REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3593-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR REALES GARCÍA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10/07/2014, por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR REALES GARCÍA, presentó escrito de Apelación (Folios 04 al 12 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
III
MOTIVO DE APELACION
1. POR NO ENCONTRARSE DEMOSTRADA LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

La Defensa apela del auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para dar por demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, tal como lo exige el 235 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior lo sostiene la defensa con base a las propias actuaciones cursantes en autos, en virtud de que no se cumplen los supuestos objetivos de la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal.

Los funcionarios aprehensores, Oficial JOEL RIVERO y OFICIAL QUINTANA YOVAN Y adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, dejaron constancia de haber practicado un procedimiento el cual quedó registrado en Acta Policial fechada “08 de junio de 2014”, de donde se desprende lo siguiente:

...omissis…

A criterio de la defensa, y así lo ha sostenido la doctrina penal venezolana, a los efectos de calificar el delito de robo por la utilización de un arma, esta arma debe cumplir unas características específicas, debe tratarse de un arma propiamente dicha, capaz de poner en peligro la vida e integridad física de una persona, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que no reposa en las actuaciones consignadas por la representación fiscal, la experticia de reconocimiento al cuchillo a los fines de establecer sus características y si con la utilización del mismo se pudiera poner en peligro la vida de alguna persona.

Por otra parte, observa la defensa que, de resultar cierto el contenido del Acta Policial de Aprehensión, es evidente que la aprehensión se practicó de manera flagrante, puesto que tal y como lo narran los funcionarios aprehensores, al momento de su intervención, los tres (3) sujetos (Víctima, Testigo y Autor del hecho) se encontraban forcejeando, por lo tanto, el bien mueble que reclama la presunta víctima (DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES [240,00]), nunca salió de la esfera de posesión del propietario (víctima), en este orden, sostiene la defensa que en el presente caso pudiéramos estar en presencia de un delito no consumado.

Por lo antes expuesto, la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso, deberá declararlo con lugar y en consecuencia decretar la libertad plena de JULIO CÉSAR REALES GARCÍA, por no encontrase satisfecho la exigencia del artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal para dar por consumado el delito de Robo Agravado.

2. POR NO ENCONTRARSE DEMOSTRADA LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES

La Defensa apela del auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para dar por demostrada la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal, tal como lo exige el artículo 236 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior lo sostiene la defensa con base a las propias actuaciones cursantes en autos, en virtud de que no se cumplen los supuestos objetivos de la norma contenida en el artículo 413 del Código Penal.

Al momento de la realización de la audiencia de imputación, la defensa se opuso a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, al estimar que de autos no emerge resultado de un reconocimiento médico forense que determine el tipo de lesiones presuntamente sufridas por la víctima, a los fines de encuadrar debidamente el tipo penal que corresponda.

Se reserva del expediente que corre inserto un informe de la evaluación médica emanada de la Cruz Roja Venezolana, suscrita por la Médico Cirujano Dra. VASILIKIANDROUTSOPOALE, practicada al paciente Lindo Marlon de 42 años edad, quien acudió al servicio presentando herida en región frontal de aproximadamente 7 centímetros de largo sentido longitudinal, que no ameritó puntos de sutura, indicando tratamiento ambulatorio y exámenes complementarios, resultado evidente que tal informe no especifica su tiempo aproximado de curación así como el tiempo de privación de ocupaciones o complicaciones futuras.

En este orden, la defensa estima que mal puede pretenderse calificar un hecho sin contar con las herramientas para ello y en el caso que nos ocupa el único elemento idóneo es el resultado del examen médico forense, razón por la cual en el presente caso, se hace necesario corregir el pronunciamiento emanado del Juzgado de Control y en consecuencia declarar con lugar el presente recurso de apelación por no encontrarse cubierto el extremo del artículo 236 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal para calificar el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

3. POR FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA TENER AL IMPUTADO COMO AUTOR O PARTÍCIPE EN EL HECHO, POR NULIDAD DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS DE LA VÍCTIMA Y TESTIGO.

A criterio de la defensa, no se encuentra cubierto el extremo del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para tener a mi defendido como autor o partícipe en el hecho imputado en la audiencia del 9 de julio de 2014 y calificado como Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente.

Efectivamente de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los Oficiales JOEL RIVERO y OFICIAL QUINTANA YOVANY, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas así como las Actas de entrevista por dos personas que quedaron identificadas como “VÍCTIMAS” y “TESTIGO”, entrevistas que rielan a los folios 4 y 5 del expediente del Juzgado de Control,
Advierte esta Defensa Pública que tales declaraciones que rielan a los folios 4 y 5 del expediente, fueron rendidas SIN JURAMENTO, es decir, que dichas actuaciones adolecen de una formalidad esencial como lo es “EL JURAMENTO DE LEY”.

