REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3547-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho NOHELIA ALVAREZ, ALONSO MEDINA ROA y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, quienes apelan en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numeral 3 y 5, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes adicionalmente para el primero de los imputados ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19/05/2014, los Profesionales del Derecho NOHELIA ALVAREZ, ALONSO MEDINA ROA y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, apelan en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señalan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en a (sic) nuestros defendidos les fueron violentados los más elementales derechos fundamentales de los cuales son acreedores por ser personas humanas y además por tener una (sic) vínculo jurídico directo con nuestro Estado, por cuanto ambos son Ciudadanos de nuestra República.

….omissis…

Ciudadanos Magistrados, como se puede constatar en Autos nuestros defendidos fueron detenidos dormidos, sin estar incursos en ningún delito y sin orden judicial previa, pero además sin que dicho procedimiento haya sido autorizado previamente por el órgano competente, es decir, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Lo ajustado a Derecho era solicitar la Orden de Inicio de investigación y en el desarrollo de la misma una vez identificadas e individualizadas las personas que pudieron haber estado incursas en conductas contrarias a la Ley Sustantiva Penal solicitar la Orden Judicial respectiva y proceder a su detención en el caso de que fuera estrictamente necesario. Lo contrario quebranta el orden público constitucional, toda vez que la libertad personal es inviolable y la regularidad del proceso es la garantía legal del respeto a la dignidad humana y de una sana y correcta administración de Justicia; pedimos respetuosamente así sea declarado.

Por todas estas consideraciones, ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento y Detención de nuestros defendidos llevado a cabo en la Plaza Alfredo Sadel, del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda; de conformidad con los artículos 25 y 44, numeral 1, 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quebrantado principios y garantías constitucionales y el procedimiento constitucional y legalmente establecido en el Código Orgánico Procesal y Leyes relacionadas con la investigación penal y criminalística lo cual subvierte el orden público constitucional. Nulidad ésta que fue declarada SIN LUGAR por e! Juzgado identificado ut supra; por lo que de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, citamos: “Finalidad del Proceso. Artículo 13…omissis… y en atención a! criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, (Exp. 11-0384, de fecha 20-10-11), citamos: …omissis… recurrimos formalmente de la decisión proferida por el Tribunal a quo que declaro Sin Lugar la Nulidad opuesta y solicitamos se declare con lugar la presente Apelación. Así solicitamos sea declarado.


Capítulo I
ANTECEDENTES DEL CASO

Durante el desarrollo de esta singular Investigación, a nuestros defendidos se les violaron sus derechos constitucionales y legales, especialmente lo dispuesto en los (sic) 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, en el cual se consagra la Libertad como derecho inviolable y el Debido Proceso, concretamente la institución del Derecho a la Defensa:

‘‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

…omissis…

Nuestros defendidos, CRISTIAN JAVIER GIL VIILANUEVA y SAI RAM GABRIELA RIVAS MORENO, fueron detenidos con prescindencia total y absoluta de las garantías constitucionales establecidas en la Carta Magna, por cuanto no se encontraban realizando ninguna conducta que pudiera estar en contradicción con el ordenamiento jurídico penal vigente y peor aún en el marco de esa detención arbitraria se le practicó una Inspección Personal desconociendo el procedimiento legalmente establecido, haciendo que las presuntas evidencias colectadas se encuentren infectadas de nulidad absoluta, toda vez que la Ley Adjetiva Penal y la Jurisprudencia democrática, pacífica y reiterada regulan la forma como debe practicarse este tipo de diligencia.

Como consecuencia del proceder de los funcionarios aprehensores, contrario al orden público constitucional, los elementos de convicción recabados fueron obtenidos en contravención con el procedimiento legalmente establecido, siendo infectados de nulidad absoluta; pero además debemos resaltar que los mismos no son suficientes para que hicieran procedente la medida privativa judicial de libertad, violando derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la Constitución y la Ley, en clara infracción a lo dispuesto en ¡os artículos 25, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175,181,191, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, durante la realización de la Audiencia de presentación, nada de lo manifestado por la defensa fue tomado en cuenta por el Tribuna!, violándose el derecho a la defensa y la igualdad de ¡as partes en el proceso.

Capítulo II
ÚNICA DENUNCIA

2.1 IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Fundamentada en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 2:00 AM, nuestros defendido: CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, en compañía de otros Estudiantes Universitarios se encontraban pernotando en la Plaza Alfredo Sadel, en un campamento instalado en dicha plaza desde el día 6 de Marzo de 2014 hasta el día 8 de Mayo de 2014, el cual fue levantado de forma violenta y desproporcionada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; concretamente del Destacamento de Seguridad Urbana, encontrándose dormidos en las carpas instaladas, las cuales fueron registradas al igual que ellos sin la presencia de al menos dos (2) testigos instrumentales, a pesar de que la acción militar fue planificada desde la 1:00 PM, según se evidencia del Acta Policial que ría! (sic) al folio 8.

...omissis…

El caso es, Ciudadanos Magistrados, que esta circunstancia es omitida deliberadamente en el acta policial que riela al folio 8, toda vez que el Acta policial que da inicio a la presente investigación da cuenta de circunstancias totalmente distintas y divorciadas de la realidad de los hechos, por cuanto los funcionarios militares que con que con tal carácter la suscriben narra lo siguiente:

…omissis…

Señalan los funcionarios que suscriben el Acta Policía!, circunstancias de modo, tempo y lugar contrarias a toda lógica; comprende esta Defensa que esta no es la etapa procesal para la valoración de los órganos de prueba, pero indudablemente que debemos examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, como sustento de su imputación y que luego sirvieron al Juzgado para dictar sus pronunciamientos, a los efectos de poder determinar si los mismos son suficientes para servir de fundamento para la procedencia la medida privativa judicial de libertad.

…omissis…

Sí el procedimiento de inspección personal no se cumple con estricto apego a lo que establece el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal, el resultado es que de conformidad con los artículo 175, 181 y 187 ejusdem, la evidencia colectada es nula de nulidad absoluta y no puede ser empleada como elemento de convicción para fundar la decisión judicial de medida cautelar privativa judicial de libertad.

…omissis…

El registro personal de una persona por parte de un funcionario policial no procede si no existen fundadas razones que lo justifiquen, no es suficiente la simple sospecha del funcionario que no pueda ser corroborada con una evidencia objetiva, de allí que el reformado 191 del texto adjetivo penal establece que debe procurarse la presencia al menos dos (2) testigos instrumentales o sí la víctima reconoce al que ser inspeccionado o el testigo presencial reconoce a la persona como autora del hecho. Nada de eso en el presente caso ocurre, no se hace referencia a estas circunstancias y no se apoya en testigos instrumentales para el registro y no existen testigos presenciales que corrobore el Acta policial como autores de los hechos que se les imputan. Sí la acción fue planificada desde la 1:00 PM no comprende esta Defensa porque no se hicieron acompañar de los testigos requeridos o por qué no existen registro fotográfico o fílmico del procedimiento llevado a cabo.

La importancia de los testigos instrumentales y presenciales es fundamental para estos procedimientos, no es un capricho, toda vez que ha sido reiterada la Jurisprudencia democrática y pacífica de que el dicho de los funcionarios no es suficiente y no pueden ser testigos de sus propios procedimientos.

…omissis…

Antes de proceder al a inspección debe advertírsele a la persona acerca de la sospecha y del o de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición, no indica el funcionario policial que buscaba sino que apela a una formula muy genérica: “(…) procediendo a la búsqueda de cualquier objeto de interés criminalistico oculto entre sus ropas y pertenencias; lo que se les explicó a cada una de ellos en voz alta y clara (…)”; cuando el procedimiento establecido en la Ley es muy claro e inequívoco y sin embargo deliberadamente no lo hicieron.

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, solicitamos respetuosamente declare esta Corte de apelaciones la Nulidad Absoluta del procedimiento de inspección personal practicado por los funcionarios: S/2 REIVIS MANUEL LEON DURAND y S/2 ANGELA YARUT ORTEGA MOLINA, ambos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 181, 187 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y así pedimos sea declarado.

Ciudadanos Magistrados, nuestros defendidos fueron detenidos arbitrariamente, por cuanto se encontraban durmiendo dentro de la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda; en el marco de la protesta pacífica y sin armas, de conformidad con los artículos 53 y 68 de la Constitución de la República, de forma pública, notoria y comunicacional durante Sesenta y Cuatro (64) días, cuando a las 2:00 AM Trescientos (300) funcionarios entrenados, equipados y bajo la dirección de Cuatro (4) Oficiales procedieron a su detención arbitraria, quebrantado de esta manera la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9, numerales 1 y 2, de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de estricto orden público constitucional. En este orden de ideas, debemos subrayar el derecho a la libertad personal y la inviolabilidad de la misma, que sólo puede ser quebrantada en virtud de una Orden Judicial o de la detención de la persona en la comisión de un delito en flagrancia.

…omissis…

Para que pueda ser considerado que una conducta se considera delito flagrante debe reunir un conjunto de requisitos: 1- Que la persona sea sorprendida en el momento mismo de cometer el delito (inmediatez:)\ 2Que se trate de delitos de acción pública] 3.- Que la detención se haya producido en flagrancia, lo cual aunado a la declaración de la víctima y los testigos, corroborados por el acta policial, son suficientes para considerar ajustada a derecho la determinación judicial.

A este respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 145, de fecha 5 de Febrero de 2007, en ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, fijó el siguiente criterio:

…omissis…

Pero lo que más nos llama la atención es que no se FIJÓ el hallazgo, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el “Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas bien es cierto que en el acta policial existe una descripción general no detallada de la hora, modo y lugar de las “evidencias colectadas", no rielan en Autos las fotografías o fijaciones en imágenes del lugar y estado de las evidencias colectadas a nuestros defendidos y la forma en que se encontraban cuando fueron colectadas las evidencias. No hay existen fotografías de la sustancia ilícita presuntamente incautada a CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA ni del presunto mortero incautado a SAIRAM RIVAS MORENO.

En este sentido la Fijación Narrativa debe cumplir con los extremos establecidos en el artículo 153 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 186,187 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; estos extremos legales de ningún modo fueron satisfechos.

…omissis…

Honorables Magistrados, en la Sentencia recurrida en este acto el Juzgado A quo no discriminada y analiza cuales elementos de convicción le sirvieron de fundamento a su decisión, se limita a señalar el Acta Policial, sin testigos que la corroboren, el Registro de cadena de Custodia y unas entrevistas, éstas últimas que no corroboran el dicho de los funcionarios, y el Registro de Cadena de Custodia, a pesar de que ésta última señala evidencias, estás por sí solas o adminiculadas no constituyen elementos de interés crirninalístico que sirvan de fundamento a la Imputación Fiscal acogida por el Tribunal A quo, por lo que forzosamente esta Defensa debe concluir que aún cuando son plurales los elementos de convicción los mismos no son suficientes para servir de fundamento de la decisión del Tribunal A quo.

Ciudadanos Magistrados, insistimos con el debido respeto, son plurales los elementos de convicción pero no suficientes ni fundados para que de conformidad con el numeral 2, del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sea procedente la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, con ¡o cual no reúne el requisito concurrente establecido en el numeral 2 de la norma adjetiva in comento.

En relación a los preceptos jurídicos, cuya aplicación fue acordada, esta defensa de CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, hace la siguiente argumentación:

Consideramos que no hubo conducta delictiva, el fumus delicti no se desprende de los hechos narrados por la representación fiscal, no describe la Vindicta Pública cual o cuales fueron los actos realizados por nuestros patrocinados que pudieran ser considerado delito, es por todos conocidos el principio nulium criminae sine conducta, para que la representación fiscal procediera a realizar el acto de imputación, ésta debe describir la conducta desplegada por CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, de forma individualizada y cómo los elementos de convicción sirven para fundamentar su apreciación lógica.

Señalar a nuestro defendido implica hacer un ejercicio lógico de adecuación de la conducta descrita y fundamentada en la norma penal sustantiva, de acuerdo al Prof. RODRIGO RIVERA MORALES, debe considerarse lo siguiente:

…omissis…

Para imputar, de acuerdo a la operación lógica de subsunción, lo primero que se debe observar es la conducta humana voluntaria, positiva o negativa, y los elementos de convicción que hacen enervar el fumus delicti.

Ahora bien, esa labor por mandato de la Ley le corresponde realizarla al representante fiscal, pero en Audiencia de Presentación podemos controlar judicialmente esta imputación y es en razón del Principio de Tutela Judicial Efectiva y Control Judicial que recurrimos de la decisión emanada del Juzgado A quo, por cuanto fue acogida por el Juzgado A quo la precalificación desestimando los argumentos de la defensa y sin que dicha Imputación encuentre fundamento en los elementos de convicción que rielan en la presente Causa, lo cual es violatorio del debido proceso, porque además el Juzgado A quo no describió ni fundamentó la conducta desplegada por nuestro representado conforme a los elementos de convicción presentados por el Fiscal investigador y que rielan en el expediente.

No existe ningún fundamento jurídico para la aplicación en la presente causa del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal vigente, considera esta defensa, que si bien es cierto que existen en las actas del expediente algunos elementos que puedan crear la presunción razonable de haber participado en las manifestaciones públicas, de forma pacífica y sin armas, tal como lo establece los artículos 53 y 68 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que los imputados, debieron ser detenidos en flagrancia, en la fecha y oportunidad en que se sucedieron esas manifestaciones, para que se justificara su detención y posterior presentación ante un tribunal de Control, caso contrario debieron ser citados para aclarar su participación en tales hechos, si fuere el caso.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, para ninguno de los imputados, pero en especial para nuestros defendidos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS se explica y fundamenta esta imputación, por cuanto si bien es cierto que la norma sustantiva requiere el concurso de dos (2) o más personas no es menos cierto que dicha asociación tiene con fin último cometer “delitos”, es decir, materializar una pluralidad de conducías en franca contradicción con la norma jurídica penal vigente; es público, notorio y comunicacional que el campamento instalado buscó llamar la atención del gobierno legítimamente constituido sobre temas de interés de los estudiantes allí reunidos, se puede estar de acuerdo o no con los motivos de la protesta de estos jóvenes, pero lo que no se pude negar es que ellos ejercitaron sus derechos fundamentales, entre ellos los reconocidos en los artículos 53, 57, 67 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual no es delito ni puede ser considerado como tal.

Para que este tipo penal se configure necesariamente se requiere acreditar la conducta y los elementos de convicción que la fundamentan, ¿Cómo se produjo el concierto o la asociación de estas personas? ¿Cuáles delitos ejecutaron en el marco de esta gavilla? Nada de eso explica o fundamenta el Ministerio Público, no existen: diagramas de conectividad, testimonios, registros de ningún tipo que nos pudieran si era hacer pensar que pudiéramos estar presentes en un grupo delictivo.

En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imputado y admitido para nuestra defendida SAIRAM RIVAS MORENO, no existe un solo elemento de convicción que pudiera atribuir este tipo penal a nuestra patrocinada. El hecho de que en ias actas riele la detención de un adolescente no implica que nuestra defendida haya incitado a este joven a comerte (sic) delito y en caso de que éste último haya cometido algún delito, la responsabilidad penal es personalísima.

En cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; imputado y admitido para nuestro defendido CRISTIAN GIL VILLANUEVA, no existe la fijación fotográfica del peso de la balanza electrónica, no consta en autos la fijación fotográfica de la prueba de orientación conocida como narcotex, no riela en la presente causa la experticia toxicológica a la sustancia presuntamente Incautada, en conclusión no hay un solo elemento de convicción que corrobore el dicho de los funcionarios. Inclusive no riela la experticia toxicológica que le fuere practicada a nuestro defendido y que arrojó en el dicho de los funcionarios positivo para marihuana no para cocaína.

…omissis…

Acerca de la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación Fiscales Quinta (5a) y Sexagésimo Segundo (62°) Provisorios del Área Metropolitana de Caracas y decretada por el Ciudadano Juez Segundo (2a) de Primera instancia en Funciones de Control, del Área Metropolitana de Caracas, la rechazamos por haber violado los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, así como el articulo 12 ejusdem y por no cumplir con ¡o previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…omissis…

Es importante destacar que los supuestos que prevé este artículo en sus tres numerales, deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial preventiva privativa de libertad; a tales efectos, el Juez o Jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma, a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la Jurisprudencia, es una medida extrema; basta por tanto que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no proceda la privación preventiva de libertad aquí prevista. Con fundamento en estas consideraciones, resulta constitucionalmente intolerable, que se decrete la privación de libertad, cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la Libertad dei sujeto, respetando los principios de presunción de inocencia, Afirmación y Estado de Libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad.

