REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3556-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Duodécimo (12°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, en su carácter de defensor de la ciudadana DARMIN ESTHEFANI ARTEAGA MARTHEYN, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, mediante la cual Negó en el QUINTO pronunciamiento los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa en la Audiencia Preliminar realizada en esa misma fecha.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 23/06/2014, el Dr. WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Duodécimo (12°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, en su carácter de defensor de la ciudadana DARMIN ESTHEFANI ARTEAGA MARTHEYN, presentó escrito de Apelación (Folios 27 al 30 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…

Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la ilustre Corte de apelaciones de éste Circuito Judicial en contra de la Decisión dictada en fecha: Miércoles Dieciocho (18) de Junio de 2014 por el pre-citado Tribunal de Control, mediante la cual DECRETA en su parte Quinta de Audiencia Preliminar LA NEGATIVA PROMOCION DE PRUEBA TESTIMONIAL OFERTADA POR ESTA DEFENSA EN TIEMPO HÁBIL, a favor de la ciudadana ut supra señalada donde las mismas resultan pertinentes por cuanto da fé de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que no se agotaron los extremos ante el Ministerio Público en fase de Investigación El presente recurso se interpone en tiempo hábil, en fecha: Lunes Veintitrés (23) de Junio de 2014, dentro del término de los cinco Í05) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión hoy impugnada.

CAPÍTULO I.
PUNTO PREVIO: DERECHOS DE LA IMPUTADA
Siendo procedente y ajustada a derecho la interposición del presente recurso, contra tal pronunciamiento dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y los artículos 12, 22, 181, 182 y 311.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas-Ciudad Caribia dictó decisión en Acta Preliminar negando la PROMOCION DE PRUEBA TESTIMONIAL OFERTADA POR ESTA DEFENSA EN TIEMPO HÁBIL, es decir cumpliendo a lo establecido en el articulo 311,7, ante el quinto (5) día de la audiencia preliminar ofreciendo y proponiendo las pruebas que se producirían en el juicio oral y público.

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DE LA FINALIDAD DEL PROCESO.

Este principio consagrado en los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que lo primero que debemos demostrar es que la verdad es un proceso. Probar los hechos, demostrando su existencia o no, es un signo de tener una verdad. En otro orden de ideas, la apreciación de las pruebas para desvirtuar la acusación es un medio de libertad probatoria a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

CONCLUSION DE ESTE ACÁPITE: Honorables jueces de esta Corte de Apelaciones, he querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que imponen a los Operadores de justicia el actual Sistema Penal ACUSATORIO , en el cual la LIBERTAD DE LAS PRUEBAS ES PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, donde las partes (Imputada) debe disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, donde la regla, honorable magistrados es que las partes, especialmente la imputada en auto pueda acudir a cualquiera de los medios idóneos para demostrar su defensa en nuestro principio contradictorio.

CAPÍTULO II.
ANTECEDENTES DEL CASO.

Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable CORTE DE APELACIONES, con lectura que hagan de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha veintitrés (23) ce Abril ce 2014, se llevo acabo (sic) la Audiencia de Imputación solicitada previamente por la Fiscalía Centésima Sexagésima Segunda (162º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, a los fines de imputar a las ciudadanas MARTHA JOSEFA MARTHEYN RODRIGUEZ Y DARMIN ESTHEFANI ARTEAGA MARTHEYN,…, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, solicitando medidas cautelares. Del mismo modo, en Audiencia de Presentación, la ciudadana MARTHA JOSEFA MARTHEYN RODRIGUEZ (imputada), se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo en ese acto su participación como única autora del delito señalado en contra de la víctima YYNET MALDONADO, imponiéndole el tribunal las condiciones respectivas y señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante la ciudadana DARMIN ESTHEFANI ARTEAGA MARTHEY, no utilizo las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, admitiendo y considerando la no participación en el presunto delito señalado contra ésta, por el Ministerio Público.

