REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º



Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3602-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación ejercido oralmente en la Sala de audiencia celebrada el 29 de julio de 2014, conforme al artículo 430, 439 numeral 4° y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. LUIS ANTONIO GONZALEZ MONTILVA, Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en las fases intermedia y de juicio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez NELSON MONCADA, de fecha 29 de Julio de 2014, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos ABRIL ARIYURI TOVAR CAMACARO, DIORIS LEONOR ALBARRÁN PAILINO y ANDERSON BRICEÑO RIVEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Esta Sala, a los fines de decidir observa:

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir en relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 430 ejusdem (efecto suspensivo), el cual establece en su parte in fine “La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de auto o sentencias, según sea el caso.” (Subrayado de la Sala).

El Titulo III DE LA APELACIÓN, Capitulo I, De la Apelación de Autos, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 440 textualmente lo siguiente:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, en Sentencia Vinculante Nº 2560, de fecha 05/08/2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, quedó precisado entre otros puntos, lo siguiente:


“…omissis…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, como Fiscal del Ministerio Público y titular de la acción penal, requisito establecido en el literal a) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que la decisión que se recurre no es de aquellas inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley, según lo dispuesto en el literal c) del señalado artículo previsto en nuestra normativa procesal penal, así tenemos que dicho artículo dispone lo siguiente:


“Artículo 428.- Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


De manera tal, que este Tribunal Colegiado observa que del cómputo legal practicado por la Secretaria adscrita al Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Agosto de 2014, se constata que desde el día 29/07/2014 (exclusive) -fecha en la que se celebró la Audiencia Preliminar y la Vindicta Pública anunció oralmente el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal- hasta el día 12/08/2014 (Inclusive) -fecha en la cual el Dr. LUIS ANTONIO GONZALEZ MONTILVA, Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en las fases intermedia y de juicio, cuando presentó la debida fundamentación al recurso de apelación ante la Unidad Receptora y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal ya habían transcurrido los cinco días hábiles para fundamentar dicho escrito recursivo, tal como tiene previsto la normativa procesal penal antes citada, pues los días hábiles de despacho del Tribunal de Instancia fueron 04, 05, 07, 08 y 11 de agosto del año en curso, y fue el día 12 de agosto de 2014 cuando el Representante Fiscal presentó la referida fundamentación ante la Unidad Receptora de Documentos antes mencionada.

En atención a las normas antes transcritas, al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las circunstancias que han sido suficientemente expresadas en la presente decisión, se desprende fehacientemente que la formalización del recurso de apelación incoado es extemporáneo, ya que fue presentado ante la Unidad Receptora y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 12 de Agosto de 2014; siendo que la fecha en la cual anunció el recurso de apelación fue el día 29 de julio de 2014, tal y como consta en el acta de la Audiencia Preliminar la cual riela a los folios 286 al 505 de la cuarta pieza del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 430 y 440 ejusdem, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que al no encontrarse llenos los extremos legales a la formalización oportuna del recurso de apelación con efecto suspensivo, lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el Dr. LUIS ANTONIO GONZALEZ MONTILVA, Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en las fases intermedia y de juicio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez NELSON MONCADA, de fecha 29 de Julio de 2014, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos ABRIL ARIYURI TOVAR CAMACARO, DIORIS LEONOR ALBARRÁN PAILINO y ANDERSON BRICEÑO RIVEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

A la luz de todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. LUIS ANTONIO GONZALEZ MONTILVA, Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en las fases intermedia y de juicio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez NELSON MONCADA GOMEZ, de fecha 29 de Julio de 2014, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos ABRIL ARIYURI TOVAR CAMACARO, DIORIS LEONOR ALBARRÁN PAILINO y ANDERSON BRICEÑO RIVEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 430 y 440 ejusdem.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes, remítase el presente expediente en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(TEMPORAL) (TEMPORAL)



DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3602-14 (Aa)
CMT/EEAM/FBD/LV/yusmary.-