianza para que sea el defensor tuyo, el abogado se llama Carlos Rodulfo... PREGUNTA 04: ¿Diga Usted, lo conocí en la delegación del SEBIN, el me fue a visitar de parte del Fiscal Jesús Requena para negociar que el me iba a presentar y tenia el contacto con el Fiscal para solucionar la situación... PREGUNTA 09: ¿Diga Usted, cuando realizo el pago producto de la extorsión como lo cancelo y a quien? CONTESTÓ: La mujer de mi hermano le entrego cuatrocientos mil (400.000) bolívares a mi chofer de nombre Aquiles García para que se los entregara a Carmen Canache. PREGUNTA 10: ¿Diga Usted, en alguna ocasión el ciudadano Jesús Requena le solicito dinero a cambio de beneficios dentro del proceso de investigación penal en su contra? CONTESTÓ: No me manifestó monto de dinero pero cuando me venia en Tribunales me manifestaba que si yo no pagaba no iba a salir en libertad...”
8. Con Acta de Entrevista en fecha (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), a la Testigo Uno (Datos de Identificación, en Planilla Interna, según los (sic) previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la sede del Ministerio Público y quien manifestó lo siguiente:
“(...)"El año pasado en el mes de marzo encontrándome en la comandancia General de la Policía Municipal cerca del Cafetín se me acerco una ciudadana que dijo llamarse Chaulis, visiblemente molesta preguntándome donde ella se podría dirigir a formular una denuncia por una situación que le estaba pasando y le pregunto que tipo de problema tiene el me responde que le parece funcionario mi marido esta preso en esta policía y me están quitando quinientos mil bolívares para soltarlo y se lo entregue a un abogado de nombre Rodulfo y este a su vez se lo tiene que entregar al Fiscal Requena , ahora resulta que a mi esposo me lo dejan preso, ella me dice que hacia donde se dirige a formular la denuncia, al yo tener conocimiento que se trata del Fiscal Jesús Requena me preocupa porque este es amigo intimo del Director de la Policía Néstor González Infante, esa situación me asusta yo lo' recomiendo que se dirija a la fiscalía correspondiente, ella me hizo mención que su esposo se apellida de nombre Luís Gerardo Mok y me dice que lo va a hacer yo me retire de allí y eso es todo... PREGUNTA 06: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que el ciudadano identificado como Jesús Requena contara con escolta o protección por parte de efectivos de la Policía Municipal del Maturín Estado Monagas? CONTESTÓ: Si. PREGUNTA 07: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de la identidad de los efectivos que fungen de escoltas del ciudadano Jesús Requena? CONTESTÓ: Se que son funcionarios pero no los conozco de nombres...”
9. Con Acta de Denuncia en fecha (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), a la Victima (03) (Datos de Identificación, en Planilla Interna, según los (sic) previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la sede del Ministerio Público y quien manifestó lo siguiente:
“(…)EI día 29 de noviembre del año 2013 en horas del medio día se acercaron cuatro carros a la casa de un amigo donde teníamos unas cabillas guardadas, se bajo un señor llamando al dueño de la casa pidiendo comprar cabillas el señor se negó porque no eran para la venta sino para un (sic) construcción que actualmente estaba activa, se presento una comisión contra la especulación y acaparamiento, llamaron a mi hermano para verificar quien era el dueño de las cabillas, en ese momento se trato de negociar vendiendo las cabillas a precio regulado pero la comisión se negó, la persona de la comisión rápidamente llamo a alguien por teléfono y detiene a mi hermano una comisión de la Guardia Nacional al mando del Capitán Millán... ya pasado el tiempo un (sic) semana antes de la audiencia de presentación del 29 de abril mi hermano me contaba su fobia ya que tenia muchos meses preso ilegalmente y en eso estaba lo de pagarle la extorsión por su libertad ya que creía que el fiscal podía liberarlo, esto bajo la presión la fobia y las amenazas, el día de su audiencia sin tener un juez ya que estaba inhibido mi hermano me llama para entregarle el dinero al fiscal mientras a el lo trasladaban a su audiencia, el lugar de entrega de la plata era en el peaje vía sur del estado Monagas...me negué a entregar el dinero pero lo (sic) escoltas del fiscal, funcionarios uno de la policía y otro del sebin, me dijeron que si no entregaba la plata iban a llamar al taliban que es el fiscal trece para que deje pegado a mi hermano catorce años de cárcel... PREGUNTA 01: ¿Diga Usted, tiene conocimiento cual es la identidad de los escoltas del ciudadano Jesús Requena y las características fisonómicas de los mismos? CONTESTÓ: No, uno de ellos es de aproximadamente 170 metros de estatura, contextura delgada, piel trigueña, cabello corto parado color negro barba solo en el mentón, otro es alto de aproximadamente 190 metros estatura de contextura robusta, aproximadamente cien kilos de peso, piel blanca con lentes oscuros, estaban armados. PREGUNTA 02: ¿Diga Usted, a través de que medio se comunicaba su persona con el ciudadano Jesús Requena y los escoltas del mismo? CONTESTÓ: Mi hermano quien esta detenido era quien se comunicaba por teléfono con lo escoltas... PREGUNTA 04: ¿Diga Usted, conoce de vista trato o comunicación al abogado Carlos Rodulfo? CONTESTÓ: En los tribunales se menciona que este ciudadano es el enlace para cuadrar con el fiscal. PREGUNTA 05: ¿Diga Usted, tiene conocimiento quien realizo el contacto con los escoltas del ciudadano Jesús Requena pata (sic) coordinar la entrega del dinero extorsionado? CONTESTÓ: Mi hermano...”
10. Con Acta de Denuncia en fecha (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), a la Victima 2 (Datos de Identificación, en Planilla Interna, según los (sic) previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la sede del Ministerio Público y quien manifestó lo siguiente:
Yo compre un terreno por bella vista y decidí comprar unos tubos para construcción y fui a la toscana donde el señor Carvajal tiene un negocio de material usado y de chatarra y le compre ciento y tantos de tubos para trasladar al sitio de la construcción, como el piso de la construcción es de barro yo decidí llevarme los tubos al estacionamiento del local de mi hermano y allí duraron menos de dos semanas en esa dos semanas fue una comisión de la guardia nacional y le preguntaron a mi hermano quien es el dueño de ese tubo mi hermano me llamo por teléfono y yo fui con la factura de los tubos y se las mostré a los funcionarios, ellos me dieron una citación para que me presentara el día siguiente ante el Destacamento 11 de la Guardia Nacional, allí me fui y el día siguiente fui con mí abogado al Destacamento ellos allí me preguntaron de donde vienen los tubos y yo les respondí que de la Toscana y los guardias llamaron al señor Carbajal dueño de la Chatarrera en donde compre los tubos y el señor Carbajal mando a su hijo con toda la documentación de la compra y se las entrego a los guardias ellos verificaron durante una semana en donde ellos después de este tiempo me hicieron entrega mediante un oficio de los tubos en donde consta que son legales, esto paso en dos mil diez. Después compre un lote de tubos al señor Feliz el tiene', una venta de material u sado (sic) frente a la compañía transnacional SCHLUNBERGER, y los lleve a los construcción este lo compre en el dos mil once, el tercer lote lo compre al señor Baquero y los lleve a la construcción esto paso en el dosmil (sic) once mas no recuerdo, yo segui trabajando normal en el estacionamiento del mercado de mi hermano allí yo cortaba los tubos que ya conté que había comprado mas otros comprados en Ferbenca y algunas otras Ferreterías y los cortaba para Instalarlos en la construcción que tengo. Para mi sorpresa se realizo un allanamiento ordenado por la Fiscalía Quinta donde se presento al sitio una comisión del SEBIN verificaron los tubos y dijeron que eran ilegales me llevaron al la Cocuizas donde queda el SEBIN, una ves (sic) allá me dijeron que los tubos quedaban retenidos en el mercado sin que yo los pueda utilizar y mandaron a paralizar la obra que ellos van a abrir una averiguación y mientras tanto yo no podía seguir construyendo y que el procedimiento lo tenia la Fiscalía Quinta yo fui varias veces a la Fiscalía Quinta a ver si había posibilidad de entregarme los tubos, y nunca tuvimos respuesta quinta (sic), siempre me atendía la Auxiliar Lean, asi pase ocho meses , yo tengo un negocio un restaurante de comida china aquí en Maturín, allí llego un amigo y se presento con el Fiscal Superior y me lo presento hicimos amistad y a mi se me ocurrió pedir ayuda al Fiscal Superior José Colmenares por el problema que estaba pasando, fui a la fiscalía Superior y le pregunte sí podía ayudarme en el caso de los tubos y el me pregunto que Fiscalía tiene el caso y también me pregunto que abogado me esta defendiendo yo le respondí que era la fiscalía Quinta y que mis abogados eran Molano y Osiní, yo le pregunte que si la fiscalía Quinta me podía entregar los tubos y el me dijo que no que la Fiscalía entregaría a través de un tribunal yo volví varias veces a su oficina lo cual consta en el libro de visitas de la Fiscalía Superior, y a las tercera ves me dijo yo te puedo ayudar eso si tu tienes que hace lo que yo diga te asigno un abogado me pidió cinco mil (5.000), dólares americanos, mas tarde yo mando una persona que va de parte mia a tu restauran y me dijo que la clave para entregar el dinero era ya tu sabes y debía entregarle dos mil quinientos dólares (2.500) que era el primer pago y así fue, en la tarde de ese día como a las cuatro y media se presento en mi negocio un señor y me dijo la clave chino ya tu sabes y le entregue el dinero después de eso pasaron tres meses y no había información de los tubos y volví a la oficina del Fiscal Superior a ver que pasaba, el no estaba y entonces pedí el teléfono de la oficina del fiscal a la secretaria que esta allí y ella me dio el numero de la oficina y lo llame el dia siguiente, el me contesto y me dijo chino estamos pendiente, pasaron dos días, y a mi negocio llegaron un grupo de funcionarios y un fiscal que para ese momento nunca había visto, el fiscal se me presento y me dijo que se llamaba Jesús Requena y me jalo vamos a hablar en privado y ya en privado me dijo chino tu no conoces al Fiscal Superior esa persona juega un papel muy importante no se te ocurra mencionar que tu fuiste a su oficina, que tu hablaste con el ni nada, y menos que entregaste dos mil quinientos dólares y yo le dije esta bien. Pasaron como seis meses y llego el Fiscal Jesús Requena, con comisión del SEBIN al supermercado eso fue el dia 10 de Julio del año 2013, cerraron el negocio…me llamo un hermano mío y que le estaban cobrando cuatrocientos y nos pagamos, y dure preso ochenta y un días enes (sic) transcurso de tiempo el comerciante Jean Sánchez dueño del Casino Chaíma In, fue al SEBIN y me sacaron de mi celda y me llevaron ala (sic) oficina de la Comisario del SEBIN Carmen Canache, al llegar a la oficina ella estaba con jena y el me dijo vamos a hablarnos claros que nos conocemos, tu sabes que a comisario es mi amiga y esto se puede arreglar danos ciento cincuenta mil dólares o cinco mil millones de bolívares y resuelve esto, yo le dije que era mucho dinero y el me dijo que lo pensara que el me puede prestar y me devolvieron a mi celda, a los tres días volvió Jean al SEBIN y me dio la siguiente propuesta en la oficina igual de la Comisario Carmen Canache, sale uno primero y pagan mil quinientos millones, sale el otro y pagan otros mil quinientos y después salía yo a una clínica como enfermo y pagaba dos mil que el me lo prestaba y en treinta días yo le pagaba, no tenia para pagar tanto, después me llego un traslado para puente Ayala y la Comisario Carmen Canache me dijo dame cuatrocientos millones y te quedas aquí no me quedo otra que hablar con mis familiares y decirle que le pagaran el dinero y así paso y me dejaron allí gracias a Dios... PREGUNTA.02: ¿Diga Usted, en alguna oportunidad el ciudadano Jesús Enrique Requena le solicito dinero con el fin de ayudarlo en algún trámite concerniente con el Ministerio Publico? CONTESTÓ: Si, cuando estuve preso por el SEBIN mi abogada Daniela Pereira me informo que el Fiscal Jesús Requena estaba pidiendo quinientos millos (sic) para soltarnos, es mas ella me dijo que el había sido mandado a pedir esa cantidad por parte del Fiscal Superior José Colmenares... PREGUNTA 04: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del nombre de los funcionarios del SEBIN quienes lo aprehendieron en el año dos mil trece? CONTESTÓ: "Si, Fran Rondón, Comisario Walter, Inspector Rubén y tres escoltas del fiscal Jesús Enrique Reguena... PREGUNTA 06: ¿Diga Usted, algún funcionario del SEBIN le solicito dinero a fin de ayudarlo a resolver su situación Judicial? CONTESTÓ: Si, la comisario Carmen Canache... PREGUNTA 08: ¿Diga Usted, usted cancelo a algún funcionario dinero a fin de que lo ayudara a solventar el problema judicial que se le solicito durante el año 2013? CONTESTÓ:" Si, mi familia reunió cuatrocientos mil bolívares en efectivo y se los entrego a mi primo Aquiles García y el se los entrego a la Comisario Carmen Canache... Diga Usted, indique la fecha en la cual el Fiscal Superior José Colmenares le indico que debía cancelar cinco mil (5.000) dólares americanos a fin de ayudar a resolver el caso de los tubos que usted tenia retenidos" CONTESTO: " En Septiembre del año dos mil doce...”
11. Con Acta de Denuncia en fecha (25) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), al ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA CHAVEZ (Datos de Identificación, en Planilla Interna, según los previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la sede del Ministerio Público y quien manifestó lo siguiente:
“Comparezco por ante este Despacho a los fines de denunciar ciertas irregularidades que sucedieron en la detención de mi hijo PAOLO JAN PIERRE ESPINOZA FERRARI, y tres compañeros mas de los cuales dos no se su nombre y su hermano PAOLO JEAN FRANCO PAEZ FERRARI, la denuncia que realmente quiero hacer es el cuanto al proceso o a la diligencia jurídica como se esta llevando el caso de mi hijo donde se encuentra involucrado, resulta ser que el día de la detención de mi hijo y sus compañeros, por información de su mama fueron detenidos ellos fueron detenidos por una comisión de POLI MATURIN, en la urbanización LOMAS DEL VIENTO, donde se encontraban buscando a una (sic) amistades de ellos para ir a pasar la tarde en el centro comercial la Cascada… nuestra mayor sorpresa es que posteriormente nos enteramos que el Fiscal de su caso era uno de apellido Requena y de allí comenzó todas las irregularidades que hasta la presente fecha no las entendemos al punto de no tener ni defender a los muchachos, en necesario destacas que se tuvo conocimiento que al momento de la detención de los muchachos una vez que son trasladados a la policía municipal son esperados en esa sede por el Fiscal llamado Requena siendo que la Fiscalía de Guardia era la fiscalía Quinta nos enteramos que por instrucciones del Fiscal Superior quien iba a conocer del caso era la fiscalía décima tercera a cargo del Fiscal Requena hasta fecha no hemos podido obtener una copia del expediente, que nos permita observar que hay detrás del a detención de los muchachos, al punto que es necesario agregar que suponemos que la situación viene planteada por el hecho que uno de los muchachos detenidos es novio de la hija de JEAN SANCHEZ…toda esa situación ha traído una serie de consecuencias para nuestra familia ya que las irregularidades comienzan desde el mismo momento de la detención que sobre el mismo habían muchas cosas oscuras ya que el Abogado Rubén Ortiz que fue la persona que contratamos le pedimos que fuera a hablar con el fiscal Requena para ver que se podía hacer y me comenta mi cuñada Carmen Noguera que en la conversación el fiscal mando a decir que buscáramos al abogado RODULFO, que el sabia que era lo que tenia que hacer y los muchachos iban para afuera, allí me dijo cuñada que ella le había dicho al abogado RUBEN ORTIZ que teníamos 250 mil bolívares que íbamos a trabajar con ese dinero, y que ese dinero era la cantidad de 200 mil bsf para Requena y 30 mil bsf era para el abogado RODULFO de esos doscientos cincuenta mil, ciento treinta mil ya fueron entregados y ciento veinte para la salida o liberación de los muchachos…PREGUNTA 02 ¿Diga Usted, que monto le fue pedido y por que persona? CONTESTÓ: Tengo conocimiento por mi cuñada que fue la cantidad de doscientos cincuenta, que doscientos era para Requena y los otros serian para lo (sic) honorarios del abogado ORTIZ y para Rodulfo que eran Treinta…PREGUNTA 09: Diga usted, si al momento de la detención fue realizado algún pedimento de cantidades de dinero por alguna otra persona diferente a la señalada por el Abogado Ortiz como Rodulfo? CONTESTO: Si en principio fui abordado por unos señores a bordo de una camioneta beige fortuner que manifestaron ser los escoltas del fiscal requena recuerdo uno de nombre Francisco y allí nos pidieron la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes el día diez u once de abril si mal no recuerdo que debían ser entregados antes de la tres de la tarde y después me llamaron a mi teléfono del 04249060896 como a las cinco de la tarde diciéndome que dejara sin efecto porque no se podía hacer nada”
12. Con Acta de Denuncia en fecha (24) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), del ciudadano ANDRES SALVADOR CRISTANCHO SILVA (Datos de Identificación, en Planilla lnterna según los (sic) previsto en la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la sede del Ministerio Público y quien manifestó lo siguiente: (SIC)
En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la “...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006). El tercer elemento que se contrae el numeral tercero de nuestra norma adjetiva penal, existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de fuga como lo son la pena que podría llegar a imponerse. También es importante acotar que se encuentra acreditado el parágrafo Primero del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, ya que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Considera el Ministerio Público que el imputado JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ siendo juzgado en libertad influirá rara que la victima y testigos se informen falsamente o los inducirán para que se comporten de una manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de las finalidades del proceso.
Así mismo, para su decreto es necesario que el Juzgador observe conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, de 22 de noviembre de 2006, lo siguiente:
…omissis…
Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresa el recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que “los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”, de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir “la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere).
Asimismo es oportuno significar que nos encontramos ante la presencia de delitos de Delincuencia Organizada, pluriofensivos, como lo es el tipo penal de Asociación Previsto en el Artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años Calificación como Delito de Delincuencia Organizada.
Articulo 27 de LCDO:…omissis…
Entre las definiciones de Delincuencia Organizada tenemos:
…omissis…
En conclusión, vemos que se trata de un delito colectivo, cuya acción consiste en que se asocien por lo menos dos personas imputables, que implique el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin delictivo común, aunque sin embargo, no es indispensable para la existencia del delito antes analizado, que todos los integrantes del grupo cumplan idénticas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito de Asociación para Delinquir. Por tanto, vemos que el delito se consuma tan pronto como dos personas se asocian con el objeto de cometer delitos, por esta razón se entiende que los integrantes de la gavilla son castigados por el sólo hecho de la asociación.
Es importante destacar que una ASOCIACIÓN, creada para cometer delitos, en las formas y estructuras organizadas, ineludiblemente requiere de los medios para la ejecución de los mismos, siendo el fin último de estas asociaciones la obtención de ganancias económicas que son el eje central de su existencia, es allí, como durante la obtención de esos beneficios económicos también se obtienen los medios o recursos para la práctica delictiva, asimismo, la obtención de estos recursos también proviene de la práctica de delitos menores o comunes como lo es el robo o hurto en todas sus diferentes modalidades, muy especialmente el robo o hurto de vehículos automotores, usados y aprovechados éstos últimos con mayor frecuencia en la comisión de los delitos mas graves. Ahora bien en el presente caso los hechos se subsumen en lo que el Legislador Patrio ha reglado en la Novísima Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el fin último de la organización criminal era lucrarse.
Es importante destacar que una ASOCIACIÓN, creada para cometer delitos, en las formas y estructuras organizadas, ineludiblemente requiere de los medios para la ejecución de los mismos, siendo el fin último de estas asociaciones la obtención de ganancias económicas que son el eje central de su existencia, es allí, como durante la obtención de esos beneficios económicos también se obtienen los medios o recursos para la práctica delictiva, asimismo, la obtención de estos recursos también proviene de la práctica de delitos menores o comunes como lo es el robo o hurto en todas sus diferentes modalidades, muy especialmente el robo o hurto de vehículos automotores, usados y aprovechados éstos últimos con mayor frecuencia en la comisión de los delitos más graves. Por tal motivo el Legislador Patrio ha señalado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás Leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley, también serán sancionados los delitos previstos en la presente Ley aun cuando haya sido cometidos por una sola persona.
Considera quienes aquí suscriben, que del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que cada uno de los elementos tanto Objetivos como Subjetivos de la ASOCIACIÓN están satisfechos, en virtud de que es evidente que los hoy imputados de manera DOLOSA y previo concierto de voluntades que se demostrara con las actuaciones que conforman la presente causa.