En fecha Lunes Dieciséis (16) de Junio del presente año se llevó a cabo la audiencia preliminar una vez que el Ministerio Publico acusó formalmente a mi defendida, agregándole una calificación jurídica demás, de la que fue precalificada en audiencia de presentación, es decir de modo concatenado. Asimismo, la ciudadana DARMIN ESTHEFANI ARTEAGA MARTHEY, en audiencia esa preliminar indico que: “yo vengo hablar de lo que ocurrió ese dia, yo estaba llegando a casa y la Sra. yyinet (sic) estaba llegando y empujo (sic) a mi hermano en eso mi mama le reclamo y empezaron (sic) a empujarse yo intente (sic) apartarlas y les dije quedaran tranquilas y nos fuimos, yo en ningún momento la agredí (sic). (cursiva de la defensa)

De este modo el juez de la causa difirió la audiencia preliminar por motivos que la acusación fiscal adolecía de errores de forma, la cual tenían que subsanar de conformidad con el artículo 313.1 del COPP.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2014 se llevó nuevamente la audiencia preliminar compareciendo todas las partes y la víctima presente, donde nuevamente la fiscalía ratifica su escrito acusatorio, a observancia de ésta defensa de que existía nuevamente errores de forma en su Primer CAPITULO. Ésta defensa ratificó su escrito excepción proponiendo los errores y la promoción de testigos presenciales como libertad ce prueba testimonial, donde la ciudadana DARMIN ESTHEFANI ARTEAGA MARTHEY no se acogió a la suspensión del proceso considerando una vez mas que no tuvo participación de co-autoria en los hechos narrados por la víctima YYNET MALDONADO; asimismo el tribunal de la causa admitió la acusación e INADMITIÓ LA PROMOCION DE PRUEBA DE LA DEFENSA, y ordenó el pase al juicio oral y público.
CAPÍTULO III.
DEL RECURSO DE APELACION.

Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 5° y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante ésta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la decisión dictada por el juzgado de Control N° Trece (13) de ésta misma Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Caribia, el día 18 de junio del año 2014, en contra de mi defendida, por atribuírsele el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente.

Cabe destacar, que en el escrito de excepción opuesto por esta ésta defensa, en su capitulo quinto, se promovió eficientemente las pruebas ofertada para ser evacuadas en el juicio oral, si el tribunal de control desestimare el pedimento de procedimiento solicitado, y como acervo probatorio se promovieron diversos testimoniales que fueron presenciales, encontrándose estos en el lugar del hecho.

El tribunal a-quo, con su acción decisoria, a violado flagrantemente el proceso y el derecho a la defensa al no admitir las pruebas promovidas; ciudadanos magistrados, considerando ésta defensa el planteamiento que hacen las partes, (defensa), para que sean evacuadas, sustanciadas, presentadas e incorporadas en el juicio oral y público, teniéndose esto, como en los proceso se le ha denominado “evacuación de pruebas”, libres. Tanto así que, el PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD obliga a respetar estrictamente los lapsos y oportunidades que nuestro COPP establece, donde cada parte oferta las pruebas pertinentes y necesarias para el contradictorio, donde LAS PRUEBAS NO SON DE NADIE, SINO DEL PROCESO MISMO.

Si a la persona se le negare el consagrado derecho de probar, es como si le fuera negado el derecho al debido proceso, no debemos olvidar lo que dijeron una vez los romanos “idem est non esse aut non probari." La facultad del derecho de probar y obtener la libre probanza sin someternos a ninguna autoridad de investigación como primera instancia, como lo pretende o pretendió y dejó asentado el tribunal a-quo, que por no acudir al órgano del Ministerio Público como primera instancia de pedir las prácticas de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularan. Debió, según, ésta defensa acudir como “primera instancia” al órgano de investigación para promover dichos testigos.

Es necesario indicar en éste capítulo que, la defensa no esta obligada en ningún momento acudir al órgano de investigación para promover ciertas testimoniales. Es necesario en ciertas circunstancias porque es un derecho constitucional y garantías procesal, pero aun así la norma es clara cuando señala en su articulo 127 numeral 5: “Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación...”(cursiva de la defensa), la norma indica que es un derecho “PEDIR”, mas no refleja que es obligatorio (sine qua nom (sic)) acudir para pedir al Ministerio ciertas diligencias investigativas, a sabiendas el a-quo que dichas diligencias solo proceden' cómo indicios más no como pruebas en esa fase investigativa. Es necesario saber, que las pruebas se facultan a través de la promoción y evacuarlas en juicio oral y público. PRINCIPIOS CONTRADICTORIOS.