A nuestro criterio, no se cumple con el primer supuesto de la norma in comento, debido a que ni el Ministerio Público, ni el Juez de la causa, han descrito cual fue la conducta desplegada por el imputado, que guarde relación con los delitos precalifícados, especialmente los relacionados con la ejecución de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, para SAIRAM RIVAS MORENO; e INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA, para CRISTIAN GIL VILLANUEVA. Debemos recordar, que el registro practicado por los funcionarios policiales es nulo de nulidad absoluta, según lo previsto en los artículos 181, 187 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además no hubo un sólo elemento de convicción colectado de conformidad con los principios fundamentales de manejo de evidencias físicas, aunado al hecho no controvertido que los elementos de convicción descritos en el acta policial no fundamentan los tipos penales invocados, por cuanto no se colectaron parlantes o altavoces, spray, volantes, afiches, diagramas de conectividad, testimonios u otros elementos de interés criminalístico y en el caso de la sustancia ilícita presuntamente Incautada a nuestro defendido CRISTIAN GIL VILLANUEVA, invocamos a favor de él la doctrina clásica, pacífica y retira de nuestro más alto Tribunal que ha dejado sentado que el dicho de los funcionarios no es suficientes y no pueden ser testigos de sus propios procedimientos; tal como se evidencia de las actas del expediente.

…omissis…

Tampoco se cumple con el segundo supuesto de la norma en comento, por las razones siguientes:

1. La medida privativa de libertad, decretada por el A quo, carece de fundamento, por cuanto la solicitud presentada por los Ciudadanos Fiscales del Ministerio Público Quinta (5ª) y Sexagésimo Segundo (62°) Provisorios del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de presentación de imputado no cumplió con lo dispuesto en el artículo 236, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se investigan, en razón de que la investigación adelantada por los funcionarios de ia Guardia Nacional Bolivariana, para la obtención de tales elementos, si bien es cierto constituyeron una Comisión Policial y se trasladaron al sitio del suceso, su actuación fue practicada con prescindencia de los procedimientos establecidos en la ley y no cuentan con testigos que pueda corroborar el acta policial, toda vez que la detención y registro personal del imputado, fue realizado con prescindencia total y absoluta de lo establecido en los artículos 44.1 y 49.1 de la Carta Marga, en concordancia con los artículos 181,187,191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Ninguno de los elementos de convicción recabados, establece de manera seria y razonada una vinculación o relación de nuestros defendidos con la autoría de tales hechos y en todo caso sería en juicio oral y público donde se debatiría la veracidad o falsedad de las aseveraciones hechas y manipuladas por los funcionarios militares, tal como fue analizado en el Capitulo I de este escrito Recursivo.

Al respecto me permito señalar lo que nuestras Cortes de Apelaciones han dejado sentado en lo que respecta a la privativa de libertad decretada en audiencia de presentación de imputado:

…omissis…

Es por esta razón, que esta Defensa considera que cuando el Juez A quo, decretó la medida preventiva privativa de libertad, vició el principio de la Tutela Judicial Efectiva de la contraparte, por cuanto el representante del Ministerio Público, jamás fundamentó las razones de su solicitud y al árbitro y director del proceso no le está atribuido subsanar las deficiencias en la actuación de las partes en el proceso, lo cual también es violatorio de la igualdad de las partes.

Tampoco cumplió con el supuesto del numeral 3, del artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, respecto al PELIGRO DE FUGA, por cuanto ninguno de los delitos en su límite máximo es superior a los Ocho (8) años, aunado a que el domicilio de nuestro defendido quedó no fue contradicho en Audiencia por la Representación Fiscal, es decir, los imputados demostraron arraigo en el país, señalando al tribunal de la causa su domicilio, ubicados: Cristian Javier Gil Villanueva: Avenida Panamá, entre calle Comercio y Cuba, Casa 78-20, Punto Fijo, Estado Falcón. Sairam Rivas Moreno: Urbanización Los Altos Dos, Edificio 13, Apartamento 13-12, Castillejo, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; insistimos domicilio que no fue desvirtuado por la representación fiscal. Así mismo, en el caso de SAIRAM RIVAS MORENO es público, notorio y comunicacional que es la Presidenta del Centro de Estudiantes de la Escuela e Trabajo Social, de la Universidad Central de Venezuela. Nuestros patrocinados no presentan conducta predelictual, por cuanto sobre ellos no pesa sentencia condenatoria definitivamente firme; Dieciocho (18) y Veinte (20) años edad, respectivamente. Por lo que no se enerva la presunción iuris tamtun prevista en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.

De no admitirse la aplicación de los tipos penales de: INSTIGACIÓN PÚBLICA y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, para SAIRAM RIVAS MORENO; o INSTIGACIÓN PÚBLICA y POSESIÓN ILÍCITA, para CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA; la pena que se podría llegar a imponer por el delito de AGAVILLAMIENTO no supera los Cinco (5) años en su límite máximo. Ahora bien, en caso contrario al aplicar los criterios de dosimetría penal en ningún caso la pena que se le podría llegar a imponer supera los Diez (10) años, por el contrario en ambos casos son considerados estos tipos penales dentro del catálogo de los delitos menos graves. Pero si fuere el caso negado que esta instancia ratificara las precalificaciones ninguno es igual o supera los diez (10) años en su término máximo.

Así mismo, señalamos que no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, porque a tenor de lo dispuesto en el artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, nuestros defendidos no están en condiciones de destruir elementos de convicción ni de modificar comportamiento de testigos, en virtud de que ya la investigación prácticamente ha concluido.

En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, nos permitimos invocar la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional, de! Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 05-1663, de fecha 12-11-06, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual establece:

…omissis…
PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, donde se han violado normas constitucionales y legales; tratados, acuerdos y pactos internacionales suscritos por la República, el debido proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, esta defensa privada de los Ciudadanos: CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, plenamente identificado en autos, solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se declare con lugar en la definitiva. SEGUNDO: Se declare con lugar la Apelación presentada en el Punto Previo. TERCERO: Se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa contra nuestro defendido, decretada en fecha 10 de Mayo de 2014. CUARTO: Se decrete la nulidad del procedimiento de detención y de inspección de persona practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. QUINTO: En caso de no acogerse las solicitudes anteriores, pedimos para nuestro defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, presentó escrito ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 175 al 196 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho NOHELIA ALVAREZ, ALONSO MEDINA ROA y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, apelan en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…
I
CAPITULO PRIMERO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Los ciudadanos Defensores Privados, ABG. NOHELIA ALVAREZ, ALONSO MEDINA ROA y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAN GABRIELA RIVAS MORENO,…, respectivamente, impugnaron la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de sus defendidos (ampliamente identificado en autos), por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, INSTIGACION PUBLICA y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 285 y 286 del Código Penal, respectivamente, en agravio de EL ORDEN PUBLICO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, en relación al ciudadano CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de Adolescente, INSTIGACION PUBLICA y AGRAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 285 y 286 del Código Penal, respectivamente, en agravio de EL ORDEN PUBLICO, en relación a la ciudadana SAIRAN GABRIELA RIVAS MORENO, en razón a los siguientes argumentos:

…omissis…
II
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el caso concreto, el Ministerio Público advierte que la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RSVAS MORENO, plenamente identificados, se produce dentro de los supuestos legalmente establecidos en la norma adjetiva penal, al ser aprehendidos por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Caracas, Comando regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en vista de ser sorprendidos infraganti ocupando las áreas de la Plaza Alfredo Sadel, alterando el orden publico, en posesión de objetos de interés criminalistico, con un grupo aproximado de cincuenta personas, que no obstante a manifestar- que son estudiante, la mayoría no acredita tal condición; habiéndose recabado durante el procedimiento efectuado el día 08-05-2014, suficientes elementos de convicción en contra de los prenombrados ciudadanos para encontrase incursos en la comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA y AGRAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 285 y 286, respectivamente del Código Penal vigente; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente y POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas (este ultimo en relación al imputado CRISTIAN GIL ).

AI respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 236, textualmente lo siguiente en primer aparte: “

…omissis…

En este orden de ideas, observamos que cursan a las actas del expediente elementos de convicción en contra de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAN GABRIELA RIVAS MORENO, plenamente identificado, para considerarlo participe en la comisión de los hechos, suscitados en la Plaza Alfredo Sadel de la Urbanización las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08-05-2014, los cuales constituyen pruebas suficientes para considerar que se encuentran llenos los supuestos previstos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose tales Acta Policial nro. 011-14 de fecha 08-05-2014, suscrita por los oficiales CNEL. RONDON MATA RAMON JOSE, TECNEL. JHONNY DAVID HERRERA PERSOMO y TCNEL. MARCOS AURELIO PAEZ MOLINA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Caracas, Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.

- Actas de entrevistas de los ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, JAVIER DIAZ y JOSE CARIDAD, rendidas ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de Caracas, Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.

- Actas de cadenas de custodia, registro numero 011-14 mediante el cual se describe como evidencia física colectada un envoltorio confeccionado en bolsa plástica color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanca de presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de 15 gramos aproximadamente, lugar plaza Alfredo Sadel Organismo actuante Guardia nacional; Funcionario que colecta

- Comunicación emanada de la División de Información Policial Distrito Capital (SIPOL) mediante la cual refieren que al ser consultado el sistema presenta registro hasta la fecha 06-06-2014 el ciudadano GIL VILLANUEVA CRISTIAN,…Detenido Subdelegación Punto Fijo, 19-02-14, Delitos: actos concernientes a sustancias o artefactos explosivos o incendiarios e intimidación pública por medio de dichas sustancias, según expediente signado con el Nro. CIIPP- 02-940-14 y el ciudadano…

- Informe Situacional de Lideres Estudiantiles detenidos en los campamentos de la Plaza Alfredo Sadel, Plaza Bolívar de Chacao y torre P, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual señalan que la ciudadana SAIRAN GABRIELA RIVAS MORENO, el día 30 de Marzo de 2014 participo en una marcha que caminaron una hora bajo el sol ondeando banderas y gritando consignas, la cual termino con enfrentamiento entre cuerpos de seguridad, Guardia nacional Bolivariana y Policía Nacional Bolivariana, siendo la principal incitadora a la violencia donde resultaron heridos estudiantes y funcionarios policiales. Coordinadora y lider en conjunto con Abzara Gómez y Eusebio Costa de la dirección, del campamento de la resistencia en la Plaza Alfredo Sadel, de donde se planificaban gran parte de las guarimbas presentadas durante los meses de Abril y Mayo del 2014 en os municipios Chacao y Baruta. Y ha realizado numerosas ruedas de prensa donde incitaba a la juventud venezolana a que se sumaran a sus luchas en las calles, las cuales expresaban eran de los estudiantes y no del gobierno.

En este punto de ideas, es preciso traer a colación lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia 242 de fecha 26-05-2009, al indicar:
…omissis…

Igualmente la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal en de fecha 10-11-2009, establece:

…omissis…

En este orden de ideas es preciso recordar que de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal venezolana el Ministerio Publico solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos tácticos de convicción que pueda escapar o que pueda entorpecer la investigación, entendiéndose que las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: primero asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle, (no puede juzgarse en ausencia) y segundo asegurar la responsabilidad civil.

Igualmente tomando en cuanta lo contemplado en el articulo 237 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga, se debe tener en cuenta entre otros supuestos, la conducta predelictual del imputado, y en este caso, encontramos que como se evidencia de la comunicación emanada de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (SIPOL), el ciudadano CRISTIAN GIL VILLANUEVA, presenta registro policial, según se evidencia de expediente signado con el Nro. CIIPP-02-940-14, por hechos delictivos suscitados en fecha 19-02-14 contra El Orden Publico; y de acuerdo a la información suministrada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la imputada SAIRAN RIVAS MORENO, ha participado en varias manifestaciones que han culminado en hechos violentos, por lo que se estima que la medida de coerción personal acordada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, esta ajustada a derecho.

Igualmente es importante considerar que el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto en el articulo 285 del Código Penal vigente, imputado a los ciudadanos SAIRAN GABRIELA RIVAS MORENO y CRISTIAN GIL VILLANUEVA, en audiencia celebrada en fecha 10-05- 2014 ante el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, constituye delito con multiplicidad de víctimas, por lo que queda excluido de la aplicación de la norma contenida en el articulo 65 del Código Orgánico Procesa Penal, aunque su limite máximo no exceda de ocho (08) años de privación de libertad.

En cuanto a los señalado por los recurrentes, que sus defendidos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, fueron detenidos con prescindencia total y absoluta de las garantías constitucionales establecidas en la Carta contradicción por cuanto no se encontraban realizando ninguna conducta que pudiera estar en contradicción can el ordenamiento jurídico penal vigente, señalando que los mismos pernoctan por mas de sesenta (60) días con un grupo de estudiantes, en la Plaza Alfredo Sadel, con carpas improvisadas.

En atención de los antes señalado, esta Representación del Ministerio Publico estima que es preciso traer a colasion (sic) las consideraciones sobre el “hecho comunicacional” como especie del “Hecho Notorio” en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia No. 98 del 15 de Marzo de 2000, conforme al ordinal 1o del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (“Cuando haya cesado la violación”) declaró inadmisible un recurso de Amparo que había sido interpuesto por el Coronel Oscar Silva Flernández contra una decisión contentiva del auto de detención que había sido dictado por el Tribunal Instructor de la Corte Marcial, por considerar que había cesado la violación alegada por el accionante, por haberse dictado en el proceso respectivo una decisión absolutoria. Para adoptar su decisión, la Sala consideró que la sentencia absolutoria que había sido dictada, aún cuando no constaba en autos, constituía un “hecho comunicacional” (“hecho notorio judicial”) que no requería prueba, argumentando como sigue:

…omissis…

Para dictar su decisión la Sala argumentó sobre qué debe entenderse primero por “hecho notorio” segundo, por hecho publicitado”; tercero por “hecho comunicacional”; considerando en definitiva, sólo al hecho publicitado mediante noticias (no opiniones) que no han desmentido, el cual debe responder a las características que se precisaron en la misma sentencia, y que se citan al final.
La sentencia de la Sala Constitucional, sin embargo, ha sido mal leída y peor interpretada, tanto en decisiones administrativas como en sentencias, como en el foro, donde abogados y funcionarios han llegado considerar como “hecho comunicacional” las solas opiniones de periodistas expresadas en artículos de prensa o en entrevistas de televisión, y ello para obviar la obligación de probar los hechos alegados. Por ello, resulta indispensable precisar qué debe entenderse por “hecho comunicacional” conforme a lo efectivamente decidido por la Sala.

La Sala, sobre el Hecho Notorio, comenzó su argumentación haciendo referencia al principio del Derecho Medieval “notoria non egent probatione”, conforme al cual se "exoneraba de prueba al hecho notorio”, agregando que: la conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así:

…omissis…

El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo lo 215 del Código Orgánico Procesal Penal (1998), por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

En efecto, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se dispone que “los hechos notorios no son objeto de prueba”; y en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal de 2001 (equivalente al artículo 215 del Código de 1998) dispone que “El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

Ahora bien, en cuanto a la necesidad de que el “hecho notorio” para que no tenga que ser probado, forme parte de la cultura de un grupo social, la Sala señaló que ello se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con (elación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil- de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura. Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

La Sala, por tanto, comenzó su sentencia estableciendo que a los efectos de la concepción del “hecho notorio”, ante todo tiene que tratarse de un “hecho”, es decir, de un acontecimiento, suceso o acaecimiento que efectivamente haya tenido lugar, y que por haberse conocido entró a formar parte de la cultura, se integró a la memoria colectiva, constituye referencia en el hablar cotidiano de las personas, parte de sus recuerdos y de las conversaciones sociales.

…omissis…
Es precisamente frente a tales hechos ciertos, que la Sala, en otra parte de su sentencia afirmó que:

…omissis…

La Sala Constitucional, en su sentencia, pasó luego a hacer consideraciones sobre lo que denominó "hecho publicitado” y “hecho comunicacional”, argumentando que en el mundo actual:

…omissis…

La primera condición que precisó la Sala al precisar el concepto de “hecho comunicacional” es la necesidad de que su certeza se haya consolidado porque el hecho no haya sido desmentido. Por tanto, para que los hechos comunicacionales puedan ser una “categoría de los hechos notorios”, es indispensable que los mismos no sean desmentidos, lo que significa que en principio también tiene que tratarse de hechos reales, acaecidos efectivamente. Un hecho falso, que no acaeció efectivamente, por más que se publicite “como cierto, como sucedido”, si es desmentido, nunca puede adquirir la categoría de hecho notorio. Es decir, un hecho que jamás acaeció en la realidad, nunca puede considerarse como “cierto” salvo que sea admitido por el común y nunca haya sido desmentido.