Con base a la legislación venezolana, las excepciones a dicha formalidad de juramentar al testigo o víctima en causa penal, lo regula el Código Orgánico Procesal Penal en los casos contemplados en los artículos 127.8 y 214, por lo que la omisión de tal formalidad acarrea nulidad del acto.

Sobre la autoría o participación, señala el maestro Alberto Arteaga Sánchez en su obra ‘‘La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, 2da. Edición, página 47, lo siguiente:

... omissis…

Cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes más preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 eiusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.

Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables más allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.

Siendo esto así, la defensa pide a la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer y resolver el presente recurso, declare la nulidad de las Actas de Entrevistas cursantes a los folios 4 y 5, nulidad que pido sea decretado de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no existir elementos serios que hagan presumir que el ciudadano JULIO CÉSAR REALES GARCÍA haya sido autor o partícipe del hecho imputado, por lo cuanto no se cumple el extremo exigido en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda al decreto de la libertad plena a favor del defendido.

…omissis…
V
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:

1. Admita el presente Recurso de Apelación de Auto.

2. Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 9 de julio de 2014, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;

3. Declare la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS cursantes a los folios 4 y 5 del expediente llevado por el Juzgado de Control, nulidad que debe ser decretada con base a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Decrete la libertad plena de JULIO CÉSAR REALES GARCÍA por cuanto no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.”.


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABG. FRANCY AVILA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Noveno (59º) del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 28 al 34 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR REALES GARCÍA, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Distinguidos Jueces, en cuanto a los señalamientos del recurrente, en primer lugar, es importante recordarle que ciertamente el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable, sin embargo dichos derechos civiles de ningún modo resultaron menocabados(sic), ya que todos a cabalidad se cumplen en la presente causa, toda vez que el ciudadano imputado JULIO CESAR REALES GARCIA, resulta aprehendido el día 08/07/2014, en virtud de la aprehensión en flagrancia a pocos minutos de haber conminado bajo amenaza de muerte a la victima con una arma blanca, la despoja de un dinero en efectivo que la misma se encontraba contando, emprendiendo veloz huida, por lo cual la victima en compañía de su hijo corren detrás del imputado y logran darle alcance generándose un fuerte forcejeó con el mismo, causándole posteriormente el sujeto una herida en la cabeza a la víctima, momento en el cual llegan al lugar funcionarios adscrito a la Policía del municipio Bolivariano de Libertador, y logran aprehender al imputado de autos, quién se le incauta en su poder el arma blanca y el dinero en efectivo propiedad de la victima, siendo el comportamiento de dicho ciudadano subsumido en la presunta comisión de un hecho punible de carácter grave como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal.-

De tal manera que la comisión policial, dio estricto acatamiento al deber de intervenir ante el llamado de cualquier ciudadano, con la finalidad de restablecer el orden y los derechos que hubieren sido lesionados por algún sujeto infractor, en este caso el ciudadano víctima Lindo Marlon, al verse amenazado por acciones capaces de generar perjuicio en su patrocinio o graves daños contra tu persona o bienes, fue socorrida por los funcionarios policiales, quienes al presenciar la comisión de un hecho punible, tal como lo realizaron los funcionarios al servicio de la Policía del municipio Libertador que transitaban por el lugar, los cuales dando cumplimiento a su obligación de forma rauda se traslada al lugar a objeto de la aprehensión del imputado de autos.

De todo ello los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO RIVERO JOEL y el OFICIAL QUINTANA YOVANY, dejaron constancia de su actuación policial mediante acta policial, instrumento éste que cumple con la descripción detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultara aprehendido el imputado JULIO CESAR REALES GARCIA, cumpliendo así con los requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, en cuanto a la medida de restricción de la Libertad acordada contra del imputado JULIO CESAR REALES GARCIA, es bien sabido, que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. La regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, más aún cuando es evidente el peligro de fuga, en razón de la alta entidad punitiva de los delitos imputados.-

Pese a ello, nuestra ley adjetiva penal, considera que la privación de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:

…omissis…

Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado, y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad del imputado JULIO CESAR REALES GARCIA, se encuentra involucrada en la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cuya pena oscila entre los diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, ya que se evidencia que el Juzgado en referencia admitió la precalificación dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, por lo que perfectamente este ciudadano pudiera evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; es por ello que ésta representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho y por tanto llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra este ciudadano, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los establecido en el articulo 236 ordinales 1 °, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como su Juez Natural, cumpliendo así la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el Ministerio Público como titular de la acción penal y por disposición expresa del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que alcanza el conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública debe ordenar que se practiquen las diligencias correspondientes para determinar el hecho y sus autores.