Del mismo modo, en protección al derecho constitucional de defensa, las partes deben de disponer la libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba. La regla es que las partes pueden acudir a cualquiera de los medios ciudadanos magistrados si lo estimare conveniente. Ciudadanos Magistrados, NO SE DEBE LIMITAR LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN FORMA ABSURDA Y OCURRENTE, PORQUE DE ALGUNA MANERA SERIA ATENTAR CONTRA EL DERECHO DE DEFENSA.

Honorables Magistrados sobre la base de lo expuesto, en primer termino considera ésta defensa que el tribunal a-quo detalló e hizo una revisión exhaustiva de las pruebas más no de la libertad de pruebas promovidas por la defensa; aunado a esto, esta defensa considera en caso de marras y sobre la base de lo establecido en el articulo 2 de la CRBV, la cual señala textualmente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Cursiva nuestro). Que debieron admitirse las pruebas promovidas a través de las excepciones opuestas, ya que resultan útiles y pertinentes, necesarias, en el sentido de que mi defendida DARMIN ESTHEFANI ARTEAGA MARTHEYN, debe ir al juicio oral y público con todas las garantías procesales del debido proceso.

Como dice el tratadista Rivera Morales (RIVERA MORALES,'Rodrigo: ‘‘las Pruebas en el Derecho Venezolano” Editorial Jurídica Santana C.A, Ediciones Liber, San Cristóbal, 2002, p. 64.), al sostener que si a la persona se le negare ese derecho a probar, es como si se le negara el derecho al proceso mismo. Asimismo, una vez entrada en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del quince (15) de junio de 2012, y con la novedosa creación de los prestigiosos Tribunales Penales con competencia Municipal, y posterior la queridísima por el Sistema judicial la Primera (1º) Casa de Justicia Penal; que dentro de sus funciones y competencia es conocer los delitos menos graves, ofreciéndole al ciudadano involucrado en la comisión de un delito de tipo penal, todas y cada una de las oportunidades procesales consagradas en el mismo. Obtener todos los medios idóneos al derecho a la defensa y al principio contradictorio, el imputado nada debe probar sobre su inocencia, pero considera ésta defensa si en ciertas circunstancias provocadas en el proceso, debe esta parte aportar la prueba de su afirmación, en juicio oral y público, donde el tribunal de control deberá (obligación) admitir y garantizar el contradictorio.
CAPITULO IV.
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO.

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A-quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal A-quo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.

CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA

Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, asimismo, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 49.1, CRBV, 12, 22, 181, 182 y 311.7 del COPP.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Como novedad del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en la ultima parte de ese artículo se ratifica la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, PERO SE DEJA A SALVO LO REFERENTE A LA INADMISION DE PRUEBAS Y ADMISION DE UNA PRUEBA ILEGAL, CONOCIENDO ASI APELACION.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose LA ADMISION TOTAL DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, PROMOVIDAS POR ÉSTA DEFENSA. Es todo. Es Justicia, que solicito en la fecha de su presentación.”.




II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Profesional del Derecho EVELYN MARIA ANDRADES ORTEGA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Sexagésima Segunda (162º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, presentó escrito ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, (Folios 36 al 38 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Duodécimo (12°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, en su carácter de defensor de la ciudadana DARMIN ESTHEFANI ARTEAGA MARTHEYN, bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Alega el recurrente como único punto en todo su escrito apelatorio que el Juez aquo violentó flagrantemente el proceso y el derecho a la defensa al no admitir las pruebas promovidas por éste en la fase intermedia, a saber, en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 18 de junio de 2014, ante el Tribunal de la causa, sin establecer en todo el contenido del mismo las pruebas a las que hace referencia, así como su utilidad necesidad y pertinencia aún cuando no es este el caso en litigio, pero a criterio de quien suscribe debió considerarse su especificación en el recurso ejercido.

En este sentido, es importante destacar que efectivamente según lo observado por esta Representación Fiscal los medios de prueba promovidos por la Defensa de la actual acusada de autos fueron interpuestos en el escrito de excepción dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar,
…omissis…

Por otro lado, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la proposición de diligencias, prevé:

Artículo 287.
...omissis…

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que contra él recaigan y para lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, toda diligencia de investigación requerida por el investigado con anterioridad, durante o con posterioridad a la celebración del acto formal de imputación sea practicada antes de la presentación del acto conclusivo, salvo que el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación manifieste expresamente su opinión en contrario, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, ya que en fecha 25 de abril de 2014 se llevó a cabo ante el Tribunal de la causa, Audiencia de Imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado con posterioridad el 30 de junio de 2014 formal acusación en contra de la ciudadana DARMIN ESTHEFANI ARTEAGA MARTHEYN, ..., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el artículo 413, concatenado al artículo 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de VEINTICUATRO (24) DÍAS HÁBILES, lapso por demás suficiente para que el recurrente y/o su asistida ejerciera el derecho a la Defensa, lo que no ocurrió, y es en el escrito de excepciones donde éste pretendía que el Juez aquo sorprendiera la buena fe del Ministerio Público y de la víctima de autos, admitiendo unas pruebas que no cumplían con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y demás disposiciones legales que rigen la materia, por cuanto no fueron solicitadas en sede Fiscal y las mismas no se constituían como nueva pruebas, no siendo en la fase intermedia la oportunidad legal para hacer tal requerimiento.

Así pues, si bien es cierto que el Ministerio Público por ser garante de buena fe debe procurar el ejercicio efectivo del sagrado derecho constitucional a la defensa y por ende un debido proceso, tal como lo consagra el artículo 49, encabezamiento y numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...3 Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...” No es menos cierto que el interesado principal dentro de todo proceso penal es el Defensor, quien debe velar porque éstos derechos que le asisten a su defendida no se vean vulnerados, siendo en el caso de marras es el recurrente quien violó flagrantemente los derechos de su asistida al no ejercer de manera oportuna la Defensa, por lo que no puede alegar su propia torpeza.

En consecuencia, resulta evidente para esta Representación Fiscal que el recurrente de autos confunde la promoción de pruebas con la solicitud de practica de ellas, por cuanto para promover dichas pruebas durante la etapa de investigación, previamente deben haber sido requeridas al Representante Fiscal y una vez que sean practicadas por éste y cursen en actas las mismas, es cuando la Defensa podrá utilizarlas y promoverlas ante el Juez del caso con el escrito de excepciones dentro del lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración/de la audiencia preliminar, tal como lo dispone el ya aludido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las consideraciones antes esgrimidas es que esta Representación Fiscal, solicita sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, toda vez que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal.
CAPITULO IV
PETITORIO:

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer, que sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado WILSON HUMBERTO PEÑALOZA, Defensor Público Municipal Duodécimo (12°) Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caricia, en fecha 18 de junio de 2014, mediante la cual acordó LA NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, en Audiencia Preliminar llevada acabo en contra de su asistida ciudadana DARMIN ESTHEFANI ARTEGA MARTHEYN, …, por la comisión del os delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado al artículo 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, por considerar que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango constitucional legal.”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 18 de Junio de 2014, el Juzgado Décimo Tercero (13º) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, a cargo del Juez VICTOR JOSÉ PEÑA GAMBOA, quien al termino de la Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual Negó los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa en tiempo hábil, “…debido a la inexistencia de solicitud alguna ni por la defensa o del Imputado al Ministerio Público, como órgano que parte de la buena fe, de realizar la práctica de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo imposible a este órgano jurisdiccional determinar la pertinencia y necesidad de las supuestas entrevistas ofrecidas como medio de prueba.”, (Folios 08 al 12 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:


“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la ABG. EVELYN MARIA ANDRADES ORTEGA, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Sexagésima Segundo (162º) del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana DARMIN ESTHEFANI ARTEGA MARTHEYN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, EN GRADO DE CO-AUTORÍA previsto en el artículo 416 en relación con los artículos 413 y 83 del Código Penal, por lo cual SE ORDENA EL PASE A JUICIO de la presente causa; SEGUNDA: SE ADMITE las siguientes pruebas promovidas por la representación fiscal: Testimoniales del experto Médico Forense quien realizo el Reconocimiento Médico Legal N° 1727-14 de fecha 10/04/2014 y los Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento; Declaración de YYNET MALDONADO en calidad de VICTIMA los testigos presenciales de los hechos señalados identificados como, CAROLINA RAMIREZ, PEREZ CARVAJAL, EDUARDO MARTINEZ, el Adolescente D.J.S.M y por último el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas documentales 1) Reconocimiento Médico Legal N° 1727-14 de fecha 10-04-2014, suscrito por el Experto Profesional I SOL CORONADO Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y 2) Escrito de fecha 10 de marzo de 2014 quien anexó RESUMEN FOTOGRAFICO consignado por la Victima por ante este Despacho Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes; TERCERO: Sin lugar la petición del Ministerio Público en mantener las Medida Cautelares, visto que a la ciudadana no se le había acordado con anterioridad. CUARTO: SIN LUGAR las excepciones presentadas por el ciudadano Defensor Público Municipal; QUINTO: NO SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por el Defensor Público, debido a la inexistencia de solicitud alguna ni por la Defensa o del Imputado al Ministerio Público, como órgano que parte de la buena fe, de realizar la práctica de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo imposible a este órgano jurisdiccional determinar la pertinencia y necesidad de las supuestas entrevistas ofrecidas como medio de prueba; SEXTO: SE ORDENA la separación de la presente causa. SEXTIMO (SIC): Se acuerda las copias de las presentes actuaciones solicitadas. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con o 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las Se termino, se leyó y conformes firman.”.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El Dr. WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Duodécimo (12°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, en su carácter de defensor de la ciudadana DARMIN ESTHEFANI ARTEAGA MARTHEYN, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, mediante la cual Negó en el QUINTO pronunciamiento los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa en la Audiencia Preliminar realizada en esa misma fecha.