Por tanto, si el “hecho publicitado” es desmentido, nunca podría adquirir la categoría de hecho comunicacional como tipo de hecho notorio. La Sala, en esto, fue precisa indicando que en este caso de un hecho publicitado, si bien “no se puede afirmar si es cierto o no”, lo cierto es que los medios de comunicación lo “publicitan un hecho como cierto”: pero dicha “certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar de que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación”. (subrayado nuestro).

De allí la conclusión de la Sala en esta consideración sobre el carácter de los hechos publicitados “mientras no se desmientan”. De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

La Sala, además, fue precisa en indicar que sería una “irrealidad” “pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos”; agregando “Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento”.

En consecuencia, para que un “hecho” que nunca acaeció, que sea falso y que sin embargo haya sido publicitado como cierto, pueda llegar a considerarse como un “hecho comunicacional” como categoría de hecho notorio, tal “hecho” no debe haber sido desmentido es decir, debe haber sido aceptado.

De lo anterior podría sin duda resultar el absurdo de que un hecho falso, es decir, que no haya sido tal, que no haya acaecido jamás, a pesar de ello podría llegar a convertirse en la ficción de “hecho comunicacional”, si el mismo se ha repetido en los medios de comunicación como verdaderamente sucedido, y haya consolidado certeza porque nadie lo haya desmentido.

Sin duda, se trata de una situación excepcionalísima, delineada por la Sala Constitucional partiendo de la exigencia fundamental de que tales “hechos” no hubieran sido desmentidos. Precisamente por ello, aún cuando un hecho falso pueda llegar a constituirse en un “hecho comunicacional”, porque no haya sido desmentido, en la misma sentencia la Sala Constitucional destacó que:
…omissis…

En otra parte de la sentencia, la Sala insistió sobre este aspecto del hecho comunicacional destacando que en el caso de esa “posibilidad mínima” de que tal hecho sea falso, “no se ocasionaría para nadie daño alguno” pues para ello está la facultad judicial de control, a cuyo efecto indicó lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, delineado en los términos anteriores lo que la Sala Constitucional consideró como “hecho comunicacional”, la misma Sala en la sentencia se preguntó si “¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen?, dándose le siguiente respuesta:

…omissis…

Sobre la acreditación en autos de los hechos comunicacionales, la Sala en su sentencia señalo lo siguiente:

…omissis…

En su sentencia la Sala Constitucional concluyó su apreciación sobre el hecho comunicacional conforme a los principios del proceso y de la justicia expedita e idónea establecidos en la Constitución (arts. 2, 26, 257) señalando que:
…omissis…

De acuerdo con la doctrina de la Sala, por tanto, no pueden ser fuente de los hechos, comunicacionales las opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no consta”, pues “de este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad”; en cambio, el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el colectivo como un hecho veraz”. Por ello concluyó la Sala señalando que:

…omissis…

Ahora bien, volviendo al meollo de la fuente del hecho comunicacional vinculada a la noticia, la sala preciso:

…omissis…

Después de haber realizado todas las consideraciones anteriores, la Sala concluyó precisando las características del hecho comunicacional, indicando que si bien “Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso”, “dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador”; de manera que esos caracteres concluyentes (sic) son:

…omissis…

En consideración con lo antes expuestos, y tomando en cuanta lo alegado por la defensa, quienes afirman que sus patrocinados fueron detenidos con prescindencia total y absoluta de las garantías constitucionales establecidas en la Carta Magna, por cuanto no se encontraban realizando ninguna conducta que pudiera estar en contradicción con el ordenamiento jurídico penal vigente; se evidencia del contenido de las actuaciones que los imputados SAIRAN GABRIELA RIVAS v CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA, se hallaban en compañía de un grupo de personas, que no obstante a llamarse “estudiantes”, la mayoría no acredita justificativo alguno que compruebe tal condición; en las áreas de una plaza publica conocida como Alfredo Sadel, alterando el orden publico, al encontrarse allí, de forma permanente en carpas improvisadas sin ningún tipo de medidas de salubridad, durante un lapso de tiempo prolongado por mas de sesenta (60) días, impidiendo el uso v disfrute de esas áreas publicas, a los residentes del sector, contaminando el ambiente, v generando un estado de incertidumbre en cuanto a la paz y seguridad de los habitantes, por cuanto utilizaban esos espacios para instigar públicamente, incitando a la juventud venezolana a que se sumen a las luchas en las calles.

Es oportuno señalar, que de acuerdo a la Sentencia Nro. 70 de 26-02-2002, el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre el Principio de la Proporcionalidad, con la siguiente fundamentación:

…omissis…

Igualmente señala la Defensa de los imputados CRISTIAN JAVIER GIL' VILLANUEVA y SAIRAN GABRIELA RIVAS MORENO, plenamente identificados, que los supuestos que prevé el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, deben ser concurrente para que proceda la medida judicial preventiva privativa de libertad...a nuestro criterio no se cumple con el primer supuesto de la norma in comento, debido a que el Ministerio Publico ni el Juez de la causa han descrito cual fue la conducta desplegada pro el imputado que guarde relación con los delitos precalificados...”.

En atención a lo antes expuesto, se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 5, y cadena de custodia de evidencias físicas colectadas Nro. 011-14, mediante la cual se describe un (01) envoltorio confeccionado en bolsa plástica color blanco contentivo de una sustancia de color blanco de la presunta droga conocida como cocaína, que al serle practicada pruebas de orientación resulto con un peso aproximado de quince (15), gramos, que al imputado CRISTIAN JAVIER GIL, al momento de su aprehensión le fue incautado envoltorios contentivos de presunta droga, por lo que encontrándose la causa en fase de investigación, dichos elementos en principio constituyen elemento de convicción suficientes para estimar que la conducta desplegada por el prenombrado imputado, se subsume dentro de la norma contenida en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, como fue solicitado por el Ministerio Publico y acordado por el Tribunal.

Así mismo, en relación ala ciudadana SIARNA (sic) GABRIELA RIVAS, consta del acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 5, dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que "-S3ron su aprehensión, y de informe emanado del Servicio de Inteligencia Bolivariana Nacional (SEBIN), que su conducta se subsume específicamente dentro del tipo penal- contemplado en el articulo 285 del Código Penal venezolano vigente, ya que la misma, participa como líder del llamado campamento de resistencia de la Plaza Alfredo Sadel, y públicamente ha efectuado llamados a los estudiantes a sumarse a la manifestaciones que han terminado con saldos de víctimas por hechos violentos.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, de acuerdo a Dictamen del Ministerio Publico, la comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerado como agavillamiento en el sentido de la ley, por cuanto este exige una reunión mas o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos. Para que exista el delito de agavillamiento, tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad y permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles. Encontrando que los imputados, antes identificados, específicamente fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en un lugar donde se encontraban agrupados de manera permanente, siendo liderizados con el fin de cometer delitos, instigando al odio entre los habitantes poniendo en peligro la tranquilidad publica.

En cuanto la delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se. encuentra demostrado con el acta policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, antes identificados, que los mismos se encontraban asociados en la Plaza Alfredo Sadel de la Urbanización Las Mercedes, presuntamente en comisión de hechos delictivos, con un grupo de aproximadamente cincuenta personas, entre ellos el adolescente ESCALONA PERERA CESAR DANIEL de 17 años de edad, a quien se le incauto elementos de interés criminalístico, como la cantidad de cuatro (4) presuntos artefactos explosivos; por lo que es de considerar, estima esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados CRISTIAN JAVIER GIL y SAIRAN GABRIELA RIVAS MORENO, antes identificado se subsume perfectamente dentro de la norma antes señalada, cuya acción se encuentra demostrada con los elementos de convicción recabados, cuyas pruebas preliminares reposan en el expediente.

Así mismo refiere la Defensa de los imputados CRISTIAN JAVIER GIL y SAIRAN GABRIELA RIVAS MORENO, que sus defendido fueron detenidos dormidos, sin estar incursos en ningún delito y sin orden judicial previa, pero además sin que dicho procedimiento haya sido autorizado previamente por el órgano competente, es decir, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido. Lo ajustado a derecho era solicitar la orden de investigación y en el desarrollo de la misma una vez identificadas e individualizadas las personas que pudieron haber estado incursas en conductas contrarias a la Ley Sustantiva Penal solicitar la orden judicial respectiva y proceder a su detención, y procederá su detención, lo contrario quebranta el orden publico constitucional toda vez que la libertad personal es inviolable.

Considerando lo antes expuesto por los recurrentes, observa esta Representación del Ministerio Publico, que de acuerdo a Sentencia Nro. 1472, de fecha 11-08-11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los organismo policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un ^echo punible, antes que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Publico, siempre y cuando sean urgentes y necesarias.
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los ABG. NOHELIA ALVAREZ, ALONSO MEDINA ROA y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAN GABRIELA RIVAS MORENO,…, plenamente identificados, a quien el Ministerio Público imputo por la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INSTIGACION PUBLICA y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 285 y 286 del Código Penal, respectivamente, en agravio de EL ORDEN PUBLICO, en relación a la imputada SAIRAN GABRIELA RIVAS; y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , en agravio de LA COLECTIVIDAD; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, INSTIGACION PUBLICA y AGRAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 285 y 286 del Código Penal, respectivamente, en agravio de EL ORDEN PUBLICO, en relación al ciudadano CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA; en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2014, por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal.”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 10 de Mayo de 2014, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez NESTOR JOSE HERRERA LASCANO, dictó decisión mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 3 y 5, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadano CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal; INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes adicionalmente para el primero de los imputados ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, (Folios 206 al 257 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:


“…PUNTO PREVIO: Corresponde a este tribunal en Función de Control como Punto Previo pronunciarse con respecto a la nulidad solicitada por los defensores de los ciudadanos y ciudadanas presentados e imputados en esta audiencia por los Representantes del Ministerio Publico, con ocasión al procedimiento policial llamado a cabo por efectos adscritos al comando regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual arrojó como consecuencia que el día 08 de mayo del presente año, se practicara la aprehensión de los imputados e imputadas en virtud de haberse trasladado dicha comisión a la plaza Alfredo Sadel ubicada en el Sector de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que en dicho lugar se encontraba un campamento improvisado con carpas y toldos, ocupando el espacio interior de dicha plaza y reunía dentro de dicho campamento un aproximado de 50 personas, actuación que si bien la defensa ataca de estar revestida de nulidad en virtud del derecho a manifestar de los hoy imputados en exigencia a sus derechos como ciudadanos de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual señala incumplimiento de los requisitos señalados en nuestro ordenamiento jurídico, haciendo mención a que invocan que los funcionarios actuantes el haberse basado en normas adjetivas que no se corresponden ya que pertenecen a una ley ya derogada como lo es la Ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observa este tribunal que dicha actuación se encuentra apegada a nuestro ordenamiento patrio, ya que los mismos en acatamiento y facultados tal y como quedo asentado en el acta levantada con ocasión a la aprehensión de los imputados obraron en razón a lo dispuesto en el articulo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala que el Ejercito, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la nación, la Guardia Nacional cooperara en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. la fuerza armada nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley, siendo que en el caso que nos ocupa la Guardia Nacional Bolivariana como componente de la fuerza armada nacional y en consonancia con lo dispuesto en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal que también señala que si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicaran al ministerio publico dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes. las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, y es por ello que plasman los motivos de su actuación lo cual le da los visos de certeza a los hechos que motivaron el procedimiento y la actuación de los efectivos castrenses, considera este tribunal que la actuación llevada a cabo por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra ajustada a derecho. por otra parte nos encontramos en que se solicita la nulidad del acta y de las actuaciones subsiguientes por cuanto invoca la defensa que no constan en los autos los resultados de los experticias toxicológicas practicadas a los imputados, ni quien las realiza, ni la metodología y procedimiento utilizado para la practica de las mismas, aunado a que no constan las fotos ni de la sustancia ilícita incautada ni la de balanza con la cual fue pesada la misma, observa este tribunal que dicha balanza y dicha sustancia se encuentran descritas en dicha acta, a su vez, la sustancia ilícita se encuentra debidamente identificada en el registro en cadena de custodia de evidencias físicas Nº 011-14, cumpliéndose con lo previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, la cual se encuentra inserta al folio 87 de las presentes actuaciones que conforman la causa, encontrándose que existe contesticidad con lo asentado en el acta de aprehensión y de incautación de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el procedimiento con lo asentado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, considerando además este tribunal que es obligación del Ministerio Publico como titular de la acción penal y parte de buena fe, el recabar las resultas de dichas experticias para traerlas a los autos y puedan los defensores de los imputados hacer los señalamientos correspondientes con respecto a las mismas, debiéndose hacer mención igualmente que si bien la defensa señala que no se les ha practicado las respectivas experticias a las evidencias físicas colectadas al momento del procedimiento por parte de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, tales como miguelitos, presunto mortero, así como de otros instrumentos colectados y de los cuales el Ministerio Publico ofreció en la audiencia como evidencias que sustentan los elementos de convicción que sustentan la imputación, debe entenderse que por las máximas de experiencia al cual faculta su aplicación el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al tribunal para la apreciación de los elementos de convicción que fundamenten la decisión que debe dictarse, no obstante que nos encontremos en la fase primigenia de la investigación, por consiguiente y en virtud de los razonamientos antes señalados en esta audiencia, debe declararse sin lugar las nulidades solicitadas por los defensores privados de los imputados en la audiencia. Y así se declara. Y así se declara. PRIMERO: Se decreta el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de los imputados GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER,…omissis… SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO…omissis… por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público de que la presente investigación sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. TERCERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos, este Tribunal la acoge la misma en la siguiente manera: a.-)Al ciudadano GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER, en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Código Penal, en razón a la desobediencia a las autoridades, constitución y las leyes; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. b.-) A los ciudadano … y SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO, en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal; INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en razón a la desobediencia a las autoridades, constitución y las leyes; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…omissis… advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación, declarando sin lugar la solicitad de la Defensa Privada de los imputados de autos. CUARTO:…omissis…; QUINTO: …omissis…SEXTO: Se le decreta a los imputados GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER,… y SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 3 y 5; 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de reclusión la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). SEPTIMO:…omissis… OCTAVO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se ordene lo conducente a los fines de que los imputados GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER, …, sean sometidos a un tratamiento médico especializado que permita su plena recuperación en cuanto al consumo de Drogas, debe señalar este Tribunal que el Ministerio Público si bien no solicitó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal en atención a lo dispuesto en dicha norma impone la obligación a la cual se encuentra los imputados señalados por el Ministerio Público de presentarse a un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas el cual es será de la libre elección de los imputados ya que los mismos podrán acudir bien sea a la Misión Negra Hipólita o a cualquier otro centro de su más fácil acceso ya que se evidencia que los imputados poseen su domicilio fuera de la ciudad de Caracas, a los fines de que se haga efectiva la asistencia de los mismos al centro de rehabilitación y garantizarles el derecho a la salud. NOVENO: La presente decisión se fundamentará por auto separado…omissis…”.


En esa misma fecha 10/05/2014, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO (folios 8 al 173 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:


“...omissis...

En data Diez (10) de Mayo de dos mil catorce (2.014), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el expediente signado con el Nº 2º-C-16.144-14 (Nomenclatura de este Tribunal), fueron imputados los ciudadanos GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACION PÜBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; …y la ciudadana SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del referido Texto Sustantivo Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; …omissis… Este Juzgado toma en consideración los siguientes elementos.