De manera pues que el Ministerio Público destaca que estos primigenios elementos de convicción, prima facie avizora que el ciudadano imputado JULIO CESAR REALES GARCIA, guardan relación directa con los hechos investigados, no obstante, nos encontramos actualmente en la fase preparatoria, en la cual pueden solicitar y surgir otros actos de investigación, de igual forma se deja constancia que se esta a la espera de la incorporación al legajo probatorio el resultado de las diligencias de investigación ordenadas hasta la presente fecha, considerando ésta representación fiscal que la calificación jurídica dada a los hechos, encuadran de manera perfecta e inequívoca en los requisitos de los precitados tipos penales.-

Distinguidos Jueces, existen fundados elementos de convicción en la presente investigación que comprometen la responsabilidad del ciudadano JULIO CESAR REALES GARCIA, en la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público, tal como los son:

1. ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO RIVERO JOEL Y OFICIAL QUINTANA YOVANNY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Libertador, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que lograron aprehender al ciudadano JULIO CESAR REALES GARCIA, así como de la colección de las evidencias de interés criminalístico, como lo es: 1.-) Un (01) BOLSO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO, MARCA TITANIO, EN SU INTERIOR UNA (01) HOJA DE CUCHILLO DE METAL DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE MADERA, Y DOSCIENTOS CAURENTA BOLIVARES (Bsf 240.00) de moneda nacional de aparente curso legal, observándose un procedimiento revestido completamente de legalidad, cumpliendo de esta forma con las exigencias legales contenidas en el artículo 191 del texto adjetivo penal.

2.- ACTAS DE ENTREVISTA, rendida por la VÍCTIMA ciudadano LINDON MARLON, en la cual se puede evidenciar que es conteste en señalar como ocurrieron los hechos de marras.

3.- ACTAS DE ENTREVISTA, rendida por el TESTIGO ciudadano LINDON MARLON LUIS, en la cual se puede evidenciar que es conteste en señalar como ocurrieron los hechos de marras.

4.-INFORME MEDICO de fecha 08/07/2014, suscrito por el Medico Cirujano Dra. Vasiliky Androutsopoudos, adscrito a la Cruz Roja Venezolana.-

5.-FIJACIONES FOTOGRAFICAS de las evidencias de interes (sic) criminalistico (sic) incautadas al imputado de autos al momento de su aprehensión en flagrancia.-

De acuerdo con la anterior trascripción, se evidencia que los referidos elementos de convicción cumplen con los requisitos de ley, por lo tanto no se encuentran de modo alguno(sic) viciados.

Es por todo lo ante expuesto, que ésta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente proceso es que se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano JULIO CESAR REALES GARCIA, así como la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto encuadran de manera perfecta e inequívoca en los requisitos de los precitados tipos penales, siendo la medida de coerción que recae sobre el imputado proporcional al daño causado a la víctima, aunado a que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal.
CAPITULO IV
PETITORIO

En mérito a las razones antes expuestas, quien suscribe, con la condición de representante del honorable Ministerio Público, tengo a bien solicitar de esa honorable Alzada:

1. Por los fundamentos de Hecho y de Derecho expuestos anteriormente, tenemos a bien solicitar SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 2, en representación del imputado JULIO CESAR REALES GARCIA, en la causa No. 5C-17510-2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/07/2014, por considerar ajustada a Derecho la decisión objetada por la Defensa. Asimismo, DECLARE SIN LUGAR, la nulidad de las Actas de Entrevista cursante a los folios 4 y 5 del referido expediente.”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 9 de julio de 2014, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano JULIO CESAR REALES GARCÍA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem,(folio 14 al 18 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:


“…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar; a los fines de recabar los elementos de convicción o practicar los actos de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, TERCERO: Se decrete contra el ciudadano: REALES GARCIA JULIO CESAR,…,Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3} y parágrafo 1 y 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), CUARTO: En cuanto a la nulidad de la aprensión solicitada por la Defensa Publica, esta juzgadora considera que con apego al artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha del acta de aprehensión es un error material y en manera declara sin lugar dicha petición. QUINTO: Se ordena órgano aprehensor de lo aquí decidido. Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Se declaró concluida la audiencia siendo la (01:30) horas de la tarde.”


En esa misma fecha 9/07/2014, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó, como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado, decretada al ciudadano JULIO CESAR REALES GARCÍA, (folios 20 al 24 del expediente original) en el que textualmente señaló lo siguiente:

“...omissis...
II
DE LOS HECHOS

Se inicio la presente investigación en virtud de que del acta de investigación penal, suscritas por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de la cual se desprende: “que en fecha 08 de julio de 2014, siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la mañana, por la Candelaria entre la esquina, salesiano a paradero, aproximadamente a media cuadra de la Cruz Rojas, cuando los funcionarios visualizan a tres sujetos forcejando y uno de los ciudadanos que me indica que fue objeto de arrebaton por parte del ciudadano con quien se encontraba forcejeando en el lugar y lo golpeo en la cabeza con el cuchillo, por lo que procedieron a intervenir logrando neutralizarlo al ciudadano en cuestión, acto seguido retiene al ciudadano quien quedo identificado como REALES GARCIA JULIO CESAR,…, en la revisión corporal le incautaron: UN BOLSO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO DE MARCA TITANIO, EN SU INTERIOR UNA (01) HIJA DE CUCHILLO DE METAL, DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE MADERA EN EL MISMO NO POSEE LA PARTE DELANTERA DE LA HOJA DONDE SE LOGRA LEER FCC&FIGLL COLTELLO PROFESIONAL S.S VANADIUM MOLYBDAN MADE C.E.E, SE ENCUENTRA EN AVAZANDO ESTADO DE USO Y DETERIORADO, Y DOSCIENTOS CUARENTA (240.00), BOLIVARES DE APARENTE RECURSO LEGAL DE LA MONEDA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESGLOSADA EN LA SIGUIENTE MANERA, CUATRO (04) BILLETES DE CINCUENTA CON LOS SIGUIENTES SERIALES 1-O3695045, 2-N38948153 3-P14257438 4O6445088, DOS (02) BILLETES DE VIENTE CON LOS SIGUIENTES SERIALES 1-D34498765, 2-J11426584.
II
DEL DERECHO

Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes; estima quien aquí decide, que en el caso sub iudice, la investigación debe ser llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que es necesario la práctica de las diligencias tendentes al establecimiento de la verdad, de los hechos, así como aquellas que permitan fundar el acto Conclusivo Fiscal y de la defensa del imputado; conforme a las previsiones del último aparte del artículo 373 del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la precalificación jurídica asignada a los hechos, esta Juzgadora es del criterio que el hecho sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, encuadra en las normas contentivas en los artículos 458 y 413 ambos de Código Penal Venezolano vigente, que prevé y sanciona los delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el hoy imputado de autos envistió a un ciudadano con el fin de quitarle sus pertenencias y luego de forcejear con el mismo lo golpeo con la cacha de un cuchillo en la cabeza. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la medida de coerción personal solicita por la Vindicta Pública, este Juzgado de Control, pasa de seguidas a examinar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin considera que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles cuya accion(sic) penal se encuentra plenamente vigente, dado que de las actas de la investigación, surge como fecha de la presunta comisión de los hechos delictuosos que nos ocupa, el día 08 de julio de 2014.

1. ACTA POLICIAL, de fecha 08 de julio de 2014, suscrita por
funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad
Ciudadana y Transporte.
2. ACTA DE ENTREVISTA, efectuada a la victima.
3. ACTA DE ENTREVISTA, efectuada al hijo de la victima.
4. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICA.
5. INFORME MEDICA (sic) practicada a la victima por la Dra.
VASILIKI ANDROUTSOPOALEY.
6. COPIA FOTOSTATICA DEL DINERO INCAUTADO.
7. COPIA FOTOSTATICA DEL CUCHILLO INCAUTADO.

Así mismo, en el caso nos encontramos en uno de los supuestos de delito flagrante que aparece establecido en dicho fallo, de lo cual surge así la presunción vehemente que el ciudadano REALES GARCIA JULIO CESAR pudiera estar involucrado en el hecho que hoy nos ocupa, siendo que bajo estas circunstancias de una detención flagrante donde la presunta victima aparta unas características que coinciden claramente con el hoy imputado; todo lo cual, a criterio de esta juzgadora, satisface plenamente los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena.

En relación con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos punibles que les atribuye el Representante Fiscal, estima esta Juzgadora que nos encontramos en uno de los supuestos de debate flagrante que aparece establecido en dicho fallo surge así la situación vehemente que el ciudadano REALES GARCIA JULIO CESAR pudiera estar involucrado en el hecho que hoy nos ocupa, en cuanto al peligro fuga el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que dicho ciudadano presenta una solicitud por el Juzgado 44 de Control de ese circuito Judicial Penal entiendo así esta Juzgadora que el mismo presenta una conducta predelictual que hace determinar a esta Juzgadora la poca disposición que pudiera tener el aprehendido de querer someterse y darle cumplimiento a una medida cautelar sustitutiva de libertad, de tal manera y realizado el examen se evidencia satisfecho de manera concurrente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal para decretar la medida de privativa de libertad a dicho ciudadano.