Alude la Defensa como motivo de su apelación su inconformidad en relación a la negativa de la prueba testimonial ofrecida, a su decir, en su oportunidad a favor de su defendida, lo que considera le causa un gravamen irreparable por cuanto la recurrida “…violado flagrantemente el proceso y derecho a la defensa al no admitir las pruebas promovidas…considerando ésta defensa el planteamiento que hacen las partes, (defensa), para que sean evacuadas, sustanciadas, presentadas e incorporadas en el juicio oral y público, teniéndose esto, como en los proceso se le ha denominado “evacuación de pruebas”, libres. Tanto así que, el PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD obliga a respetar estrictamente los lapsos y oportunidades que nuestro COPP establece, donde cada parte oferta las pruebas pertinentes y necesarias para el contradictorio, donde LAS PRUEBAS NO SON DE NADIE, SINO DEL PROCESO MISMO.”, agregando además que “Si a la persona se le negare el consagrado derecho de probar, es como si le fuera negado el derecho al debido proceso, no debemos olvidar lo que dijeron una vez los romanos “idem est non esse aut non probari." La facultad del derecho de probar y obtener la libre probanza sin someternos a ninguna autoridad de investigación como primera instancia, como lo pretende o pretendió y dejó asentado el tribunal a-quo, que por no acudir al órgano del Ministerio Público como primera instancia de pedir las prácticas de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularan. Debió, según, ésta defensa acudir como “primera instancia” al órgano de investigación para promover dichos testigos.”

Señala igualmente, que no es obligación de la defensa en ningún momento acudir al órgano de investigación para promover ciertas testimoniales, solo “…Es necesario en ciertas circunstancias porque es un derecho constitucional y garantías procesal, pero aun así la norma es clara cuando…indica que es un derecho “PEDIR”, mas no refleja que es obligatorio (sine qua nom (sic)) acudir para pedir al Ministerio ciertas diligencias investigativas, a sabiendas el a-quo que dichas diligencias solo proceden' cómo indicios más no como pruebas en esa fase investigativa. Es necesario saber, que las pruebas se facultan a través de la promoción y evacuarlas en juicio oral y público. PRINCIPIOS CONTRADICTORIOS.”, ya que las partes deben disponer de libertad probatoria, por cuanto “…La regla es que las partes pueden acudir a cualquiera de los medios… si lo estimare conveniente… NO SE DEBE LIMITAR LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN FORMA ABSURDA Y OCURRENTE, PORQUE DE ALGUNA MANERA SERIA ATENTAR CONTRA EL DERECHO DE DEFENSA.”, peticionando finalmente sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se orden la admisión total de las pruebas ofertadas por la defensa.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa estima que de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el solicitar la practica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que contra el recaiga y para lograr el esclarecimiento de los hechos, por cuanto “…toda diligencia de investigación requerida por el investigado con anterioridad, durante o con posterioridad a la celebración del acto formal de imputación sea practicada antes de la presentación del acto conclusivo, salvo que el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación manifieste expresamente su opinión en contrario, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa,…” y es en el escrito de excepciones donde el recurrente pretendía que el Juez a quo sorprendiera la buena fe del Ministerio Público y de la victima de autos interponiendo unas pruebas en la Audiencia Preliminar que no cumplían con lo dispuesto en el artículo 287 del texto adjetivo penal, ya que no fueron solicitadas en fase investigativa y las mismas no se constituyen como nuevas pruebas.