I. ACTA POLICIAL Nº 011/14, de data 08 de Mayo de 2.014, suscrita por el Coronel RONDON MATA RAMON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.642.034, Teniente Coronel JHONNY DAVID HERRERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.001 y Teniente Coronel MARCOS AURELIO PAEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.958, adscritos todos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana en donde en cuanto al procedimiento por detención en flagrancia, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 02:00 horas de la mañana, me constituí en comisión al mando de cuatro unidades de Orden Público integrado por cuatro (04) Oficiales Superiores y trescientos (300) efectivos militares, con la finalidad de trasladarnos a la Plaza Alfredo Sadel ubicada en Las Mercedes, Calle Principal de Valle Arriba aledaño al Distribuidor Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se encontraba un campamento improvisado con carpas y toldos ubicados en el interior de la plaza pública llamada Alfredo Sadel, conformado por un grupo aproximado de cincuenta (50) personas quienes mantenían una conducta hostil, obstaculizando la vía e impidiendo el libre tránsito en dicho sector, situación que ameritó actuar rápidamente por ser un sitio abierto, procediendo a distribuir al personal en los alrededores de la plaza, a fin de prestar la debida seguridad, para luego proceder a neutralizarlos y practicar la posterior aprehensión de dichos ciudadanos, seguidamente se llevó a cabo el chequeo corporal así como de sus pertenencias y registro del lugar en presencia de los ciudadanos JOSE CARIDAD, PEREZ JESUS y FRANCISCO GARCIA DIAZ…, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto a la integridad física y a los derechos humanos, procediendo a la búsqueda de cualquier objeto de interés criminalístico oculto entre sus ropas y pertenencias; lo que se les explicó a cada uno de ellos en voz alta y clara. Seguidamente el efectivo S/2 LEON DURAND REIVIS MANUEL titular de la cédula de identidad Nº V-18.844.819, practicó la inspección corporal y revisión de las pertenencias del ciudadano GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.705.115 de 18 años de edad, quien vestía un short de color azul, suéter manga larga color rojo y gris, de tez morena contextura delgada de 1,65 de estatura aproximadamente, logrando incautarle en posesión del mismo: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANCA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PERSO APROXIMADO DE QUINCE GRAMOS (15gr) aproximadamente, la misma fue debidamente pesada en una balanza electrónica sin marca visible por el funcionario Sargento 1ero VILLAGAS CORDERO ROBERT, se le hizo prueba de orientación con los reactivos donados por la ONA dando positivo para cocaína, inmediatamente se le informó que sería detenido preventivamente por cometer uno de los delitos en agravio de La Colectividad, notificándole de sus derechos amparados en el artículo 49 de la Constitución nacional bolivariana y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se deja constancia que el precitado ciudadano fue verificado por ante el sistema de información e identificación policial SIPOL, arrojando como resultado que FUE PROCESADO ANTE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEGÚN ASUNTO CCIPP02940 POR LA COMISION DEL DELITO DE DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS; siéndole practicado al mismo experticia toxicológica por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la GNB, resultó positivo a la droga conocida como marihuana, por lo que fue objeto de evaluación psiquiátrica por experto adscrito a la Unidad Psicológica y Psiquiátrica para la Protección al Consumidor de Drogas de la Dirección de Drogas del Ministerio Público. Seguidamente el efectivo S/2. …omissis… 8.- SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.594.931, de 20 años de edad, la misma vestía pantalón jeans azul y camisa azul claro, de tez morena, contextura delgada, de 1,67 de estatura aproximadamente, para el momento de la inspección corporal la misma se le incautó UN (01) MORTERO y la cantidad de 15 metras de vidrio, y un teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo RF680UW (Z10), color negro, serial ERNN9647/12.-…omissis… De igual manera el procedimiento fue notificado a la Dra. YESICA RIVERO, Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como a la ciudadana Dra. ARAMAY TERAN, Fiscal 116 en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Ministerio Público, quiénes giraron instrucciones de elaborar las actas procesales y remitir las mismas junto con los ciudadanos, ciudadanas y adolescente aprehendido, hasta la Oficina de Flagrancia del Ministerio Públicio (sic) ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Caracas. Se anexan a la presente reseña fotográfica del sitio del suceso y las evidencias colectadas e incautadas…” . Cursante a los folios ocho (08) al veintisiete (27) del presente expediente.

II. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano DIAZ JAVIER en fecha 08 de Mayo de 2014, cursante a los folios 79 y 80 del presente expediente, en donde manifestó lo siguiente: “…desde hace aproximadamente 5 días, viajé de la ciudad de Punto Fijo por una excursión estudiantil, hacia la marcha del primero de mayo en la ciudad de caracas ya terminada la marcha me interesé en quedarme, ya que había conocido a una muchacha por INTERNET, llamada ANDREA, pero al final nunca la pude conocer, posteriormente me encontré con los mismos muchachos que venía de Punto Fijo y ellos me llevaron para un campamento ubicado en una plaza llamada Alfredo Sadel, estando allí había un muchacho con quemaduras en la pierna izquierda, me ofrecí para realizarle los primeros auxilios para que mejorara, seguidamente las personas que ya se encontraban en el campamento me dijeron que si los podía ayudar a organizar a todas los que había en el campamento, posteriormente al tercer día de mi estadía me presentan a la señora “cris” ella era la coordinadora de toda la alimentación y era la responsable de recibir toda la logística, como comida, y otras cosas para preparar, asimismo logré observar que ellos tenía en su poder para poder reprimir a los organismos policiales era la china o mejor dicho resortera, al segundo día de mi estadía observé llegar una camioneta eco sport, color negra, que bajaban cajas de color marrones precintadas con cinta de embalar, días después llegaron unos muchachos identificándose de donde santa fe, invitándome a fiestar y que llevara material de insumos médicos, para que yo perteneciera al grupo de choque y que era en la universidad metropolitana, dos días después me enteré dentro del campamento que los mismos muchachos que me habían invitado para la universidad metropolitana habían hechos desastres como trancar las vías y que habían quemado cauchos logrando obstaculizar el tránsito de los vehículos automotores, posteriormente también escuché que un grupo de otro campamento había tirado una bomba moroto (sic) dentro de un metrobus, uno de los días de transcurso en mi estadía en el campamento me encontraba en el área de cocina y observé un spray o atomizador que tenía pegado un traqui traqui (mata suegra)…A PREGUNTAS CONTESTO: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, desde que fecha se encontraba en la Plaza Alfredo Sadel? CONTESTO: desde el día sábado 1 de Mayo del presente año. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, con que motivo entra al campamento que se encuentra en la Plaza Alfredo Sadel ubicado en el Municipio Baruta del Distrito Capital (sic)? CONTESTO: oferta de hospedaje. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, quien lo autorizó para quedarse en referida Plaza Alfredo Sadel ubicado en el Municipio Baruta del Distrito Capital (sic)? CONTESTO: nadie, pero si hubo un muchacho que me pidió los datos para poder ver si yo estaba infiltrado, igualmente yo tenía unos amigos de la ciudad de Punto Fijo que ya tenían varios días alla. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, puede describir el ciudadano que le pidió los datos? CONTESTO: si flaco alto, color de piel negra, cabello negro, estatura 1,87 aproximadamente. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, observó en algún momento si los ciudadanos que estaban dentro del campamento construían explosivos y recolectaban sustancias a las personas de la comunidad? CONTESTO: de construir no, pero de recolectar sustancia creo que si, por las cajas marrones que bajaban de las camionetas. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, puede lograr describir los vehículos que se acercaban a la plaza? CONTESTO: si, una camioneta esco sport de color negra que era del esposo de la señora “cris” el señor se llama “ramón”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, logra describir las personas que tenían el mando del campamento? CONTESTO: si, una de ellas es la señora “cris”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, logró observar en algún momento algún tipo de armas en el campamento? CONTESTO: no. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, logro ir con algunos de los ciudadanos a algún tipo de manifestación o observó cuando algunos de los ciudadanos que se encontraban dentro del campamento de la Plaza Alfredo Sadel arremetio anteriormente con algún organismo policial? CONTESTO: si fui a una manifestación, que fue a la del 1ro de mayo. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, que actividades realizaba la ciudadana “Cris” en el campamento ubicado en la Plaza Alfredo Sadel del Municipio Baruta? CONTESTO: ella ayudaba en la cocina, hacer pancartas, coordinaba los cine foro. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento si en el campamento donde usted permanencia se hablo sobre la quema del vehículo en Altamira, y si tiene conocimiento de quienes fueron los autores de este hecho? No. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si sabe el nombre del ciudadano que hizo el comentario señalado en su respuesta décima primera? CONTESTO: no. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, logra describir a las personas quienes organizaban los equipos de trabajo para los días de alimentación? CONTESTO: la señorita adsara, ella era una de las que coordinaba los días de alimentación. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si consume algún tipo de estupefaciente o bebidas alcohólicas? CONTESTO: no. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde vive la señora apodada “cris”? CONTESTO: no. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, con que frecuencia se encontraba en el campamento la señora “cris”? CONTESTO: mas que todo en las tardes…”

III. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano JOSE CARIDAD en fecha 08 de Mayo de 2014, cursante a los folios 82 y 83 del presente expediente, en donde manifestó lo siguiente: “…, desde hace aproximadamente cinco días viajo desde el Estado Zulia hacia la ciudad de caracas, ya que yo tengo que inyectarme insulina porque soy insulina dependiente ya que soy diabético y en el Estado Zulia la venden muy cara, ya estando en la ciudad de caracas me ayudaron para quedarme en un campamento que estaba ubicado en la Plaza Alfredo Sadel, ya estando ubicado allí observé como la sociedad civil les aporta comida, medicamentos, cartulina, marcadores, lápiz, hojas, carpas, ropa, zapatos, igualmente observaba como llegaban al sitio carros como camionetas de color negro o gris, vehículos pequeños y motos, donde trasladaban y dejaban bolsas negras grandes, perro nunca observaba que había dentro de ellas, era imposible que yo las pudiera ver porque yo no tenía acceso a llegar hasta donde ellos recibían esas bolsas, todo eso era un misterio, todos estos 4 días mientras que yo estuve dentro del campamento ellos me metían en la cocina porque yo soy cocinero, igualmente me colocaban hacer potes, estos potes eran utilizados para pedir dinero cuando ya el campamento no tenía recursos y con estos potes recogíamos para alguna causa, en los momentos de ellos reunirse, nunca nombran a las personas como tal y menos personas políticas, lo hacen es por “alias” apodos que les colocan a esas personas para que nadie los identifique solo ellos, en el momento de enfrentarse con las autoridades no construían nada, todo se los dejaban a ellos en sitios estratégicos, igualmente expongo que todo lo que fue encontrado el día de hoy, nunca lo había logrado ver, porque seguro eso era lo que llegaba en bolsas negras y era guardado en carpas que nadie tenía acceso solo ellos. Uno de los días de transcurso en mi estadía en el campamento, me encontraba en el área de cocina y observé un spray o atomizador que tenía pegado un traqui traqui (mata suegra).. A PREGUNTAS CONTESTO: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, desde que fecha se encontraba en la Plaza Alfredo Sadel? CONTESTO: desde el día sábado 1 de Mayo del presente año. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, con que motivo entra al campamento que se encuentra en la Plaza Alfredo Sadel? CONTESTO: porque necesitaba donde quedarme y me habían dicho que era algo legal y pacífico. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, quien lo autorizó para quedarse en referida Plaza? CONTESTO: una señora apodada “CRIS”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, observó cuando los ciudadanos que estaban dentro del campamento fabricaban artefactos explosivos y recolectaban materiales o sustancias inflamables para enfrentarse defenderse de organismo de seguridad? CONTESTO: no. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, puede lograr describir los vehículos que se acercaban a la Plaza? CONTESTO: SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si puede identificar o describir las personas que tenían el mando del campamento? CONTESTO: No, hasta donde yo me acuerde la única que yo observaba era a la señora llamada CRIS. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, logró observar en algún momento algún tipo de armas en el campamento? CONTESTO: no y si las habían las tenían bien escondidas. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, logró ir con alguno de los ciudadanos a algún tipo de manifestación o observó cuando algunos de los ciudadanos que se encontraban dentro del campamento de la Plaza Alfredo Sadel, se enfrentaron con algún organismo policial? CONTESTO: en ningún momento fui. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, que actividades realizaba la ciudadana “Cris” en el campamento ubicado en la Plaza Alfredo Sadel del Municipio Baruta? CONTESTO: ella era la que recibía de los vehículos toda clase de insumos llevados en bolsas negras. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento si en el campamento donde usted permanecía se habló sobre la quema de un vehículo militar o particular en la zona de Altamira del Municipio Baruta del Estado Miranda y si tiene conocimiento de quienes fueron los autores de este hecho? CONTESTO: si, se comentó sobre esa quema del vehículo, ya que uno de los muchachos que estaba en el campamento comento sobre lo sucedido, informándonos a todos los que estábamos en el campamento “verga lo hicimos quemaron el vehículo”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si logra describir las personas quienes dirigían la organización para los trabajos y actividades dentro y fuera del campamento? CONTESTO: había un señor apodado el “pelon” que era uno de los líderes. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si sabe el nombre del ciudadano que hizo el comentario señalado en su respuesta décimo primera? CONTESTO: no. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si consume algún tipo de estupefaciente o bebidas alcohólicas? CONTESTO: no. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde viven la señora apodada “cris” y el pelon? CONTESTO: no. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si logra describir al señor apodado el Pelon? CONTESTO: si, es un señor bajito, color de piel blanca, el también recibía de los vehículos todos los insumos que eran llevados hasta el campamento. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, con que frecuencia se encontraba en el campamento “cris” y el ciudadano apodado el “pelon”? CONTESTO: ellos iban todos los días, pero mas no dormían allá, ellos a personas como yo, no daban información de nada porque pensaban que yo era un infiltrado, que quería sacarle información, por eso no me daban explicaciones ni datos específicos. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted a que se dedica? CONTESTO: soy depositario en un taller de latonería y pintura, y estudio primer semestre de ingeniería en sistema el Instituto Universidad Alonzo de Ojeda Estado Zulia…”.

IV. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ en fecha 08 de Mayo de 2014, cursante a los folios 85 y vto., del presente expediente, en donde manifestó lo siguiente: “…hace aproximadamente un mes empezaron a aparecer un grupo de personas instalando carpas, puestos médico, puesto de comida e hicieron un punto de vigilancia, cuando eso ocurrió anteriormente había un punto de control de la Guardia Nacional, al principio cuando los ciudadanos se instalaron eran pacíficos, al pasar un tiempo empezaron a cambiar se volvieron desordenados y dejaban desechos en la caminera de la plaza, las personas del sector pasaban a menudo a supervisar como estaba la plaza los supervisores de mantenimiento de la plaza se percataron que habían deteriorado la calidad de la plaza dañaron las plantas, tenían una gran cantidad de desechos los cuales afectaban la salud y le pedían dinero a las personas que transitaban por la zona con pancartas… A PREGUNTAS CONTESTO: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, aproximadamente la fecha en que los ciudadanos se colocaron en las instalaciones de la plaza Alfredo Sadel? CONTESTO: Exactamente la fecha no la recuerdo pero si recuerdo que eso fue aproximadamente como un mes. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si las personas que se instalaron en la plaza Alfredo Sadel colocaron carpa? CONTESTO: Si, habían como 25 carpas. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en algún momento observó si a los ciudadanos instalados en la Plaza Sadel, le fueron suministrados insumo de alimentos entre otros? CONTESTO: no observé nada, solo llegaba un vehículo a traerle comida preparada. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, observó en algún momento si los ciudadanos dentro de sus carpas poseían algún artefacto explosivo, bombas molotov entre otras? CONTESTO: No porque nunca observé que sacaran algún explosivo. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, aproximadamente cuantas personas se encontraban instaladas en la plaza Alfredo Sadel? CONTESTO: Aproximadamente como cien personas. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, observó en alguna manifestación si estos ciudadanos hicieron uso de artefactos explosivos o bombas molotov? CONTESTO: No solo sacaban pancartas…”.

V. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 87 del presente expediente de: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN BOLSA PLASTICA COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANCA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE 15 GRAMOS APROXIMADAMENTE.

VI. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 88 del presente expediente de los siguientes objetos: …omissis…

VII. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 89 del presente expediente de los siguientes objetos: …omissis…

VIII. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 90 del presente expediente de los siguientes objetos: …omissis…

IX. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 91 del presente expediente de los siguientes objetos: …omissis…

X. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 92 del presente expediente de los siguientes objetos: UN (01) CUCHILLO DE COCINA CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE APROXIMADAMENTE 30 CENTIMETROS, DE TRES PULGADAS, CINCO (05) EXPLOSIVOS DENOMINADOS MATA SUEGRA, DOS (02) COHETES INTRODUCIDOS CADA UNO EN BOTELLAS DE VIDRIO CON UNA ETIQUETA EN LA QUE SE LEE LIPTON ICE TEA; UN (01) COHETE TITANIO; UNA (01) GRANADA LACRIMOGENA COLOR GRIS EN FORMA DE PERITA Y UN (01) CARTUCHO LACRIMOGENO MARCA CAVIM DE 37/38 MILIMETROS COLOR NEGRO Y CINCO (05) CARTUCHOS LANZADOR MARCA CONDOR AM-405/A,

XI. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 93 del presente expediente de los siguientes objetos: UN TELÉFONO CELULAR MARCA SANSUMG, MODELO GT-181GOL, COLOR NEGRO, SERIAL R21D26JQ84Y, UN TELÉFONO CELULAR MARCA SANSUMG, MODELO GT-P3100 COLOR GRIS, SERIAL RV1D43GK6XB, UN TELÉFONO CELULAR MARCA SANSUMG, MODELO GT-19300, COLOR BLANCO, SERIAL 193300GSMH, UN TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO GRAND, SERIAL 3279311120DA7, COLOR AZUL, UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO RF680UW (Z10), COLOR NEGRO, SERIAL ERNN9647/12.