PETITORIO:
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal a-quo, y mantenga la Medida privativa Preventiva de Libertad, que obra en contra del mencionado, por estar presuntamente incurso en el delito de CONCUSIÓN VIOLENTA, previsto en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 83 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ASOCIACIÓN sancionados en el articulo 45 numeral 2, y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 23 de Mayo de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ,… contenida en el artículo 236 numerales 1,2 y 3; 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”
VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL JUZGADO 2° DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
En fecha 23 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Juez ISPED NARANJO SUAREZ, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de incautación de los vehículos Aveo y Explorer, solicitada por la Vindicta Pública bajo los parámetros establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción; y JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (Folios 23 al 37 del cuaderno de incidencia), en la cual se lee textualmente lo siguiente:
“…omissis…
DISPOSITIVA
Escuchadas las entrevistas de la representación fiscal, los imputados de autos, y sus respectivas defensas este Tribunal pasa a decidir observa lo siguiente, en cuanto a la imputación del tipo penal ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, este Tribunal debe indicar al (sic) defensa técnica de los imputados de autos, que nos encontramos en una etapa inicial del proceso penal, y que si bien es cierto que el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo consagra requisitos esenciales para su configuración, también es cierto que esta etapa insipiente (sic) el juez de control solo necesita un elemento de convicción que hago presumir que estamos ante un tipo penal y que en este transcurso de la investigación que al termino de esta etapa pueda la vindicta pública en el acto conclusivo, si así lo hubiere plasmar el resultado de dicha investigación con el resto de elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, siendo entonces prematuro a juicio de quien aquí decide desestimar la topología (sic) jurídica imputada a los ciudadanos JESUS ENRIQUE REQUENA y CARLOS ROSDULFO (sic) plenamente identificados en autos. Máxime cuando al (sic) corte de apelaciones de esta entidad federal a (sic) mantenido el criterio esgrimido, y que aquí esta administradora de justicia acoge. En cuanto al delito de CONCUSIÒN en este tipo penal en las actas que conforman el presente asunto penal en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado Jesús Enrique Requena se encuentra inmerso en el tipo penal utilizado por la vindicta publica, dada las deposiciones hechas por las diferentes victimas y que cuyas identificaciones fueron resguardadas por su seguridad, mas sin embargo en cuanto al imputado CARLOS RODULFO, este Tribunal considera que la normativa referente a los delitos contra la corrupción es aplicable al referido imputado conforme al artículo 2 de dicha ley, que haciendo un análisis al contenido de las actas y la conducta desplegada por el mismo por lo que este tribunal se aparta de la calificación jurídica utilizada por la vindicta publica y en su lugar califica dicha conducta en el tipo penal previsto en el artículo 79 de la ley Contra la corrupción, catalogado como VALIAMIENTO (sic), por último de la imputación del tipo penal OBSTRUCCIÒN A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, observa este Tribunal que la vindicta publica no indica de que manera los imputados de autos desarrollaron su conducta para la materialización de la misma considerando ambiguo (sic) la imputación por cuanto no surge de autos elementos de convicción para su configuración por lo tanto se desestima la imputación en esta etapa insipiente (sic) del proceso. En cuanto a las medidas solicitadas de incautación de bienes y bloqueo de cuentas la declara sin lugar. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda se sigan las normas del Procedimiento Ordinario, se acuerda la Medida Privativa de Libertad, por los delitos aquí estimados, se acuerda como sitio de reclusión el SEBIN del Estado Monagas, se acuerdan las copias certificadas peticionadas por parte de los Defensores Privados y por el Representante Fiscal. Seguidamente interviene el Fiscal Veinticinco (25) con Competencia Nacional del Ministerio Público quien expuso: En este acto ejerzo el Recurso de Revocación, en cuanto al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, e n (sic) cuanto a la obstrucción de la justicia claramente la génesis de la presente investigación tuvo actuaciones que tuvieron el espíritu pecuniaria (sic) influyendo en la causas (sic) que ya estaban inicializadas (sic), judicializadas, una de las preguntas que realizo el Ministerio Público no esta negociando la cuantía de la pena, a todas luces empañan la correcta administración de justicia, por eso estamos ejerciendo el recurso conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, las participaciones de cada quien fueron definidas para que uno como fiscales del Ministerio Público se confunden, en cuanto a la incautación de los vehículo (sic) el Ministerio Público se ve en la necesidad de asegurar bienes que a la postre sean desaparecidos, una de las razones por las cuales el legislador estableció estas medidas de incautación de bienes en estos tipos penales como la asociación para delinquir es con la finalidad para desarticular estas bandas que se nutren en la obtención de bienes de manera fraudulenta e ilícita, toda vez que los bienes de las personas o agentes que se encuentran incursos en estos delitos se encuentran en el disfrute o hay una manera de ganancias, son obtenidas de manera ilícitas, el Ministerio Público hace un llamado de atención para que examine, para aclarar posible dudas tanto en la participación así como las penas accesorias que estamos solicitando, rogamos que usted examine su decisión desde el punto de vista doctrinario y hermenéutico que hace el Ministerio Público, es todo. Seguidamente interviene la ciudadana juez quien manifestó que en este acto de oída de imputado en (sic) demasiado prematuro desestimar la Asociación para delinquir, ratifico que para el ciudadano CARLOS RODULFO se encuentra subsumido en el delito de VALIMIENTO y así, en cuanto al delito de OBSTRUCCIÒN A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA de autos no se desprende nada y para este momento procesal no hay elementos a mi juicio, de la representación fiscal, en cuanto a la bloque (sic) de las cuentas se otorga (sic) dada la exposición, en cuanto a la incautación de bienes la ratifico, por lo que se declara parcialmente con lugar el Recuso de Revocación. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA solicito la palabra y quien expuso: Solicito se deje expresa constancia que en cuanto al Recurso de Revocación ejercido por los Fiscales del Ministerio Público a la Defensa Privada ABG. DEYANIRA JIMENEZ LINARES Y JOSE GREGORIO SUAREZ no se nos cedió la palabra para contestar el mismo, es todo.”
En fecha 24/05/2014, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos JESUS ENRIQUE REQUENA Y CARLOS ENRIQUE RODULFO (folios 172 al 182 de la primera pieza del expediente original) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis...
Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de fundamentar la decisión dictada en la presentación de imputados efectuada por la Fiscalía Vigésima Quinta y Trigésima Séptima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal los ciudadanos JESUS ENRIQUE REQUENA y CARLOS ENRIQUE RODULFO, por la presunta comisión de los delitos ce CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción (en el caso del ciudadano CARLOS RODULFO como cooperador inmediato), OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 2° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29 numeral 2° ejusdem; solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido con el articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y que la investigación continúe por las reglas del Procedimiento ORDINARIO. Por su parte la Defensa Privada de los ciudadanos solicitó la libertad inmediata de sus patrocinados y copias certificadas del presente asunto observándose al respecto:
01) Corre inserta al folio 03 Acta de solicitud de Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria, en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE REQUENA y CARLOS ENRIQUE RODULFO... La cual este tribunal da por Reproducida.-
02) Corre inserto a los folios 05 al 15 Escrito de Ratificación de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE REQUENA y CARLOS ENRIQUE RODULFO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción (en el caso del ciudadano CARLOS RODULFO como cooperador inmediato), OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 2° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29 numeral 2° ejusdem, suscrito por los ciudadanos ABG. MARELYS YOVERA DAZA y PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscales Vigésima Quinta y Trigésima Séptima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena… La cual este tribunal da por Reproducida.-
03) Denuncia de fecha 21/05/2014 al folio 29, 30 y 31, tomada al ciudadano SIMON TADEO HURTADO MALAVÉ, la cual hizo en los siguientes términos: "...me he sentido presionado por la actitud del ciudadano fiscal JESÚS ENRIQUE REQUENA, Fiscal Décimo Tercero del MP, que cual (sic) me ha solicitado en reiteradas oportunidades de manera verbal y personal y específicamente de manera telefónica en fecha 30 de abril de 2014, a partir de la 3:10 pm. Procedente del número 0412-2999.2115 al número 0414 como al 0416 (OMISIS...por protección de la víctima)…OCTAVA: Diga Usted si otra persona le solicitó en nombre propio o de otro alguna suma de dinero con ocasión al caso de su patrocinado DARWIN GOMEZ? CONTESTO: Sí, el ciudadano CARLOS RODULFO, quien también es abogado y es su hombre de confianza, ya que tiene con él una amistad manifiesta, es el que le lleva los casos y en los casos donde él representa a los imputados reciben medidas cautelares o cualquier otro tipo de beneficios para sus representados". La cual este Tribunal da por reproducida.-
04) ACTA POLICIAL, de fecha 22 de mayo de 2014 a los folios 37, 38 y 39, levantada en la División de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en donde se describe la visita domiciliaria practicada, a la residencia del ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA, quien para el momento se desempeñaba como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Monagas. La cual este Tribunal da por reproducida.-
05) FIJACION FOTOGRÁFICA del inmueble ubicado en la Calle Azuaje y Avenida Orinoco, cinco (05) casas antes del Hotel Castillos de los Sueños, Sector junín, Maturín estado Monagas. La cual este Tribunal da por reproducida.-
06) INSPECCION TÉCNICA N° (sic) efectuada en el domicilio ubicado entre la Calle Azuaje y Avenida Orinoco, cinco (05) casas antes del Hotel Castillos de los Sueños, Sector Junín, Maturín estado Monagas, donde reside el ciudadano JESÚS ENRIQUE REQUENA. La cual este Tribunal da por reproducida.-
07) ENTREVISTAS, a testigos presénciales del allanamiento efectuado en la residencia del ciudadano JESÚS ENRIQUE REQUENA.- La cual este Tribunal da por reproducida.-
08) ORDEN DE ALLANAMIENTO N° NP01-2014-006418 al folio 33 de fecha 21-05-2014 acordada por el Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas dirigida al ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA. La cual este Tribunal da por reproducida.-
09) ACTA DE ALLANAMIENTO al folio 41 de fecha 21-05-2014 acordada por el Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas dirigida al ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA. La cual este Tribunal da por reproducida.-
10) ACTA DE entrevista de fecha 22-05-2014 al folio 87 de TESTIGO 1. La cual este Tribunal da por reproducida.-
11) ACTA DE entrevista de fecha 22-05-2014 al folio 89 de TESTIGO II. La cual este Tribunal da por reproducida.-
12) ACTA DE entrevista de fecha 22-05-2014 al folio 92 de TESTIGO III. La cual este Tribunal da por reproducida.-
13) ACTA DE entrevista de fecha 22-05-2014 al folio 94 de TESTIGO IV. La cual este Tribunal da por reproducida.-
14) ACTA DE entrevista de fecha 22-05-2014 al folio 97 de la ciudadana SOLSIREE COROMOTO ALONSO DURANT. La cual este Tribunal da por reproducida.-
15) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22-05-2014 al folio 110 hasta 118 de TESTIGO III. La cual este Tribunal da por reproducida.-
16) Corre inserta al folio 131 Acta de Denuncia de ciudadano identificado VICTIMA 1... Quien manifestó: "El día 10 de Julio de 2013, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, viene una comisión del SEBIN, acompañados con un Fiscal del Ministerio Publico, se llama Jesús Requena, demuestra una Orden de Allanamiento, firmada por un Tribunal dirigida hacia mi negocio de nombre Megamercado Don Chang, ubicado en la Avenida principal Alto Paramaconi de esta ciudad, en la orden decía que era para buscar divisas americanas e ilícitos cambiarios, desde ese momento ellos procedieron al allanamiento revisaron todo el negocio, pero no consiguieron ningún tipo de divisas, solamente consiguieron nueve (09) pacas de arroz, siete (079 (sic) pacas de harina pan, y catorce 14 bultos de papel higiénico, cuando empezaron a revisar la bóveda consiguieron una pistola propiedad de mí hermano, pero tiene el porte vencido, esa pistola fue notificada a los funcionarios del SEBIN, cuando practico el allanamiento y después consiguieron por la parte trasera del negocio una tubería oxidada, yo les dije a ellos que esa tubería era de mi hermano que el año pasado ya hicieron el allanamiento de ese mismo material, cuando culmino el allanamiento el fiscal manda a llamar a nuestros abogados, para negociar el allanamiento y nuestro abogado se presento al lugar, el abogado nos comento a nosotros que el fiscal quería quinientos (500.000) bolívares, el abogado me dijo que si no pagaba me iba a quedar detenido al igual que los tres (03) hermanos míos y yo hable con el abogado, nosotros no cometimos ningún delito para estar pagando ese monto de dinero, en ese momento el fiscal notifica a los funcionarios del SEBIN, y nos llevaron a nosotros detenidos hacia la sede del SEBIN en Maturín, desde ese momento nosotros pasamos la noche en delegación de Maturín y al siguiente día la jefa del SEBIN Carmen Caniche acompañada con Jean Sanchez, se traslado al lugar de la delegación del SEBIN ya que ahora no eran quisieron (sic) mil (500.000) bolívares, eran cinco millones (5.000.000) de bolívares o ciento cincuenta mil (150.0009 (sic) dólares, sino pagaba el monto va a quedar detenido por orden de la fiscalía, después de eso hicieron todo el procedimiento para que pasara el expediente al tribunal, el mismo fiscal nos dijo e (sic) el tribunal si no pagas el monto exigido vas a quedar pegado y nos quedamos ochenta y dos (82) días detenidos en el cuerpo del SEBIN y todos los días nos asfixiaban con un carro viejo que lo encendían todo el día con el humo del motor dirigido hacia donde estábamos recluidos, en la noche ponían gasolina en la puerta del calabozo y todos los días la jefa del SEBIN, me preguntaba cuando usted va a pagar el monto exigido, desde ese momento si usted esta dispuesto a pagar yo te recomiendo a un abogado de confianza para que sea el defensor tuyo, el abogado se llama Carlos Rodulfo, que le va a presentar por los tribunales para que no sospecharan en el caso y aparte yo llamo a mi hermano y le pregunto como esta el caso de nosotros en los tribunales me informo que ese esta en cuarenta y cinco (45) días de averiguaciones y aparte el abogado se llama Juan Mirabal, y nos dijeron que iba a trabajar con otros abogados conjuntos para la causa se llama Carlos Márquez y su mama Riaza Asia, después nos presento a nosotros por los tribunales en varias ocasiones para el juicio preliminar, todas las audiencias el fiscal asistía, cuando nosotros fue retornado en los tribunales la misma jefa del SEBIN nos dijo a nosotros si no pagas el monto exigido no habrá mas juicio y los abogados de nosotros solicitaron a los tribunales para que revisara los expedientes por que en varias oportunidades la fiscalía no se presentaba a la audiencia y nunca existe explicaciones para no asistir, después de eso el tribunal decidió dar la boleta de libertad bajo la condición de prohibición de salida del Estado Monagas, y presentación cada ocho (08) días, y la boleta fue trasladada por un alguacil hasta la sede del SEBIN y los funcionarios nos notifican que llego una boleta de libertad, el mismo funcionario se llama mudarra (sic) que es jefe de guardia en ese momento, el funcionario llama al jefe del cuerpo del SEBIN, la comisario Carmen Caniche y le notifica la boleta de libertad y la misma funcionaria dice que hoy no va la libertad y al siguiente día aparece al lugar de la delegación y nos notifica a nosotros aquí no vale boleta del tribunal, no vale orden de ministro, aquí mandaba en la delegación si el fiscal Requena o el fiscal superior ordenaba la libertad, durante el momento de cuarenta y cinco (45) días de averiguaciones la misma jefa Carmen Caniche, llama a los fiscales Requena, Fiscal Superior, fiscal Vicente competencia Nacional, un día como a las 04:00 horas que la fiscal nacional estuvo en el sitio, para negociar con nosotros en el caso y ese caso lo tenia el Fiscal Quinto, después que termino la reunión la misma jefa del SEBIN, nos dijo el caso ya no lo tiene la Fiscalía Quinta ahora lo tiene la Trece, si usted decide pagar en un juicio usted sale para la calle, durante el procedimiento el tribunal nos da una boleta de traslado hacia puente Ayala, y nos dijo si usted quería estar aquí en los calabozos del SEBIN o estar en la cárcel de Puente Ayala, me estaba cobrando por eso cuatrocientos mil (400.000) bolívares, y me dijo que si no pagaba iba hablar con el pran de la cárcel de la (sic) Barcelona para que extorsionara a nosotros dentro de la celda y pague ese monto que lo entrego mi chofer Aquiles García a Carmen Caniche… es todo La cual este Tribunal da por Reproducida.-
17) Corre inserta al folio 136 Acta de Entrevista de ciudadano identificado TESTIGO 1, quien manifestó: "El año pasado en el mes de marzo encantándome en la Comandancia General de la Policía Municipal cerca del cafetín se me acerco una ciudadana quien dijo llamarse Chaulis, visiblemente molesta preguntándome donde ella podía dirigirse a formular una denuncia por una situación que le estaba pasando y le pregunto que tipo de problema tiene, y me responde que le parece un funcionario mi marido esta preso en esta policía y me están quitando Quinientos mil (500.000) bolívares para soltarlo y se lo entregue a un abogado de nombre Rodulfo y este a su vez se lo tiene que entregar al fiscal Requena, ahora resulta que mi esposo me lo dejan preso, ella me dice que hacia a donde se dirige a formular la denuncia, al yo tener conocimiento que se trata del Fiscal Requena me preocupa porque esta es amigo intimo del director de la policía Néstor Gonzáles Infante, esta situación me asusta yo le recomiendo que se dirija a la fiscalía correspondiente, ella me hizo mención que su esposo se apellida de nombre Luís Gerardo Mok y me dice que lo van a hacer, yo me retiro de allí y eso es todo… La cual este Tribunal da por Reproducida,-
18) Corre inserta al folio 138 Acta de Denuncia de ciudadano identificado VICTIMA 3, quien manifestó; "El día 29 de Noviembre del año 2013, en horas del medio día, se acercaron cuatro carros a la casa de un amigo donde teníamos unas cabillas guardadas, se bajo un señor llamando al dueño de la casa pidiendo comprar cabillas el señor se negó porque no eran para la venta sino para una construcción que actualmente estaba activa, se presento una comisión contra la especulación y acaparamiento, llamaron a mi hermano para verificar quien era el dueño de las cabillas, en ése momento se trato de negociar vendiendo las cabillas a precio regulado pero la comisión se negó, la persona de la comisión rápidamente llamo a alguien por teléfono y detiene a mi hermano una comisión de la Guardia Nacional al mando del Capitán Millán, al otro día trasladan a mi hermano a la ciudad de Maturín para cuadrar su libertad o la anulación de la denuncia presentes estaban Miguel Federico actual esposo de la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el era el enlace entre el Fiscal, Defensor y el Juez, como defensor estaba Samira Abou Rahal, la cual nos dirigimos a la sede del CICPC, donde se ubica el Fiscal Trece Jesús Requena, este se monta en el carro de Miguel Federico, donde cuadran Samira, Miguel y el Fiscal, dura dos minutos el encuentro y se retira el Fiscal, trasladan a mi hermano al Destacamento de Temblador, en el transcurso del traslado Miguel Federico, conversa con un paisano sobre el precio o la cantidad a cambio de su libertad, pedían un millón de bolívares fuertes, mi hermano y mi familia se negaron a la extorsión y desde allí empieza la agonía donde legalmente sigue detenido hasta el 03 de diciembre donde lo trasladan al Circuito Judicial Penal a la audiencia de presentación lo dejan privado de libertad con centro de reclusión el reten la pica, para esta fase estaba una defensora de nombre Liseth Prada, antiguamente era Juez, la cual me llevo para negociar el rechazo como sitio de reclusión la pica para otro penal, donde el director de prisiones, el pran y el Guardia a cargo del reten me querían extorsionar trescientos mil (300.000) bolívares a cambio del rechazo al cual me negué... el día de la audiencia sin tener juez ya que estaba inhibido mi hermano me llama para pagarle el dinero al fiscal mientras a el lo trasladaban a su audiencia, el lugar de entrega de la plata fue el peaje de la vía el Sur del Estado Monagas... funcionarios de la policía y otro del SEBIN me dijeron que si no entregaba la plata iban a llamar al taliban que es el Fiscal trece para que dejara pegado a mi hermano, por su libertad y seguridad entregue el monto de seiscientos mil (600.000) bolívares en una caja de zapatos... luego no salio libre a pesar de haber entregado el dinero…la Cual este Tribunal da por Reproducida.-
19) Corre inserta al folio 141 Acta de Entrevista de ciudadano identificado VICTIMA 2, quien manifestó: "Yo compre un terreno por Bella Vista y decidí comprar unos tubos para construcción y fui ala (sic) toscana, donde el señor carvajal (sic) tiene un negocio de material usado y chatarra, compre ciento y tantos tubos… como el piso del terreno es de barro decidí llevar los tubo (sic) al estacionamiento del establecimiento (sic) de mi hermano y allí duraron menos de dos semanas... fue una comisión de la guardia y le pregunto a mi hermano quien es el dueño de los tubos, mi hermano me llamo y yo fui con la factura de los tubos y se las mostré a los funcionarlos me dieron una citación… al siguiente día en el Destacamento N° 77 de la Guardia... alli llego un amigo y se presento con el Fiscal Superior y me lo presento hicimos amistad y a mi se me ocurrió pedir ayuda al Fiscal Superior José Colmenares por el problema que estaba pasando... me pregunto que fiscalía tiene el caso y también me pregunto que abogado me esta defendiendo... volví a la oficina del Fiscal superior a ver que pasaba el ni estaba entonces le pedí el teléfono a la secretaria qye (sic) estaba... a mi negocio llegaron un grupo de funcionarios y un fiscal... el fiscal se presento y me dijo que se llamaba Jesús Recuña (sic) y me jalo vamos a hablar en privado y ya en privado me dijo chino tu no conoces al fiscal Superior esa persona juega un papel muy importante no se te ocurra mencionar que tu fuiste para su oficina... y menos que entregaste 2.500 dólares... a la pregunta numero 2, Diga usted en alguna oportunidad el ciudadano Jesús enrique Requena le solicito dinero con e (sic) fin de ayudarlo en algún tramite concerniente con el Ministerio Publicó. Contesto SI. La cual este Tribunal da por Reproducida,-
20) Corre inserta al folio 144 Acta de Entrevista de ciudadano identificado TESTIGO 1. La cual este Tribunal da por Reproducida.-
Escuchadas la exposición de la representación fiscal, los imputados de autos, y sus respectivas defensas este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera; en cuanto a la imputación del tipo penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este Tribunal debe indicar al (sic) defensa técnica de los imputados de autos, que nos encontramos en una etapa inicial del proceso penal, y que si bien es cierto que el articulo 4 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo consagra requisitos esenciales para su configuración, también es cierto que esta etapa insipiente (sic) el juez de control solo necesita un elemento de convicción que haga presumir que estamos ante un tipo penal y que en este transcurso de la investigación que al termino de esta etapa pueda la vindicta publica en el acto conclusivo, si así lo hubiere plasmar el resultado de dicha investigación con el resto de elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, siendo entonces prematuro a juicio de quien aquí decide desestimar la tipología (sic) jurídica imputada a los ciudadanos JESUS ENRIQUE REQUENA y CARLOS ROSDULFO plenamente identificados en autos. Máxime cuando al (sic) corte de apelaciones (sic) de esta entidad federal a mantenido el criterio aquí esgrimido, y que aquí esta administradora de justicia acoge. En cuanto al delito de CONCUSION en este tipo penal en las actas que conforman el presente asunto penal en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado Jesús Enrique Requena se encuentra inmerso en el tipo penal utilizado por la vindicta publica, dada las deposiciones hechas por las diferentes victimas y que cuyas identificaciones fueron resguardadas por su seguridad, mas sin embargo en cuanto al imputado CARLOS RODULFO, este Tribunal considera que la normativa referente a los delitos contra la corrupción es aplicable al referido imputado conforme al articulo 2 de dicha ley, que haciendo un análisis al contenido de las actas y la conducta desplegada por el mismo es por lo que este Tribunal se aparta de la calificación jurídica utilizada por la vindicta publica y en su lugar califica dicha conducta en el tipo penal previsto en el artículo 79 de la ley Contra la Corrupción, catalogado como VALIAMIENTO (sic), por ultimo de la imputación del tipo penal OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, observa este Tribunal que la vindicta publica no indica de que manera los imputados de autos desarrollaron su conducta para la materialización de la misma considerando ambiguo la Imputación por cuanto no surge de autos elementos de convicción para su configuración por lo tanto se desestima la imputación en esta etapa insipiente (sic) del proceso. En cuanto a las medidas solicitas de incautación de bienes y bloqueo de cuentas la declara sin lugar. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda se sigan las normas del Procedimiento Ordinario, se acuerda la Medida Privativa de Libertad, por los delitos aquí estimados, se acuerda como sitio de reclusión el SEBIN del Estado Monagas, se acuerdan las copias certificadas peticionadas por parte de los Defensores Privados y por el Representante Fiscal. Seguidamente interviene el Fiscal Veinticinco (25) con Competencia Nacional del Ministerio Publico quien expuso: En este acto ejerzo el Recurso de Revocación, en cuanto al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, e n (sic) cuanto a la obstrucción de la justicia claramente la génesis de la presente instigación tuvo actuaciones que tuvieron el espíritu pecuniaria influyendo en la causas que ya estaban inicializadas, judicializada, una de las preguntas que realizo el Ministerio Publico no esta negociando la cuantía de la pena, a todas luces empañan la correcta administración de justicia, por eso estamos ejerciendo el recurso conforme al articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, las participaciones de cada quien fueron definidas para que como fiscales del Ministerio Publico se confunden, en cuanto a la incautación de los vehículo (sic) el Ministerio Público se ve en la necesidad de asegurar bienes que a la postre sean desaparecidos, una de las razones por las cuales el legislador estableció estas medidas de incautación de bienes en estos tipos penales como la asociación para delinquir es con la finalidad para desarticular estas bandas que se nutren en la obtención de bienes de manera fraudulenta e ilícita, toda vez que los bienes de las peruanas o agentes que se encuentran incursos en estos delitos se encuentran en el disfrute o hay una manera de ganancias, son obtenidas de manera ilícitas, el Ministerio Publico hace un llamado de atención para que examine, para aclarar posibles dudas tanto en la participación así como las penas accesorias que estamos solicitando, rogamos que usted examine su decisión desde el punto de vista doctrinario y hermenéutico que hace el Ministerio Publico, es todo. Seguidamente interviene la ciudadana juez quien manifestó que en este acto de oída de imputado en demasiado prematuro desestimar la Asociación para delinquir, ratifico que para el ciudadano CARLOS RODULFO se encuentra subsumido en el delito de VALIMIENTO y así, en cuanto al delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de autos no se desprende nada y para este momento procesal no hay elementos a mi juicio, de la representación fiscal, en cuanto a la bloque de las cuentas se otorga dada la exposición, en cuanto a la incautación de bienes la ratifico, por lo que se declara parcialmente con lugar el Recurso de Revocación.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control considera que los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora presumir que los imputados de autos pudiesen estar incurso en la comisión de los delitos, toda vez que los mismos efectivamente acredita la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita como lo son los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción en relación al ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA, y en el caso del ciudadano CARLOS RODULFO, la comisión del delito de VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra La Corrupción así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, por cuanto de las declaraciones insertas a los folios 29 al 31 y as que se encuentran insertas en los folios 132 al 181, arrojan los elementos de convicción para quien aquí decide conducen a la materialización de los delitos anteriormente señalados.