En consecuencia, al quedar demostrado con el examen que precede, que se encuentra satisfechas de manera concurrente las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, queda autorizado este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JDUCIIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano REALES GARCIA JULIO CESAR. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECRETA.
IV
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de practicar y recabar los actos investigativos que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos así como fundar un eventual acto conclusivo fiscal y la defensa del imputado, tal y como lo establece el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado de Control ACOGE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano REALES GARCIA JULIO CESAR, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3; y parágrafo 1 y 2 del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR REALES GARCÍA, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Alude la Defensa como motivo de su apelación su inconformidad con la medida de coerción personal decretada a su patrocinado por el Juzgador de Instancia, estimando que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal, al no existir suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la participación de su representando en el ilícito penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Denunciando la Defensa que no se llevó a cabo el hecho cometido a los efectos “…de dar por demostrada la comisión del delito de Robo Agravado…” sosteniendo que al momento de la aprehensión de su representado sólo se encontraban tres sujetos víctima, testigo y autor del hecho, forcejeando por el bien mueble que reclamaba la presunta víctima por lo que considera que el presente delito no esta consumado, asimismo alega que en relación al delito de lesiones personales no se demuestra en autos el reconocimiento médico forense que determine el tipo de lesiones, que sólo se observa un informe que no especifica el tiempo de curación, estimando que debe declararse la nulidad de las actas de entrevista 4 y 5 del expediente las cuales fueron rendidas sin juramento de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 127. 8 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la libertad plena a favor de su defendido.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Juzgado a-quo se encuentra totalmente ajustada a derecho la cual dio estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las exigencias establecidas en nuestra Carta Magna, valorando cada uno de los elementos de convicción las cuales dieron lugar a la medida de coerción decretada al ciudadano JULIO CESAR REALES GARCÍA, por lo que considera la Representación Fiscal que debe mantenerse la Medida Privativa de Libertad, así como la calificación jurídica dada a los hechos por cuanto encuadran de manera perfecta a los daños causados a la víctima, solicitando así que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Nº 2 en representación de imputado de autos.

Ahora bien, del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, se observa que su denuncia se refiere como punto central a su inconformidad con la medida de coerción personal decretada por la Juzgadora de Instancia a su defendido, por cuanto –a su decir- no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, en razón a ello pasa esta Alzada a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR REALES GARCIA, siendo pertinente transcribir la norma al respecto:


“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


En este sentido, en relación a la falta de elementos de convicción alegados por la recurrente, esta Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 08 de Julio de 2014, según el Acta de Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, específicamente por el Oficial Agregado Rivero Joel en compañía del Oficial Quintana Yovany, quienes dejaron constancia que se encontraban en labores de patrullaje por la Candelaria entre la esquina, salesiano a paradero aproximadamente a media cuadra de la Cruz Roja, cuando visualizaron a tres sujetos forcejeando y unos de los ciudadanos que se encontraba en compañía de su hijo le indica que fue objeto de arrebatón por parte del ciudadano con quien se encontraba forcejeando en el lugar quien lo golpeó en la cabeza con un cuchillo, por lo que los funcionarios procedieron a intervenir logrando controlar la situación y retener al ciudadano agresor a quien se le realizó la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el sujeto como JULIO CESAR REALES GARCÍA, a quien le fue incautado un (01) bolso de color negro de material sintético, marca titanio, en su interior una (01) hoja de cuchillo de metal, de color plateado con cacha de madera el mismo no posee la parte delantera de la hoja donde se logra leer FCC&FIGLI, COLTELLO PROFESSIONALI S.S VANDIUM MOLYBDAN, MADE C.E.E, el cual se encuentra en avanzado estado de uso y deterioro, y doscientos cuarenta (240,00) bolívares de aparente curso legal de la moneda nacional de la República Bolivariana de Venezuela desglosada de la siguiente manera, cuatro(04 ) billetes de cincuenta con los siguientes seriales 1-Q3635045, 2-N38948153, 3-P14257438, 2-J11426584, luego procedieron a notificar el procedimiento y a trasladar a la víctima a la Cruz Roja donde el médico de guardia indicó que presentaba una herida abierta que no requería suturación.

Por este hecho, la Fiscalía del Ministerio Público comisionada en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, le imputó al ciudadano JULIO CESAR REALES GARCÍA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Observa esta Sala, luego de la revisión efectuada a la recurrida, que la Juez de Instancia para acreditar los fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, según lo previsto en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se apoyó en el contenido de las siguientes actas cursantes en el expediente:

• Acta Policial de fecha 8 de Julio de 2014, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, donde se señala lo siguiente: “...Siendo aproximadamente las Nueve y Cero Cero (09:00) horas de la Mañana del día de hoy, encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular, en compañía del OFICIAL QUITANA YOVANY…, a bordo de la Unidad de Radio Patrullera 01-34, por la Candelaria entre la esquina, salesiano a paradero, aproximadamente a media cuadra de la Cruz Rojas, cuando visualizo a tres sujetos forcejeando y uno de los ciudadanos me indica que fue objeto de arrebaton por parte del ciudadano con quien se encontraba forcejeando en el lugar y lo golpeo en la cabeza con el cuchillo, por lo que procedimos a intervenir logrando controlar y neutralizar al ciudadano en cuestión acto seguido el ciudadano se encontraba en compañía de su hijo quienes quedaron identificados en el USO EXCLUSIVO DEL FISCAL COMO VICTIMA Y TESTIGOS, y el ciudadano retenido con las siguientes características fisionomicas de contextura delgada, de tez, morena, de aproximadamente un metro sesenta y tres (1,63 cm) quien vestía una franelilla de color Blanca con un pantalón oscuro que estaba sucio y una gorra negra con amarillo portaba un bolso de color negro, en el lugar se le indico al ciudadano que le realizaría una revisión de su vestimenta amparado en los artículos 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta realizada por el OFICIAL QUINTANA YOVANY CREDENCIAL 73900, incautándole en UN (01) BOLSO DE COLOR NEGO DE MATERIAL SINTETICO, MARCA TITANIO, EN SU INTERIOR UNA (01) HOJA DE CUCHILLO DE METAL, DE COLOR PLATEADO CON CAHCA DE MADERA EN EL MISMO NO POSEE LA PARTE DELANTERA DE LA HOJA DONDE SE LOGRA LEER FCC&FIGLI, COLTELLO PROFESSIONALI S.S VANADIUM MOLYBDAN, MADE C.E.E, SE ENCUENTRA EN AVANZADO ESTADO DE USO Y DETERIORO, Y DOSCIENTOS CUARENTA (240,00) BOLIVARES DE APARENTE RECURSO LEGAL DE LA MONEDA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESGLOSADA DE LA SIGUIENTE MANERA, CUARTO (04) BILLETES DE CINCUENTA CON LOS SIGUIENTES SERIALES 1-Q3635045, 2-N38948153, 3-P14257438, 2-J11426584, y quien quedo identificado como; REALES GARCIA JULIO CESAR,…, acto seguido le indicamos al ciudadano que en virtud del señalamiento del cual estaba siendo objeto sería aprehendido por encontrarse cometido un presunto delito flagrante relacionado y Tipificado en la ley Penal Vigente siendo impuesto de sus derechos tal y como lo establece el artículo 127º EJUSDEM y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedimos a notificar el procedimiento a la sala de Transmisiones, y trasladar a la víctima a la cruz roja donde le indicaron el médico de guarida herida abierta mas no requería de saturación, seguidamente se traslado el procedimiento hasta la sede de nuestro comando ubicado en la Avenida Guzmán Blanco cota 905 al igual que la víctima y testigo, una vez que la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales se procedió a realizarles actas de entrevistas a casa uno, seguidamente se elaboraron los Oficios de (R-9) y (R-13), posteriormente nos trasladamos al Servicio Administrativo y Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la realizarle el Respectivo (R-13) Y (R-9, informándonos luego de una breve espera el operador de guardia Perito Identificar SOSA WOLGFANG …, QUE SI CORRESPONDEN LOS DATOS E IMPRESIONES DACTILARES, y el funcionario de guardia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas INSPECTOR AIDA CASTILLO,…,que el ciudadano PRESENTA REGISTRO POLICIAL...”

• Acta de Entrevista, a la víctima cuyos datos son de uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público, de fecha en fecha 8 de Julio de 2014, rendida ante la Policial del Municipio Bolivariano Libertador, quien manifestó lo siguiente: “...Yo me encontraba en el día de hoy Martes, 08/07/2014 aproximadamente a las Ocho y Cuarenta y cinco (08:45) de la mañana en compañía de mi hijo, en nuestro lugar de trabajo en la Unidad Educativa Privada Nuestro Hogar, Ubicado en la Candelaria entre la esquina, salesiano a paredero, aproximadamente a media cuadra de la Cruz Rojas, cuando yo me quede en la puerta principal para esperar a que ingresaran todos los alumnos del Plantel, y me puse a contar un dinero de pronto logro visualizar un sujeto que bajo amenaza de muerte con un cuchillo me pide que le entregue el dinero el sujeto con la siguientes características fisonómicas, de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente un metro sesenta y tres (1,63 cm) quien vestía una franelilla de color Blanca con un pantalón oscuro que estaba sucio y una gorra de(sic) negra con amarillo portaba un bolso de color negro, de donde saco el cuchillo y le dijo que a él no le importaba estar siete (7) años más preso, es cuando me quita el dinero de la mano sale corriendo por la misma calle donde nos encontrábamos lo seguimos y empezamos a forcejear con el mismo dándome un golpe en la cabeza con el cuchillo me hizo una herida, es cuando nos aborda un funcionario de la Policía de Caracas que iba pasando en una patrulla identificada, logrando agarrarlo, y me indica que tenía que acompañarlo hacia su comando para la entrevista del hecho ocurrido, esto Todo”.