XII. FIJACION FOTOGRAFICA CURSANTE A LOS FOLIOS 147 AL 156 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LOS OBJETOS TALES COMO MIGUELITOS, MATA SUEGRAS, COHETONES, RESORTERAS, METRAS DE VIDRIO, CARTUCHOS LACRIMOGENOS.

XIII. INFORME DE INTELIGENCIA emanado del Comando Regional Nº 5 (CORE 5) de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 09 de Mayo de 2014, el cual corre inserto a los folios 241 al 247 de las presentes actuaciones, …omissis…

a. Alegatos de la ABG. RAMIREZ LOZANO ANDRIMAR, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: …omissis…Acto seguido toma la palabra el ciudadano Fiscal ABG. MAURERA PERDOMO ISMAR ANTONIO, quien seguidamente expone: …omissis...

Una vez que los ciudadanos; GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER,… SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, respectivamente, fueron impuestos, del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no están obligados a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente al ser impuestos del contenido de los artículos 127, 128 y 129, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, así como del procedimiento para los delitos Menos Graves previsto en el artículo 354 y siguientes del citado Texto Adjetivo Penal, de igual forma se hace de su conocimiento que si bien no es la oportunidad legal, para su aplicación, es deber de hacer de su conocimiento de los mismos. Se les informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales estaban siendo presentados ante el Tribunal. Asimismo seguidamente tomo la palabra y expuso: Mi nombre GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.705.115, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUNTO FIJO, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 02-08-1995, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE MIRIAN GUERRERO (V) Y JAVIER (V), DOMICILIADO EN AVENIDA PANAMA, ENTRE COMERCIO Y CUBA, CASA N 78-20, PUNTO FIJO, quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”.

…omissis…

Seguidamente tomo la palabra y expuso: Mi nombre RIVAS MORENO SAIRAM GABRIELA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.594.931, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DEL ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 30-07-1993, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJA DE SANDIS MORENO (V) Y JHONNY RIVAS (V), DOMICILIADA EN GUATIRE, SECTOR CASTILLEJO, URBANIZACION ALTOS DOS, EDIFICIO 13, APARTAMENTO 13-12, NÚMERO DE TELEFONO: 0426-408-14-31, quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”.

…omissis…

La Defensa de los imputados…, CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA, SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO,… a través del Abogado Privado ABG. CARLOS DANIEL MORENO, quien seguidamente expone: “…omissis…

La Defensa de los imputados…CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA, SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO,…a través del Abogado Privado ABG. ALONSO MEDINA ROA, quien seguidamente expone:

…omissis…
PUNTO PREVIO

Corresponde a este tribunal en Función de Control como Punto Previo pronunciarse con respecto a la nulidad solicitada por los defensores de los ciudadanos y ciudadanas presentados e imputados en esta audiencia por los Representantes del Ministerio Publico, con ocasión al procedimiento policial llamado a cabo por efectos adscritos al comando regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual arrojó como consecuencia que el día 08 de mayo del presente año, se practicara la aprehensión de los imputados e imputadas en virtud de haberse trasladado dicha comisión a la plaza Alfredo Sadel ubicada en el Sector de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que en dicho lugar se encontraba un campamento improvisado con carpas y toldos, ocupando el espacio interior de dicha plaza y reunía dentro de dicho campamento un aproximado de 50 personas, actuación que si bien la defensa ataca de estar revestida de nulidad en virtud del derecho a manifestar de los hoy imputados en exigencia a sus derechos como ciudadanos de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual señala incumplimiento de los requisitos señalados en nuestro ordenamiento jurídico, haciendo mención a que invocan que los funcionarios actuantes el haberse basado en normas adjetivas que no se corresponden ya que pertenecen a una ley ya derogada como lo es la Ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observa este tribunal que dicha actuación se encuentra apegada a nuestro ordenamiento patrio, ya que los mismos en acatamiento y facultados tal y como quedo asentado en el acta levantada con ocasión a la aprehensión de los imputados obraron en razón a lo dispuesto en el articulo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala que el Ejercito, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la nación, la Guardia Nacional cooperara en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. la fuerza armada nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley, siendo que en el caso que nos ocupa la Guardia Nacional Bolivariana como componente de la fuerza armada nacional y en consonancia con lo dispuesto en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal que también señala que si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicaran al ministerio publico dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes. las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, y es por ello que plasman los motivos de su actuación lo cual le da los visos de certeza a los hechos que motivaron el procedimiento y la actuación de los efectivos castrenses, considera este tribunal que la actuación llevada a cabo por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra ajustada a derecho. por otra parte nos encontramos en que se solicita la nulidad del acta y de las actuaciones subsiguientes por cuanto invoca la defensa que no constan en los autos los resultados de los experticias toxicológicas practicadas a los imputados, ni quien las realiza, ni la metodología y procedimiento utilizado para la practica de las mismas, aunado a que no constan las fotos ni de la sustancia ilícita incautada ni la de balanza con la cual fue pesada la misma, observa este tribunal que dicha balanza y dicha sustancia se encuentran descritas en dicha acta, a su vez, la sustancia ilícita se encuentra debidamente identificada en el registro en cadena de custodia de evidencias físicas Nº 011-14, cumpliéndose con lo previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, la cual se encuentra inserta al folio 87 de las presentes actuaciones que conforman la causa, encontrándose que existe contesticidad con lo asentado en el acta de aprehensión y de incautación de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el procedimiento con lo asentado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, considerando además este tribunal que es obligación del Ministerio Publico como titular de la acción penal y parte de buena fe, el recabar las resultas de dichas experticias para traerlas a los autos y puedan los defensores de los imputados hacer los señalamientos correspondientes con respecto a las mismas, debiéndose hacer mención igualmente que si bien la defensa señala que no se les ha practicado las respectivas experticias a las evidencias físicas colectadas al momento del procedimiento por parte de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, tales como miguelitos, presunto mortero, así como de otros instrumentos colectados y de los cuales el Ministerio Publico ofreció en la audiencia como evidencias que sustentan los elementos de convicción que sustentan la imputación, debe entenderse que por las máximas de experiencia al cual faculta su aplicación el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al tribunal para la apreciación de los elementos de convicción que fundamenten la decisión que debe dictarse, no obstante que nos encontremos en la fase primigenia de la investigación, por consiguiente y en virtud de los razonamientos antes señalados en esta audiencia, debe declararse sin lugar las nulidades solicitadas por los defensores privados de los imputados en la audiencia. Y así se declara.

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Juzgado, toma en consideración los siguientes puntos. El Derecho a la Libertad de acuerdo a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen como regla general en nuestro ordenamiento jurídico, que la libertad personal es inviolable, que el juicio penal debe realizarse en libertad, y que sus restricciones, o las medidas de coerción personal deben estar sometidas a reglas precisas que destaquen su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria como sus principios rectores.

El artículo 44 de nuestra constitución establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada, o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. en cuyo supuesto será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso”. Subrayado en negrita por el Tribunal.
La intención del legislador fue el de declarar que la libertad es inviolable por lo tanto es un derecho propio de todo ser humano, que no puede ser arrebatado a menos que sea expresamente requerido por una orden judicial, es aquí donde se pone de manifiesto el principio de la legalidad, donde nadie puede ser juzgado a menos que sea acompañado de una orden judicial que destaque el valor transgredido por el imputado, se establece a la vez un lapso para el traslado del mismo si es encontrado in fragantI lo que no deja margen de error o campo libre para que proliferen los injustificados retardos en la detención, y establece que el juicio se llevara a cabo en libertad a menos que se incurra en una de las razones establecidas por la ley como excepción a este principio.
Establecida la libertad como regla, es necesaria la creación de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar la frustración de la justicia, y que pasaran a determinar la libertad de movimiento del imputado, o que limiten las atribuciones que la Constitución y las Leyes le acuerdan. Dichas medidas de naturaleza cautelar se concretan en la privación judicial preventiva de la libertad, y otras medidas cautelares.
En cuanto a la afirmación de la libertad, Roberto Delgado Salazar, expresa que la misma será real, no solo porque en el Código Orgánico Procesal Penal se halla una disposición expresa que afirma que la privación de libertad será excepcional sino porque, todo el sistema de justicia esta construido a favor de ello, para que la privación sea traducida realmente en una excepción, por eso es que se elimina del texto el termino beneficios procesales, porque el status normal de todo ciudadano es el de libertad, previendo entonces que la privación preventiva de la libertad, procede excepcionalmente como una medida cautelar asegurativa en los casos graves sin que se señale un elenco excluyente de delitos o de personas, respecto a los cuales no procede el régimen de libertad, simplemente se otorga al juez un poder discrecional muy amplio para que este pueda sustituir el régimen normal de libertad con una medida cautelar privativa de libertad, cuando considere, que exista un peligro de fuga o cualquier amenaza de obstaculización del proceso.
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla a la libertad como regla general, reguladora del proceso penal, y establece como excepciones las restricciones a la misma, fijando criterios específicos que tratan de evitar la conversión de la restricción de la libertad en una pena anticipada sin juicio, y a que se vele por la preservación de su esencia básica, de medida extrema de aplicación condicionada que solo haya justificación en las exigencias del proceso y en los fines de garantizar la justicia, y no considerarla como un instrumento de venganza en manos desproporcionadas caracterizadas por el despotismo y la arbitrariedad, disfrazados de funcionarios que velan por la integridad de la sociedad cuando esta clama por la trasgresión de sus valores mas preciados.

Ahora bien este mismo orden de ideas, para que pueda dictarse una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debe darse lo establecido en los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 en sus numerales 2 y 3, y en el parágrafo primero, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 723 en el expediente 01-0380 de fecha 15/05/2001 con ponencia del Magistrado Antonio García, cuando al hacer el análisis del artículo 259 hoy artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, señalando además que dicha norma es de carácter eminentemente discrecional, bastando para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho.
Es por todo lo antes señalado que este Juzgador estima que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 3 y 5, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por los Representantes del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA,… y a la ciudadana SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO, en base a los siguientes razonamientos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A tal efecto, observa esta Instancia que se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en el Código Penal, hechos punibles imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACION PÜBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; el ciudadano…y la ciudadana SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del referido Texto Sustantivo Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que los mencionados hechos punibles pueden ser considerados en su conjunto, o sea, en armonía al presentarse ambos en un mismo accionar, como delitos graves porque quien aquí decide, aprecia que siendo un delito el cual afecta el orden público, o mejor contra la paz pública como ya se sabe los delitos contra el orden público son los siguientes: importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas; instigación a delinquir; agavillamiento; excitación a la guerra civil, organización de cuerpos armados e intimidación al público. Hay dos tipos de conceptos de instigación: uno genérico y otro especifico. El genérico consiste según la descripción del artículo 283 del Código Penal, en instigar públicamente a otro a cometer una infracción determinada. El delito es instantáneo y su elemento constitutivo es la instigación. La ley se refiere a la instigación a cometer una infracción determinada, y podría pensarse que se incurre en delito cuanto se refiera a cualquier infracción determinada de cualquier ley. Pero el sentido se contrae a la instigación a cometer hechos punibles, esto es, delios o faltas. Hay un elemento que diferencia esta acción delictiva de la complicidad por instigación, que es la forma pública. Si la instigación no es pública puede haber solo complicidad en el delito de que se trate. El específico se refiere a la pública excitación a la desobediencia de las leyes, al odio de unos habitantes contra otros a la apología de un delito. Pero hay una condición objetiva: que tales hechos pongan en peligro la tranquilidad pública. Haremos una síntesis de todas las formas de instigación. Instigación a cometer hechos punibles: hemos dicho que la instigación debe ser pública y versar sobre la realización de un hecho punible determinado, pues de lo contrario no existe el tipo delictivo. El instigador es punible, por el solo hecho de la instigación, aunque el delito instigado no llegue a realizarse. Si se realiza, habrá un concurso ideal o formal de delitos, en nuestro concepto, y el instigador responderá por los dos, ya que fue autor psicológico. Excitación publica a la desobediencia de la ley: se refiere el delito a la voluntad públicamente manifestada de excitar a los ciudadanos a desobedecer las leyes, o sea, las normas emanadas de la voluntad soberana de la nación manifestada por medio de sus representantes que forman el poder legislativo. Las leyes se dan para que se cumplan. Quienes las desobedecen incurren en sanciones determinadas, lo mismo que los funcionarios que evaden hacerlas cumplir. Contra las leyes hay recursos legales para anularlas, pero mientras estén vigentes es necesario acatarlas, aunque sean injustas. La excitación a la desobediencia debe referirse a leyes de orden público, aunque rijan relaciones de derecho privado. Hay leyes supletorias y facultativas, pero hay otras que rigen las relaciones de derecho público. Para la existencia de este delito es necesaria una condición de punibilidad, o sea, la excitación a la desobediencia ponga en peligro la tranquilidad pública, siendo éste el caso de autos, aunado a los demás tipos penales imputados como lo son el Agavillamiento, siendo que el mismo consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos, existe la presunción de que los imputados se hayan asociado para cometer los delitos imputados en la audiencia, el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR ya que quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, éstos últimos por ser considerados débiles jurídicos ya que aún en esa etapa de la vida los mismos carecen de un discernimiento pleno que los hace manipulables a pretensiones no apegadas a nuestro ordenamiento jurídico, existiendo elementos de convicción en los autos y los cuales fueron transcritos en el contenido del presente auto, que hacen presumir que los imputados GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER,…y la ciudadana SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO tienen una presunta participación en cuanto a estos hechos, los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público en la Audiencia, no sin antes señalar, que al imputado GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER también se le atribuye el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, sustancia ilícita que resultó ser cocaína con un peso aproximado de 15 gramos hallada en su poder, por lo cual, considera este Juzgador que el precepto jurídico a que se contrae la presente privativa, se circunscribe perfectamente a la conducta delictual desplegada por los ciudadanos GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER,…y la ciudadana SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO, pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que los mismos, actúan de manera voluntaria en compañía de otras personas en donde existe un adolescente plenamente identificado y de los cuales se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y se encuentran fundados en los hechos y los elementos de convicción cursantes en autos, tales como: ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, ACTAS DE ENTREVISTA DE LOS TESTIGOS QUE CORROBORAN LOS DICHOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, LOS OBJETOS COLECTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO (TALES COMO MEDICAMENTOS, CARPAS, ALIMENTOS, UTENCILIOS DE COCINA, MASCARILLAS ANTIGAS, ARTEFACTOS PIROTECNICOS, CLAVOS, CADENAS, BOMBAS LACRIMOGENAS, MIGUELITOS, RESORTERAS, GRANADAS DE BOMBAS LACRIMÓGENAS, COLCHONES), con los cuales se puede corroborar que los hoy imputados se encontraban en el sitio del suceso de forma permanente y organizada con el objeto de manifestar de forma no permitida con el ánimo de procurarse apoyo del resto de la ciudadanía.; pero es el caso que por la pronta intervención de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se apersonaron al lugar del suceso proceden a practicar la aprehensión 51 ciudadanos entre los cuales se encontraban los imputados e imputada de autos, haciéndose procedente la medida de coerción personal solicitada, existe la gravedad del daño causado al atentar contra la paz pública, siendo que ante la conducta predelictual de los mismos, tanto los ciudadanos GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER y … ya fueron presentados ante órganos jurisdiccionales por hechos de esta naturaleza, y la ciudadana imputada SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO según el reporte de inteligencia emanado del CORE 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, la misma es líder de las protestas llevadas a cabo en distintos sitios de la ciudad capital, existiendo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a un acto concreto de la investigación de permanecer en actividades propias de manifestación de calle, siendo que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, siendo esta el caso de autos y así se declara.