La fiscalía solicita que en la presente causa se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los Imputados, JESUS ENRIQUE REQUENA y CARLOS ENRIQUE RODULFO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción en relación al ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA, y en el caso del ciudadano CARLOS RODULFO, la comisión del delito de VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, lo que a juicio de la juez que (sic) aquí decide resulta procedente, derivado del análisis antes expuesto, evidenciándose así la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción pena; no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dicho imputado fue autor del hecho, que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la me se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que el imputado se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo acuerda por ser procedente, conforme oficio 863-14 se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del avocamiento de la misma al conocimiento de del presente asunto.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en fundones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE REQUENA y CARLOS ENRIQUE RODULFO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción en relación al ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA, y en el caso del ciudadano CARLOS RODULFO, la comisión del delito de VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra La Corrupción. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se rija bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO tal como lo solicitó el representante Fiscal. TERCERO: Se acuerdan las copias de las presentes actuaciones requeridas por las partes. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión las Instalaciones del SEBIN Líbrese lo conducente.
VII
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
DEFENSA PÚBLICA 71° PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN RELACIÓN A LOS IMPUTADOS: HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS Y JOSE RAFAEL MENDOZA CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
En fecha 2/06/2014, la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSE RAFAEL MENDOZA, presentó escrito de Apelación (Folios 74 al 80 del cuaderno de incidencia), con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
En fecha 26/05/2014, tuvo lugar la Audiencia para la presentación de mi representado, en virtud de aprehensión realizada por funcionarios adscritos al SEBIN. en fecha 26/05/2014, solicitando en la referida audiencia el fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, que la presente investigación sea llevada por vía del procedimiento ordinario, precalifica los hechos por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CORRUPCION DE FUNCIONARIO ARTICULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION EN RELACION 83 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y OBSTRUCCION DE LA JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45° numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo pide se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de midefendido (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa por su parte solicitud (sic) entre otros, la nulidad de la aprehensión que fuera objeto su defendido por la flagrante violación de lo establecido en el articulo 44 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuya oportunidad, el órgano jurisdiccional mantuvo declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa y decreta medida de coerción personal privativa de libertad en contra de mi representado.
Observa la defensa que mi representado desconocía la presunta investigación, que según el Ministerio Público y el Juez de Control, se desarrollaba en su contra. Desde la presunta comisión de los hecho punibles que se les imputan a mis defendidos, ellos jamás fueron impuestos de los hechos punibles que se les atribuyen, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, efectuó caprichosa, autónoma e independientemente, diligencias de investigación, e inclusive solicitó la medida judicial privativa de libertad de mis representados, luego que los consideró presuntamente responsables por los hecho (sic) delictivo, sin agotar la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme a las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seria ha sido la violación del Ministerio Público al solicitar una medida judicial privativa de libertad en contra de mis representados, omitiendo un acto fundamental para la defensa de cualquier ciudadano, pero mayor preocupación merece, el reconocimiento jurisdiccional que el Juzgado de Control le otorgó a tales transgresiones y bajo un fundamento de oscuridad jurídica tal, que la hace inexistente.
Ahora bien, aún cuando la norma dispuesta en el mencionado artículo 373, dispone el procedimiento para la presentación del aprehendido, tanto el caso de flagrancia, como en el de orden judicial, no obstante, el propósito de dicha providencia, fue la de llenar un vacío o esclarecer el criterio o calificativo de “imputación”, a las atribuciones penales por parte del Ministerio Público de un ciudadano que es puesto a la orden de un órgano jurisdiccional, luego de ser aprehendido por la autoridad policial, bajo las circunstancias de flagrancia, esto es, en los supuestos del artículo 234 Ejusdem, mas no, en los supuestos en que se presenta a un ciudadano dando ejecución a una medida judicial privativa de libertad, por cuanto, este último caso, la imputación se encuentra expresamente regulada, tanto en su forma como en su momento procesal, en el código adjetivo penal.
Siendo ello así, debe entenderse que al no haber sido aprehendidos mis representados en la ejecución de un delito flagrante, respecto de los hechos, es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del Ministerio Público, una vez que surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mis representados como imputados, durante la fase preparatoria.
INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION
DE LIBERTAD
En fecha 26/05/2014, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado 21 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mis representados, toda vez que estimó llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1o, 2o y 3o, 237 numerales 1, 2, 3 Y 5 en relación con el articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante, la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada.
La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 240 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mis representados con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.
Por lo que respecta, a lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236, numerales 1o, 2o y 3o, 237, Parágrafo Primero, y 238, numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mis representados, ausencia que se refleja en las (sic) pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en el cual se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, obviándose el debido análisis de las conductas que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso.
Ello es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuridicidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o partícipes en los hechos delictivos, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Específicamente debió establecer la Recurrida las exigencias de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CORRUPCION DE FUNCIONARIO ARTICULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION EN RELACION 83 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total y más profundo de la imputación, y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, siendo que si éste, como director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad. Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que...omissis... lo cual es un débil argumento, por cuanto de ser así, a todo ciudadano que se investigue por la comisión de algún ilícito penal, se debiera decretar la medida privativa de libertad, si cometió un hecho punible en el sector donde reside.
Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como “Justo”. Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de jusgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explicitos, sipone una evidente violación del derecho a la defensa, cnformie a la garantia consagrada en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 240 del texto adjetivo penal.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21) en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSE RAFAEL MENDOZA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos la libertad sin restricciones, o en el supuesto negado una medida menos gravosa, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamente jurisdiccional.”
VIII
CONTESTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO AL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS
HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS
y JOSE RAFAEL MENDOZA
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho PEDRO BUITRIAGO SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 94 al 104 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSE RAFAEL MENDOZA, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
CAPITULO I
CONTESTACÍON DEL RECURSO
La defensa de los imputados HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSÉ RAFAEL MENDOZA, en su Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado A-quo, hace las siguientes consideraciones:
…omissis…
II
DEL DERECHO
Reiteramos que la Privación judicial preventiva de la libertad, según dispone el articulo 236 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada con (sic) en efecto se hizo, por la juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que los sujetos pasivos de la medida es él o los autores o participes en ese hecho.
Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha que los sujetos hayan sido autor o han participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los ciudadanos en referencia han participado en los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a la Juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de ilícitos que afecta en aran medida por una parte el decoro de los funcionarios y la colectividad en general, las personas involucradas en esta tipo de hecho, que por las ventajas económicas ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso.
De allí, que la juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva del imputado, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto ro debe quedar neutralizado por la posible fuga de los mismos.
En otro orden, debemos puntualizare que pare hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que conmueven las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos de los imputados.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de la necesidad o imprescridibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad.
De acuerdo con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen a los hoy imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor y/o participe, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientará exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
En particular, par lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, el Código Adjetivo Penal, expresa que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, por tanto, si estos fines se consiguen con el mínimo de restricciones o de coerción a la persona investigada o subiudice, deben imponerse tales medidas, pero en el caso de autos, ciertamente es necesario garantizar la verdad de los hechos que nos ocupan.
La medida cautelar decretada, está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen a duda, que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga, está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Adjetivo Penal. Por otro lado, el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que los imputados hayan intervenido en el, como autor o participe. Así fue puesto en práctica por el a-quo, sin que ello implique de modo alguno, lo esgrimido en el recurso de apelación, presentado por la defensa.
Es muy claro, que una vez más, la defensa tratando de arropar a los argumentos de la decisión, incurre de una forma muy vaga en descalificar los alegatos explanados en la recurrida, sin percatarse que la juez en función de control, dejó plasmado todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron para dictar dicha medida en contra del imputado.
No obstante lo asentado, el Máxime Tribunal de la República ha mantenido en forma reiterada, que cuando se denuncia inmotivación, específicamente de una decisión judicial, debe transcribirse su contenido con la mayor exactitud para que permita verificar la importancia en la resulta del proceso y así constatar sí efectivamente la recurrida adolece del vicio que se le atribuye.
Por lo que, en la recurrida no se evidencian situaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico procesa (sic) Penal, Leyes, Tratados, Convenidos o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad de la decisión del a-quo.
En otro orden debernos puntualizar que, estas personas fueron imputadas por los ilícitos antes mencionados, toda vez que de la investigación preliminar que adelanta el Ministerio Público, surgieron elementos, que los señalan de manera contundente en la comisión de los mencionados ilícitos penales. Por lo que, desde el principio de esta pesquisa existió elementos que apuntaron de manera factica a los imputados de autos, en la comisión del hecho punible in comento.
Siguiendo este análisis, en a recurrida se consideran todos los elementos de convicción, para así poder admitir lo verdadero. De manera pues, que existiendo un hecho probado y un hecho a probar, a este último se llega a través de una relación de hechos planteados, lo cual es necesario para dar un paso lógico o un juicio de inferencia cuya razonabilidad es la enseña (sic) y divisa de la bondad de la conclusión. Por otro lado, los elementes de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, fueron debidamente tomados en cuenta, en el presente caso.
En el caso de autos, nos encontramos que la jueza en su decisión logró aplicar la razón jurídica en virtud de la cual ella adoptó la determinación que hoy nos ocupa, por medio de los hechos establecidos con las diligencias presentadas; logrando discriminar el contenido de cada una, analizarlas y compararlas con las demás, y sobre el libre convicción razonada establecer con toda claridad y precisión los hechos, para allí producir el fallo que expresara claramente los hechos considerados por el tribunal, fuese el producto certero de lo alegado en autos coherentemente calificado o subsumido en las normas legales aplicables.
Como corolario de lo anterior, la recurrente no llega a señalar qué forma o cual disposición fue quebrantada, ni en que medida tal proceder vulneró la motivación. Finalmente es de recalcar, que en dicha escrito de apelación no se expresan ni se fundamentan los motives. En este sentido, se evidencia de la decisión que no se infieren vicios que atañen al debido proceso, que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados HECTOR JULIO MARCHAN, FELIZ EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSE FARAEL MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el tribunal a-quo, y mantenga la Medida privativa Preventiva de Libertad, que obra en contra del mencionado, por estar presuntamente incurso en el delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.”
IX
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL JUZGADO 21° DE
CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ELENA CASSIANI CABARCAS, dictó decisión mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSE RAFAEL MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CONCUSIÓN VIOLENTA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relación con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, (Folios 85 al 95 del cuaderno de incidencia), en la cual se lee textualmente lo decidido por la recurrida:
“…omissis…OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vista la solicitud de nulidad incoada por la ciudadana Abg. Marlen Parra Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal, por cuanto a su consideración se violentó el artículo 44.1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basada de igual forma en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a tal pedimento, siendo que a criterio de esta juzgadora el presente proceso penal está exento de vicios que vulneran el derecho al Debido Proceso y garantías procesales propias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez de Derechos Constitucionales y garantías procesales, encargada de salvaguardar la integridad de la Constitución de la República, según lo ordena el artículo 334 del Texto Constitucional, y sobre la base del contenido del artículo 25 Ejusdem, considera que las actuaciones que lo constituyen, son actos cumplidos con observancia de las formas y condiciones previstas en la Carta Fundamental y en el Código Orgánico Procesal Penal , por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la nulidad absoluta del mismo, por cuanto en contra de los ciudadanos Héctor Julio Marchan… José Rabel Mendoza…y Félix Eduardo Pérez Rojas…pesaba en su contra una orden de aprehensión, coexiste ningún tipo de violación por el contrario se verifica que se dictó aprehensión y motivado a ello se realizó el procedimiento de ley. PRIMERO: Vista las versiones contrapuestas existentes en el presente caso, tal y como lo constituye la verdad procesal consistente en las actas del expediente, así como lo expuesto por los imputados y su defensa, aunado a las múltiples diligencias de investigación que faltan por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a los tipos penales invocados por la Titular de la Acción Penal de Cooperadores Inmediatos en el delito de Concusión Violenta previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, Obstrucción a la Administración de justicia consagrado en el artículo 45 numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como Asociación previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numeral 2 eiusdem, al verificar las actas procesales que integran el asunto forense se lograr (sic) inferir la presunta participación en dichos ibicitos (sic) penales por los imputados de autos, en este sentido se ADMITEN, haciendo la advertencia a las partes que tal calificación es de carácter provisional y la misma podría en el transcurso de la investigación no obstante a ello hace la advertencia que las misma son de carácter provisional y podrían variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se declara con (sic) procedente el requerimiento Fiscal, en consecuencia se RATIFICA la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Héctor Julio Marchan… José Rabel Mendoza…y Félix Eduardo Pérez Rojas… conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de Reclusión el Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional. CUARTO: Declara con lugar la solicitud formulada por los Abogados Pedro Buitriago, Isabel Labrador, Marelys Yovera y Alberto Rodríguez en su caracteres Fiscales Provisorios y Auxiliares Vigésimos Quintos (25º) y Trigésimos Séptimos (37º) respectivamente del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, en este sentido Decreta Medida Preventiva Cautelar de Bloqueo Inmovilización de las cuenteas perteneciente a los ciudadanos Héctor Julio Marchan… José Rabel Mendoza…y Félix Eduardo Pérez Rojas… todo de conformidad con lo establecido, en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en asocio con lo previsto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con lo regulado en ele artículo 56 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se acuerda librar el oficio Nº 21ºC-867-14 al Presidente Superintendencia Nacional de Bancos y Otras instituciones Financieras (SUDEBAN). QUINTO: La Presente dedición (sic) se fundamentará por auto separado…”
En fecha 26/05/2014, el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSE RAFAEL MENDOZA (folios 81 al 96 de la segunda pieza del expediente original) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis...
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO FORENSE
Los imputados arriba mencionados fueron presentados ante este Tribunal por las Fiscalías Trigésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 26-05-2014, En esa oportunidad fue celebrada la audiencia de presentación de imputados a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en vista de que se cumplieron los requisitos regulados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los numerales 2° y 3° del artículo 237, parágrafo primero ejusdem, así mismo de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 238. Por otro lado los hechos fueron precalificados provisionalmente por los delitos de CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en el artículo 60 en la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De igual manera, en la citada audiencia de presentación se acordó que el presente asunto forense se tramitara conforme con el Procedimiento Ordinario, todo ello conforme con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma audiencia de presentación el Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción.
Al folio 02 del expediente, cursa comprobante de recepción de un asunto nuevo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Al folio 03 del expediente, cursa Acta de Solicitud de Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria, relacionada con los ciudadanos JESUS ENRIQUE REQUENA y CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas.
Al folio 04 del expediente, cursa comprobante de recepción de un documento, de la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual deja constancia de haber recibido de la fiscalía a nivel nacional 37 del Ministerio Publico anexos constante de diez (10) folios útiles, en el cual ratifican la aprehensión de los ciudadanos CARLOS RODULFO y JESUS REQUENA.
A los folios 06 al 15 del expediente, cursa la ratificación de la medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS RODULFO y JESUS REQUENA.
Al folio 16 del expediente, cursa comprobante de recepción de un documento, de la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual deja constancia de haber recibido de la fiscalía Trigésima Séptima y Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en la cual consigna constante de cien (100) folios útiles, actuaciones originales en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODULFO y REQUENA.
Al folio 19 del expediente, cursa acta suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), Base Territorial de Contrainteligencia Maturin.
Al folio 20 del expediente, cursa orden fiscal de inicio de la averiguación.
Al folio 22 del expediente cursa comprobante de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, del Estado Monagas, en el cual deja constancia de haber recibido solicitud de orden de allanamiento en sobre cerrado, siendo distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
A los folios 25 al 31 del expediente, cursa solicitud de orden de allanamiento, suscrita por el Director Contra la Corrupción del Ministerio Publico, así como por los fiscales Vigésimo Quinto Trigésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena.
A los folios 29 al 31 del expediente, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano SIMON TADEO HURTADO MALAVE, por ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Publico, en la cual expone: “...me he sentido presionado por la actitud del ciudadano Fiscal JESUS ENRIQUE REQUENA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que cual me ha solicitado en reiteradas oportunidades de manera verbal y personal y específicamente de manera telefónica en fecha 30 de abril de 2014 a partir de las 3:10 pm procedente del número 0412-299.21.15 al número 0414 como al 0416 (OMISIS... por protección de la víctima) donde me solicitaba la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por el hecho de él haber asistido a la Audiencia Preliminar el 29 de abril del presente año, celebrada en horas de la mañana en la causa NP01-P-2014-001800, por ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicha causa se ventilaba contra el ciudadano DARWIN GOMEZ, el cual estaba imputado por los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el mismo se encontraba privado desde el 12 de febrero de 2014, en esa oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, mi patrocinado Admitió por el delito de Tráfico de materiales estratégicos y fue condenado a una pena de cuatro (04) años y no recuerdo cuantos meses y salió en libertad bajo un régimen de presentación cada 30 días, las veces que me consigo a este ciudadano REQUENA, en el Tribunal me pregunta que había pasado con el dinero, que él era un hombre seño (sic), yo le he dado evasivas que cuando lo complétele (sic) entrego el dinero. Sin embargo su actitud hacia mi persona últimamente ha sido retadora, altanera y prepotente llegando a ser amenazante, llegando incluso a hacer llegar el mensaje con otras personas que si no le entregaba el dinero tenia que irme del Estado Monagas”.
Al folio 32 del expediente, cursa orden fiscal de inicio de la investigación, por porte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional Con Competencia Plena.
A los folios 33 y 34 del expediente, cursa orden de allanamiento, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas.
A los folios 37 y 39 del expediente, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin).
A los folios 41 al 86 del expediente, cursa acta de allanamiento con orden, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin).
A los folios 87 y 88 del expediente, cursa entrevista tomada al testigo 01, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin).
A los folios 89 y 91 del expediente, cursa entrevista tomada al testigo II, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin).
A los folios 92 y 93 del expediente, cursa entrevista tomada al testigo 03, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin).
A los folios 94 y 96 del expediente, cursa entrevista tomada al testigo IV, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin).
A los folios 97 y 100 del expediente, cursa entrevista tomada a la ciudadana SOLSIRRE CORONOMO ALONSO DURAND, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin).
A los folios 110 al 118 del expediente, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionado con el presente caso.
A los folios 119 al 122, cursa decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
A los folios 132 al 135 del expediente, cursa denuncia interpuesta por la VICTIMA 01, tomada por ante la Fiscalía Trigésima Séptima Con Competencia Nacional del Ministerio Publico, en la cual expone: “... El día 10 de Julio de 2013, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, viene una comisión del SEBIN, acompañados con un Fiscal del Ministerio Publico, se llama Jesús Requena, demuestra una Orden de Allanamiento, firmada por un dirigida hada mi negocio de nombre Mega mercado Don Chang, ubicado en la principal Alto Paramaconi de esta ciudad, en la orden decía que era para buscar divisas americanas e ilícitos cambiarlos, desde ese momento ellos procedieron al allanamiento revisaron todo el negocio, pero no consiguieron ningún tipo de divisas, solamente consiguieron nueve (09) pacas de arroz, siete (079 pacas de harina pan, y catorce 3 4 bultos de papel higiénico, cuando empezaron a revisar la bóveda consiguieron una pistola propiedad de mi hermano, pero tiene el porte vencido, esa pistola fue notificada a los funcionarios del SEBIN, cuando practico el allanamiento y después consiguieron por la parte trasera del negocio una tubería oxidada, yo les dije a ellos que esa tubería era de mi hermano que el año pasado ya hicieron el allanamiento de ese mismo material, cuando culmino el allanamiento el fiscal manda a llamar a nuestros abogados, para negociar el allanamiento y nuestro abogado se presento al lugar, el abogado nos comento a nosotros que el fiscal quería quinientos (500.000) bolívares, el abogado me dijo que si no pagaba me iba a quedar detenido al igual que lo tres (03) hermanos míos y yo hable con el abogado, nosotros no cometimos ningún delito para estar pagando ese monto de dinero, en ese momento el fiscal notifica a los funcionarios del SEBIN. y nos llevaron a nosotros detenidos hacia la sede del SEBIN en Maturín, desde ese momento nosotros pasamos la noche en delegación de Maturín y al siguiente día la jefa del SEBIN de nombre Carmen Caniche acompañada con Jean Sánchez, se traslado al lugar de la delegación del SEBIN ya que ahora no eran quisieron mil (500.000) bolívares, eran cinco millones (5,000,000) de bolívares o ciento cincuenta mil (150,0009 (sic) dólares, sino pagaba el monto va a quedar detenido por orden de la fiscalía, después de eso hicieron todo el procedimiento para que pasara el expediente al tribunal, el mismo fiscal nos dijo e el tribunal si no pagas el monto exigido vas a quedar pegado y nos quedamos ochenta y dos (82) días detenidos en el cuerpo del SEBIN y todos los días nos asfixiaban con un carro viejo que lo encendían todo el oía con el humo del motor dirigido hacia donde estábamos recluidos, en la noche ponían gasolina en la puerta del calabozo y todos los días la jefa del SEBIN, me preguntaba cuando usted va a pagar el monto exigido, desde ese momento si usted esta dispuesto a pagar yo te recomiendo a un abogado de confianza para que sea el defensor tuyo, el abogado se llama Carlos Rodulfo, que le va a presentar por los tribunales para que no sospecharan en el caso y aparte yo llamo a mi hermano y le pregunto como esta el caso de nosotros en los tribunales me informo que ese esta en cuarenta y cinco (45) días de averiguaciones y aparte el abogado se llama Juan Miraba!, y nos dijeron que iba a trabajar con otros abogados conjuntos para la causa se llama Carlos Márquez y su mama Raiza Asia, después nos presento a nosotros por los tribunales en varias ocasiones para el juicio preliminar, todas las audiencias el fiscal nunca asistía, cuando nosotros fue retornado en los tribunales la misma jefa del SEBIN nos dijo a nosotros si no pagas el monto exigido no habrá mas juicio y los abogados de nosotros solicitaron a los tribunales para que revisara los expedientes por que en varias oportunidades la fiscalía no se presentaba a la audiencia y nunca existe explicaciones para hp asistir, después de eso el tribunal decidió dar la boleta de libertad bajo la condición de prohibición de salida del Estado Monagas, y presentación cada ocho (08) días; y la boleta fue trasladada por un alguacil hasta la sede del SEBIN y los funcionarios nos notifican que llego una boleta de libertad, el mismo funcionario se llama mudarra que es jefe de guardia en ese momento, el funcionario llama al jefe de! cuerpo del SEBIN, la comisario Carmen Caniche y le notifica la boleta de libertad y la misma funcionaría dice que hoy no va la libertad y al siguiente día aparece al lugar de la delegación y nos notifica a nosotros aquí no vale boleta del tribunal, no vale orden de ministro, aquí mandaba en la delegación si el fiscal Requena o el fiscal superior ordenaba la libertad, durante el momento de cuarenta y cinco (45) días de averiguaciones la misma jefa Carmen Caniche, llama a los fiscales Requena, Fiscal Superior, fiscal Vicente competencia Nacional, un día como a las 04:00 horas que 1a fiscal nacional estuvo en el sitio, para negociar con nosotros en el caso y ese caso lo tenia el Fiscal Quinto, después que termino la reunión ente ellos la misma jefa del SEBIN, nos dijo el caso ya no lo tiene la Fiscalía Quinta y ahora lo tiene la Trece, si usted decide pagar en un juicio usted sale para la calle, durante el procedimiento el tribunal nos da una boleta de traslado hacia puente Avala, y nos dijo si usted quería estar aquí en los calabozos del SEBIN o estar en la cárcel de Puente Avala, me estaba cobrando por eso cuatrocientos mil (400,000) bolívares, y me dijo que si no pagaba iba a hablar con el pran de la cárcel de la Barcelona para que extorsionara a nosotros dentro de la celda y pague ese monto que lo entrego mi chofer Aquiles García a Carmen Caniche”.