• Acta de Entrevista, al Testigo cuyos datos son de uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público, de fecha en fecha 8 de Julio de 2014, rendida ante la Policial del Municipio Bolivariano Libertador, quien manifestó lo siguiente: “...Yo me encontraba en el día de hoy Martes, 08/07/2014 aproximadamente a las Ocho y Cuarenta y cinco (08:45) de la mañana en compañía de mi papa, en nuestro lugar de trabajo en la Unidad Educativa Privada Nuestro Hogar, Ubicado en la Candelaria entre la esquina, salesiano a paredero, aproximadamente a media cuadra de la Cruz Roja (sic), cuando yo entro y después me regreso a ver dónde se quedó mi papá, es cuando logro visualizar que un sujeto tenía bajo amenaza de muerte con un cuchillo a mi papá en la puerta principal el sujeto con las siguientes características fisionómicas, de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente un metro sesenta y tres (1,63 cm) quien vestía una franelilla de color blanco, por lo que salí corriendo ayudarlo y también me amenazo con el cuchillo y me dijo que a él no le importaba estar siete (7) años más preso por mí es cuando le quita el dinero que tenía mi papá en la mano y sale corriendo por la misma calle donde no encontrábamos lo seguimos y empezamos a forcejear con el mismo causándole una herida a mi papá en la cabeza con el cuchillo, es cuando nos aborda un funcionario de la Policía de Caracas que iba pasando en una patrulla identificada, logrando agarrarlo, y me indica que tenía que acompañarlo hacia su comando para la entrevista del hecho ocurrido, es todo”.

En relación a las antes transcritas Actas de Entrevistas, observa esta Alzada, tal como lo alega la Defensa, que efectivamente tanto la presunta víctima como el testigo declararon sin juramento de ley ante el Despacho de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, Alcaldía de Caracas Coordinación de Receptoria de Procedimientos Policiales en fecha 08 de julio de 2014, pues expresamente se observa a los folios 4 y 5 del expediente original, que en el encabezamiento de dichas actas se lee “…En esta misma fecha, siendo la Tres y Siete (03:07) horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, previo traslado por comisión policial, un ciudadano quien estando sin juramento alguno,…”, por lo que las referidas actas de entrevistas deben ser anuladas en un todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser actos cumplidos con inobservancia de nuestras leyes patrias. En consecuencia se ANULAN las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos mencionados como Víctima y Testigo en la presente causa sin que ello impida su ratificación ante el órgano de investigación competente si así lo estimara el titular de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.

No obstante haberse decretado esta nulidad, debe esta Sala constatar si rielan en autos elementos de convicción suficientes que apoyen el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, así tenemos:

• Acta Policial de fecha 8 de Julio de 2014, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual ha sido transcrita supra.

Siendo pertinente acotar por parte de esta Alzada, que el acta Policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe de la forma como ocurrieron los hechos delictivos, que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, es de aquí de donde surge su carácter autentico. Como documento público, en materia penal, la falsedad del contenido del Acta es posible determinarlo bien debido a la inverosimilitud de lo que en ella se expresa o bien al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, de tal forma que, no configurándose ninguno de estos supuestos, deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como presunción razonable para estimar su participación en el hecho ilícito.

Asimismo, es necesario precisar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal habla de elementos de convicción aludiendo a las diligencias o actos de investigación que forman parte de la instructiva de cargos y dentro de estos actos de procedimiento se encuentra el acta policial de aprehensión, que conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 del Texto Adjetivo Procesal Penal, pasan a ser actos de procedimientos, nos obstante, el legislador les atribuyo un valor cuando establece que pueden servir al Ministerio Público para fundar una eventual acusación, por ello las actas policiales estarán sujetas a investigación así como los demás actos de investigación de donde se puedan desprender elementos de certeza que hagan suponer racionalmente que presuntamente la persona podría estar incursa en los hechos allí plasmados.

Continuando con los elementos de convicción, se observa de actas, lo siguiente:

• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, (folio 07 del expediente original) en la cual se describe: un (01) bolso de color negro de material sintético, marca titanio,

• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, (folio 08 del expediente original) en la cual se describe: una hoja (01) de cuchillo de metal, de color plateado con cacha de madera en el mismo no posee la parte delantera de la hoja donde se logra leer, FCC&FIGLI COLTELLO PROFESSIONALI S.S VANADIUM MOLYBDAN, MADE C.E.E, se encuentra en avanzado estado de uso y deterioro.

• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, (folio 09 del expediente original) en la cual se describe: doscientos cuarenta (240, 00) bolívares de aparente recurso legal de la moneda nacional de la República Bolivariana de Venezuela desglosado de la siguiente manera cuatro (04) billetes de cincuenta con los siguientes seriales 1-Q3635045, 2-N38948153, 3-P14257438, 4-Q56445088, dos (02) billetes de veinte con los siguientes seriales 1-D34498765, 2-J11426584.

• Informe médico el cual riela al folio 11 del expediente original, en la cual se deja constancia de la evaluación médica practicado a la víctima en la sede de la Cruz Roja, en donde le indicaron que presenta una herida en la región frontal de aproximadamente 7cm de largo en sentido longitudinal.