Alegando además que en todo proceso penal es el defensor quien debe velar porque no sean vulnerado los derechos de su patrocinado, lo que no sucede en el presente caso ya que a criterio de la Vindicta Pública es el Defensor quien “…viola flagrantemente los derechos de sus asistida al no ejercer de manera oportuna la Defensa, por lo que no puede alegar su propia torpeza.”, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por considerar que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango constitucional o legal.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que la Defensa apela de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de junio de 2014, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribian, a cargo del Juez VICTOR JOSE PEÑA GAMBOA, mediante la cual declaró en el pronunciamiento QUINTO de la recurrida: “…NO SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por el Defensor Público, debido a la inexistencia de solicitud alguna ni por la Defensa o del Imputado al Ministerio Público, como órgano que parte de la buena fe, de realizar la práctica de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo imposible a este órgano jurisdiccional determinar la pertinencia y necesidad de las supuestas entrevistas ofrecidas como medio de prueba…”

Observa la Sala que en la referida Audiencia Preliminar se admitió totalmente la Acusación Fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales son las siguientes: “…Testimoniales del experto Médico Forense quien realizo el Reconocimiento Médico Legal N° 1727-14 de fecha 10/04/2014 y los Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento; Declaración de YYNET MALDONADO en calidad de VICTIMA los testigos presenciales de los hechos señalados identificados como, CAROLINA RAMIREZ, PEREZ CARVAJAL, EDUARDO MARTINEZ, el Adolescente D.J.S.M y por último el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas documentales 1) Reconocimiento Médico Legal N° 1727-14 de fecha 10-04-2014, suscrito por el Experto Profesional I SOL CORONADO Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y 2) Escrito de fecha 10 de marzo de 2014 quien anexó RESUMEN FOTOGRAFICO consignado por la Victima por ante este Despacho Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes…”, dejando la recurrida constancia, tal como antes se dijo, de la no admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa en razón de que estas personas ofrecidas por la Defensa no rindieron declaración en la fase preparatoria ante el Ministerio Público, desconociéndose el conocimiento que puedan tener de los hechos y las razones de su promoción.

Al respecto estima la Sala destacar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.” (Subrayado de la Sala).

Asimismo el artículo 287 del texto adjetivo penal tiene previsto la proposición de diligencias por parte del imputado o su defensa como un derecho fundamental de la persona contra quien se dirige la investigación penal, ello a los fines de desvirtuar las imputaciones que le realice el titular de la acción penal como lo es el Fiscal del Ministerio Público, así tenemos que dicho artículo prevé lo siguiente:

“Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para al esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.”


Necesario es traer a colación la Sentencia N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, mediante la cual quedó precisado lo siguiente:

“…omissis…es necesario destacar que si bien es cierto que es al Ministerio Público por mandato de la ley le corresponde dirigir la investigación, no es menos cierto que las partes deben solicitar la realización de las diligencias ordinarias de investigación, fundamentando utilidad, necesidad y pertinencia de la misma; la defensa técnica no puede permanecer inherte ni subrogarse en actuación del juez;…omissis…

…omissis…es en esta fase, La Investigación, en la que se realiza una recopilación de las evidencias que permitan el esclarecimiento de un hecho que presenta caracteres de delito y, en un momento posterior, la adopción de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público y una decisión de un juzgado acerca de la forma de solución más adecuada del caso. Esta tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Publico, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatoria deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de esta Sala).


Así las cosas, observa esta Alzada que la Defensa presentó su escrito de excepciones en tiempo oportuno, pero las pruebas testimoniales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de junio de 2014 ante el Tribunal de Instancia, negadas por la recurrida, no puede considerarse violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso de la acusada de marras, por cuanto ha debido la Defensa en obsequio al debido proceso, solicitar antes de ser presentado el acto conclusivo fiscal, las diligencias de investigación pertinentes a los testimonios que refiere en su escrito de apelación, acotando esta Sala que la pasividad de las partes en un proceso no esta amparada por la tutela judicial efectiva y así ha quedado establecido en jurisprudencia nacional y extranjera cuyos extractos se transcriben a continuación:

La Sentencia N° 403 de fecha 05/04/05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señaló:


“…omissis… de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que la representan o defienden…” (Subrayado de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Constitucional Español, tiene establecido lo siguiente:

“…El principio de la tutela judicial efectiva y de interdicción de la indefensión no ampara la desidia, errores o inactividad procesal de las partes (S.129/88, de 28 de Junio. Jurisprudencia Constitucional Integra 1981-2001, Tomás Gui Moro, Tomo 2). (Subrayado de esta Sala).