A los folios 136 al 137 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al testigo identificado en las actas como TESTIGO UNO, tomada por ante la Fiscalía Trigésima Séptima Con Competencia Nacional del Ministerio Publico, en la cual expone: El año pasado en el mes de marzo encantándome en la Comandancia General de la Policía Municipal cerca del cafetín se me acerco una ciudadana quien dijo llamarse Chaulis, visiblemente molesta preguntándome donde ella podía dirigirse a formular una denuncia por una situación que le estaba pasando y le pregunto que tipo de problema tiene, y me responde que le parece un funcionario mi marido esta preso en esta policía y me están quitando Quinientos mi! (500,000) bolívares para soltarlo y se lo entregue a un abogado de nombre Rodulfo y este a su vez se lo tiene que entregar al fiscal Requena, ahora resulta que mi esposo me lo dejan preso, ella me dice que hacia a donde se dirige a formular la denuncia, al yo tener conocimiento que se trata del Fiscal. Requena me preocupa porque esta es amigo intimo del director de la a la fiscalía correspondiente, el me hizo mención que su esposo se apellide, de nombre Luís Gerardo Mok y me dice que lo van a hacer, yo me retiro de allí y eso es todo”.
A los folios 131 al 140 del expediente, cursa denuncia interpuesta por la VICTIMA 03, por ante (sic) tomada por ante la Fiscalía Trigésima Séptima Con Competencia Nacional del Ministerio Público, en el cual expone: “... El día 29 de Noviembre de! (sic) año 201.3 (sic), en horas del medio día, se acercaron cuatro carros a la casa de un amigo donde teníamos unas cabillas guardadas, se bajo un señor Hernando al dueño de la casa pidiendo comprar- cabillas el señor se negó porque era para la venta una construcción que actualmente estaba activa, se presento una comisión contra la especulación y acaparamiento, llamaron para verificar quien era el dueño de las cabillas, en ése momento se trato de de negociar vendiendo las cabillas a precio regulado pero la comisión se negó, la persona de la comisión rápidamente llamo a alguien por teléfono y detiene a mi hermano una comisión de la Guardia Nacional al mando del Capitán Millán, al otro día trasladan a mi hermano a la ciudad de Maturín para cuadrar su libertad o la anulación de la denuncia presentes estaban Migue! (sic) Federico actual esposo de la presidenta del Circuito Judicial Penal de! (sic) Estado Monagas, el era el enlace entre el Fiscal, Defensor y el Juez, como defensor estaba Samira Abou Rahal, la cual nos dirigimos a la sede de! (sic) CICPC, donde se ubica el Fiscal Trece Jesús Requena, este se monta en el carro de Miguel Federico, donde cuadran Samira, Miguel y el Fiscal, dura dos minutos el encuentro y se retira el Fiscal, trasladan a mi hermano al Destacamento de Temblador, en el transcurso del traslado Miguel Federico, conversa con un paisano sobre el precio o la cantidad a cambio de su libertad, pedían un millón de bolívares fuertes, mi hermano y mi familia se negaron a la extorsión y desde ahí empieza la agonía donde legalmente sigue detenido hasta el 03 de diciembre donde lo trasladan a! (sic) Circuito Judicial Penal a la audiencia de presentación lo dejan privado de libertad con centro de reclusión el reten la pica, para esta fase estaba una defensora de nombre Liseth Prada, antiguamente era Juez, la cual me llevo para negociar e! (sic) rechazo como sitio de reclusión la pica para otro penal, donde el director de prisiones, el pran y el Guardia a cargo del reten me querían extorsionar trescientos mil bolívares a cambio del rechazo al cual me negué... el día de la audiencia sin tener juez ya que estaba inhibido mi hermano me llama para pagarle el dinero al fiscal mientras a el lo trasladaban a su audiencia, el lugar de entrega de la plata fue el peaje de la vía el Sur del Estado Monagas... funcionarios de la policía y otro del SEBIN me dijeron que sí no entregaba la plata iban a llamar al taliban que es el Fiscal trece para que dejara pegado a mi hermano, por su libertad, y seguridad entregue el monto de seiscientos mil bolívares... luego no salió libre a pesar de haber entregado el dinero ...”
A los folios 141 al 144 del expediente, cursa acta de entrevista tomada a la VICTIMA 02, tomada por ante tomada por ante la Fiscalía Trigésima Séptima Con Competencia Nacional del Ministerio Publico, en la cual expone: Yo compre un terreno por bella vista y decidí comprar unos tubos para construcción y fui ala (sic) toscana, donde el señor Carvajal tiene un negocio de material usado y chatarra, compre ciento y tantos tubos... como el piso del terreno es de diario decidí llevar los tubo al estacionamiento del establecimiento de mi hermano y allí duraron menos de dos semanas... fue una comisión de la guardia y le pregunto a mi hermano quien es el dueño de los tubos, mi hermano me llamo y yo fui con la factura de los tubos y se las mostré a los funcionarios me dieron una citación... al siguiente día en el; Destacamento N° 77 de la Guardia... allí llego un amigo y se presento con el Fiscal Superior y me lo presento hicimos amistad y a mi se me ocurrió pedir ayuda al Fiscal Superior José Colmenares por el problema que estaba pasando... me pregunto que fiscalía tiene el caso y también me pregunto que abogado me esta defendiendo... volví a la oficina del Fiscal superior a ver que pasaba el ni estaba entonces le pedí el teléfono a la secretaria que estaba... a mi negocio llegaron un grupo de funcionarios y un fiscal... el fiscal se presento y me dijo que se llamaba Jesús Recuña y me jalo vamos a hablar en privado y ya en privado me dijo chino tu no conoces al fiscal Superior esa persona juega un papel muy importante no se te ocurra mencionar que tu fuiste para su oficina... y menos que entregaste 2.500 dólares... a la pregunta numero 2, Diga usted en alguna oportunidad el ciudadano Jesús enrique Requena le solicito dinero con el fin de ayudarlo en algún trámite concerniente con al Ministerio Publico…
A los folios 41 al 43 del expediente, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones estratégicas, relacionado con la aprehensión de los ciudadanos FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS, HECTOR JULIO MARCHAN y JOSE RAFAEL MENDOZA.
A los folios 50 al 52 del expediente, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones estratégicas.
A los folios 53 al 54 del expediente, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones estratégicas.
A los folios 55 al 57, cursan informes médicos, correspondientes a los imputados FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS, HECTOR JULIO MARCHAN y JOSE RAFAEL MENDOZA.
A los folios 58 al 59 del expediente, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones estratégicas.
Al folio 63 del expediente, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones estratégicas.
A los folios 64 al 66 del expediente, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionado con el presente caso.
CAPITULO III
TERMINOS DE LA DECISION
Ahora bien, se pasa a emitir la motivación escrita de la decisión dictada en la indicada audiencia de presentación. El Tribunal, se permite destacar que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre la base del principio de afirmación del derecho de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del indicado Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo con tales principios; se privilegia, en el procedimiento una serie de garantías y derechos. En primer lugar, entre esos derechos se encuentra el derecho de libertad que se traduce en el hecho de que toda persona debe ser Juzgada en libertad, y que por ende reafirma el principio de presunción de inocencia, en principio hasta tanto una providencia emanada de un órgano jurisdiccional declare formalmente la culpabilidad de la persona investigada. Por otro lado debe tenerse presente la idea de que la restricción de Libertad u otro derecho de los imputados tienen carácter excepcional y de interpretación restrictiva. En ese sentido la naturaleza y razón de ser nuestra normativa Penal no es otra que la de privilegiar el hecho de no privar de la libertad a un ciudadano sometido a un Juicio, sino luego que medie una Sentencia definitivamente firme. Empero este Tribunal destaca que tal circunstancia no es y no puede ser de índole absoluta, dentro del proceso la emisión de una medida de Privación de Libertad, no ataca tales derechos constitucionales.
Es de destacar que el derecho de libertad es de carácter individual. Por tanto este debe ser ponderado con el derecho del estado de cumplir con el ius Puniendi, y por ende con la seguridad o protección de la colectividad, aunado al hecho de que se debe evitar toda circunstancia que pudiere degenerar en un evento de impunidad.
Por modo que el. favor libertatis, arriba anotado sufre excepciones únicamente en relación a casos especiales debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal no obstante este consciente de la importancia de tal derecho individual (libertad), estima que nuestro sistema criminal tiene como colofón de todo ello, un régimen de detenciones y libertades razonable. Por consiguiente esa detención es posible cuando por razones de la gravedad del hecho, y de las circunstancias específicas de su agravación se justifica la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por consiguiente, esa justificación se basa en la necesidad de asegurar la comparecencia de los imputados a las diferentes audiencias a ser realizadas de acuerdo con el juicio. Igualmente con la finalidad de asegurar la prueba etc.
Se colige que la tendencia en casos especiales pudiere ser la de eludir el castigo, ello lleva de una parte la posibilidad de ocultar la propia, persona y de otro lado hacer desaparecer el cuerpo del delito y todos aquellos datos que pudieren servir para averiguar el acto presuntamente por cometido. Ello determina la necesidad de realizar una serie de actos por este Tribunal que tiendan a asegurar la presencia de los imputados, a fin de que avale con su presencia la realización del acto una vez llegado el momento procesal de que se trate.
Ahora bien, en el presente asunto forense, este Juzgador en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, además de que acogió la precalificación jurídica dada a los hechos; como constitutivos provisionalmente de los delitos de CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en el articulo 60 en la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 2o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consideró que concurren el cumplimiento de los requisitos que dan lugar a la emisión de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad. El Tribunal para arribar a tal decisión se apoyó en los elementos de convicción antes mencionados.
Este Tribunal se permite apreciar que de acuerdo con lo afirmado por los informantes en sus actas de entrevista, los imputados de autos fueron identificados como los que presuntamente cometieron los delitos anteriormente mencionados. En efecto con relación a los imputados FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS, HECTOR JULIO MARCHAN y JOSE RAFAEL MENDOZA, se aprecia el indicio que emana de la denuncia interpuesta por la VICTIMA TRES, que riela al folio 138 al 140 del expediente, en la cual señalo lo siguiente: "...El día 29 de Noviembre del año 2013, en horas del medio día, se acercaron cuatro carros a la casa de un amigo donde teníamos unas cabillas guardadas, se bajo un señor Hernando al dueño de la casa pidiendo comprar cabillas el señor se negó porque no eran para la venta sino para una construcción que actualmente estaba activa, se presento una comisión contra la especulación y acaparamiento, llamaron a mi hermano para verificar quien era el dueño de las cabillas, en ése momento se trato de negociar vendiendo las cabillas a precio regulado pero la comisión se negó, la persona de la comisión rápidamente llamo a alguien por teléfono y detiene a mi hermano una comisión de la Guardia Nacional al mando del Capitán Millán, al otro día trasladan a mi hermano a 1a ciudad de Maturín para cuadrar su libertad o la anulación de la denuncia presentes estaban Migue! Federico actual esposo de la presidenta del Circuito Judicial Penal de! Estado Monagas, el era el enlace entre el Fiscal, Defensor y el Juez, como defensor estaba Samira Abou Rahal, la cual nos dirigimos a la sede de! CICPC, donde se ubica el Fiscal Trece Jesús Requena, este se monta en el carro de Miguel Federico, donde cuadran Samira, Miguel y el Fiscal, dura dos minutos el encuentro y se retira el Fiscal, trasladan a mi hermano al Destacamento de Temblador, en el transcurso del traslado Miguel Federico, conversa con un paisano sobre el precio o la cantidad a cambio de su libertad, pedían un millón de bolívares fuertes, mi hermano y mi familia se negaron a la extorsión y desde allí empieza la agonía donde legalmente sigue detenido hasta el 03 de diciembre donde lo trasladan a! Circuito Judicial Penal a la audiencia de presentación lo dejan privado de libertad con centro de reclusión el reten la pica, para esta fase estaba una defensora de nombre Liseth Prada, antiguamente era Juez, la cual me llevo para negociar e! rechazo como sitio de reclusión la pica para otro penal, donde el director de prisiones, el pran y el Guardia a cargo del reten me querían extorsionar trescientos mil (300,000) bolívares a cambio del rechazo al cual me negué... el día de la audiencia sin tener juez ya que estaba inhibido mi hermano me llama para pagarle el dinero al fiscal mientras a el lo trasladaban a su audiencia, el lugar de entrega de la plata fue el peaje de la vía el Sur del Estado Monagas en ese momento me avisaron que no hubo audiencia por lo tanto no iba a salir libre, me negué a entregar el dinero pero los escoltas del fiscal, funcionarios de la policía y otro del SEBIN me dijeron que si no entregaba la plata iban a llamar al taliban que es el Fiscal trece para que dejara pegado a mi hermano, por su libertad y segundad entregue d monto de seiscientos mil bolívares... luego no salió libre a pesar de haber entregado el dinero...
De igual manera con la acta de entrevistas tomadas a la VICTIMA 01, cursante a los folios 132 al 135 del expediente, en la cual expone: “...El día de Julio de 2013, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, viene una comisión del SEBIN, acompañados con un Fiscal del Ministerio Publico, se llama Jesús Requena, demuestra una Orden de Allanamiento, firmada por un dirigida hada mi negocio de nombre Mega mercado Don Chang, ubicado en la principal Alto Paramaconi de esta ciudad, en la orden decía que era para buscar divisas americanas e ilícitos cambiarlos, desde ese momento ellos procedieron al allanamiento revisaron todo el negocio, pero no consiguieron ningún tipo de divisas, solamente consiguieron nueve (09) pacas de arroz, siete (07) pacas de harina pan, y catorce 3 4 bultos de papel higiénico, cuando empezaron a revisar la bóveda consiguieron una pistola propiedad de mi hermano, pero tiene el porte vencido, esa pistóla fue notificada a los funcionarios del SEBIN, cuando practico el allanamiento y después consiguieron por la parte trasera del negocio una tubería, oxidada, yo les dije a ellos que esa tubería era de mi hermano que el año pasado ya hicieron el allanamiento de ese mismo material, cuando culmino el allanamiento el fiscal manda a llamar a nuestros abogados, para negociar el allanamiento y nuestro abogado se presento al lugar, el abogado nos comento a nosotros que el fiscal quería quinientos (500,000) bolívares, el abogado me dijo que sí no pagaba me iba a quedar detenido al igual que los tres (03) hermanos míos y yo hable con el abogado, nosotros no cometimos ningún delito para estar pagando ese monto de dinero, en ese momento el fiscal notifica a los funcionarios del SEBIN, y nos llevaron a nosotros detenidos hacia la sede del SEBIN en Maturín, desde ese momento nosotros pasamos la noche en delegación de Maturín y al siguiente día la jefa del SEBIN de nombre Carmen Caniche acompañada con Jean Sánchez, se traslado al lugar de la delegación del SEBIN ya que ahora no eran quisieron mil (500.000) bolívares, eran cinco millones (5,000,000) de bolívares o ciento cincuenta mil (150,0009 (sic) dólares, sino pagaba el monto va a quedar detenido por orden de la fiscalía, después de eso hicieron todo el procedimiento para que pasara el expediente al tribunal, el si no paras el monto exigido vas a quedar pegado y nos quedamos ochenta y dos (82) días detenidos en el cuerpo del SEBIN y todos los días nos asfixiaban con un carro viejo que lo encendían todo el oía con el humo del. motor dirigido hacia donde estábamos recluidos, en ¡a noche ponían gasolina, en la puerta del calabozo y todos los días la jefe del SEBIN, me preguntaba cuando usted va a pagar el monto exigido, desde ese momento sí usted esta dispuesto a pagar yo te recomiendo a un abogado de confianza para que sea el defensor tuyo, el abogado se llama Carlos Rodulfo, que le va a presentar por los tribunales para que no sospecharan en el caso y aparte yo llamo a mi hermano y le pregunto como esta el caso de nosotros en los tribunales me informo que ese esta en cuarenta y cinco (45) días de averiguaciones y aparte el abogado se llama Juan Miraba! (sic), y nos dijeron que iba a trabajar con otros abogados conjuntos para la causa se llama Carlos Márquez y su mama Raiza Asia, después nos presento a nosotros por los tribunales en varias ocasiones para el juicio preliminar, todas las audiencias el fiscal nunca asistía, cuando nosotros fue retomado en los tribunales la misma jefa del SEBIN nos dijo a nosotros si no pagas el monto exigido no habrá mas juicio y los abogados de nosotros solicitaron a los tribunales para que revisara los expedientes por que en varias oportunidades la fiscalía no se presentaba a la audiencia y nunca existe explicaciones para hp (sic) asistir, después de eso el tribunal decidió dar la boleta de libertad bajo la condición de prohibición de salida del Estado Monagas, y presentación cada ocho (08) días; y la boleta fue trasladada por un alguacil hasta la sede del SEBIN y los funcionarios dos notifican que llego una boleta de libertad, el mismo funcionario se Mama mudarra que es jefe de guardia en ese momento, el funcionario llama al jefe de! (sic) cuerpo del SEBIN, la comisario Carmen Caniche y le notifica ¡a boleta de libertad y la misma funcionaría dice que hoy no va la libertad y siguiente día aparece al lugar de la delegación y nos notifica a nosotros aquí no vale boleta del tribunal, no vale orden de ministro, aquí mandaba en la delegación si el fiscal Requena o el fiscal superior ordenaba la libertad, durante el momento de cuarenta y cinco (45) días de averiguaciones la misma jefa Carmen Caniche, llama a los fiscales Requena, Fiscal Superior, fiscal Vicente competencia Nacional, un día como a las 04:00 horas que la Fiscal Nacional estuvo en el sitio, para negociar con nosotros en el caso y ese caso lo tenía el Fiscal Quinto, después que termino la reunión, ente ellos la misma jefa del SEBIN, nos dijo el caso ya no lo tiene la Fiscalía Quinta y ahora la tiene la Trece, sí usted decide pagar en un juicio usted sale para la calle, durante el procedimiento el tribuna! nos da una boleta de traslado hacia puente Avala (sic), y nos dijo si usted quería estar aquí en los calabozos del SEBIN o estar en la cárcel de Puente Avala (sic), me estaba cobrando por eso cuatrocientos (400.000) bolívares, y me dijo que si no pagaba iba a hablar con el pran de la cárcel la Barcelona para que extorsionara a nosotros dentro de la celda y pague ese monto que lo entrego mi chofer Aquiles García a Carmen Caniche”.
Asimismo, con la entrevista tomada al TESTIGO UNO, que riela a los folios 136 y 137 del expediente, en la cual señala lo siguiente: “...El año pasado en el mes de marzo encantándome en la Comandancia General de la Policía Municipal cerca del cafetín se me acerco una ciudadana quien dijo llamarse Chaulis, visiblemente molesta preguntándome donde ella podía dirigirse a formular una denuncia por una situación que le estaba pasando y le pregunto que tipo de problema tiene, y me responde que le parece un funcionario mi marido esta preso en esta policía y me están quitando Quinientos mi! (sic) bolívares para soltarlo y se lo entregue a un abogado de nombre Rodulfo y este a su vez se lo tiene que entregar al fiscal Requena, ahora resulta que mi esposo me lo dejan preso, ella me dice que hacia a donde se dirige a formular la denuncia, a! (sic) yo tener conocimiento que se trata del Fiscal Requena me preocupa porque esta es amigo intimo del director de la a la (sic) fiscalía correspondiente, el me hizo mención que su esposo se apellide, de nombre Luís Gerardo Mok y me dice que lo van a hacer, yo me retiro de allí y eso es todo”.
Y finalmente con el acta de entrevista tomada a la VICTIMA 2, cursante a los folios 141 al 144 del expediente, tomadas por ante la Fiscalía Trigésima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Publico, en la señala lo siguiente: “... Yo compre un terreno por bella vista y decidí comprar unos tubos para construcción y fui ala toscana, donde el señor Carvajal tiene un negocio de material usado y chatarra, compre ciento y tantos tubos... como el piso del terreno es de diario decidí llevar los tubo al estacionamiento del establecimiento de mi hermano y allí duraron menos de dos semanas... fue una comisión de la guardia y le pregunto a mi hermano quien es el dueño de los tubos, mi hermano me llamo y yo fui con la factura de los tubos y se las mostré a los funcionarios me dieron una citación... al siguiente día en el Destacamento N° 77 de la Guardia... allí llego un amigo y se presento con el Fiscal Superior y me lo presento hicimos amistad y a mi se me ocurrió pedir ayuda al Fiscal Superior José Colmenares por el problema que estaba pasando... me pregunto que fiscalía tiene el caso y también me pregunto que ¿bogado me esta defendiendo... volví a la oficina del Fiscal superior a ver que pasaba el ni estaba entonces le pedí el teléfono a la secretaria que estaba... a mi negocio llegaron un grupo de funcionarios y un fiscal... el fiscal se presento y me dijo que se llamaba Jesús Recuña (sic) y me jalo vamos a hablar en privado y ya en privado me dijo chino tu no conoces al fiscal Superior esa persona juega un papel muy importante no se te ocurra mencionar que tu fuiste para su oficina... y menos que entregaste 2.500 dólares... a la pregunta numero 2, Diga usted en alguna oportunidad el ciudadano Jesús enrique Requena le solicito dinero con el fin de ayudarlo en algún trámite concerniente con al Ministerio Publico ... “
Por otro lado, se colige un indicio importante que se armoniza con las denuncias que anteceden, como el hecho de que los ciudadanos FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS, HECTOR JULIO MARCHAN y JOSE RAFAEL MENDOZA, cumplían, o ejercían la función de escolta del ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, para el momento de los hechos, quien ejercía la función de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas.
Por consiguiente la lógica enseña que los escoltas se perfilan como funcionarios de confianza del protegido, lo cual les obligaba a denunciar los hechos por cuanto se presume de manera fundada la comisión de los delitos de CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en el articulo 60 en la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 29 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y así que estos funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Estado Monagas. Lo cual se evidencia de la propia declaración de estos funcionarios, cuando afirman que se limitaban a cuidar al ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA. Empero (sic) este Juzgador hace énfasis en la denuncia interpuesta por la VICTIMA 03, quien entre otras cosas señalo en su denuncia que estos funcionarios conjuntamente con otro funcionario del sebin (sic) le dijeron que si no entregaba la plata iban a llamar al taliban que es el fiscal trece para que deje a su hermano catorces años en la carcel, por su libertad y seguridad entrego el monto de 600.000 bs, que los había colocado en una caja de zapato.