…omissis…
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (02°) en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Corresponde a este tribunal en Función de Control como Punto Previo pronunciarse con respecto a la nulidad solicitada por los defensores de los ciudadanos y ciudadanas presentados e imputados en esta audiencia por los Representantes del Ministerio Publico, con ocasión al procedimiento policial llamado a cabo por efectos adscritos al comando regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual arrojó como consecuencia que el día 08 de mayo del presente año, se practicara la aprehensión de los imputados e imputadas en virtud de haberse trasladado dicha comisión a la plaza Alfredo Sadel ubicada en el Sector de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que en dicho lugar se encontraba un campamento improvisado con carpas y toldos, ocupando el espacio interior de dicha plaza y reunía dentro de dicho campamento un aproximado de 50 personas, actuación que si bien la defensa ataca de estar revestida de nulidad en virtud del derecho a manifestar de los hoy imputados en exigencia a sus derechos como ciudadanos de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual señala incumplimiento de los requisitos señalados en nuestro ordenamiento jurídico, haciendo mención a que invocan que los funcionarios actuantes el haberse basado en normas adjetivas que no se corresponden ya que pertenecen a una ley ya derogada como lo es la Ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observa este tribunal que dicha actuación se encuentra apegada a nuestro ordenamiento patrio, ya que los mismos en acatamiento y facultados tal y como quedo asentado en el acta levantada con ocasión a la aprehensión de los imputados obraron en razón a lo dispuesto en el articulo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala que el Ejercito, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la nación, la Guardia Nacional cooperara en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. la fuerza armada nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley, siendo que en el caso que nos ocupa la Guardia Nacional Bolivariana como componente de la fuerza armada nacional y en consonancia con lo dispuesto en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal que también señala que si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicaran al ministerio publico dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes. las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, y es por ello que plasman los motivos de su actuación lo cual le da los visos de certeza a los hechos que motivaron el procedimiento y la actuación de los efectivos castrenses, considera este tribunal que la actuación llevada a cabo por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra ajustada a derecho. por otra parte nos encontramos en que se solicita la nulidad del acta y de las actuaciones subsiguientes por cuanto invoca la defensa que no constan en los autos los resultados de los experticias toxicológicas practicadas a los imputados, ni quien las realiza, ni la metodología y procedimiento utilizado para la practica de las mismas, aunado a que no constan las fotos ni de la sustancia ilícita incautada ni la de balanza con la cual fue pesada la misma, observa este tribunal que dicha balanza y dicha sustancia se encuentran descritas en dicha acta, a su vez, la sustancia ilícita se encuentra debidamente identificada en el registro en cadena de custodia de evidencias físicas Nº 011-14, cumpliéndose con lo previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, la cual se encuentra inserta al folio 87 de las presentes actuaciones que conforman la causa, encontrándose que existe contesticidad con lo asentado en el acta de aprehensión y de incautación de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el procedimiento con lo asentado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, considerando además este tribunal que es obligación del Ministerio Publico como titular de la acción penal y parte de buena fe, el recabar las resultas de dichas experticias para traerlas a los autos y puedan los defensores de los imputados hacer los señalamientos correspondientes con respecto a las mismas, debiéndose hacer mención igualmente que si bien la defensa señala que no se les ha practicado las respectivas experticias a las evidencias físicas colectadas al momento del procedimiento por parte de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, tales como miguelitos, presunto mortero, así como de otros instrumentos colectados y de los cuales el Ministerio Publico ofreció en la audiencia como evidencias que sustentan los elementos de convicción que sustentan la imputación, debe entenderse que por las máximas de experiencia al cual faculta su aplicación el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al tribunal para la apreciación de los elementos de convicción que fundamenten la decisión que debe dictarse, no obstante que nos encontremos en la fase primigenia de la investigación, por consiguiente y en virtud de los razonamientos antes señalados en esta audiencia, debe declararse sin lugar las nulidades solicitadas por los defensores privados de los imputados en la audiencia. PRIMERO: Se decreta el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de los imputados GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER,…omissis…, SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO,…, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público de que la presente investigación sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. TERCERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos, este Tribunal la acoge la misma en la siguiente manera: a.-)Al ciudadano GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER, en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Código Penal, en razón a la desobediencia a las autoridades, constitución y las leyes; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. b.-) A los ciudadano…y SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO, en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal; INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en razón a la desobediencia a las autoridades, constitución y las leyes; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.…omissis…SEXTO: Se le decreta a los imputados GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER,…y SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 3 y 5; 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de reclusión la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público que active los mecanismos necesarios en cuanto a los hechos manifestados por los defensores privados en lo que respecta a las presuntas torturas y tratos inhumanos a los que fueron sometidos los imputados MARIANA ELIBETH DE LA ROSA CARVAJAL, CAMILA MARIA MARQUEZ MAIURI; YAINIE MICHELL HERNANDEZ BENAVIDEZ; JAIREK LA ROSA RINCON MORA; NOELIA CAROLINA PEREZ BAUTE; RHOSMIR YANNLI ARANCIBE CONTRERAS; MARIA GABRIELA RUIZ MARTINEZ, NESTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTINEZ; ENRIQUE PEREZ ANDIJOFFER. OCTAVO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se ordene lo conducente a los fines de que los imputados GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER, …omissis…, sean sometidos a un tratamiento médico especializado que permita su plena recuperación en cuanto al consumo de Drogas, debe señalar este Tribunal que el Ministerio Público si bien no solicitó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal en atención a lo dispuesto en dicha norma impone la obligación a la cual se encuentra los imputados señalados por el Ministerio Público de presentarse a un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas el cual es será de la libre elección de los imputados ya que los mismos podrán acudir bien sea a la Misión Negra Hipólita o a cualquier otro centro de su más fácil acceso ya que se evidencia que los imputados poseen su domicilio fuera de la ciudad de Caracas, a los fines de que se haga efectiva la asistencia de los mismos al centro de rehabilitación y garantizarles el derecho a la salud…omissis…”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Los Profesionales del Derecho NOHELIA ALVAREZ, ALONSO MEDINA ROA y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, apelan con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numeral 3 y 5, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal; INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes adicionalmente para el primero de los imputados ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Aducen los recurrentes en su copioso escrito de apelación, que sus defendidos ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, fueron aprehendidos con absoluta y total prescindencia de las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en el sentido de que los precitados ciudadanos no se encontraban realizando ninguna conducta que pudiera interpretarse como contraria a las normas penales vigentes pues los mismos pernoctaban con un grupo de estudiantes en la Plaza Alfredo Sadel, siendo detenidos dormidos y sin que dicho procedimiento policial “...haya sido autorizado previamente por el órgano competente…”

Considera la Defensa que lo ajustado a derecho “…era solicitar la Orden de Inicio de investigación y en el desarrollo de la misma una vez identificadas e individualizadas las personas que pudieron haber estado incursas en conductas contrarias a la Ley Sustantiva Penal solicitar la Orden Judicial respectiva y proceder a su detención en el caso de que fuera estrictamente necesario. Lo contrario quebranta el orden público constitucional, toda vez que la libertad personal es inviolable y la regularidad del proceso es la garantía legal del respeto a la dignidad humana y de una sana y correcta administración de Justicia; pedimos respetuosamente así sea declarado.”, y que por todas estas consideraciones solicitaron la nulidad absoluta del procedimiento y detención de sus defendidos llevado a cabo en la Plaza Alfredo Sadel, del Municipio Baruta del Estado Miranda, ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, agregando que se les practicó una inspección personal por parte de los funcionarios aprehensores desconociendo éstos el procedimiento legalmente establecido, haciendo que las evidencias colectadas se encuentren infectadas de nulidad absoluta, insistiendo en la importancia de los testigos instrumentales y presenciales en estos procedimientos pues el dicho de los funcionarios no es suficientes y no pueden ser testigos de sus propios procedimientos.

En el capitulo II del escrito de apelación, los recurrentes señalan como UNICA DENUNCIA la improcedencia de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a su criterio, el Juzgador de Instancia no discrimina ni analiza cuales elementos de convicción le sirvieron de fundamento a su decisión “…se limita a señalar el Acta Policial, sin testigos que la corroboren, el Registro de cadena de Custodia y unas entrevistas, éstas últimas que no corroboran el dicho de los funcionarios, y el Registro de Cadena de Custodia, a pesar de que ésta última señala evidencias, estás por sí solas o adminiculadas no constituyen elementos de interés crirninalístico que sirvan de fundamento a la Imputación Fiscal acogida por el Tribunal A quo, por lo que forzosamente esta Defensa debe concluir que aún cuando son plurales los elementos de convicción los mismos no son suficientes para servir de fundamento de la decisión del Tribunal A quo.”, que la medida de coerción personal carece de fundamento por no estar llenos los extremos del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente se admita el presente recurso, se declare con lugar, se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad que pesa en contra de sus defendidos, se decrete la nulidad del procedimiento de detención e inspección de sus defendidos practicados por la Guardia Nacional Bolivariana y que en caso de no acogerse la solicitudes anteriores se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las señaladas en la ley.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, considera que cursan en las actas los elementos de convicción suficientes para considerar a los ciudadanos imputados partícipes en la comisión de los hechos suscitados “…en la Plaza Alfredo Sadel de la Urbanización las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08-05-2014, los cuales constituyen pruebas suficientes para considerar que se encuentran llenos los supuestos previstos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose tales Acta Policial nro. 011-14 de fecha 08-05-2014, suscrita por los oficiales CNEL. RONDON MATA RAMON JOSE, TECNEL. JHONNY DAVID HERRERA PERSOMO y TCNEL. MARCOS AURELIO PAEZ MOLINA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Caracas, Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.”, precisando que a los encartados de autos al momento de su detención no le fueron conculcados sus garantías constitucionales, por cuanto “…se evidencia del contenido de las actuaciones que los imputados SAIRAN GABRIELA RIVAS v CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA, se hallaban en compañía de un grupo de personas, que no obstante a llamarse “estudiantes”, la mayoría no acredita justificativo alguno que compruebe tal condición; en las áreas de una plaza publica conocida como Alfredo Sadel, alterando el orden publico, al encontrarse allí, de forma permanente en carpas improvisadas sin ningún tipo de medidas de salubridad, durante un lapso de tiempo prolongado por mas de sesenta (60) días, impidiendo el uso v disfrute de esas áreas publicas, a los residentes del sector, contaminando el ambiente, v generando un estado de incertidumbre en cuanto a la paz y seguridad de los habitantes, por cuanto utilizaban esos espacios para instigar públicamente, incitando a la juventud venezolana a que se sumen a las luchas en las calles…”, haciendo uso la Representación Fiscal de jurisprudencia emanada de nuestro mas Alto Tribunal en relación con el ‘hecho notorio’ el cual en principio no requiere prueba y no ha sido desmentido nunca por lo que adquiere la categoría de hecho comunicacional como tipo del hecho notorio, el cual “…fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal (1998) por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general…” omissis “…La Sala por tanto, comenzó su sentencia estableciendo que a los efectos de la concepción del “hecho notorio”, ante todo tiene que tratarse de un “hecho”, es decir, de un acontecimiento, suceso o acaecimiento que efectivamente haya tenido lugar, y que por haberse conocido entró a formar parte de la cultura, se integró a la memoria colectiva, constituye referencia en el hablar cotidiano de las personas, parte de sus recuerdos y de las conversaciones sociales.”

Refiere la Vindicta Pública que en atención a lo alegado por la Defensa relacionado como los elementos de convicción, éstos se encuentran satisfechos en sus tres numerales de manera concurrentes en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa así como también manifiesta que al ciudadano CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA al momento de su aprehensión se le incautó un envoltorio contentivo de presunta droga por lo que su conducta se subsume además en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, explicando todo lo relacionado con los otros delitos precalificados en la presente causa, peticionando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se mantenga la medida de coerción personal decretada, en el entendido que la recurrida se encuentra sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter constitucional y legal.

Ahora bien, como punto previo es necesario advertir a la respetada Defensa de los imputados de marras, que el recurso de apelación tiene una técnica jurídica específica la cual debe ser respetada por el profesional del derecho que utiliza este mecanismo procesal, el basamento de un recurso de apelación no lo constituye una extensa narración de reflexiones o una transcripción grosera de las actas contenidas en el expediente con el objeto de pretender que el Juez de Alzada supla la actividad demostrativa. La estructura del recurso debe ceñirse de forma estricta a demostrar que el Tribunal a quo ha cometido un error de juzgamiento o una infracción de ley o una inadecuada apreciación de los hechos y luego subsumir dicha estructura argumentativa, fáctica y jurídica en las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, observando este Órgano Jurisdiccional Colegiado que luego de una extensa transcripción de las actas y actos del expediente, la parte que impugna finalmente se basa en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal que reza: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar, privativa de libertad o sustitutiva.”, y en el numeral 5 ejusdem, sobre los cuales ha de pronunciarse este Colegiado.

Así las cosas, debe esta Sala decidir sobre la legitimidad o no de la medida de coerción personal decretada en contra de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, ya que se entiende como único punto de apelación la inconformidad de los apelantes con la medida de coerción personal decretada a sus defendidos por el Juzgador de Instancia, denunciando que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello pasa esta Alzada a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al A quo para la imposición de la medida de coerción personal en contra de los mencionados ciudadanos, y si se encuentran los fundados elementos de convicción que obran en su contra, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).


En este sentido, en relación al argumento explanado por la defensa sobre la falta de elementos de convicción que requiere el decreto de la medida de coerción personal, esta Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación, de acuerdo a lo plasmado en el cuaderno de incidencia, ocurrió en fecha 08/05/2014, cuando una comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Caracas, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, sorprendieron en flagrancia a los citados ciudadanos cuando ocupaban las áreas de la Plaza Alfredo Sadel, del Municipio Baruta, acompañados de un grupo aproximado de cincuenta personas que decían ser estudiantes, entre ellos un adolescente de diecisiete años de edad a quien se le incautó la cantidad de cuatro (4) presuntos artefactos explosivos, estos ciudadanos se encontraban en un campamento improvisado con carpas y toldos en el interior de la referida Plaza pública, quienes mantenían una conducta hostil, obstaculizando la vía e impidiendo el libre tránsito en ese sector en agravio al orden público, situación que ameritó la intervención de estos funcionarios policiales por tratarse de una vía pública, practicándose la aprehensión de estos dos ciudadanos, entre otros, llevándose a cabo el chequeo corporal de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la inspección corporal y revisión de pertenencias del ciudadano CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA se le incautó un envoltorio confeccionado en bolsa plástica contentivo en su interior de una sustancia blanca de presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de quince gramos, lo que fue pesado en una balanza electrónica y se le hizo prueba de orientación con reactivos donados por la ONA dando positivo para cocaína. Dejando constancia los funcionarios policiales de que el precitado ciudadano fue verificado por ante el sistema de información policial arrojando como resultado que este ciudadano fue procesado ante un Tribunal de Primera Instancia en función de Control este Circuito Judicial Penal, asunto: CCIPP02940, por la comisión del delito de detentación de artefactos explosivos, siéndole practicada al mismo experticia toxicológica por funcionarios adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana con resultado de droga conocida como marihuana. A la ciudadana SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, al momento de su detención al ser inspeccionada corporalmente se le incautó un mortero y la cantidad de quince metras de vidrio y un teléfono celular.

Por este hecho, la Representación Fiscal, le imputó a los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adicionalmente para el primero de los imputados ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificaciones que pudiesen variar en el transcurso del proceso según el resultado de las investigaciones y será en la oportunidad procesal del caso, entiéndase Audiencia Preliminar, si la hubiere, cuando el Juez de Mérito depurará el proceso en el entendido que determinará la viabilidad procesal de la misma de la cual dependerá la existencia o no del Juicio Oral, es decir durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determinará, a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable o no la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen y si corresponden o no jurídicamente las calificaciones de los delitos imputados, pues es necesario enfatizar que en esta etapa incipiente del proceso, etapa investigativa, la calificación de los delitos no es definitiva ya que dependerá de lo que arrojen las investigaciones a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público, parte sui géneris de buena fe, deberá emitir el correspondiente acto conclusivo que podría ser una acusación, un sobreseimiento o una solicitud de archivo fiscal.

