REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º

AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3593-14 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR REALES GARCÍA, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. La ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR REALES GARCÍA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según consta en las Actas de designación, aceptación y juramentación de fecha 9/07/2014, la cual riela a los folios 13 del presente cuaderno de apelación.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 10 de Julio de 2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 04 del cuaderno de incidencia, correspondiente al primer día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante a los folios 35 y 36 del presente cuaderno.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 10/07/2014, por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR REALES GARCÍA, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Observa esta Sala que la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito recursivo promueve como prueba el expediente original signado bajo el número 5ºC-17.510-14, nomenclatura del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma no se ADMITE por cuanto esta Alzada en esta misma fecha solicita la remisión de la causa original a objeto de ser revisadas y poder emitir una decisión correspondiente ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABG. FRANCY AVILA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR REALES GARCÍA, correspondiente al tercer día hábil tal como consta en el cómputo que riela a los folios 35 y 36 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numerales 4 y 5, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por en fecha 10/07/2014, por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR REALES GARCÍA, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

SEGUNDO: Observa esta Sala que la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito recursivo promueve como prueba el expediente original signado bajo el número 5ºC-17.510-14, nomenclatura del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma no se ADMITE por cuanto esta Alzada en esta misma fecha solicita la remisión de la causa original a objeto de ser revisadas y poder emitir una decisión correspondiente ajustada a derecho.

TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto la ABG. FRANCY AVILA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el N° 5ºC-17.510-10 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR REALES GARCÍA, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL, EL JUEZ INTEGRANTE,



DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO


LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA.

CAUSA N° 3593-14 (Aa)
CMT/AHM/JMAJ/LV/aa.-