Surge un indicio grave en esta fase del proceso de esas denuncias, no obstante los otros denunciantes no señalen directamente a estos funcionarios policiales ciudadanos FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS, HECTOR JULIO MARCHAN y JOSE RAFAEL MENDOZA, estos como custodio del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, apreciaban esos hechos y lo reforzaban y por ello es que tiene relevancia especial lo afirmado por todos los denunciantes en contra de los ciudadanos mencionados. A tal efecto su posición de custodios como funcionarios policiales imponían el deber de evitar tales hechos y no hacerse participes de esos hechos ilegales por la finalidad extorsiva que tenían.
En fuerza de lo cual esta harto justificado el que se dictare la medida de coerción personal acordada contra los imputados en la audiencia de presentación, a fin de mantener la captura policial o administrativa con la decisión judicial.
De tal modo, este Juzgador aprecio todo lo expuesto con antelación y _ego procedió a analizar la pertinencia o no de la medida de coerción personal típica a la luz del estudio armónico de los requisitos que exigen los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: En primer Termino nos encontramos ante un hecho punible, cuya acción no está prescrita, r estimar que su comisión aconteció presuntamente en el mes de Mayo de 2014. con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal En segundo término, este Juzgado calificó los hechos provisionalmente, por los delitos de CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en el articulo 60 en la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 29 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCION A LA ADNMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándonos ante un concurso real de delitos, teniendo el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, una pena mayor tiene desde el punto de vista de su cuantía.
De acuerdo con lo anterior se puede apreciar que la detención en este momento al desarrollo del procedimiento, sin ningún tipo de circunstancias que pudieren entorpecerlos, por cuanto estamos ante delitos que son de gravedad extrema porque además de la responsabilidad penal, entraña aspecto de etica en la administración pública y desdice de la pulcritud de instituciones publica de tanta importancia, como la Policía Municipal del Estado Monagas, adscrito al sistema de justicia, lo cual produce una lesión sumamente considerable a un bien jurídico que tutela dicha norma, que es precisamente lo que protege como es el buen nombre y reputación de la función publica, en referencia en este caso a la magnitud del daño causado previsto en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la concurrencia de dichos delitos apareja un quantum de la peas bastante apreciable, lo cual es cónsono con el daño infringido al servicio publico que cumplen los ciudadanos imputados, tal como lo regula el numeral 2 del articulo 251 Ejusdem.
Por igual modo la condición de funcionarios públicos los mismos pudieren realizar actos que conlleven a la modificación de elementos de convicción que pudieron ser recabados, en el caso de encontrarse en libertad, ella pudiere alterar y evitar que el organismo de investigación se haga de las evidencias que pudieron servir para acreditar o no los hechos investigados, con lo cual afectaría la investigaron y este procedimiento, tal como lo regula el numeral 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual armonizado con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesa Penal hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización, previsto en el ordinal 3 del artículo 236 Ejusdem, siendo el caso que de acuerdo con las razones anteriormente expuesta se debe decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS, HECTOR JULIO MARCHAN y JOSE RAFAEL MENDOZA.
En tal sentido realizado el análisis de la participación de los imputados, apegados a los elementos de convicción cursantes en autos, este Tribunal determina que en este caso se cumplen los requisitos previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los numerales 2 y 3, del articulo 237 ejusdem, ordinal 2 del artículo 238 Ibidem, en fuerza de lo cual dicta contra los ciudadanos FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS, HECTOR JULIO MARCHAN y JOSE RAFAEL MENDOZA, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad. EN consecuencia, fija como sitio de reclusión el Servicio Bolivariano de Indigencia Nacional (SEBIN), todo ello conforme a lo establecido en los numerales 1, 2, 3 de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem y el artículo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS, HECTOR JULIO MARCHAN y JOSE RAFAEL MENDOZA,… de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 252 y ordinal 2 del articulo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio provisional de reclusión de los imputados el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).”
X
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Los Abogados MARELIS YOVERA DAZA y PEDRO BUITRIAGO SANCHEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero y Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, apelan en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 23 de mayo de 2014, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual declara sin lugar las medidas solicitadas por la Fiscalía sobre la incautación de bienes del ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA, a quien se le imputan los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Denuncia la Representación Fiscal, entre otras cosas, la inmotivación de la recurrida en cuanto a su pronunciamiento sobre la solicitud de incautación de bienes del imputado de marras, por cuanto la Juzgadora no especificó las circunstancias que en su concepto la llevaron a inferir tal decisión.
Agregando que la procedencia “…de las medidas cautelares o preventivas, bien sea sobre bienes o personas, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia condenatoria, efecto que nuestra legislación contempla como una pena accesoria y conscientes de que las organizaciones delictivas cuentan con un poderío suficiente para hacer nugatoria la acción de la justicia y que estos delitos que se encuentra previsto y sancionado tanto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como en la Ley Contra la Corrupción, además de los vínculos de afinidad y conexiones que existen entre estos y su entorno, bien sea dentro del ámbito familiar o dentro de la gran red empresarial que controlan; mediante acciones legales de traspaso, venta simuladas, adjudicaciones o cualquier otro medio traslativo de propiedad o posesión a favor de terceros, sin obviar el deterioro que pueden presentar algunos de estos bienes atendiendo a su naturaleza.”
Igualmente alega, que se trata de delitos pluriofensivos y perseguibles de oficio y que para evitar que se haga ilusoria el cumplimiento del fallo condenatorio es necesario realizar las ocupaciones de los bienes para que no se innoven o modifiquen en relación a la posesión o propiedad de los mismos, pues estos bienes podrían considerarse como objetos materiales de los hechos ilícitos, todo ello con fundamento en los artículos 116 y 271 Constitucional, artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo previsto en los artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que vista la magnitud de los delitos se revoque la decisión emitida por el a quo en relación con la negativa de incautación sobre los bienes (vehículos) del imputado JESUS REQUENA y se imponga una medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar y por ende sea declarado Con Lugar su recurso de apelación.
Ahora bien, observa esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, constando en la pieza I del expediente original folios 172 al 182, de acuerdo al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación respectiva en la cual la Juez de Instancia dejo plasmado todos los pronunciamientos de ley correspondientes a la petición fiscal y si bien erró en contestar el recurso de revocación invocado por el Fiscal del Ministerio Público, el cual ha debido ser declarado Improcedente por cuanto no se trataba de un auto de mero trámite, tal como se encuentra establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y ha sido el criterio reiterado de jurisprudencia emanada del nuestro mas Alto Tribunal, su negativa sobre la incautación de los bienes del encartado de autos la hace de manera lacónica y por ende inmotivada, lo que conllevaría a una nulidad del fallo en este punto, no obstante es obligatorio enfatizar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva garantizando una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles en aras de prevenir situaciones que amenacen la celeridad en la administración de la justicia invocada en nuestra Carta Magna, por lo cual la reposición de este punto no tendría ninguna finalidad útil en el caso que nos ocupa y por tanto sería incompatible con el espíritu y razón de nuestra ley fundamental, siendo pertinente transcribir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 985 de fecha 17/06/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual acoge en todas sus partes este Órgano Jurisdiccional Colegiado, donde se lee lo que sigue:
“…omissis…
Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por ello, no comparte el criterio que sirve a la parte actora para sustentar su demanda. Al contrario, estima la Sala que el reinicio del debate oral en los procesos penales cuya suspensión ha excedido determinando número de días cuenta con una clara finalidad, impedir que se prolongue excesivamente la celebración de un acto que desvirtuaría la estadía a derecho de las partes, por lo que la reposición que ordena el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal es compatible con la exigencia contenida en el artículo 26 constitucional.
En efecto, cada tipo de proceso cuenta con unas peculiaridades que responden a su naturaleza, aunque se rijan por ciertos principios básicos que son comunes a todos. En materia penal, el artículo 1º del referido Código dispone:
“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El artículo transcrito contiene los principios rectores del proceso penal, comunes a todo proceso: de esta forma, el proceso debe ser previo –para garantizar la defensa-, conforme a la Ley –en razón del principio de legalidad-, a cargo de un juez imparcial y ha de reunir condiciones suficientes para ser calificado como debido, es decir, uno que asegure los derechos ciudadanos. Asimismo, en ese artículo se dispone que el proceso debe ser oral y público, tal como ordena el artículo 257 de la Constitución.
A esos principios el Código Orgánico Procesal Penal suma otros: los de inmediación y concentración, contenidos en sus artículos 16 y 17 en los términos siguientes:
“Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
“Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.
El proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible –incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. Todo ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad.
La libertad, otro de los valores expresamente enunciados en el artículo 2 de la Carta Magna y que impregna todo su texto, exige el mayor celo en la tramitación de los procesos penales. Al no ser constitucionalmente aceptable un proceso penal de larga duración, el Legislador debe concebir reglas que permitan reducir el tiempo del juicio y acercar el momento de la sentencia.
Es lo que procura el Código Orgánico Procesal Penal, que –tal como pusieron de relieve los opositores a la demanda- incorporó en nuestro sistema jurídico un nuevo modelo, el acusatorio, con ánimo de dejar atrás los más graves defectos del régimen previo, basado en la escritura, la mediación y la excesiva duración.”
Aunado a lo antes referido, se evidencia de actas que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, envió oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), informándole del decreto de la Medida Judicial Precautelativa Preventiva de Aseguramiento de Bloqueo e Inmovilización preventiva de cuentas personales de los ciudadanos JESUS ENRIQUE REQUENA y CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, cursante al folio 166 de la primera pieza del expediente ordinal, de fecha 23 de mayo de 2014, igualmente cursa a los folios 25 al 26 de la quinta pieza del expediente original, respuesta al respecto del Consultor Jurídico por delegación de la Superintendencia de Bancos al mencionado Tribunal de Instancia.
Asimismo, se observa al folio 116 de la pieza II del expediente original, que la parte recurrente solicitó en fecha 27 de mayo de 2014 ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (al cual le fue distribuida la causa por avocamiento de oficio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), acordar Medidas de Aseguramiento Real sobre bienes muebles e inmuebles de los imputados JESUS ENRIQUE REQUENA y CARLOS ENRIQUE RODULFO, con fundamento en los artículos 116 y 271 Constitucional, 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal solicitud, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la acuerda motivadamente, tal como consta del folio 121 al 128 de la segunda pieza del expediente original, enviando los respectivos oficios al Director Especializado de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada (ONDO) y a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) lo que riela a los folios 129 y 130.
El apelante invoca el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones “…que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Estimando esta Instancia Superior que el gravamen alegado por los Fiscales del Ministerio Público en su recurso, relacionado con la negativa de la recurrida sobre la incautación de los bienes muebles de los imputados, no queda evidenciado por cuanto ya fue satisfecha su pretensión con la decisión de la Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2014, como antes quedó precisado, lo que quiere decir que cesó el agravio que dio origen al presente recurso de apelación interpuesto por los Representantes Fiscales Abogados MARELYS YOVERA DAZA y PEDRO BUITRIAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero y Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar NO HA LUGAR al mismo. Y ASI SE DECIDE.
XI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA
DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
La Defensa Privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, apela de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 23 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual a su patrocinado le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar presuntamente en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción “…en virtud del avocamiento acordado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,…la cual acordó que se remitiera el asunto a los tribunales de esta jurisdicción para el conocimiento del presente asunto por lo que al distribuirse se designo a este Tribunal 21 de Control del área Metropolitana…”
Como punto previo, la Defensa alega que en el acta que recogió la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en Monagas, el Ministerio Público ejerció el recurso de revocación en virtud de que la Juez de Instancia no acordara la incautación de unos vehículos y el bloqueo de unas cuentas bancarias y que este recurso procede solamente contra los autos de mera sustanciación, señalando que la Juez a quo decidió de inmediato lo declaró parcialmente con lugar y no le concedió el derecho de palabra a los defensores para que ejercieran la defensa y oposición a dicho recurso, solicitando se decrete la nulidad de la referida audiencia.
Alude la parte impugnante, que de las actuaciones elaboradas por la autoridades de las investigaciones, éstas no arrojan elementos evidentes que configuren la autoria de los delitos imputados y que la Juez yerra al considerar que existían fundados elementos de convicción para atribuirle a su representado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues la conducta de su defendido no encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada, explicando el recurrente la tipicidad del referido delito, igualmente afirma que de los hechos que dan origen a la investigación no se puede subsumir el tipo penal de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y que constituye una obligación para los jueces fundamentar adecuadamente sus fallos, solicitando finalmente se admita su recurso y se declare Con Lugar el recurso de apelación.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público expresa en su contestación al recurso de apelación de la Defensa Privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO, entre otras consideraciones que “…De acuerdo con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen a los hoy imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor y/o participe, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientará exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. En particular, por lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, el Código Adjetivo Penal, expresa que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, por tanto, si estos fines se consiguen con el mínimo de restricciones o de coerción a la persona investigada o subiudice, deben imponerse tales medidas, pero en el caso de autos, ciertamente es necesario garantizar la verdad de los hechos que nos ocupan. La medida cautelar decretada, está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen a duda, que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga, está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Adjetivo Penal. Por otro lado, el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que los imputados hayan intervenido en el, como autor o participe. Así fue puesto en práctica por el a-quo, sin que ello implique de modo alguno, lo esgrimido en el recurso de apelación, presentado por la defensa.”
Estableciendo que la Juez de Instancia en el fallo recurrido, aplicó la razón jurídica en virtud de la cual adopto su determinación, por medio de los hechos establecidos con las diligencias presentadas logrando discriminar el contenido de cada una de ellas y sobre la libre convicción razonada estableció claramente los hechos, finalmente peticiona la Vindicta Pública que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida de coerción personal decretada al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA.
Ahora bien, una vez analizado el Recurso de Apelación, la Contestación al mismo, y revisadas las actas contentivas del expediente, en primer lugar esta Sala considera oportuno referirse en relación al llamado ‘recurso de revocación’ interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y acogido erróneamente como tal por la Juzgadora de Instancia.
El recurso de revocación se encuentra contenido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los autos de mera sustanciación, tal como se encuentra previsto en la norma procesal penal:
“Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponde.”
En efecto, a tenor de lo establecido en el artículo supra transcrito, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a saber, autos de mero trámite, lo cual en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de un asunto controvertido entre las partes, se reitera que se trata de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso pero no contienen decisiones de fondo y así se ha dejado establecido en jurisprudencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0148 Sentencia N° 277 de fecha 06/06/2007, Sentencias Nros. 2032/31 de octubre de 2007; 1644 del 03 de agosto de 2007 y 20349 del 18 de diciembre de 2007 Sala Constitucional.
Resultando oportuno por parte de estos Decisores, traer además a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 3255, dictada el 13 de diciembre de 2002, en el expediente número 02-0496, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló textualmente lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
De manera tal que a juicio de este Colegiado, la recurrida ha debido declarar improcedente el pretendido recurso de revocación incoado por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto, como antes se dijo, el asunto tratado no era un auto de mero trámite, y así lo refiere la Defensa, por lo que no le fue conculcado derecho alguno en la referida Audiencia, pues podía utilizar los mecanismos recursivos establecidos en el Código Adjetivo Penal, si el punto tratado le causaba algún gravamen ya que el pronunciamiento del a-quo fue sobre la cuestión controvertida entre las partes. No obstante este error en el fallo y la manera lacónica en el pronunciamiento de la recurrida en el punto referido a las medidas de incautación y bloqueo de cuentas, ello no conlleva a la nulidad del mismo en virtud de acoger esta Sala en todas sus partes el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 985 de fecha 17/06/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionada con las reposiciones inútiles en obsequio a la celeridad en la administración de justicia invocada en nuestra Carta Magna, en el sentido de que una reposición del caso no tendría ninguna finalidad útil sino que entorpecería o paralizaría el proceso en detrimento de los imputados de marras, el cual se transcribe a continuación:
“…omissis…
Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por ello, no comparte el criterio que sirve a la parte actora para sustentar su demanda. Al contrario, estima la Sala que el reinicio del debate oral en los procesos penales cuya suspensión ha excedido determinando número de días cuenta con una clara finalidad, impedir que se prolongue excesivamente la celebración de un acto que desvirtuaría la estadía a derecho de las partes, por lo que la reposición que ordena el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal es compatible con la exigencia contenida en el artículo 26 constitucional.
En efecto, cada tipo de proceso cuenta con unas peculiaridades que responden a su naturaleza, aunque se rijan por ciertos principios básicos que son comunes a todos. En materia penal, el artículo 1º del referido Código dispone:
“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El artículo transcrito contiene los principios rectores del proceso penal, comunes a todo proceso: de esta forma, el proceso debe ser previo –para garantizar la defensa-, conforme a la Ley –en razón del principio de legalidad-, a cargo de un juez imparcial y ha de reunir condiciones suficientes para ser calificado como debido, es decir, uno que asegure los derechos ciudadanos. Asimismo, en ese artículo se dispone que el proceso debe ser oral y público, tal como ordena el artículo 257 de la Constitución.
…omissis…
El proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible –incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. Todo ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad.
La libertad, otro de los valores expresamente enunciados en el artículo 2 de la Carta Magna y que impregna todo su texto, exige el mayor celo en la tramitación de los procesos penales. Al no ser constitucionalmente aceptable un proceso penal de larga duración, el Legislador debe concebir reglas que permitan reducir el tiempo del juicio y acercar el momento de la sentencia.
Es lo que procura el Código Orgánico Procesal Penal, que –tal como pusieron de relieve los opositores a la demanda- incorporó en nuestro sistema jurídico un nuevo modelo, el acusatorio, con ánimo de dejar atrás los más graves defectos del régimen previo, basado en la escritura, la mediación y la excesiva duración.” (Subrayado de la Sala).
En cuanto al alegato de los recurrentes, en el sentido de que no se encuentran acreditados los elementos objetivos de punibilidad consagrados en la norma sustantiva penal de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, así como que la Medida de coerción personal decretada en contra de su patrocinada es contraria a derecho causando un gravamen irreparable, pues la Juzgadora de Instancia se extralimitó en su apreciación jurisdiccional al dejar sentado en el contenido del auto de privación de libertad que existían fundados elementos de convicción, lo que a criterio del impugnante hay ausencia de los fundados elementos de convicción que configuren la responsabilidad penal del imputado de marras.
Observa la Sala que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad del encartado de autos, se encuentra ajustada a las normas establecidas en nuestras leyes patrias, por lo que no le asiste la razón a la defensa, evidenciándose a los folios 172 al 182 de la primera pieza del expediente, que la Juez de Mérito emitió un auto fundado, según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de dicha medida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO GARICA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Texto Adjetivo Penal, en donde se puede observar que sí se apreciaron los fundados elementos de convicción para imponer la medida de coerción personal extrema, los cuales se encuentran descritos en la recurrida, por lo que a juicio de esta Superioridad, la decisión proferida por la Jueza A quo se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la ley, al dejar plasmado en su fallo los siguientes elementos de convicción:
• Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria, de fecha 22 de Mayo de 2014, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE REQUENA y CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 parte in fine, en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser ratificada dentro de las 12 horas por el Ministerio Público después de su aprehensión por el Tribunal de Guardia. (Folio 3 de la primera pieza del expediente).
• Escrito de Ratificación de Orden de Aprehensión, interpuesto por los Abogados MARELYS YOVERA DAZA y PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscales Trigésima Séptima y Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, solicitada en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODULFO y JESUS ENRIQUE REQUENA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción (en el caso del ciudadano CARLOS RODULFO como cooperador inmediato), OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29 numeral 2 ejusdem. (Folios 06 al 15 de la primera pieza del expediente).
• Orden de Inicio de la Investigación, por parte del Abogado PEDRO BUITRIAGO SANCHEZ, en su carácter de la Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena. (Folio 20 de la primera pieza del expediente).
• Solicitud de ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, interpuesta por los Abogados LUIS ABELARDO VELASQUEZ, en su carácter de Director Contra la Corrupción del Ministerio Público, PEDRO BUITRIAGO, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nival Nacional con competencia Plena, y MARELYS YOVERA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nival Nacional con competencia Plena. (folio 25 al 28 de la primera pieza del expediente original).
• ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano SIMON TADEO HURTADO MALAVÉ, ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público (Folios 29 al 31 de la primera pieza del expediente original).
• ORDEN DE ALLANAMIENTO N° NP01-2014-006418, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, de fecha 21 de mayo de 2014, dirigida al ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA. (folios 33 al 36 de la primera pieza del expediente original).
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia de la visita domiciliaria practicada en la residencia del ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA, quien para el momento se desempeñaba como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asimismo dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano antes mencionado así como del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA. (Folios 37 al 39 de la primera pieza del expediente).
• ACTA DE ALLANAMIENTO (manuscrita), de fecha 22 de mayo de 2014, acordada por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Monagas dirigida al ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA. (Folio 41 al 47 de la primera pieza del expediente original).
• FIJACION FOTOGRÁFICA, realizada con motivo al Allanamiento ordenado por el órgano jurisdiccional en el inmueble ubicado en la Calle Azuaje y Avenida Orinoco, cinco casa antes del Hotel Castillo de los Sueños, sector Junín de Maturín, Estado Monagas. (Folios 48 al 86 de la primera pieza del expediente original).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2014, realizada a un ciudadano identificado como TESTIGO 01, ante la Base de Contrainteligencia Maturin del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien fue testigo presencial del allanamiento practicado en la Calle Azuaje y Avenida Orinoco, cinco casa antes del Hotel Castillo de los Sueños, sector Junín de Maturín, Estado Monagas. (Folios 87 y 88 de la primera pieza del expediente original).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2014, realizada a un ciudadano identificado como TESTIGO 02, ante la Base de Contrainteligencia Maturín del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien fue testigo presencial del allanamiento practicado en la Calle Azuaje y Avenida Orinoco, cinco casa antes del Hotel Castillo de los Sueños, sector Junín de Maturín, Estado Monagas. (Folios 89 al 91 de la primera pieza del expediente original).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2014, realizada a un ciudadano identificado como TESTIGO 03, ante la Base de Contrainteligencia Maturín del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien fue testigo presencial del allanamiento practicado en la Calle Azuaje y Avenida Orinoco, cinco casa antes del Hotel Castillo de los Sueños, sector Junín de Maturín, Estado Monagas. (Folios 92 y 93 de la primera pieza del expediente original).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2014, realizada a un ciudadano identificado como TESTIGO 04, ante la Base de Contrainteligencia Maturin del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien fue testigo presencial del allanamiento practicado en la Calle Azuaje y Avenida Orinoco, cinco casa antes del Hotel Castillo de los Sueños, sector Junín de Maturín, Estado Monagas. (Folios 94 al 96 de la primera pieza del expediente original).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2014, realizada a la ciudadana SOLSIREE COROMOTO ALONSO DURANT, ante la Base de Contrainteligencia Maturín del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). (Folios 97 al 100 de la primera pieza del expediente original).
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22-05-2014, en donde dejaron constancia de todos los objetos de interés criminalísticos que fueron incautados en el allanamiento practicado en la Calle Azuaje y Avenida Orinoco, cinco casa antes del Hotel Castillo de los Sueños, sector Junín de Maturín, Estado Monagas. (Folios 110 al 118 de la primera pieza del expediente original).
• ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por un ciudadano mencionado como VICTIMA 01, ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia Nacional (Folios 132 al 135 de la primera pieza del expediente original):
“…El día 10 de Julio de 2013, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, viene una comisión del SEBIN, acompañados con un Fiscal del Ministerio Publico, se llama Jesús Requena, demuestra una Orden de Allanamiento, firmada por un Tribunal dirigida hacia mi negocio de nombre Megamercado Don Chang, ubicado en la Avenida principal Alto Paramaconi de esta ciudad, en la orden decía que era para buscar divisas americanas e ilícitos cambiarios, desde ese momento ellos procedieron al allanamiento revisaron todo el negocio, pero no consiguieron ningún tipo de divisas, solamente consiguieron nueve (09) pacas de arroz, siete (079 (sic) pacas de harina pan, y catorce 14 bultos de papel higiénico, cuando empezaron a revisar la bóveda consiguieron una pistola propiedad de mí hermano, pero tiene el porte vencido, esa pistola fue notificada a los funcionarios del SEBIN, cuando practico el allanamiento y después consiguieron por la parte trasera del negocio una tubería oxidada, yo les dije a ellos que esa tubería era de mi hermano que el año pasado ya hicieron el allanamiento de ese mismo material, cuando culmino el allanamiento el fiscal manda a llamar a nuestros abogados, para negociar el allanamiento y nuestro abogado se presento al lugar, el abogado nos comento a nosotros que el fiscal quería quinientos (500.000) bolívares, el abogado me dijo que si no pagaba me iba a quedar detenido al igual que los tres (03) hermanos míos y yo hable con el abogado, nosotros no cometimos ningún delito para estar pagando ese monto de dinero, en ese momento el fiscal notifica a los funcionarios del SEBIN, y nos llevaron a nosotros detenidos hacia la sede del SEBIN en Maturín, desde ese momento nosotros pasamos la noche en delegación de Maturín y al siguiente día la jefa del SEBIN Carmen Caniche acompañada con Jean Sanchez, se traslado al lugar de la delegación del SEBIN ya que ahora no eran quisieron (sic) mil (500.000) bolívares, eran cinco millones (5.000.000) de bolívares o ciento cincuenta mil (150.0009 (sic) dólares, sino pagaba el monto va a quedar detenido por orden de la fiscalía, después de eso hicieron todo el procedimiento para que pasara el expediente al tribunal, el mismo fiscal nos dijo e (sic) el tribunal si no pagas el monto exigido vas a quedar pegado y nos quedamos ochenta y dos (82) días detenidos en el cuerpo del SEBIN y todos los días nos asfixiaban con un carro viejo que lo encendían todo el día con el humo del motor dirigido hacia donde estábamos recluidos, en la noche ponían gasolina en la puerta del calabozo y todos los días la jefa del SEBIN, me preguntaba cuando usted va a pagar el monto exigido, desde ese momento si usted esta dispuesto a pagar yo te recomiendo a un abogado de confianza para que sea el defensor tuyo, el abogado se llama Carlos Rodulfo, que le va a presentar por los tribunales para que no sospecharan en el caso y aparte yo llamo a mi hermano y le pregunto como esta el caso de nosotros en los tribunales me informo que ese esta en cuarenta y cinco (45) días de averiguaciones y aparte el abogado se llama Juan Mirabal, y nos dijeron que iba a trabajar con otros abogados conjuntos para la causa se llama Carlos Márquez y su mama Riaza Asia, después nos presento a nosotros por los tribunales en varias ocasiones para el juicio preliminar, todas las audiencias el fiscal asistía, cuando nosotros fue retornado en los tribunales la misma jefa del SEBIN nos dijo a nosotros si no pagas el monto exigido no habrá mas juicio y los abogados de nosotros solicitaron a los tribunales para que revisara los expedientes por que en varias oportunidades la fiscalía no se presentaba a la audiencia y nunca existe explicaciones para no asistir, después de eso el tribunal decidió dar la boleta de libertad bajo la condición de prohibición de salida del Estado Monagas, y presentación cada ocho (08) días, y la boleta fue trasladada por un alguacil hasta la sede del SEBIN y los funcionarios nos notifican que llego una boleta de libertad, el mismo funcionario se llama mudarra (sic) que es jefe de guardia en ese momento, el funcionario llama al jefe del cuerpo del SEBIN, la comisario Carmen Caniche y le notifica la boleta de libertad y la misma funcionaria dice que hoy no va la libertad y al siguiente día aparece al lugar de la delegación y nos notifica a nosotros aquí no vale boleta del tribunal, no vale orden de ministro, aquí mandaba en la delegación si el fiscal Requena o el fiscal superior ordenaba la libertad, durante el momento de cuarenta y cinco (45) días de averiguaciones la misma jefa Carmen Caniche, llama a los fiscales Requena, Fiscal Superior, fiscal Vicente competencia Nacional, un día como a las 04:00 horas que la fiscal nacional estuvo en el sitio, para negociar con nosotros en el caso y ese caso lo tenia el Fiscal Quinto, después que termino la reunión la misma jefa del SEBIN, nos dijo el caso ya no lo tiene la Fiscalía Quinta ahora lo tiene la Trece, si usted decide pagar en un juicio usted sale para la calle, durante el procedimiento el tribunal nos da una boleta de traslado hacia puente Ayala, y nos dijo si usted quería estar aquí en los calabozos del SEBIN o estar en la cárcel de Puente Ayala, me estaba cobrando por eso cuatrocientos mil (400.000) bolívares, y me dijo que si no pagaba iba hablar con el pran de la cárcel de la (sic) Barcelona para que extorsionara a nosotros dentro de la celda y pague ese monto que lo entrego mi chofer Aquiles García a Carmen Caniche…” (Negrillas de esta Sala)
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2014, realizada a un ciudadano identificado como TESTIGO 01, ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia Nacional (Folios 136 y 137 de la primera pieza del expediente original).
• ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por un ciudadano mencionado como VICTIMA 03, ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia Nacional (Folios 138 al 140 de la primera pieza del expediente original).
• ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por un ciudadano mencionado como VICTIMA 02, ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia Nacional (Folios 141 al 144 de la primera pieza del expediente original).
De lo cual se desprende que las exigencias requeridas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron satisfechas en la causa objeto de análisis al estimar la recurrida que efectivamente existe un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad el cual evidentemente no se encuentra prescrito; fundados y plurales elementos de convicción de acuerdo a las actas que rielan en el expediente llevándola a la convicción de la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, asimismo consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la magnitud del daño causado en un delito pluriofensivo, en el cual, entre otras cosas y hasta que la investigación no arroje lo contrario, participaron varios ciudadanos, siendo la pena superior a los diez años de prisión aunado al hecho cierto que el imputado podría influir en los testigos y víctimas para que estos se comporten de una manera desleal al proceso poniendo en peligro lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fue narrado, la decisión que hoy se impugna se encuentra juridicamente fundamentada en base a los elementos de convicción cursantes en actas los cuales fueron explanados supra en un todo de acuerdo con las actuaciones que conforman la presente causa, señalados en su oportunidad por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral llevada a cabo en fecha 23 de mayo de 2014, ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Cirucito Judicial Penal del Estado Monagas.
Es necesario advertir que la Juez a-quo, conforme a las facultades inherentes a la jurisdicción de control en la Audiencia Oral de presentación de imputado, no le esta dado ni le corresponde en dicha Audiencia, apreciar o valorar pruebas, por cuanto ello desnaturaliza lo que se concibe como fase preparatoria del proceso, puesto que justamente el acto de presentación de imputado tiene lugar en el inicio de dicha fase que constituye la fase investigativa del proceso penal, por lo que encontrándonos en esta primera fase las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales de investigación no son definitivas, se trata de precalificaciones que pudiesen variar en el curso de la investigación fiscal, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor el ciudadano que es señalado como presunto autor o participe en la comisión de un hecho punible ante un Tribunal, indefectiblemente debe el Juez en Función de Control con base y fundamentos a estas actas iniciales de investigación, verificar si la conducta del imputado puede ser subsumida en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el Juzgador de Instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sea privativas o restrictivas de libertad, contar con plena prueba, basta con apreciar de actas los fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dicho hecho, como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son esos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que tipifica tal conducta, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Es por ello, que en razón de los elementos de convicción antes transcritos, la Juzgadora de Instancia de manera acertada y razonada decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, precalificaciones que por ser provisionales podrían, de acuerdo a las conclusiones de la investigación, variar en el transcurso del proceso.
De lo antes trascrito estima esta Sala que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo observados los elementos de convicción cursantes en actas y que le fueron expuestos a su consideración por el Representante del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines de decretar en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberás explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Estimando estos Juzgadores con base a las consideraciones que anteceden, que no se desprende de las actuaciones plasmadas en la recurrida vulneración alguna a los derechos inherentes a la condición de imputado del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, pues si bien los intereses y derechos de los ciudadanos objeto de investigación penal, deben ser máximamente amparados, ello no significa el sacrificio de la justicia en contra de la seguridad ciudadana en el entendido que esta seguridad es de rango constitucional, constatándose que el el imputado fue presentado ante un órgano jurisdiccional competente pre-determinado por la ley, en tiempo hábil, asistido en todo momento por su Defensa, en donde luego de leídos sus derechos constitucionales se le informó de los hechos imputados por la Representación Fiscal, y luego de haber verificado los elementos de convicción cursantes en la presente causa, la Juez A quo consideró que de manera concurrente estaban llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de acuerdo a lo antes señalado, la recurrida decidió ajustada a los hechos y al derecho encontrándose dentro de la legalidad la decisión proferida por la Juzgadora de Instancia bajo el respeto de las garantías constitucionales y procesales inherentes al encartado de autos.
Por otra parte, el recurrente invoca el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones “…que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” agregando que la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado es contraria a derecho causándole un gravamen irreparable.
Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).
Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En razón de lo anterior, estima esta Sala que no se evidencia el gravamen irreparable alegado por los recurrentes, por cuanto la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público y acogida por la recurrida, podría variar en el transcurso de la investigación, así como el imputado podrá utilizar los recursos que le ofrece la Ley para solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal por una menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del proceso.
A la luz de todas las consideraciones antes expresadas, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resultar conforme a derecho la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el Juzgador de Instancia bajo los supuestos de la normativa procesal penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES y JOSE GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
XI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL TERCER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA
PRIVADA DEL IMPUTADO JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ CONTRA DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
El Profesional del Derecho FRANK BAUTISTA GARCIA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA, quien apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 23/05/2014, mediante la cual se decretó a su patrocinado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Resalta el recurrente que la Juez de Instancia erró al señalar que en esta etapa incipiente solo se necesita un elemento que haga presumir que estamos ante un tipo penal, por lo que -a su criterio- pareciera que desconociera los supuestos de procedibilidad para el decreto de una medida de coerción personal, ya que deben existir los fundados elementos, lo que quiere decir la multiplicidad y plurales elementos de convicción.
Igualmente señala, que en relación al tipo penal de CONCUSIÓN VIOLENTA, la recurrida no señala la estructura del tipo penal y porque existe la violencia, ya que “…la Juez de inventar tipos penales inexistentes en la normativa Jurídica Interna, lo que conlleva a la Juez a quo a extralimitarse y colocarse al margen de la lay (sic), ya que la actuación de la a quo deja en un gran estado de indefensión al débil jurídico…”, alegando además que la recurrida carece de motivación al momento de fundamentar su decisión en cuanto a la medida de coerción personal dictada en contra de su patrocinado, por cuanto “…la falta de motivación trae consigo el estado de indefensión y por ende causa un gravamen irreparable al Justiciable.”
Continúa argumentando, que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la considera inexistente ya que el tipo penal requiere de varios requisitos, como la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos entre otros, por lo que la recurrida “…no indica en que forma se presume se asociaron y cual fue la participación de cada uno de ellos en el referido delito, no dejando claro el ministerio público en su presentación ambigua que los dos imputados actuaron como una organización criminal, para cometer los delitos que se imputan…”, por lo que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, por lo que de la inexistencia del tipo penal y la falta de elementos de convicción que hagan presumir que su representado sea autor o participe en los hechos que hoy nos ocupa, solicita se acuerde una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva a la libertad.
Agrega la Defensa, que el fallo por parte de la Juez de Mérito en donde declaró sin lugar las medidas solicitadas por el Representante del Ministerio Público en relación a la incautación de los bienes y bloqueo de las cuentas, y posteriormente de ejercido el recurso de revocación por parte de la Vindicta Pública, emite un nuevo pronunciamiento declarando parcialmente con lugar y acuerda el bloqueo de las cuentas de los imputados de autos, lo que vulnera el derecho a la defensa, por cuanto “…toda vez que si bien es cierto el ministerio (sic) Publico está en la potestad al igual que la defensa de hacer uso de los recursos que la ley establece, no es menos cierto que ante la presentación de este recurso por una de las partes, la otra para mantener la igualdad entre partes y un equilibrio procesal el tribunal debe dar la oportunidad a la otra parte de contestar el recurso máxime si se pretende cambiar la esencia del fallo y sin embargo la ciudadana juez de control del estado Monagas no lo hizo; lo que a consideración de esta defensa esta omisión por parte de la juez de control vulnero el derecho a la defensa de los justiciables al no permitir contestar el recurso…”, aunado a que el recurso de revocación solo procede contra autos de mera sustanciación a fin de que el tribunal sentenciador examine de nuevo la cuestión y tome la decisión conforme a derecho, por lo que tal acción causó un gravamen irreparable al Justiciable. Para finalmente peticionar que el presente recurso de apelación sea Admitido y declarado Con Lugar.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, señala que es improcedente el recurso de apelación por cuanto las medidas de la libertad individual persiguen que dentro del proceso penal que la pretensión del Estado mediante la cual solicita una sanción para una persona determinada y la misma no quede ilusoria, por lo que queda plenamente justiciada, la necesidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, por lo que “…no puede de esta forma considerarse, que nos encontramos ante una violación del debido proceso, así como tampoco a la libertad individual.”
Asimismo, el Ministerio Público expresa en lo que respecta al derecho individual a la libertad individual a que es sometido el imputado JESUS ENRIQUE REQUENA, de modo alguno “…se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantiza la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la privación preventiva, como medio cautelar.”, por cuanto existen los elementos afirmativos que compromete la participación y eventual responsabilidad penal del imputado de autos, las cuales fueron señalados oralmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Considerando la Vindicta Pública, que del contenido de las actas procesales la Juez a quo tomó en cuenta la coexistencia de los tres elementos establecidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que es la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, los fundados elementos de convicción y la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el imputado en caso de ser juzgado en libertad podría influir para que las victimas y los testigos se informen falsamente o los induzcan para que se comporten de manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, por lo que del análisis e las actas que conforman el expediente, se evidencia que cada uno de los elementos tanto objetivos como sujetivos de la Asociación están satisfechos, en virtud de que es evidente que los hoy imputados de manera dolosa y previo convierto devoluntades que se demostrara con las actuaciones que conforman la presente causa; para solicitar finalmente que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 23/05/2014, y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado.
Ahora bien, una vez analizado el Recurso de Apelación, la Contestación al mismo, y revisadas las actas contentivas del expediente, en primer lugar esta Sala considera oportuno referirse en relación al llamado ‘recurso de revocación’ interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y acogido como tal por la Juzgadora de Instancia.
El recurso de revocación se encuentra contenido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los autos de mera sustanciación, tal como se encuentra previsto en la norma procesal penal:
“Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponde.”
En efecto, a tenor de lo establecido en el artículo supra transcrito, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a saber, autos de mero trámite, lo cual en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de un asunto controvertido entre las partes, se reitera que se trata de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso pero no contienen decisiones de fondo y así se ha dejado establecido en jurisprudencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0148 Sentencia N° 277 de fecha 06/06/2007, Sentencias Nros. 2032/31 de octubre de 2007; 1644 del 03 de agosto de 2007 y 20349 del 18 de diciembre de 2007 Sala Constitucional.
Resultando oportuno por parte de estos Decisores, traer además a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 3255, dictada el 13 de diciembre de 2002, en el expediente número 02-0496, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló textualmente lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
De manera tal que a juicio de este Colegiado, la recurrida ha debido declarar improcedente el pretendido recurso de revocación incoado por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto, como antes se dijo, el asunto tratado no era un auto de mero trámite, y así lo refiere la Defensa, por lo que no le fue conculcado derecho alguno en la referida Audiencia, pues podía utilizar los mecanismos recursivos establecidos en el Código Adjetivo Penal, si el punto tratado le causaba algún gravamen ya que el pronunciamiento del a-quo fue sobre la cuestión controvertida entre las partes. No obstante este error en el fallo y la manera lacónica en el pronunciamiento de la recurrida en el punto referido a las medidas de incautación y bloqueo de cuentas, ello no conlleva a la nulidad del mismo en virtud de acoger esta Sala en todas sus partes el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 985 de fecha 17/06/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionada con las reposiciones inútiles en obsequio a la celeridad en la administración de justicia invocada en nuestra Carta Magna, en el sentido de que una reposición del caso no tendría ninguna finalidad útil sino que entorpecería o paralizaría el proceso en detrimento de los imputados de marras, el cual se transcribe a continuación:
“…omissis…
Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por ello, no comparte el criterio que sirve a la parte actora para sustentar su demanda. Al contrario, estima la Sala que el reinicio del debate oral en los procesos penales cuya suspensión ha excedido determinando número de días cuenta con una clara finalidad, impedir que se prolongue excesivamente la celebración de un acto que desvirtuaría la estadía a derecho de las partes, por lo que la reposición que ordena el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal es compatible con la exigencia contenida en el artículo 26 constitucional.
En efecto, cada tipo de proceso cuenta con unas peculiaridades que responden a su naturaleza, aunque se rijan por ciertos principios básicos que son comunes a todos. En materia penal, el artículo 1º del referido Código dispone:
“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El artículo transcrito contiene los principios rectores del proceso penal, comunes a todo proceso: de esta forma, el proceso debe ser previo –para garantizar la defensa-, conforme a la Ley –en razón del principio de legalidad-, a cargo de un juez imparcial y ha de reunir condiciones suficientes para ser calificado como debido, es decir, uno que asegure los derechos ciudadanos. Asimismo, en ese artículo se dispone que el proceso debe ser oral y público, tal como ordena el artículo 257 de la Constitución.
…omissis…
El proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible –incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. Todo ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad.
La libertad, otro de los valores expresamente enunciados en el artículo 2 de la Carta Magna y que impregna todo su texto, exige el mayor celo en la tramitación de los procesos penales. Al no ser constitucionalmente aceptable un proceso penal de larga duración, el Legislador debe concebir reglas que permitan reducir el tiempo del juicio y acercar el momento de la sentencia.
Es lo que procura el Código Orgánico Procesal Penal, que –tal como pusieron de relieve los opositores a la demanda- incorporó en nuestro sistema jurídico un nuevo modelo, el acusatorio, con ánimo de dejar atrás los más graves defectos del régimen previo, basado en la escritura, la mediación y la excesiva duración.” (Subrayado de la Sala).
Así tenemos, que con respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a que en la decisión recurrida existe una “…falta de motivación trae consigo el estado de indefensión y por ende causa un gravamen irreparable al Justiciable.”, enunciando una inmotivación del fallo que hoy nos ocupa, al respecto es necesario traer a colación jurisprudencia reitera de nuestro Máximo Tribunal, Sentencia N° 499 de fecha 14/04/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” (Negrillas de la Corte).
Sin embargo, la recurrida en el caso de marras, a criterio de estos Juzgadores se encuentra motivada y así se observa a los folios 172 al 182 de la primera pieza del expediente original en donde se lee el auto fundado según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedaron plasmadas todas las argumentaciones de hecho y de derecho en apoyo al fallo que hoy se impugna.
De manera tal, que dilucidado este punto en cuestión, le corresponde ahora a este Tribunal Ad Quem pronunciarse acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del antes mencionado encartado de autos, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Observa la Sala que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado se encuentra ajustada a las normas establecidas en nuestras leyes patrias, por lo que no le asiste la razón a la defensa, evidenciándose, como antes se dijo, a los folios 172 al 182 de la primera pieza del expediente original, que la Juez de Mérito emitió un auto fundado, según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de dicha medida en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Texto Adjetivo Penal, en donde se puede observar que sí se apreciaron los fundados elementos de convicción para imponer la medida de coerción personal extrema, los cuales se encuentran descritos en la recurrida, por lo que a juicio de esta Superioridad, la decisión proferida por la Jueza A quo se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la ley, al dejar plasmado en su fallo los siguientes elementos de convicción:
• Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria, de fecha 22 de Mayo de 2014, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE REQUENA y CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 parte in fine, en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser ratificada dentro de las 12 horas por el Ministerio Público después de su aprehensión por el Tribunal de Guardia. (Folio 3 de la primera pieza del expediente).
• Escrito de Ratificación de Orden de Aprehensión, interpuesto por los Abogados MARELYS YOVERA DAZA y PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscales Trigésima Séptima y Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, solicitada en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODULFO y JESUS ENRIQUE REQUENA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción (en el caso del ciudadano CARLOS RODULFO como cooperador inmediato), OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29 numeral 2 ejusdem. (Folios 06 al 15 de la primera pieza del expediente).
• Orden de Inicio de la Investigación, por parte del Abogado PEDRO BUITRIAGO SANCHEZ, en su carácter de la Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena. (Folio 20 de la primera pieza del expediente).
• Solicitud de ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, interpuesta por los Abogados LUIS ABELARDO VELASQUEZ, en su carácter de Director Contra la Corrupción del Ministerio Público, PEDRO BUITRIAGO, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nival Nacional con competencia Plena, y MARELYS YOVERA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nival Nacional con competencia Plena. (folio 25 al 28 de la primera pieza del expediente original).
• ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano SIMON TADEO HURTADO MALAVÉ, ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público (Folios 29 al 31 de la primera pieza del expediente original), en la cual expresó lo siguiente:
"...me he sentido presionado por la actitud del ciudadano Fiscal JESÚS ENRIQUE REQUENA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que cual (sic) me ha solicitado en reiteradas oportunidades de manera verbal y personal y específicamente de manera telefónica en fecha 30 de abril de 2014, a partir de la 3:10 pm procedente del número 0412-299.21.15 al número 0414 como al 0416 (OMISIS...por protección de la víctima) donde me solicitaba la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por el hecho de él haber asistido a la Audiencia Preliminar el 29 de abril del presente año, celebrada en horas de la mañana en la causa NP01-P-2014-001800, por ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicha causa se ventila contra el ciudadano DARWIN GOMEZ,…el mismo se encontraba privado desde el 12 de febrero de 2014, en esa oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, mi patrocinado Admitió por el delito de Tráfico de materiales estratégicos y fue condenado…y salió en libertad bajo un régimen de presentación…las veces que me consigo a este ciudadano REQUENA, en el Tribunal me pregunta que había pasado con el dinero, que él era un hombre serio, yo le he dado evasivas que cuando lo complétele entrego el dinero. Sin embargo su actitud hacia mi persona últimamente ha sido retadora, altanera y prepotente llegando a se amenazante, llegando incluso a hacer llegar el mensaje con otras personas que si no le entregaba el dinero tenía que irme del Estado Monagas…” (Subrayado de la Sala).
• ORDEN DE ALLANAMIENTO N° NP01-2014-006418, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, de fecha 21 de mayo de 2014, dirigida al ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA. (folios 33 al 36 de la primera pieza del expediente original).
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia de la visita domiciliaria practicada en la residencia del ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA, quien para el momento se desempeñaba como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asimismo dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano antes mencionado así como del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA. (Folios 37 al 39 de la primera pieza del expediente).