Observa esta Sala, luego de la revisión efectuada a la recurrida, que el Juez de Instancia como punto previo se pronunció motivadamente en relación a la nulidad solicitada por los defensores de los ciudadanos supra identificados, de la siguiente manera: “…observa este tribunal que dicha actuación se encuentra apegada a nuestro ordenamiento patrio, ya que los mismos en acatamiento y facultados tal y como quedo asentado en el acta levantada con ocasión a la aprehensión de los imputados obraron en razón a lo dispuesto en el articulo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala que el Ejercito, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la nación, la Guardia Nacional cooperara en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. la fuerza armada nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley, siendo que en el caso que nos ocupa la Guardia Nacional Bolivariana como componente de la fuerza armada nacional y en consonancia con lo dispuesto en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal que también señala que si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicaran al ministerio publico dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes. las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, y es por ello que plasman los motivos de su actuación lo cual le da los visos de certeza a los hechos que motivaron el procedimiento y la actuación de los efectivos castrenses, considera este tribunal que la actuación llevada a cabo por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra ajustada a derecho. por otra parte nos encontramos en que se solicita la nulidad del acta y de las actuaciones subsiguientes por cuanto invoca la defensa que no constan en los autos los resultados de los experticias toxicológicas practicadas a los imputados, ni quien las realiza, ni la metodología y procedimiento utilizado para la practica de las mismas, aunado a que no constan las fotos ni de la sustancia ilícita incautada ni la de balanza con la cual fue pesada la misma, observa este tribunal que dicha balanza y dicha sustancia se encuentran descritas en dicha acta, a su vez, la sustancia ilícita se encuentra debidamente identificada en el registro en cadena de custodia de evidencias físicas Nº 011-14, cumpliéndose con lo previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, la cual se encuentra inserta al folio 87 de las presentes actuaciones que conforman la causa, encontrándose que existe contesticidad con lo asentado en el acta de aprehensión y de incautación de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el procedimiento con lo asentado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, considerando además este tribunal que es obligación del Ministerio Publico como titular de la acción penal y parte de buena fe, el recabar las resultas de dichas experticias para traerlas a los autos y puedan los defensores de los imputados hacer los señalamientos correspondientes con respecto a las mismas, debiéndose hacer mención igualmente que si bien la defensa señala que no se les ha practicado las respectivas experticias a las evidencias físicas colectadas al momento del procedimiento por parte de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, tales como miguelitos, presunto mortero, así como de otros instrumentos colectados y de los cuales el Ministerio Publico ofreció en la audiencia como evidencias que sustentan los elementos de convicción que sustentan la imputación, debe entenderse que por las máximas de experiencia al cual faculta su aplicación el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al tribunal para la apreciación de los elementos de convicción que fundamenten la decisión que debe dictarse, no obstante que nos encontremos en la fase primigenia de la investigación, por consiguiente y en virtud de los razonamientos antes señalados en esta audiencia, debe declararse sin lugar las nulidades solicitadas por los defensores privados de los imputados en la audiencia. Y así se declara.”

De acuerdo a lo antes transcrito, se observa con meridiana claridad que la recurrida en relación a la actuación de los organismos policiales, se ajustó a la normativa constitucional y procesal en la causa que nos ocupa, habida cuenta que el artículo 329 de nuestra Carta Magna estipula que la Guardia Nacional tiene la responsabilidad básica en la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país, pues efectivamente en el caso de marras de acuerdo a lo que se entiende como ‘hecho notorio’, el grupo de personas presuntamente estudiantes que se encontraban en una plaza pública del Municipio Baruta en fecha 08/05/2014, pernoctaban allí en carpas improvisadas durante un lapso de tiempo prolongado impidiendo el uso y disfrute de esas áreas públicas, contaminando el ambiente y generando intranquilidad a los habitantes de ese sector en cuanto a la paz ciudadana se refiere, alterando con ello el orden público, practicando los funcionarios policiales las diligencias necesarias y urgentes a los fines de identificar y ubicar a los presuntos autores y demás participes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos relacionados con el hecho investigado, plasmando la recurrida en su decisión, entre otras cosas, que la sustancia ilícita incautada al ciudadano CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA, quedó identificada en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 011-14, de acuerdo al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe acotar que en cuanto al señalamiento de la Defensa referente al Manual Único de Procedimiento en Materia de Custodia de Evidencias Físicas, el artículo 187 del texto adjetivo penal en su último aparte se encuentra íntimamente ligado a la licitud de la prueba establecida en el artículo 181 ejusdem, que reza:


“Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”


De manera tal, que la cadena de custodia es una garantía legal, tal como lo establece nuestra normativa procesal penal, que permite el manejo idóneo de las evidencias del hecho con el fin de evitar su alteración en la trayectoria de las diferentes dependencias de investigaciones penales, consignando su resultado a la autoridad competente hasta la culminación del proceso y deben esas evidencias físicas conservar su autenticidad a los fines de su presentación en el debate oral y público si lo hubiere, habida cuenta de estar este procedimiento, como antes quedó expresado, íntimamente ligado a la licitud de la prueba, estimando estos Juzgadores que en el caso que nos ocupa no se evidencia que en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios competentes se haya utilizado tortura, maltrato, coacción, amenaza o engaño a los fines de obtener la evidencia física plasmada en la planilla de la cadena de custodia, referida por la recurrida, no existiendo violación de ningún derecho fundamental a los imputados de autos, pues los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, fueron presentados ante un órganos jurisdiccional competente, en tiempo hábil, debidamente asistidos por su defensa, quienes fueron escuchados por el Juzgador de Instancia luego de haber sido impuestos de los hechos en los que presuntamente se encuentran incursos, informados de sus derechos constitucionales, haciendo uso de los mecanismos procesales vigentes en nuestro Código Adjetivo Penal como lo es el presente recurso de apelación, considerando esta Sala transcribir la jurisprudencia emanada de nuestro mas Alto Tribunal relacionada con las actuaciones policiales, las cuales en el presente caso, a criterio de esta Alzada, se encuentran ajustadas a derecho, sin embargo para mayor abundamiento, en el supuesto negado de una presunta violación de derechos fundamentales por parte de los organismos policiales al momento de la aprehensión, es menester dejar plasmada la Sentencia N° N° 526, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Sala).


En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente acaeció un hecho ‘notorio’ en un espacio público del Municipio Baruta conocido como Plaza Alfredo Sadel, en el cual habían acampado un grupo de ciudadanos en agravio del orden público, por lo que los efectivos adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana cumplieron con el deber establecido en la normativa supra referida, aprehendiendo a las personas allí presentes, entre ellas los encartados de autos, siguiendo con las actuaciones subsiguientes como lo es dar parte al Ministerio Público, quien deberá investigar de manera acuciosa si estos ciudadanos son responsables o no de tales hechos, a los fines de inculparlos o exculparlos de acuerdo a lo que arrojen las investigaciones del presente asunto.
Los recurrentes señalan que el dicho de los funcionarios no es suficiente y no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, al respecto esta Sala considera que este alegato esta referido para caso en los cuales luego de un debate oral y público es condenado el acusado, solo con el dicho de los funcionarios actuantes reflejados en el acta policial, lo que no se aplica en el caso que nos ocupa, toda vez que la causa in commento se encuentra en fase de investigación y no de juicio, lo que se traduce en que esta fase preliminar del proceso el Fiscal debe recabar los elementos de convicción suficientes, a los fines de si fuere el caso, solicitar el enjuiciamiento del imputado o en su defecto un archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa como antes quedo precisado. (Sentencia N° 003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2000).

No obstante lo anterior, esta Alzada trae a colación el contenido del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:


“Las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y autoras, y demás participes, deberán constar en actas que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado o imputada.”

En relación al señalamiento efectuado por los recurrentes respecto a la ausencia de testigos al momento de practicar la inspección corporal del imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala colegir que la presencia de los testigos en la actuación policial, no constituyen en lo absoluto requisito indispensable a los fines de practicar la inspección corporal y menos aún a los fines de la aprehensión de un ciudadano que presuntamente se encuentre incurso en la presunta comisión de un hecho punible; en ese sentido el mencionado artículo 191 de la aludida norma adjetiva Penal señala lo siguiente:


“Artículo 191

La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


De la normativa antes descrita se evidencia claramente que si bien la intención del Legislador Adjetivo Penal, esta orienta a que en efecto se procure la presencia de dos testigos para practicar la inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes; sin embargo, ello no constituye una limitante para la actuación policial; toda vez que la norma claramente señala que la presencia de tales testigos se realizará siempre y cuando las circunstancias lo permitan; siendo que en el caso bajo análisis los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, actuaron de manera inmediata con ocasión a la interrupción del libre tránsito vehicular de usuarios que circulaban por una de las vías más importante, debido a una manifestación violenta alterando con ello el orden público, lo cual ameritó la intervención por parte de los funcionarios actuantes procediendo al restablecimiento del orden público.

De lo antes expuesto, es oportuno resaltar que si bien este Órgano Jurisdiccional Colegiado comparte el criterio que la presencia de testigos en la actuación policial, brinda mayor confianza en la misma; sin embargo, no es menos cierto que tal ausencia no debe ser el único elemento tomado en cuenta por los administradores de justicia para restarle por completo credibilidad a la actuación policial; pues para que tal descalificación se realice de manera objetiva y debe coadyuvar alguna otra circunstancia de gravedad que permita presumir fundadamente en el juzgador, que efectivamente se trata de un procedimiento policial irregular; pues lo contrario sería fomentar la impunidad en delitos de grave entidad que afectan al colectivo, bajo supuestos meramente subjetivos o especulativos, derivados de lo que podría simplemente tratarse una imposibilidad de ubicar testigos al momento de practicar una inspección corporal que comporte el hallazgo de algún objeto de procedencia o naturaleza ilícita, como es señalado respecto al caso que hoy nos ocupa; motivo por el cual estiman los integrantes de esta Alzada que en el caso de marras, tal ausencia de testigos, en lo absoluto compromete la existencia de los fundados elementos de convicción, a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedó precedentemente establecido.

Por lo que se insiste, que al momento de la audiencia preliminar, si se llegara a realizar, la Defensa de los imputados podrán demostrar las circunstancias totalmente distintas y divorciadas de la realidad de los hechos en relación a la actuación de los funcionarios policiales que actuaron en el caso que hoy nos ocupa, como lo alega la Defensa en su escrito recursivo.

Por otra parte, en relación al alegato esgrimido por la defensa, en el sentido de que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra revestida de la ausencia de elementos de convicción, previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la vulneración de los derechos inherentes a la condición de imputado, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Este señalamiento, a juicio de esta Sala, no se ajusta a la realidad procesal contenida en el caso sub examine, pues de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, la recurrida efectuó un razonamiento lógico de las circunstancias de la aprehensión de los imputados de marras, de acuerdo a los fundados elementos de convicción cursantes en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales fueron plasmados en el auto de fundamentación de la medida de coerción personal.

Esta afirmación se apoya en las actas que integran la presente causa, a saber:

“…omissis…
I. ACTA POLICIAL Nº 011/14, de data 08 de Mayo de 2.014, suscrita por el Coronel RONDON MATA RAMON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.642.034, Teniente Coronel JHONNY DAVID HERRERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.001 y Teniente Coronel MARCOS AURELIO PAEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.958, adscritos todos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana en donde en cuanto al procedimiento por detención en flagrancia, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 02:00 horas de la mañana, me constituí en comisión al mando de cuatro unidades de Orden Público integrado por cuatro (04) Oficiales Superiores y trescientos (300) efectivos militares, con la finalidad de trasladarnos a la Plaza Alfredo Sadel ubicada en Las Mercedes, Calle Principal de Valle Arriba aledaño al Distribuidor Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se encontraba un campamento improvisado con carpas y toldos ubicados en el interior de la plaza pública llamada Alfredo Sadel, conformado por un grupo aproximado de cincuenta (50) personas quienes mantenían una conducta hostil, obstaculizando la vía e impidiendo el libre tránsito en dicho sector, situación que ameritó actuar rápidamente por ser un sitio abierto, procediendo a distribuir al personal en los alrededores de la plaza, a fin de prestar la debida seguridad, para luego proceder a neutralizarlos y practicar la posterior aprehensión de dichos ciudadanos, seguidamente se llevó a cabo el chequeo corporal así como de sus pertenencias y registro del lugar en presencia de los ciudadanos JOSE CARIDAD, PEREZ JESUS y FRANCISCO GARCIA DIAZ…, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto a la integridad física y a los derechos humanos, procediendo a la búsqueda de cualquier objeto de interés criminalístico oculto entre sus ropas y pertenencias; lo que se les explicó a cada uno de ellos en voz alta y clara. Seguidamente el efectivo S/2 LEON DURAND REIVIS MANUEL titular de la cédula de identidad Nº V-18.844.819, practicó la inspección corporal y revisión de las pertenencias del ciudadano GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.705.115 de 18 años de edad, quien vestía un short de color azul, suéter manga larga color rojo y gris, de tez morena contextura delgada de 1,65 de estatura aproximadamente, logrando incautarle en posesión del mismo: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANCA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PERSO APROXIMADO DE QUINCE GRAMOS (15gr) aproximadamente, la misma fue debidamente pesada en una balanza electrónica sin marca visible por el funcionario Sargento 1ero VILLAGAS CORDERO ROBERT, se le hizo prueba de orientación con los reactivos donados por la ONA dando positivo para cocaína, inmediatamente se le informó que sería detenido preventivamente por cometer uno de los delitos en agravio de La Colectividad, notificándole de sus derechos amparados en el artículo 49 de la Constitución nacional bolivariana y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se deja constancia que el precitado ciudadano fue verificado por ante el sistema de información e identificación policial SIPOL, arrojando como resultado que FUE PROCESADO ANTE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEGÚN ASUNTO CCIPP02940 POR LA COMISION DEL DELITO DE DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS; siéndole practicado al mismo experticia toxicológica por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la GNB, resultó positivo a la droga conocida como marihuana, por lo que fue objeto de evaluación psiquiátrica por experto adscrito a la Unidad Psicológica y Psiquiátrica para la Protección al Consumidor de Drogas de la Dirección de Drogas del Ministerio Público. Seguidamente el efectivo S/2. …omissis… 8.- SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.594.931, de 20 años de edad, la misma vestía pantalón jeans azul y camisa azul claro, de tez morena, contextura delgada, de 1,67 de estatura aproximadamente, para el momento de la inspección corporal la misma se le incautó UN (01) MORTERO y la cantidad de 15 metras de vidrio, y un teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo RF680UW (Z10), color negro, serial ERNN9647/12.-…omissis… De igual manera el procedimiento fue notificado a la Dra. YESICA RIVERO, Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como a la ciudadana Dra. ARAMAY TERAN, Fiscal 116 en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Ministerio Público, quiénes giraron instrucciones de elaborar las actas procesales y remitir las mismas junto con los ciudadanos, ciudadanas y adolescente aprehendido, hasta la Oficina de Flagrancia del Ministerio Públicio (sic) ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Caracas. Se anexan a la presente reseña fotográfica del sitio del suceso y las evidencias colectadas e incautadas…” . Cursante a los folios ocho (08) al veintisiete (27) del presente expediente.

II. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano DIAZ JAVIER en fecha 08 de Mayo de 2014, cursante a los folios 79 y 80 del presente expediente, en donde manifestó lo siguiente: “…desde hace aproximadamente 5 días, viajé de la ciudad de Punto Fijo por una excursión estudiantil, hacia la marcha del primero de mayo en la ciudad de caracas ya terminada la marcha me interesé en quedarme, ya que había conocido a una muchacha por INTERNET, llamada ANDREA, pero al final nunca la pude conocer, posteriormente me encontré con los mismos muchachos que venía de Punto Fijo y ellos me llevaron para un campamento ubicado en una plaza llamada Alfredo Sadel, estando allí había un muchacho con quemaduras en la pierna izquierda, me ofrecí para realizarle los primeros auxilios para que mejorara, seguidamente las personas que ya se encontraban en el campamento me dijeron que si los podía ayudar a organizar a todas los que había en el campamento, posteriormente al tercer día de mi estadía me presentan a la señora “cris” ella era la coordinadora de toda la alimentación y era la responsable de recibir toda la logística, como comida, y otras cosas para preparar, asimismo logré observar que ellos tenía en su poder para poder reprimir a los organismos policiales era la china o mejor dicho resortera, al segundo día de mi estadía observé llegar una camioneta eco sport, color negra, que bajaban cajas de color marrones precintadas con cinta de embalar, días después llegaron unos muchachos identificándose de donde santa fe, invitándome a fiestar y que llevara material de insumos médicos, para que yo perteneciera al grupo de choque y que era en la universidad metropolitana, dos días después me enteré dentro del campamento que los mismos muchachos que me habían invitado para la universidad metropolitana habían hechos desastres como trancar las vías y que habían quemado cauchos logrando obstaculizar el tránsito de los vehículos automotores, posteriormente también escuché que un grupo de otro campamento había tirado una bomba moroto (sic) dentro de un metrobus, uno de los días de transcurso en mi estadía en el campamento me encontraba en el área de cocina y observé un spray o atomizador que tenía pegado un traqui traqui (mata suegra)…A PREGUNTAS CONTESTO: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, desde que fecha se encontraba en la Plaza Alfredo Sadel? CONTESTO: desde el día sábado 1 de Mayo del presente año. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, con que motivo entra al campamento que se encuentra en la Plaza Alfredo Sadel ubicado en el Municipio Baruta del Distrito Capital (sic)? CONTESTO: oferta de hospedaje. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, quien lo autorizó para quedarse en referida Plaza Alfredo Sadel ubicado en el Municipio Baruta del Distrito Capital (sic)? CONTESTO: nadie, pero si hubo un muchacho que me pidió los datos para poder ver si yo estaba infiltrado, igualmente yo tenía unos amigos de la ciudad de Punto Fijo que ya tenían varios días alla. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, puede describir el ciudadano que le pidió los datos? CONTESTO: si flaco alto, color de piel negra, cabello negro, estatura 1,87 aproximadamente. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, observó en algún momento si los ciudadanos que estaban dentro del campamento construían explosivos y recolectaban sustancias a las personas de la comunidad? CONTESTO: de construir no, pero de recolectar sustancia creo que si, por las cajas marrones que bajaban de las camionetas. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, puede lograr describir los vehículos que se acercaban a la plaza? CONTESTO: si, una camioneta esco sport de color negra que era del esposo de la señora “cris” el señor se llama “ramón”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, logra describir las personas que tenían el mando del campamento? CONTESTO: si, una de ellas es la señora “cris”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, logró observar en algún momento algún tipo de armas en el campamento? CONTESTO: no. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, logro ir con algunos de los ciudadanos a algún tipo de manifestación o observó cuando algunos de los ciudadanos que se encontraban dentro del campamento de la Plaza Alfredo Sadel arremetio anteriormente con algún organismo policial? CONTESTO: si fui a una manifestación, que fue a la del 1ro de mayo. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, que actividades realizaba la ciudadana “Cris” en el campamento ubicado en la Plaza Alfredo Sadel del Municipio Baruta? CONTESTO: ella ayudaba en la cocina, hacer pancartas, coordinaba el cine foro. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento si en el campamento donde usted permanencia se hablo sobre la quema del vehículo en Altamira, y si tiene conocimiento de quienes fueron los autores de este hecho? No. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si sabe el nombre del ciudadano que hizo el comentario señalado en su respuesta décima primera? CONTESTO: no. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, logra describir a las personas quienes organizaban los equipos de trabajo para los días de alimentación? CONTESTO: la señorita adsara, ella era una de las que coordinaba los días de alimentación. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si consume algún tipo de estupefaciente o bebidas alcohólicas? CONTESTO: no. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde vive la señora apodada “cris”? CONTESTO: no. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, con que frecuencia se encontraba en el campamento la señora “cris”? CONTESTO: mas que todo en las tardes…”

III. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano JOSE CARIDAD en fecha 08 de Mayo de 2014, cursante a los folios 82 y 83 del presente expediente, en donde manifestó lo siguiente: “…desde hace aproximadamente cinco días viajo desde el Estado Zulia hacia la ciudad de caracas, ya que yo tengo que inyectarme insulina porque soy insulina dependiente ya que soy diabético y en el Estado Zulia la venden muy cara, ya estando en la ciudad de caracas me ayudaron para quedarme en un campamento que estaba ubicado en la Plaza Alfredo Sadel, ya estando ubicado allí observé como la sociedad civil les aporta comida, medicamentos, cartulina, marcadores, lápiz, hojas, carpas, ropa, zapatos, igualmente observaba como llegaban al sitio carros como camionetas de color negro o gris, vehículos pequeños y motos, donde trasladaban y dejaban bolsas negras grandes, perro nunca observaba que había dentro de ellas, era imposible que yo las pudiera ver porque yo no tenía acceso a llegar hasta donde ellos recibían esas bolsas, todo eso era un misterio, todos estos 4 días mientras que yo estuve dentro del campamento ellos me metían en la cocina porque yo soy cocinero, igualmente me colocaban hacer potes, estos potes eran utilizados para pedir dinero cuando ya el campamento no tenía recursos y con estos potes recogíamos para alguna causa, en los momentos de ellos reunirse, nunca nombran a las personas como tal y menos personas políticas, lo hacen es por “alias” apodos que les colocan a esas personas para que nadie los identifique solo ellos, en el momento de enfrentarse con las autoridades no construían nada, todo se los dejaban a ellos en sitios estratégicos, igualmente expongo que todo lo que fue encontrado el día de hoy, nunca lo había logrado ver, porque seguro eso era lo que llegaba en bolsas negras y era guardado en carpas que nadie tenía acceso solo ellos. Uno de los días de transcurso en mi estadía en el campamento, me encontraba en el área de cocina y observé un spray o atomizador que tenía pegado un traqui traqui (mata suegra).. A PREGUNTAS CONTESTO: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, desde que fecha se encontraba en la Plaza Alfredo Sadel? CONTESTO: desde el día sábado 1 de Mayo del presente año. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, con que motivo entra al campamento que se encuentra en la Plaza Alfredo Sadel? CONTESTO: porque necesitaba donde quedarme y me habían dicho que era algo legal y pacífico. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, quien lo autorizó para quedarse en referida Plaza? CONTESTO: una señora apodada “CRIS”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, observó cuando los ciudadanos que estaban dentro del campamento fabricaban artefactos explosivos y recolectaban materiales o sustancias inflamables para enfrentarse defenderse de organismo de seguridad? CONTESTO: no. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, puede lograr describir los vehículos que se acercaban a la Plaza? CONTESTO: SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si puede identificar o describir las personas que tenían el mando del campamento? CONTESTO: No, hasta donde yo me acuerde la única que yo observaba era a la señora llamada CRIS. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, logró observar en algún momento algún tipo de armas en el campamento? CONTESTO: no y si las habían las tenían bien escondidas. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, logró ir con alguno de los ciudadanos a algún tipo de manifestación o observó cuando algunos de los ciudadanos que se encontraban dentro del campamento de la Plaza Alfredo Sadel, se enfrentaron con algún organismo policial? CONTESTO: en ningún momento fui. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, que actividades realizaba la ciudadana “Cris” en el campamento ubicado en la Plaza Alfredo Sadel del Municipio Baruta? CONTESTO: ella era la que recibía de los vehículos toda clase de insumos llevados en bolsas negras. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento si en el campamento donde usted permanecía se habló sobre la quema de un vehículo militar o particular en la zona de Altamira del Municipio Baruta del Estado Miranda y si tiene conocimiento de quienes fueron los autores de este hecho? CONTESTO: si, se comentó sobre esa quema del vehículo, ya que uno de los muchachos que estaba en el campamento comento sobre lo sucedido, informándonos a todos los que estábamos en el campamento “verga lo hicimos quemaron el vehículo”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si logra describir las personas quienes dirigían la organización para los trabajos y actividades dentro y fuera del campamento? CONTESTO: había un señor apodado el “pelon” que era uno de los líderes. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si sabe el nombre del ciudadano que hizo el comentario señalado en su respuesta décimo primera? CONTESTO: no. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si consume algún tipo de estupefaciente o bebidas alcohólicas? CONTESTO: no. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde viven la señora apodada “cris” y el pelon? CONTESTO: no. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si logra describir al señor apodado el Pelon? CONTESTO: si, es un señor bajito, color de piel blanca, el también recibía de los vehículos todos los insumos que eran llevados hasta el campamento. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, con que frecuencia se encontraba en el campamento “cris” y el ciudadano apodado el “pelon”? CONTESTO: ellos iban todos los días, pero mas no dormían allá, ellos a personas como yo, no daban información de nada porque pensaban que yo era un infiltrado, que quería sacarle información, por eso no me daban explicaciones ni datos específicos. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted a que se dedica? CONTESTO: soy depositario en un taller de latonería y pintura, y estudio primer semestre de ingeniería en sistema el Instituto Universidad Alonzo de Ojeda Estado Zulia…”.

…omissis…

IV. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 87 del presente expediente de: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN BOLSA PLASTICA COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANCA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE 15 GRAMOS APROXIMADAMENTE. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Observa la Sala que la recurrida en el punto TERCERO de su decisión (folio 169 del cuaderno de incidencia), declaró: “….TERCERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos, este Tribunal la acoge la misma en la siguiente manera: a.-)Al ciudadano GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER, en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Código Penal, en razón a la desobediencia a las autoridades, constitución y las leyes; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. b.-) A los ciudadano…y SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO, en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal; INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en razón a la desobediencia a las autoridades, constitución y las leyes; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…omissis…SEXTO: Se le decreta a los imputados GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER,…y SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 3 y 5; 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de reclusión la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).”

Esta medida de coerción personal decretada por el a quo se encuentra en total consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Mérito razonó jurídicamente con los elementos de convicción cursantes en actas para ese momento procesal, lo que sigue:

“…omissis…

A tal efecto, observa esta Instancia que se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en el Código Penal, hechos punibles imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACION PÜBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; el ciudadano…y la ciudadana SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del referido Texto Sustantivo Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que los mencionados hechos punibles pueden ser considerados en su conjunto, o sea, en armonía al presentarse ambos en un mismo accionar, como delitos graves porque quien aquí decide, aprecia que siendo un delito el cual afecta el orden público, o mejor contra la paz pública como ya se sabe los delitos contra el orden público son los siguientes: importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas; instigación a delinquir; agavillamiento; excitación a la guerra civil, organización de cuerpos armados e intimidación al público. Hay dos tipos de conceptos de instigación: uno genérico y otro especifico. El genérico consiste según la descripción del artículo 283 del Código Penal, en instigar públicamente a otro a cometer una infracción determinada. El delito es instantáneo y su elemento constitutivo es la instigación. La ley se refiere a la instigación a cometer una infracción determinada, y podría pensarse que se incurre en delito cuanto se refiera a cualquier infracción determinada de cualquier ley. Pero el sentido se contrae a la instigación a cometer hechos punibles, esto es, delios o faltas. Hay un elemento que diferencia esta acción delictiva de la complicidad por instigación, que es la forma pública. Si la instigación no es pública puede haber solo complicidad en el delito de que se trate. El específico se refiere a la pública excitación a la desobediencia de las leyes, al odio de unos habitantes contra otros a la apología de un delito. Pero hay una condición objetiva: que tales hechos pongan en peligro la tranquilidad pública. Haremos una síntesis de todas las formas de instigación. Instigación a cometer hechos punibles: hemos dicho que la instigación debe ser pública y versar sobre la realización de un hecho punible determinado, pues de lo contrario no existe el tipo delictivo. El instigador es punible, por el solo hecho de la instigación, aunque el delito instigado no llegue a realizarse. Si se realiza, habrá un concurso ideal o formal de delitos, en nuestro concepto, y el instigador responderá por los dos, ya que fue autor psicológico. Excitación publica a la desobediencia de la ley: se refiere el delito a la voluntad públicamente manifestada de excitar a los ciudadanos a desobedecer las leyes, o sea, las normas emanadas de la voluntad soberana de la nación manifestada por medio de sus representantes que forman el poder legislativo. Las leyes se dan para que se cumplan. Quienes las desobedecen incurren en sanciones determinadas, lo mismo que los funcionarios que evaden hacerlas cumplir. Contra las leyes hay recursos legales para anularlas, pero mientras estén vigentes es necesario acatarlas, aunque sean injustas. La excitación a la desobediencia debe referirse a leyes de orden público, aunque rijan relaciones de derecho privado. Hay leyes supletorias y facultativas, pero hay otras que rigen las relaciones de derecho público. Para la existencia de este delito es necesaria una condición de punibilidad, o sea, la excitación a la desobediencia ponga en peligro la tranquilidad pública, siendo éste el caso de autos, aunado a los demás tipos penales imputados como lo son el Agavillamiento, siendo que el mismo consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos, existe la presunción de que los imputados se hayan asociado para cometer los delitos imputados en la audiencia, el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR ya que quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, éstos últimos por ser considerados débiles jurídicos ya que aún en esa etapa de la vida los mismos carecen de un discernimiento pleno que los hace manipulables a pretensiones no apegadas a nuestro ordenamiento jurídico, existiendo elementos de convicción en los autos y los cuales fueron transcritos en el contenido del presente auto, que hacen presumir que los imputados GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER,…y la ciudadana SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO tienen una presunta participación en cuanto a estos hechos, los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público en la Audiencia, no sin antes señalar, que al imputado GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER también se le atribuye el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, sustancia ilícita que resultó ser cocaína con un peso aproximado de 15 gramos hallada en su poder, por lo cual, considera este Juzgador que el precepto jurídico a que se contrae la presente privativa, se circunscribe perfectamente a la conducta delictual desplegada por los ciudadanos GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER,…y la ciudadana SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO, pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que los mismos, actúan de manera voluntaria en compañía de otras personas en donde existe un adolescente plenamente identificado y de los cuales se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y se encuentran fundados en los hechos y los elementos de convicción cursantes en autos, tales como: ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, ACTAS DE ENTREVISTA DE LOS TESTIGOS QUE CORROBORAN LOS DICHOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, LOS OBJETOS COLECTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO (TALES COMO MEDICAMENTOS, CARPAS, ALIMENTOS, UTENCILIOS DE COCINA, MASCARILLAS ANTIGAS, ARTEFACTOS PIROTECNICOS, CLAVOS, CADENAS, BOMBAS LACRIMOGENAS, MIGUELITOS, RESORTERAS, GRANADAS DE BOMBAS LACRIMÓGENAS, COLCHONES), con los cuales se puede corroborar que los hoy imputados se encontraban en el sitio del suceso de forma permanente y organizada con el objeto de manifestar de forma no permitida con el ánimo de procurarse apoyo del resto de la ciudadanía.; pero es el caso que por la pronta intervención de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se apersonaron al lugar del suceso proceden a practicar la aprehensión 51 ciudadanos entre los cuales se encontraban los imputados e imputada de autos, haciéndose procedente la medida de coerción personal solicitada, existe la gravedad del daño causado al atentar contra la paz pública, siendo que ante la conducta predelictual de los mismos, tanto los ciudadanos GIL VILLANUEVA CRISTIAN JAVIER y … ya fueron presentados ante órganos jurisdiccionales por hechos de esta naturaleza, y la ciudadana imputada SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO según el reporte de inteligencia emanado del CORE 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, la misma es líder de las protestas llevadas a cabo en distintos sitios de la ciudad capital, existiendo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a un acto concreto de la investigación de permanecer en actividades propias de manifestación de calle, siendo que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, siendo esta el caso de autos y así se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala).


Resulta necesario precisar, en relación con los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en un eventual Juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima necesario esta Alzado transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, la cual es del tenor siguiente:


“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).


De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el peligro de fuga sobre la base de la conducta predelictual del ciudadano CRISTIAN GEL VILLANUEVA y de la participación de la ciudadana SAIRAM RIVAS MORENO, en varias manifestaciones que culminaron en hechos violentos donde resultaron heridos estudiantes y funcionarios policiales (multiplicidad de víctimas), según el informe situacional de lideres estudiantiles detenidos en los campamentos de la Plaza Alfredo Sadel, existiendo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los precitados ciudadanos podrían influir para que coimputados, testigos o víctimas se comporten de manera desleal en el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por otra parte, los recurrentes invocan el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones “…que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).


Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En razón de lo anterior, estima esta Sala que no se evidencia el gravamen irreparable alegado por los recurrentes, por cuanto las precalificaciones dadas a los hechos por el Representante del Ministerio Público y acogidas por la recurrida, podrían variar en el transcurso de la investigación, así como los imputados podrán utilizar los recursos que les ofrece la Ley para solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal por una menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del proceso.

Ello así, esta Sala estima que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:


“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a las normas procesales y constitucionales vigentes, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho NOHELIA ALVAREZ, ALONSO MEDINA ROA y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, quienes apelan en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numeral 3 y 5, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes adicionalmente para el primero de los imputados ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho NOHELIA ALVAREZ, ALONSO MEDINA ROA y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, quienes apelan en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numeral 3 y 5, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes adicionalmente para el primero de los imputados ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(TEMPORAL) (TEMPORAL)



DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA VALLENILLA


CAUSA N° 3547-14 (Aa)
CMT/EEAM/FBD/LV/yusmary.-