• Fijación fotográfica (folio 13 del expediente original), realizada a la presunta evidencia incautada en el procedimiento policial de aprehensión, consistente en doscientos cuarenta (240, 00) bolívares de aparente recurso legal de la moneda nacional de la República Bolivariana de Venezuela, desglosada en cuatro (4) billetes de cincuenta y dos (02) cuarenta, con los siguientes seriales 1-Q3635045, 2-N38948153, 3-Q56445088, 4-P14257438 dos (02) billetes de veinte con los siguientes seriales 1-D34498765, 2-J11426584.

• Fijación fotográfica realizada a la presunta evidencia incautada al imputado de autos, consistente de una hoja (01) de cuchillo de metal, de color plateado con cacha de madera en el mismo no posee la parte delantera de la hoja donde se logra leer, FCC&FIGLI COLTELLO PROFESSIONALI S.S VANADIUM MOLYBDAN, MADE C.E.E, se encuentra en avanzado estado de uso y deterioro.

Por lo tanto, en virtud de los elementos de convicción antes expuestos, es menester destacar que en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que el Tribunal de Control plasmó en la recurrida los fundados elementos de convicción contenidos en el artículo 236 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales consideró al encartado de autos como presunto autor o participe del hecho imputado por la Representación Fiscal y acogido por el Tribunal de Control, de los cuales emerge que el ciudadano JULIO CESAR REALES GARCÍA, presuntamente fue la persona que portaba un objeto considerado como arma blanca (cuchillo) y bajo amenazas logro herir a la hoy víctima para despojarlo de su dinero siendo este objeto capaz de poner en peligro la vida e integridad física de una persona, circunstancia esta que consideró el A quo suficiente en esta etapa inicial de la investigación, para determinar que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, por lo que la Juez de Instancia estableció de forma razonada y con suficiente basamento jurídico los elementos de convicción para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que la Juez de Mérito estimó además de los elementos de convicción antes mencionados, lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al encartado de autos, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez (10) a dieseis (16) años de prisión, es decir, que supera el límite de los diez (10) años en su límite máximo, y el LESIONES GÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, el cual prevé una pena de uno (03) a doce (12) meses de prisión, al cual hace alusión el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, siendo estas calificaciones jurídicas provisionales acogidas por la Juez de Control en la Audiencia Oral para Oír al Imputado.

En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial en el Acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 09 de Julio de 2014, explicando de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, considerando los elementos de convicción existentes en la causa, que si bien han sido anuladas dos actas de entrevistas en la presente decisión, no es menos cierto que no son los únicos elementos que acreditan el hecho, cuando de las actuaciones surge la constancia médica de la víctima, lo cual aunado con el acta policial puede darle mayor acreditación en esta fase procesal al asunto penal y sus partícipes, así como se aprecia el peligro de fuga por el quantum de la pena a imponer y la conducta predelictual del imputado tal como se observa al folio 15 del expediente, existiendo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que impediría cumplir con lo preceptuado en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere la norma en mención relacionado con los artículos 237 y 238 ejusdem, lo que le permitió concluir preliminarmente que el ciudadano JULIO CESAR REALES GARCÍA, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, por ello no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se revoque la medida privativa judicial preventiva de libertad y se le otorgue la libertad plena, ya que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al supra mencionado ciudadano, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria, de modo que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte sui generis de buena fe en todo proceso, éste al dar por terminada la fase investigativa deberá emitir el correspondiente acto conclusivo que podría ser una acusación, un sobreseimiento o una solicitud de archivo fiscal en un todo de acuerdo con lo que arroje la investigación del caso, así como que también podría variar la calificación jurídica según, como antes se dijo, del resultado de las investigaciones del asunto que hoy es objeto de análisis por esta Sala.

En relación con los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en un eventual Juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima necesario esta Alzado transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, la cual es del tenor siguiente:


“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).

De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el recurrente invoca el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones “…que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” agregando que la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado es contraria a derecho causándole un gravamen irreparable.

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En razón de lo anterior, estima esta Sala que no se evidencia el gravamen irreparable alegado por la recurrente, por cuanto la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público y acogida por la recurrida, podría variar en el transcurso de la investigación, así como el imputado podrá utilizar los recursos que le ofrece la Ley para solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal por una menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del proceso.

Ello así, esta Sala estima que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:


“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a las normas procesales del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y constitucionales vigentes, no obstante haber declarado la nulidad de las Actas de Entrevistas realizadas por la Victima y el Testigo, siendo suficiente los demás elementos de convicción cursantes en actas, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR REALES GARCÍA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida y se ANULA las actas de entrevistas que rielan a los folios 4 y 5 del expediente original. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR REALES GARCÍA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida y se ANULA las actas de entrevistas que rielan a los folios 4 y 5 del expediente original. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(TEMPORAL) (TEMPORAL)



DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA VALLENILLA



CAUSA N° 3593-14 (Aa).
CMT/EEAM/FBD/LV/aa.-