De manera tal, que la imputada o su defensor tienen el derecho de solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, entre estas diligencias está la de solicitar sean entrevistadas personas que tengan algún conocimiento de los hechos que se investigan y respecto de los cuales esa persona ha sido imputada, en razón de que el Ministerio Público, parte de buena fe en todo proceso, está obligado a evacuar las pruebas a favor o en contra de las personas investigadas, entre estas la de tomarle declaración a los testigos que indique el imputado. Si esto no se evacua en la investigación tanto el imputado como su defensor pueden reclamarlo ante el Juez de Control el cual es el órgano competente para hacer respetar las garantías procesales, pero si ello no se denuncia no es posible subsanarlo.

En el presente caso, la situación es distinta pues la Defensa pretende bajo el amparo de la libertad de pruebas, que en el acto de la Audiencia Preliminar se admita la prueba testimonial ofrecida de unas personas que dicen tener conocimiento de los hechos pero que no lo hicieron en la fase de investigación ante el Ministerio Público, como corresponde en derecho y tal como lo observa el Juez de Control, no se sabe acerca de lo que van a declarar y por ende es clara su impertinencia, por lo que resulta incomprensible que en esa fase de investigación no se hubieren ofrecido estas pruebas como diligencias a evacuar inicialmente, para así poderlo ofrecer después de haberse presentado la acusación fiscal, siendo esa la oportunidad legal prevista por el legislador y que debe respetarse en garantía a la seguridad jurídica y el debido proceso de ambas partes.

Distinta sería la situación procesal si esas personas habían sido ofrecidas y no habían declarado por no haber sido localizadas o que aparecen referidas en las declaraciones en la fase de investigación pero no las citaron o fueron evacuadas por el Ministerio Público y no se encuentran incorporadas a las actas, no siendo ninguno de estos supuestos el caso de autos, por tanto inadmisible el planteamiento de la defensa pues se desconoce el valor intrínsico de esos posibles testimonios ya que no podría el Juez de Control sin las precisiones antes referidas apreciar y verificar la licitud, pertinencia y necesidad de ese medio probatorio, entendiendo esta Sala que de ser cierto que estas personas tenían conocimiento de los hechos, resulta inexplicable el que no acudieran ante la autoridad a declarar lo que sabían del hecho en cuestión, pretendiendo ahora la Defensa sean admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar de fecha 18 de junio de 2014, lo cual sin duda sorprendería la buena fe del Ministerio Público y de la víctima en la presente causa.

De lo anterior se deduce que la decisión judicial objeto de impugnación no puede ser considerada como ‘absurda’ ni como un ‘desaguisado procesal’ como así lo expresa la Defensa en su escrito recursivo, así como tampoco produce el gravamen irreparable alegado, por cuanto, en todo caso, la imputada podrá invocar, en cuanto le beneficien, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y podrá igualmente debatir sobre las mismas en la medida en que ellas vayan siendo presentadas por su oferente en el Juicio Oral y Público ordenado por la recurrida.

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).


Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, por lo que estima esta Sala que no se evidencia el gravamen irreparable alegado por el recurrente, pues no se trata en el presente caso de una sentencia definitiva.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a las normas procesales y constitucionales vigentes, sin que se observe violación alguna a derechos fundamentales de las partes, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Duodécimo (12°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, en su carácter de defensor de la ciudadana DARMIN ESTHEFANI ARTEAGA MARTHEYN, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, mediante la cual Negó en el QUINTO pronunciamiento los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa en la Audiencia Preliminar realizada en esa misma fecha. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Duodécimo (12°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, en su carácter de defensor de la ciudadana DARMIN ESTHEFANI ARTEAGA MARTHEYN, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, mediante la cual Negó en el QUINTO pronunciamiento los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa en la Audiencia Preliminar realizada en esa misma fecha. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(TEMPORAL) (TEMPORAL)



DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA VALLENILLA



CAUSA N° 3556-14 (Aa).
CMT/EEAM/FBD/LV/yusmary.-