REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 15 de agosto de 2014
204º y 155º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3590-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, Abogada en ejercicio, de este Domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD EDREY SOTELDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE, de fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual “…RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHARD EDREY SOTELDO, toda vez que se cumplió con lo ordenado por la referida Sala, por lo cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por su defensor privado ABG. JOEL GOMEZ…”
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, en los términos siguientes:
Considera esta Alzada, que el recurso de apelación de autos, debe ser interpuesto dentro del lapso y condiciones previstas en la ley, por lo tanto, si el recurso no adolece de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas por el legislador patrio, es necesario conocer y resolver del fondo del recurso, de lo contrario, se estaría afectando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de la cual gozan las partes. En este sentido, la Sala procede a analizar el recurso interpuesto de la siguiente manera:
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, requisito establecido en el literal a) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia en relación al literal b) que la decisión que se recurre fue interpuesta en el lapso legal establecido por la ley, así tenemos que el precitado artículo 428 del Texto Adjetivo Penal dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Subrayado de la Sala)
Al respecto, este Tribunal Ad quem pasa de seguida a realizar un análisis al literal c) de la supra mencionada norma adjetiva a los fines de constatar si satisface los supuestos establecidos en la normativa procesal arriba transcrita, que establece: “…c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”, a fin de precisar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del a quo, al respecto, observa la Sala, que la legitimación para intentar el recurso dentro del lapso y condiciones previstas en la ley, de nada sirve si el legislador no permite la revisión de la decisión a través de esta vía recursiva ordinaria –recurso de apelación-, la cual debe ser de manera expresa, es decir, la norma debe contener claramente la imposibilidad de recurrir de una determinada decisión.
En el caso que nos ocupa, estima esta Alzada, que la decisión recurrida versa sobre el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado RICHARD EDRY SOTELDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, este último del siguiente tenor:
“Artículo 250.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como se observa del artículo anteriormente transcrito, la decisión dictada por el juez que niegue la sustitución o revocación de la medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y en su lugar se acuerde el mantenimiento de la misma, como es el presente caso, será inimpugnable, es decir, no puede ser revisada o recurrida la decisión a través del recurso ordinario de apelación, toda vez que, expresamente así lo prohíbe el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364 de fecha 15/07/2008, dictada en el expediente N° A08-247, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sostuvo lo siguiente:
“…De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.
…omissis…
Aunado a lo anterior, la Sala advierte, que el solicitante no ha agotado las vías ordinarias para el reestablecimiento de los derechos supuestamente conculcados, denunciados por la defensa del ciudadano Hermágoras González Polanco y que amerite la admisión del mismo por el máximo Tribunal de Justicia, pues tal como lo establece el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. (Subrayado de esta Sala)
El fundamento jurídico que sustenta la inapelabilidad de este tipo de decisión, se ve materializada en el hecho cierto que el Juez con dicha decisión no impone una medida cautelar, sino que determina el mantenimiento de una medida ya impuesta, por varias razones, entre las cuales, precisa “…que no han variado ninguna de las consideciones por la cual fue privado de libertad por el Tribunal de Control, al igual la Sala 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declaró la Nulidad de Oficio la decisión dictada por el Tribunal (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 25-07-2013, MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y es remitida a este Tribunal 11 de Juicio y ordena que se libre la orden de Aprehensión (Captura)…”
Aunado a ello, tiene su sustento la prohibición de recurrir de este fallo, el hecho cierto que el legislador le permite al imputado solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revisión de la medida, por lo tanto, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes señalada, el dispositivo sin lugar que emita el órgano jurisdiccional competente en relación a la solicitud de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no es apelable si el Tribunal la niega, como en el caso que nos ocupa.
A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, Abogada en ejercicio, de este Domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD EDREY SOTELDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE, de fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual “…RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHARD EDREY SOTELDO, toda vez que se cumplió con lo ordenado por la referida Sala, por lo cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por su defensor privado ABG. JOEL GOMEZ…”, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428, en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, Abogada en ejercicio, de este Domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD EDREY SOTELDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE, de fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual “…RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHARD EDREY SOTELDO, toda vez que se cumplió con lo ordenado por la referida Sala, por lo cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por su defensor privado ABG. JOEL GOMEZ…”, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428, en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(TEMPORAL)
DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3590-14 (Aa)
CMT/EEAM/JMJA/LV/yusmary.-