• ACTA DE ALLANAMIENTO (manuscrita), de fecha 22 de mayo de 2014, acordada por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Monagas dirigida al ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA. (Folio 41 al 47 de la primera pieza del expediente original).
• FIJACION FOTOGRÁFICA, realizada con motivo al Allanamiento ordenado por el órgano jurisdiccional en el inmueble ubicado en la Calle Azuaje y Avenida Orinoco, cinco casa antes del Hotel Castillo de los Sueños, sector Junín de Maturín, Estado Monagas. (Folios 48 al 86 de la primera pieza del expediente original).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2014, realizada a un ciudadano identificado como TESTIGO 01, ante la Base de Contrainteligencia Maturin del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien fue testigo presencial del allanamiento practicado en la Calle Azuaje y Avenida Orinoco, cinco casa antes del Hotel Castillo de los Sueños, sector Junín de Maturín, Estado Monagas. (Folios 87 y 88 de la primera pieza del expediente original).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2014, realizada a un ciudadano identificado como TESTIGO 02, ante la Base de Contrainteligencia Maturín del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien fue testigo presencial del allanamiento practicado en la Calle Azuaje y Avenida Orinoco, cinco casa antes del Hotel Castillo de los Sueños, sector Junín de Maturín, Estado Monagas. (Folios 89 al 91 de la primera pieza del expediente original).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2014, realizada a un ciudadano identificado como TESTIGO 03, ante la Base de Contrainteligencia Maturín del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien fue testigo presencial del allanamiento practicado en la Calle Azuaje y Avenida Orinoco, cinco casa antes del Hotel Castillo de los Sueños, sector Junín de Maturín, Estado Monagas. (Folios 92 y 93 de la primera pieza del expediente original).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2014, realizada a un ciudadano identificado como TESTIGO 04, ante la Base de Contrainteligencia Maturin del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien fue testigo presencial del allanamiento practicado en la Calle Azuaje y Avenida Orinoco, cinco casa antes del Hotel Castillo de los Sueños, sector Junín de Maturín, Estado Monagas. (Folios 94 al 96 de la primera pieza del expediente original).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2014, realizada a la ciudadana SOLSIREE COROMOTO ALONSO DURANT, ante la Base de Contrainteligencia Maturín del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). (Folios 97 al 100 de la primera pieza del expediente original).
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22-05-2014, en donde dejaron constancia de todos los objetos de interés criminalísticos que fueron incautados en el allanamiento practicado en la Calle Azuaje y Avenida Orinoco, cinco casa antes del Hotel Castillo de los Sueños, sector Junín de Maturín, Estado Monagas. (Folios 110 al 118 de la primera pieza del expediente original).
• ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por un ciudadano mencionado como VICTIMA 01, ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia Nacional (Folios 132 al 135 de la primera pieza del expediente original):
“…El día 10 de Julio de 2013, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, viene una comisión del SEBIN, acompañados con un Fiscal del Ministerio Publico, se llama Jesús Requena, demuestra una Orden de Allanamiento, firmada por un Tribunal dirigida hacia mi negocio de nombre Megamercado Don Chang, ubicado en la Avenida principal Alto Paramaconi de esta ciudad, en la orden decía que era para buscar divisas americanas e ilícitos cambiarios, desde ese momento ellos procedieron al allanamiento revisaron todo el negocio, pero no consiguieron ningún tipo de divisas, solamente consiguieron nueve (09) pacas de arroz, siete (079 (sic) pacas de harina pan, y catorce 14 bultos de papel higiénico, cuando empezaron a revisar la bóveda consiguieron una pistola propiedad de mí hermano, pero tiene el porte vencido, esa pistola fue notificada a los funcionarios del SEBIN, cuando practico el allanamiento y después consiguieron por la parte trasera del negocio una tubería oxidada, yo les dije a ellos que esa tubería era de mi hermano que el año pasado ya hicieron el allanamiento de ese mismo material, cuando culmino el allanamiento el fiscal manda a llamar a nuestros abogados, para negociar el allanamiento y nuestro abogado se presento al lugar, el abogado nos comento a nosotros que el fiscal quería quinientos (500.000) bolívares, el abogado me dijo que si no pagaba me iba a quedar detenido al igual que los tres (03) hermanos míos y yo hable con el abogado, nosotros no cometimos ningún delito para estar pagando ese monto de dinero, en ese momento el fiscal notifica a los funcionarios del SEBIN, y nos llevaron a nosotros detenidos hacia la sede del SEBIN en Maturín, desde ese momento nosotros pasamos la noche en delegación de Maturín y al siguiente día la jefa del SEBIN Carmen Caniche acompañada con Jean Sanchez, se traslado al lugar de la delegación del SEBIN ya que ahora no eran quisieron (sic) mil (500.000) bolívares, eran cinco millones (5.000.000) de bolívares o ciento cincuenta mil (150.0009 (sic) dólares, sino pagaba el monto va a quedar detenido por orden de la fiscalía, después de eso hicieron todo el procedimiento para que pasara el expediente al tribunal, el mismo fiscal nos dijo e (sic) el tribunal si no pagas el monto exigido vas a quedar pegado y nos quedamos ochenta y dos (82) días detenidos en el cuerpo del SEBIN y todos los días nos asfixiaban con un carro viejo que lo encendían todo el día con el humo del motor dirigido hacia donde estábamos recluidos, en la noche ponían gasolina en la puerta del calabozo y todos los días la jefa del SEBIN, me preguntaba cuando usted va a pagar el monto exigido, desde ese momento si usted esta dispuesto a pagar yo te recomiendo a un abogado de confianza para que sea el defensor tuyo, el abogado se llama Carlos Rodulfo, que le va a presentar por los tribunales para que no sospecharan en el caso y aparte yo llamo a mi hermano y le pregunto como esta el caso de nosotros en los tribunales me informo que ese esta en cuarenta y cinco (45) días de averiguaciones y aparte el abogado se llama Juan Mirabal, y nos dijeron que iba a trabajar con otros abogados conjuntos para la causa se llama Carlos Márquez y su mama Riaza Asia, después nos presento a nosotros por los tribunales en varias ocasiones para el juicio preliminar, todas las audiencias el fiscal asistía, cuando nosotros fue retornado en los tribunales la misma jefa del SEBIN nos dijo a nosotros si no pagas el monto exigido no habrá mas juicio y los abogados de nosotros solicitaron a los tribunales para que revisara los expedientes por que en varias oportunidades la fiscalía no se presentaba a la audiencia y nunca existe explicaciones para no asistir, después de eso el tribunal decidió dar la boleta de libertad bajo la condición de prohibición de salida del Estado Monagas, y presentación cada ocho (08) días, y la boleta fue trasladada por un alguacil hasta la sede del SEBIN y los funcionarios nos notifican que llego una boleta de libertad, el mismo funcionario se llama mudarra (sic) que es jefe de guardia en ese momento, el funcionario llama al jefe del cuerpo del SEBIN, la comisario Carmen Caniche y le notifica la boleta de libertad y la misma funcionaria dice que hoy no va la libertad y al siguiente día aparece al lugar de la delegación y nos notifica a nosotros aquí no vale boleta del tribunal, no vale orden de ministro, aquí mandaba en la delegación si el fiscal Requena o el fiscal superior ordenaba la libertad, durante el momento de cuarenta y cinco (45) días de averiguaciones la misma jefa Carmen Caniche, llama a los fiscales Requena, Fiscal Superior, fiscal Vicente competencia Nacional, un día como a las 04:00 horas que la fiscal nacional estuvo en el sitio, para negociar con nosotros en el caso y ese caso lo tenia el Fiscal Quinto, después que termino la reunión la misma jefa del SEBIN, nos dijo el caso ya no lo tiene la Fiscalía Quinta ahora lo tiene la Trece, si usted decide pagar en un juicio usted sale para la calle, durante el procedimiento el tribunal nos da una boleta de traslado hacia puente Ayala, y nos dijo si usted quería estar aquí en los calabozos del SEBIN o estar en la cárcel de Puente Ayala, me estaba cobrando por eso cuatrocientos mil (400.000) bolívares, y me dijo que si no pagaba iba hablar con el pran de la cárcel de la (sic) Barcelona para que extorsionara a nosotros dentro de la celda y pague ese monto que lo entrego mi chofer Aquiles García a Carmen Caniche…” (Subrayado de la Sala).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2014, realizada a un ciudadano identificado como TESTIGO 01, ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia Nacional (Folios 136 y 137 de la primera pieza del expediente original).
"…El año pasado en el mes de marzo encantándome en la Comandancia General de la Policía Municipal cerca del cafetín se me acerco una ciudadana quien dijo llamarse Chaulis, visiblemente molesta preguntándome donde ella podía dirigirse a formular una denuncia por una situación que le estaba pasando y le pregunto que tipo de problema tiene, y me responde que le parece un funcionario mi marido esta preso en esta policía y me están quitando quinientos mil bolívares para soltarlo y se lo entregue a un abogado de nombre Rodulfo y este a su vez se lo tiene que entregar al fiscal Requena, ahora resulta que mi esposo me lo dejan preso, ella me dice que hacia a donde se dirige a formular la denuncia, al yo tener conocimiento que se trata del Fiscal Requena me preocupa porque este es amigo intimo del Director de la Policía Néstor Gonzáles Infante, esta situación me asusta yo le recomiendo que se dirija a la fiscalía correspondiente, ella me hizo mención que su esposo se apellida de nombre Luís Gerardo Mok y me dice que lo van a hacer, yo me retiro de allí y eso es todo…” (Subrayado de la Sala).
• ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por un ciudadano mencionado como VICTIMA 03, ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia Nacional (Folios 138 al 140 de la primera pieza del expediente original). en la cual expresó lo siguiente:
"…El día 29 de Noviembre del año 2013, en horas del medio día, se acercaron cuatro carros a la casa de un amigo donde teníamos unas cabillas guardadas, se bajo un señor llamando al dueño de la casa pidiendo comprar cabillas el señor se negó porque no eran para la venta sino para una construcción que actualmente estaba activa, se presento una comisión contra la especulación y acaparamiento, llamaron a mi hermano para verificar quien era el dueño de las cabillas, en ése momento se trato de negociar vendiendo las cabillas a precio regulado pero la comisión se negó, la persona de la comisión rápidamente llamo a alguien por teléfono y detiene a mi hermano una comisión de la Guardia Nacional al mando del Capitán Millán, al otro día trasladan a mi hermano a la ciudad de Maturín para cuadrar su libertad o la anulación de la denuncia presentes estaban Miguel Federico actual esposo de la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el era el enlace entre el Fiscal, Defensor y el Juez, como defensor estaba Samira Abou Rahal, la cual nos dirigimos a la sede del CICPC, donde se ubica el Fiscal Trece Jesús Requena, este se monta en el carro de Miguel Federico, donde cuadran Samira, Miguel y el Fiscal, dura dos minutos el encuentro y se retira el Fiscal, trasladan a mi hermano al Destacamento de Temblador, en el transcurso del traslado Miguel Federico, conversa con un paisano sobre el precio o la cantidad a cambio de su libertad, pedían un millón de bolívares fuertes, mi hermano y mi familia se negaron a la extorsión y desde allí empieza la agonía donde legalmente sigue detenido hasta el 03 de diciembre donde lo trasladan al Circuito Judicial Penal a la audiencia de presentación lo dejan privado de libertad con centro de reclusión el reten la pica, para esta fase estaba una defensora de nombre Liseth Prada, antiguamente era Juez, la cual me llevo para negociar el rechazo como sitio de reclusión la pica para otro penal, donde el director de prisiones, el pran y el Guardia a cargo del reten me querían extorsionar trescientos mil (300.000) bolívares a cambio del rechazo al cual me negué... el día de la audiencia sin tener juez ya que estaba inhibido mi hermano me llama para pagarle el dinero al fiscal mientras a el lo trasladaban a su audiencia, el lugar de entrega de la plata fue el peaje de la vía el Sur del Estado Monagas... funcionarios de la policía y otro del SEBIN me dijeron que si no entregaba la plata iban a llamar al taliban que es el Fiscal trece para que dejara pegado a mi hermano, por su libertad y seguridad entregue el monto de seiscientos mil (600.000) bolívares en una caja de zapatos... luego no salio libre a pesar de haber entregado el dinero…” (Subrayado de la Sala).
• ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por un ciudadano mencionado como VICTIMA 02, ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia Nacional (Folios 141 al 144 de la primera pieza del expediente original).
En tal sentido, reitera este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 23 de mayo de 2014, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 172 al 182 del expediente original, de fecha 24 de mayo de 2014, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, igualmente los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236, relacionado con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA, es el presunto autor o partícipe en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se declare Con Lugar el recurso de apelación y consecuencialmente la una medida menos gravosa a la privación de libertad, por lo que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al supra mencionado ciudadano, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria.
En este sentido, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).
De los hechos precedentemente narrados, así como del análisis de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, estima esta Corte de Apelaciones que la precalificación jurídica realizada por parte del Representante Fiscal en contra del encartado de autos por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual fue acogida por la Juez de Instancia en el acto de la audiencia de presentación de imputado, se encuentra ajustada a derecho toda vez que las victimas y los testigos entrevistados, señalan la participación directa de varias personas, entre ellas del hoy imputado ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA, en los hechos in comento, motivo por el cual considera esta Alzada que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos antes mencionados, no apreciándose el error invocado por el recurrente respecto a la mencionada calificación jurídica; máximo cuando no fundamentó las razones por las cuales a su consideración la recurrida “…inventar (sic) tipos penales inexistentes…” y se extralimitó colocándose al margen de la ley, situación esta que hace manifiestamente infundado la presente denuncia; con el entendido que se trata de una calificación jurídica provisional, toda vez que nos encontramos en la fase preparatoria y que por ende puede variar en el curso de la investigación que ha de realizarse por parte del titular de la acción penal.
Aunado a lo expuesto, el delito de mayor entidad, como lo es el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merece una pena privativa de libertad de seis (06) a diez (10) años de prisión; por su parte, el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión; lo cual implica que el delito de mayor entidad que le es atribuido al ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA, superan notoriamente el límite de los diez (10) años a que se refiere en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, en el cual se establecen los supuestos para apreciar las circunstancias del peligro de fuga; como en efecto fue establecido por la recurrida.
Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que fue establecido por el Juez a quo, que el imputado de marras pudiera influir para que la víctima o testigos que tengan conocimiento en relación a los hechos que se ventilan, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Por otra parte, el recurrente invoca el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones “…que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” agregando que no existen suficientes elementos de convicción que sustente la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo que le causa un gravamen irreparable a su defendido.
Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).
Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En razón de lo anterior, estima esta Sala que no se evidencia el gravamen irreparable alegado por los recurrentes, por cuanto la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público y acogida por la recurrida, podría variar en el transcurso de la investigación, así como el imputado podrá utilizar los recursos que le ofrece la Ley para solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal por una menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del proceso.
Estimando esta Sala que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
Estima esta Sala que estamos ante delitos de suma gravedad que han impactado a la ciudadanía en general, ya que se trata de delitos que afectan la pulcritud, la responsabilidad, la transparencia, la ética y la ponderación del comportamiento que debe demostrar toda persona que ocupe un rol en la estructura del Estado, por cuanto lo que se protege es el bien jurídico de la función pública que ha quedado en entredicho por las circunstancias plasmadas en el caso analizado, hasta prueba en contrario.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
XII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA 71°
PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN RELACIÓN A LOS IMPUTADOS: HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS Y JOSE RAFAEL MENDOZA CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
La Profesional del Derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSE RAFAEL MENDOZA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CONCUSIÓN VIOLENTA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relación con el artículo 29 numeral 2 ejusdem.
La parte recurrente, denuncia primigeniamente que el Juzgado A quo incurrió en falta de motivación para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, por cuanto “…no obstante, la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada…” agregando además que resulta contrario a lo que establece el artículo 240 del texto adjetivo penal, ya que –a su criterio- si bien dio cumplimiento “formal” a tal imperativo de la Audiencia, sin embargo, la motivación “…en el presente caso dejando a mis representados con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada...”, por lo que considera que la falta de motivación para decretar la medida de coerción personal no posee la consistencia racional y jurídica suficiente para el decreto de la medida de coerción personal.
Por otra parte, la Defensa solicitó la nulidad de la aprehensión por violación del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sus patrocinados desconocían la presunta investigación desarrollada por el Representante del Ministerio Público, nunca fueron impuestos de los hechos que se les atribuyen, ya que –a su juicio- la Vindicta Pública no agotó la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarles de los hechos, omitiendo un acto fundamental para la defensa de cualquier ciudadano, aunado a que “…cuando la norma dispuesta en el mencionado artículo 373, dispone el procedimiento para la presentación del aprehendido, tanto el caso de flagrancia, como en el de orden judicial, no obstante, el propósito de dicha providencia, fue la de llenar un vacío o esclarecer el criterio o calificativo de “imputación”, a las atribuciones penales por parte del Ministerio Público de un ciudadano que es puesto a la orden de un órgano jurisdiccional, luego de ser aprehendido por la autoridad policial, bajo las circunstancias de flagrancia, esto es, en los supuestos del artículo 234 Ejusdem, mas no, en los supuestos en que se presenta a un ciudadano dando ejecución a una medida judicial privativa de libertad, por cuanto, este último caso, la imputación se encuentra expresamente regulada, tanto en su forma como en su momento procesal, en el código adjetivo penal. Siendo ello así, debe entenderse que al no haber sido aprehendidos mis representados en la ejecución de un delito flagrante, respecto de los hechos,…”, es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del Ministerio Público, una vez que surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a sus representados como imputados.
Igualmente la Defensa de los imputados de marras, refiere la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a sus defendidos, ausencia ésta que igualmente refleja los pronunciamientos por parte de la Juez de Instancia por cuanto “…obviandose el debido analisis de las conductas que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-juridica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurado en el presente caso.”, agregando además que “…un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuridicidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o partícipes en los hechos delictivos, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Específicamente debió establecer la Recurrida las exigencias de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CORRUPCION DE FUNCIONARIO ARTICULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION EN RELACION 83 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total y más profundo de la imputación, y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.” Indica que en lo atinente al numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, las circunstancias concretas del caso para determinar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la recurrida se apoya en un supuesto “…no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, que si éste, como director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad…” alegando que los imputados pueden incidir en los testigos del hecho para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticiente, argumentación que a criterio de la defensa es ‘débil’, ya que de ser así “…todo ciudadano que se investigue por la comisión de algún ilícito penal, se debiera decretar la medida privativa de libertad, si cometió un hecho punible en el sector donde reside.” Solicitando finalmente que el presente recurso sea admitido y declarado Con Lugar, y se decrete la libertad sin restricciones de los ciudadanos HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSE RAFAEL MENDOZA, o en el supuesto negado una medida menos gravosa, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público expresa en su contestación al recurso de apelación de la Defensa Privada de los ciudadanos HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSE RAFAEL MENDOZA, entre otras consideraciones que “…De acuerdo con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen a los hoy imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor y/o participe, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientará exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. En particular, por lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, el Código Adjetivo Penal, expresa que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, por tanto, si estos fines se consiguen con el mínimo de restricciones o de coerción a la persona investigada o subiudice, deben imponerse tales medidas, pero en el caso de autos, ciertamente es necesario garantizar la verdad de los hechos que nos ocupan. La medida cautelar decretada, está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen a duda, que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga, está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Adjetivo Penal. Por otro lado, el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que los imputados hayan intervenido en el, como autor o participe. Así fue puesto en práctica por el a-quo, sin que ello implique de modo alguno, lo esgrimido en el recurso de apelación, presentado por la defensa.”
Estableciendo que la Juez de Instancia en el fallo recurrido, aplicó la razón jurídica en virtud de la cual adopto su determinación, por medio de los hechos establecidos con las diligencias presentadas logrando discriminar el contenido de cada una de ellas y sobre la libre convicción razonada estableció claramente los hechos, finalmente peticiona la Vindicta Pública que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSE RAFAEL MENDOZA.
Ahora bien, observa esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva del escrito de apelación, así como del escrito de contestación y las actas que conforman la presente causa tanto en el cuaderno de incidencia como en el expediente original, a los fines de un mejor conocimiento del asunto, que la defensa alega inmotivación en la decisión recurrida por cuanto textualmente afirma que existe “…no obstante, la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada…”, por lo cual resulta necesario realizar al respecto las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.
Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)
Ello así, y de acuerdo con el motivo de apelación, el cual se fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, refiriendo la parte apelante que la recurrida no fundamentó el fallo hoy impugnado, toda vez que la recurrida “…en el presente caso dejando a mis representados con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada...”, considera esta Alzada que la recurrente no explica detalladamente, cual es el punto controvertido en donde la decisión que recurre no analizó, es decir, no señala en que parte de la resolución judicial adoptada se encuentra la falta de los fundamentos de hecho y de derecho, motivo por el cual, dificulta a esta Instancia Superior analizar el señalamiento que en este sentido realiza la defensa.
No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, luego de la debida revisión del expediente, que la recurrida motivó su fallo de manera clara, racional y por ende entendible en cuanto a derecho se refiere cuando expresa (Folios 81 al 96 del cuaderno de incidencia), lo que sigue:
“...omissis...
CAPITULO III
TERMINOS DE LA DECISION
Ahora bien, se pasa a emitir la motivación escrita de la decisión dictada en la indicada audiencia de presentación. El Tribunal, se permite destacar que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre la base del principio de afirmación del derecho de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del indicado Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo con tales principios; se privilegia, en el procedimiento una serie de garantías y derechos. En primer lugar, entre esos derechos se encuentra el derecho de libertad que se traduce en el hecho de que toda persona debe ser Juzgada en libertad, y que por ende reafirma el principio de presunción de inocencia, en principio hasta tanto una providencia emanada de un órgano jurisdiccional declare formalmente la culpabilidad de la persona investigada. Por otro lado debe tenerse presente la idea de que la restricción de Libertad u otro derecho de los imputados tienen carácter excepcional y de interpretación restrictiva. En ese sentido la naturaleza y razón de ser nuestra normativa Penal no es otra que la de privilegiar el hecho de no privar de la libertad a un ciudadano sometido a un Juicio, sino luego que medie una Sentencia definitivamente firme. Empero este Tribunal destaca que tal circunstancia no es y no puede ser de índole absoluta, dentro del proceso la emisión de una medida de Privación de Libertad, no ataca tales derechos constitucionales.
Es de destacar que el derecho de libertad es de carácter individual. Por tanto este debe ser ponderado con el derecho del estado de cumplir con el ius Puniendi, y por ende con la seguridad o protección de la colectividad, aunado al hecho de que se debe evitar toda circunstancia que pudiere degenerar en un evento de impunidad.
Por modo que el. favor libertatis, arriba anotado sufre excepciones únicamente en relación a casos especiales debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal no obstante este consciente de la importancia de tal derecho individual (libertad), estima que nuestro sistema criminal tiene como colofón de todo ello, un régimen de detenciones y libertades razonable. Por consiguiente esa detención es posible cuando por razones de la gravedad del hecho, y de las circunstancias específicas de su agravación se justifica la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por consiguiente, esa justificación se basa en la necesidad de asegurar la comparecencia de los imputados a las diferentes audiencias a ser realizadas de acuerdo con el juicio. Igualmente con la finalidad de asegurar la prueba etc.
Se colige que la tendencia en casos especiales pudiere ser la de eludir el castigo, ello lleva de una parte la posibilidad de ocultar la propia, persona y de otro lado hacer desaparecer el cuerpo del delito y todos aquellos datos que pudieren servir para averiguar el acto presuntamente por cometido. Ello determina la necesidad de realizar una serie de actos por este Tribunal que tiendan a asegurar la presencia de los imputados, a fin de que avale con su presencia la realización del acto una vez llegado el momento procesal de que se trate.
Ahora bien, en el presente asunto forense, este Juzgador en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, además de que acogió la precalificación jurídica dada a los hechos; como constitutivos provisionalmente de los delitos de CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en el articulo 60 en la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 2o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consideró que concurren el cumplimiento de los requisitos que dan lugar a la emisión de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad. El Tribunal para arribar a tal decisión se apoyó en los elementos de convicción antes mencionados.
Este Tribunal se permite apreciar que de acuerdo con lo afirmado por los informantes en sus actas de entrevista, los imputados de autos fueron identificados como los que presuntamente cometieron los delitos anteriormente mencionados. En efecto con relación a los imputados FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS, HECTOR JULIO MARCHAN y JOSE RAFAEL MENDOZA, se aprecia el indicio que emana de la denuncia interpuesta por la VICTIMA TRES, que riela al folio 138 al 140 del expediente, en la cual señalo lo siguiente: "...El día 29 de Noviembre del año 2013, en horas del medio día, se acercaron cuatro carros a la casa de un amigo donde teníamos unas cabillas guardadas, se bajo un señor Hernando al dueño de la casa pidiendo comprar cabillas el señor se negó porque no eran para la venta sino para una construcción que actualmente estaba activa, se presento una comisión contra la especulación y acaparamiento, llamaron a mi hermano para verificar quien era el dueño de las cabillas, en ése momento se trato de negociar vendiendo las cabillas a precio regulado pero la comisión se negó, la persona de la comisión rápidamente llamo a alguien por teléfono y detiene a mi hermano una comisión de la Guardia Nacional al mando del Capitán Millán, al otro día trasladan a mi hermano a 1a ciudad de Maturín para cuadrar su libertad o la anulación de la denuncia presentes estaban Migue! Federico actual esposo de la presidenta del Circuito Judicial Penal de! Estado Monagas, el era el enlace entre el Fiscal, Defensor y el Juez, como defensor estaba Samira Abou Rahal, la cual nos dirigimos a la sede de! CICPC, donde se ubica el Fiscal Trece Jesús Requena, este se monta en el carro de Miguel Federico, donde cuadran Samira, Miguel y el Fiscal, dura dos minutos el encuentro y se retira el Fiscal, trasladan a mi hermano al Destacamento de Temblador, en el transcurso del traslado Miguel Federico, conversa con un paisano sobre el precio o la cantidad a cambio de su libertad, pedían un millón de bolívares fuertes, mi hermano y mi familia se negaron a la extorsión y desde allí empieza la agonía donde legalmente sigue detenido hasta el 03 de diciembre donde lo trasladan a! Circuito Judicial Penal a la audiencia de presentación lo dejan privado de libertad con centro de reclusión el reten la pica, para esta fase estaba una defensora de nombre Liseth Prada, antiguamente era Juez, la cual me llevo para negociar e! rechazo como sitio de reclusión la pica para otro penal, donde el director de prisiones, el pran y el Guardia a cargo del reten me querían extorsionar trescientos mil (300,000) bolívares a cambio del rechazo al cual me negué... el día de la audiencia sin tener juez ya que estaba inhibido mi hermano me llama para pagarle el dinero al fiscal mientras a el lo trasladaban a su audiencia, el lugar de entrega de la plata fue el peaje de la vía el Sur del Estado Monagas en ese momento me avisaron que no hubo audiencia por lo tanto no iba a salir libre, me negué a entregar el dinero pero los escoltas del fiscal, funcionarios de la policía y otro del SEBIN me dijeron que si no entregaba la plata iban a llamar al taliban que es el Fiscal trece para que dejara pegado a mi hermano, por su libertad y segundad entregue d monto de seiscientos mil bolívares... luego no salió libre a pesar de haber entregado el dinero...
De igual manera con la acta de entrevistas tomadas a la VICTIMA 01, cursante a los folios 132 al 135 del expediente, en la cual expone: “...El día de Julio de 2013, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, viene una comisión del SEBIN, acompañados con un Fiscal del Ministerio Publico, se llama Jesús Requena, demuestra una Orden de Allanamiento, firmada por un dirigida hada mi negocio de nombre Mega mercado Don Chang, ubicado en la principal Alto Paramaconi de esta ciudad, en la orden decía que era para buscar divisas americanas e ilícitos cambiarlos, desde ese momento ellos procedieron al allanamiento revisaron todo el negocio, pero no consiguieron ningún tipo de divisas, solamente consiguieron nueve (09) pacas de arroz, siete (07) pacas de harina pan, y catorce 3 4 bultos de papel higiénico, cuando empezaron a revisar la bóveda consiguieron una pistola propiedad de mi hermano, pero tiene el porte vencido, esa pistóla fue notificada a los funcionarios del SEBIN, cuando practico el allanamiento y después consiguieron por la parte trasera del negocio una tubería, oxidada, yo les dije a ellos que esa tubería era de mi hermano que el año pasado ya hicieron el allanamiento de ese mismo material, cuando culmino el allanamiento el fiscal manda a llamar a nuestros abogados, para negociar el allanamiento y nuestro abogado se presento al lugar, el abogado nos comento a nosotros que el fiscal quería quinientos (500,000) bolívares, el abogado me dijo que sí no pagaba me iba a quedar detenido al igual que los tres (03) hermanos míos y yo hable con el abogado, nosotros no cometimos ningún delito para estar pagando ese monto de dinero, en ese momento el fiscal notifica a los funcionarios del SEBIN, y nos llevaron a nosotros detenidos hacia la sede del SEBIN en Maturín, desde ese momento nosotros pasamos la noche en delegación de Maturín y al siguiente día la jefa del SEBIN de nombre Carmen Caniche acompañada con Jean Sánchez, se traslado al lugar de la delegación del SEBIN ya que ahora no eran quisieron mil (500.000) bolívares, eran cinco millones (5,000,000) de bolívares o ciento cincuenta mil (150,0009 (sic) dólares, sino pagaba el monto va a quedar detenido por orden de la fiscalía, después de eso hicieron todo el procedimiento para que pasara el expediente al tribunal, el si no paras el monto exigido vas a quedar pegado y nos quedamos ochenta y dos (82) días detenidos en el cuerpo del SEBIN y todos los días nos asfixiaban con un carro viejo que lo encendían todo el oía con el humo del. motor dirigido hacia donde estábamos recluidos, en ¡a noche ponían gasolina, en la puerta del calabozo y todos los días la jefe del SEBIN, me preguntaba cuando usted va a pagar el monto exigido, desde ese momento sí usted esta dispuesto a pagar yo te recomiendo a un abogado de confianza para que sea el defensor tuyo, el abogado se llama Carlos Rodulfo, que le va a presentar por los tribunales para que no sospecharan en el caso y aparte yo llamo a mi hermano y le pregunto como esta el caso de nosotros en los tribunales me informo que ese esta en cuarenta y cinco (45) días de averiguaciones y aparte el abogado se llama Juan Miraba! (sic), y nos dijeron que iba a trabajar con otros abogados conjuntos para la causa se llama Carlos Márquez y su mama Raiza Asia, después nos presento a nosotros por los tribunales en varias ocasiones para el juicio preliminar, todas las audiencias el fiscal nunca asistía, cuando nosotros fue retomado en los tribunales la misma jefa del SEBIN nos dijo a nosotros si no pagas el monto exigido no habrá mas juicio y los abogados de nosotros solicitaron a los tribunales para que revisara los expedientes por que en varias oportunidades la fiscalía no se presentaba a la audiencia y nunca existe explicaciones para hp (sic) asistir, después de eso el tribunal decidió dar la boleta de libertad bajo la condición de prohibición de salida del Estado Monagas, y presentación cada ocho (08) días; y la boleta fue trasladada por un alguacil hasta la sede del SEBIN y los funcionarios dos notifican que llego una boleta de libertad, el mismo funcionario se Mama mudarra que es jefe de guardia en ese momento, el funcionario llama al jefe de! (sic) cuerpo del SEBIN, la comisario Carmen Caniche y le notifica ¡a boleta de libertad y la misma funcionaría dice que hoy no va la libertad y siguiente día aparece al lugar de la delegación y nos notifica a nosotros aquí no vale boleta del tribunal, no vale orden de ministro, aquí mandaba en la delegación si el fiscal Requena o el fiscal superior ordenaba la libertad, durante el momento de cuarenta y cinco (45) días de averiguaciones la misma jefa Carmen Caniche, llama a los fiscales Requena, Fiscal Superior, fiscal Vicente competencia Nacional, un día como a las 04:00 horas que la Fiscal Nacional estuvo en el sitio, para negociar con nosotros en el caso y ese caso lo tenía el Fiscal Quinto, después que termino la reunión, ente ellos la misma jefa del SEBIN, nos dijo el caso ya no lo tiene la Fiscalía Quinta y ahora la tiene la Trece, sí usted decide pagar en un juicio usted sale para la calle, durante el procedimiento el tribuna! nos da una boleta de traslado hacia puente Avala (sic), y nos dijo si usted quería estar aquí en los calabozos del SEBIN o estar en la cárcel de Puente Avala (sic), me estaba cobrando por eso cuatrocientos (400.000) bolívares, y me dijo que si no pagaba iba a hablar con el pran de la cárcel la Barcelona para que extorsionara a nosotros dentro de la celda y pague ese monto que lo entrego mi chofer Aquiles García a Carmen Caniche”.
Asimismo, con la entrevista tomada al TESTIGO UNO, que riela a los folios 136 y 137 del expediente, en la cual señala lo siguiente: “...El año pasado en el mes de marzo encantándome en la Comandancia General de la Policía Municipal cerca del cafetín se me acerco una ciudadana quien dijo llamarse Chaulis, visiblemente molesta preguntándome donde ella podía dirigirse a formular una denuncia por una situación que le estaba pasando y le pregunto que tipo de problema tiene, y me responde que le parece un funcionario mi marido esta preso en esta policía y me están quitando Quinientos mi! (sic) bolívares para soltarlo y se lo entregue a un abogado de nombre Rodulfo y este a su vez se lo tiene que entregar al fiscal Requena, ahora resulta que mi esposo me lo dejan preso, ella me dice que hacia a donde se dirige a formular la denuncia, a! (sic) yo tener conocimiento que se trata del Fiscal Requena me preocupa porque esta es amigo intimo del director de la a la (sic) fiscalía correspondiente, el me hizo mención que su esposo se apellide, de nombre Luís Gerardo Mok y me dice que lo van a hacer, yo me retiro de allí y eso es todo”.
Y finalmente con el acta de entrevista tomada a la VICTIMA 2, cursante a los folios 141 al 144 del expediente, tomadas por ante la Fiscalía Trigésima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Publico, en la señala lo siguiente: “... Yo compre un terreno por bella vista y decidí comprar unos tubos para construcción y fui ala toscana, donde el señor Carvajal tiene un negocio de material usado y chatarra, compre ciento y tantos tubos... como el piso del terreno es de diario decidí llevar los tubo al estacionamiento del establecimiento de mi hermano y allí duraron menos de dos semanas... fue una comisión de la guardia y le pregunto a mi hermano quien es el dueño de los tubos, mi hermano me llamo y yo fui con la factura de los tubos y se las mostré a los funcionarios me dieron una citación... al siguiente día en el Destacamento N° 77 de la Guardia... allí llego un amigo y se presento con el Fiscal Superior y me lo presento hicimos amistad y a mi se me ocurrió pedir ayuda al Fiscal Superior José Colmenares por el problema que estaba pasando... me pregunto que fiscalía tiene el caso y también me pregunto que ¿bogado me esta defendiendo... volví a la oficina del Fiscal superior a ver que pasaba el ni estaba entonces le pedí el teléfono a la secretaria que estaba... a mi negocio llegaron un grupo de funcionarios y un fiscal... el fiscal se presento y me dijo que se llamaba Jesús Recuña (sic) y me jalo vamos a hablar en privado y ya en privado me dijo chino tu no conoces al fiscal Superior esa persona juega un papel muy importante no se te ocurra mencionar que tu fuiste para su oficina... y menos que entregaste 2.500 dólares... a la pregunta numero 2, Diga usted en alguna oportunidad el ciudadano Jesús enrique Requena le solicito dinero con el fin de ayudarlo en algún trámite concerniente con al Ministerio Publico ... “
Por otro lado, se colige un indicio importante que se armoniza con las denuncias que anteceden, como el hecho de que los ciudadanos FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS, HECTOR JULIO MARCHAN y JOSE RAFAEL MENDOZA, cumplían, o ejercían la función de escolta del ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, para el momento de los hechos, quien ejercía la función de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas.
Por consiguiente la lógica enseña que los escoltas se perfilan como funcionarios de confianza del protegido, lo cual les obligaba a denunciar los hechos por cuanto se presume de manera fundada la comisión de los delitos de CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en el articulo 60 en la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 29 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y así que estos funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Estado Monagas. Lo cual se evidencia de la propia declaración de estos funcionarios, cuando afirman que se limitaban a cuidar al ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA. Empero (sic) este Juzgador hace énfasis en la denuncia interpuesta por la VICTIMA 03, quien entre otras cosas señalo en su denuncia que estos funcionarios conjuntamente con otro funcionario del sebin (sic) le dijeron que si no entregaba la plata iban a llamar al taliban que es el fiscal trece para que deje a su hermano catorces años en la carcel, por su libertad y seguridad entrego el monto de 600.000 bs, que los había colocado en una caja de zapato.
Surge un indicio grave en esta fase del proceso de esas denuncias, no obstante los otros denunciantes no señalen directamente a estos funcionarios policiales ciudadanos FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS, HECTOR JULIO MARCHAN y JOSE RAFAEL MENDOZA, estos como custodio del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, apreciaban esos hechos y lo reforzaban y por ello es que tiene relevancia especial lo afirmado por todos los denunciantes en contra de los ciudadanos mencionados. A tal efecto su posición de custodios como funcionarios policiales imponían el deber de evitar tales hechos y no hacerse participes de esos hechos ilegales por la finalidad extorsiva que tenían.
En fuerza de lo cual esta harto justificado el que se dictare la medida de coerción personal acordada contra los imputados en la audiencia de presentación, a fin de mantener la captura policial o administrativa con la decisión judicial.
De tal modo, este Juzgador aprecio todo lo expuesto con antelación y _ego procedió a analizar la pertinencia o no de la medida de coerción personal típica a la luz del estudio armónico de los requisitos que exigen los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: En primer Termino nos encontramos ante un hecho punible, cuya acción no está prescrita, r estimar que su comisión aconteció presuntamente en el mes de Mayo de 2014. con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal En segundo término, este Juzgado calificó los hechos provisionalmente, por los delitos de CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en el articulo 60 en la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 29 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCION A LA ADNMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándonos ante un concurso real de delitos, teniendo el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, una pena mayor tiene desde el punto de vista de su cuantía.
De acuerdo con lo anterior se puede apreciar que la detención en este momento al desarrollo del procedimiento, sin ningún tipo de circunstancias que pudieren entorpecerlos, por cuanto estamos ante delitos que son de gravedad extrema porque además de la responsabilidad penal, entraña aspecto de etica en la administración pública y desdice de la pulcritud de instituciones publica de tanta importancia, como la Policía Municipal del Estado Monagas, adscrito al sistema de justicia, lo cual produce una lesión sumamente considerable a un bien jurídico que tutela dicha norma, que es precisamente lo que protege como es el buen nombre y reputación de la función publica, en referencia en este caso a la magnitud del daño causado previsto en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la concurrencia de dichos delitos apareja un quantum de la peas bastante apreciable, lo cual es cónsono con el daño infringido al servicio publico que cumplen los ciudadanos imputados, tal como lo regula el numeral 2 del articulo 251 Ejusdem.
Por igual modo la condición de funcionarios públicos los mismos pudieren realizar actos que conlleven a la modificación de elementos de convicción que pudieron ser recabados, en el caso de encontrarse en libertad, ella pudiere alterar y evitar que el organismo de investigación se haga de las evidencias que pudieron servir para acreditar o no los hechos investigados, con lo cual afectaría la investigaron y este procedimiento, tal como lo regula el numeral 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual armonizado con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesa Penal hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización, previsto en el ordinal 3 del artículo 236 Ejusdem, siendo el caso que de acuerdo con las razones anteriormente expuesta se debe decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS, HECTOR JULIO MARCHAN y JOSE RAFAEL MENDOZA.
En tal sentido realizado el análisis de la participación de los imputados, apegados a los elementos de convicción cursantes en autos, este Tribunal determina que en este caso se cumplen los requisitos previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los numerales 2 y 3, del articulo 237 ejusdem, ordinal 2 del artículo 238 Ibidem, en fuerza de lo cual dicta contra los ciudadanos FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS, HECTOR JULIO MARCHAN y JOSE RAFAEL MENDOZA, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad. EN consecuencia, fija como sitio de reclusión el Servicio Bolivariano de Indigencia Nacional (SEBIN), todo ello conforme a lo establecido en los numerales 1, 2, 3 de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem y el artículo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.” (Negrillas de esta Sala)
Por lo que de acuerdo a lo antes transcrito, no entiende esta Alzada la denuncia de inmotivación del fallo que alega la parte impugnante, por cuanto a través de la referida transcripción, no queda duda para ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, de las razones de hecho y de derecho en que se basó la Juzgadora de Instancia para tomar la resolución judicial hoy apelada.
Por otro lado, en relación a lo alegado por la parte recurrente, sobre la presunta violación de los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSE RAFAEL MENDOZA, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal Colegiado, que la defensa solicitó como primer punto en la Audiencia oral de Presentación de imputado de fecha 26/05/2014, la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que sus defendidos no fueron individualizados y desconociendo los elementos de convicción en los cuales se sustenta para acreditar los ilícitos penales para que se constituya el tipo penal, lo cual fue respondido por la recurrida (Folios 92 y 93 del cuaderno de incidencia), en los siguientes términos :
“…Vista la solicitud de nulidad incoada por la ciudadana Abg. Marlen Parra Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal, por cuanto a su consideración se violentó el artículo 44.1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basada de igual forma en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a tal pedimento, siendo que a criterio de esta juzgadora el presente proceso penal está exento de vicios que vulneran el derecho al Debido Proceso y garantías procesales propias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez de Derechos Constitucionales y garantías procesales, encargada de salvaguardar la integridad de la Constitución de la República, según lo ordena el artículo 334 del Texto Constitucional, y sobre la base del contenido del artículo 25 Ejusdem, considera que las actuaciones que lo constituyen, son actos cumplidos con observancia de las formas y condiciones previstas en la Carta Fundamental y en el Código Orgánico Procesal Penal , por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la nulidad absoluta del mismo, por cuanto en contra de los ciudadanos Héctor Julio Marchan… José Rabel Mendoza…y Félix Eduardo Pérez Rojas…pesaba en su contra una orden de aprehensión, coexiste ningún tipo de violación por el contrario se verifica que se dictó aprehensión y motivado a ello se realizó el procedimiento de ley.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así tenemos, que la detención de los ciudadanos HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSE RAFAEL MENDOZA, como quedó asentado anteriormente, ocurrió dentro de los presupuestos exigidos en nuestra Carta Magna en su artículo 44.1 y la leyes procesales que rigen el proceso penal venezolano, además, éstos fueron garantizados por el Juzgado de Instancia al momento de celebrarse el acto de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, pues allí conocieron con toda claridad la imputación Fiscal realizada en su contra con el señalamiento de la tipificación penal provisional dada al hecho antijurídico, todo lo cual resultó en presencia de su Defensor y ante un órgano jurisdiccional competente, siendo notificado de los cargos por los cuales fueron imputados, por lo que no le asiste tampoco en este punto la razón a la defensa.
En este sentido, observa esta Alzada, que la recurrente para sostener sus argumentos, cuestiona el Acto de Imputación por cuanto los ciudadanos HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSE RAFAEL MENDOZA, debieron ser imputados por ante el Despacho Fiscal, dada la individualización de sus defendidos en los presuntos hechos objeto de la presente causa.
Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto de imputación, es una actuación propia del titular de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, y que el mismo tiene como finalidad procesal participar los hechos por los cuales una determinada persona se encuentra investigada, informándole acerca de los elementos de convicción que pesan en su contra para considerarlo como presunto autor o partícipe en el mismo, con la finalidad de que éste, en presencia de su defensor de confianza, pueda ejercer los derechos constitucionales y legales y/o herramientas jurídicas y procesales que le ofrece la ley, a fin de desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, en otras palabras, pueda defenderse para mantener incólume el principio de presunción de inocencia, a través de un proceso justo e imparcial, donde se le brinden iguales condiciones a las partes en litigio.
Este acto formal de imputación también puede realizarse en la audiencia de presentación para oír a los imputados, como ocurrió en el presente caso, en fecha 26 de mayo de 2014 ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues allí los ciudadanos HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSE RAFAEL MENDOZA, conocieron con toda claridad la Imputación Fiscal realizada en su contra por el hecho punible que nos ocupa con el señalamiento de la tipificación provisional dada a ese hecho antijurídico, todo lo cual resultó en presencia de su Defensor y ante un órgano jurisdiccional competente, motivo por el cual se respetó en todo momento el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fueron debidamente notificados de los cargos por los cuales se le imputa, no violentándose los derechos fundamentales que asisten a los imputados según lo afirma la Defensa.
Lo antes expresado se encuentra en sintonía con la jurisprudencia establecida en ese sentido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 276, dictada en fecha 20/03/2009, en el expediente N° 08-1478, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…” (Subrayado y negrilla de la Sala)
En razón del criterio jurisprudencial vinculante antes transcrito, considera este Tribunal Ad Quem, que no hubo violación alguna a los preceptos constitucionales o legales, por considerar que la recurrida actuó apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes patrias vigentes, en virtud de no cumplirse, de acuerdo a las actas procesales, los supuestos vicios alegados por la defensa.
De manera tal, que dilucidado éste punto en cuestión, le corresponde ahora a este Tribunal Ad Quem pronunciarse acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del antes mencionado encartado de autos, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Observa esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2014, en donde acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSE RAFAEL MENDOZA, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 85 al 95 del cuaderno de incidencia), emitió un auto fundado (Folios 81 al 96 de la segunda pieza del expediente original), con los presupuestos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de la medida de coerción personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CONCUSIÓN VIOLENTA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial en el auto fundado, explicando de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación de los imputados, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen, igualmente los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236, relacionado con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que los ciudadanos HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSE RAFAEL MENDOZA, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se declare Con Lugar el recurso de apelación y consecuencialmente la libertad sin restricciones, por lo que la presunta autoría o participación de los imputados en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al supra mencionado ciudadano, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria.
Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).
De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó la Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimando esta Sala que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que al estar debidamente motivada la decisión recurrida bajo los parámetros establecidos en la ley, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSE RAFAEL MENDOZA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CONCUSIÓN VIOLENTA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relación con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA NO HA LUGAR al PRIMER recurso interpuesto por las Abogados MARELYS YOVERA DAZA y PEDRO BUITRIAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero y Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, quienes apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de incautación de bienes muebles (vehículos), solicitada por la Vindicta Pública bajo los parámetros establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el SEGUNDO recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES y JOSE GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se DECLARA SIN LUGAR el TERCER recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se DECLARA SIN LUGAR el CUARTO recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS y JOSE RAFAEL MENDOZA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CONCUSIÓN VIOLENTA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relación con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(TEMPORAL)
DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3580-14 (Aa)
CMT/AHM/JMJA/LV/yusmary.-