REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3587-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. YUSMARI ORESTE DE ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestima la precalificación fiscal dada los hechos y la imputación realizada a la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados no se subsumen en la comisión del delito imputado; y niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los artículos 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la Vindicta Pública.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16/07/2014, la Dra. YUSMARI ORESTE DE ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, presentó escrito de Apelación (Folios 7 al 14 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
VIOLACIÓN ARTÍCULO 447, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL PONER FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN.
Es el caso ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones que en fecha 18-11-2013 se solicita AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, conforme lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos MENOS GRAVES, específicamente el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en contra de la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA,…, en virtud de la denuncia formulada por parte del ciudadano LUIS COLLADO,…, ante la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público de guardia para el momento en que ocurren los hechos, exponiendo en su denuncia entre otras cosas, que habita en el mismo inmueble que la denunciada, siendo el legitimo propietario del mismo, sin embargo constantemente es amenazado de muerte y hasta llegar a ser lesionado, por parte de la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, quien reside en el lugar luego de que la misma ingresara a éste, sin el consentimiento de su dueño, ciudadano LUIS COLLADO, desde hace aproximadamente nueve (9) años, no permitiéndole llevar a la familia de la victima e ingresar al inmueble de su propiedad, utilizando para ello la violencia, e igualmente utiliza la ciudadana denunciada como medio para lograr la desocupación de la vivienda por parte de la victima, una denuncia por el delito de lesiones, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, según Exp. Nº AP02-S-2014-000261.
Corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijado la respectiva AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, según causa signada bajo el número AP02S2013000296, nomenclatura de ese Tribunal y MP-221628-2013, nomenclatura de este Despacho Fiscal.
El expediente que cursa ante este Despacho y por el cual se solicita el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, en contra de la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, se encuentra constituido entre otras cosas por la DENUNCIA y ENTREVISTAS tomadas a la victima, ciudadano LUIS COLLADO, RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 129-6268-13 de fecha 15-07-2013 suscrito por el Médico Forense Eli Josias Duran adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se trata a la victima por TRAUMATISMO BUCAL y aunque el estado general fue SATISFACTORIO con ello se evidencia lo manifestado por la víctima en su denuncia de la lesión sufrida y la violencia en contra de éste por parte de la referida ciudadana; Asimismo consta INFORME MÉDICO de fecha 24-05-2013 suscrito por la Dra. Adalgiza Ramírez, en su condición de odontólogo quien le diagnostica inflamación severa a nivel del maxilar inferior derecho y movilidad en los dientes; ENTREVISTAS rendidas ante este Despacho Fiscal por los TESTIGOS: GÓMEZ GIOVANNY, ALEXIS RAMÓN MARQUEZ, GONZÁLEZ PADRÓN MIGUEL, BALSAMO LOVERA NILO ANTONIO, quienes fueron contestes en afirmar lo acontecido y señalar a la denunciada como la persona que en reiteradas oportunidades, hace uso de violencia hacia el ciudadano LUIS COLLADO, propietario del inmueble donde habita y del cual es el legitimo propietario, impidiéndole su estadía en el lugar; COPIA CERTIFICADA del documento de propiedad del inmueble ubicado en la esquina de Carabobo a Bomboná casa 193, San Agustín del Norte, propiedad de la victima; Copia Certificada de TESTAMENTO de quien en vida respondiera al nombre de TOMAS HERNÁNDEZ BOLÍVAR, …, mediante el cual otorga el referido inmueble de su propiedad al ciudadano LUIS COLLADO (VICTIMA).
Ahora bien, en fecha 09 de Julio de 2014, se lleva a cabo AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, conforme lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente por la comisión de uno de los delitos Menos Graves, específicamente el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, con una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, y el cual señala:
…omissis…
De la norma antes transcrita se evidencia que lo que protege la Ley es la posesión pacífica de los bienes inmuebles, contra los actos de violencia ejercidos sobre personas que tiene la calidad de poseedores y que se materializan en la perturbación, la cual debe ser de la posesión pacífica del bien inmueble.
En este sentido, se hace necesario señalar que el artículo 771 del Código Civil Venezolano, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y por su parte el artículo 772 ejusdem señala que “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Para que se configure el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica es necesario el empleo de violencias contra las personas o contra las cosas, que se concreta en un daño a las personas o a la propiedad, consumándose este delito con la perturbación. En este sentido, de las actuaciones que presenta el Ministerio público existen fundados elementos de convicción que permiten presumir los actos de perturbación de la posesión que denuncia el ciudadano LUIS COLLADO, en contra de la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, por cuanto en la causa consta no sólo la DENUNCIA interpuesta por la víctima y la orden de inicio de la investigación penal, sino otros elementos como lo son; ENTREVISTAS tomadas a la victima, RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 129-6268- 13 de fecha 15-07-2013 suscrito por el Médico Forense Eli Josias Duran adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Asimismo consta INFORME MÉDICO de fecha 24-05-2013 suscrito por la Dra. Adalgiza Ramírez, en su condición de odontólogo quien le diagnostica inflamación severa a nivel del maxilar inferior derecho y movilidad en los dientes; ENTREVISTAS rendidas ante este Despacho Fiscal por los TESTIGOS; GÓMEZ GIOVANNY, ALEXIS RAMÓN MARQUEZ, GONZÁLEZ PADRÓN MIGUEL, BALSAMO LO VERA NILO ANTONIO, quienes afirman lo acontecido y señalan a la denunciada como la persona que en reiteradas oportunidades, hace uso de violencia hacia el ciudadano LUIS COLLADO, propietario del inmueble donde habita, impidiéndole su estadía en el lugar; COPIA CERTIFICADA del documento de propiedad del inmueble ubicado en la esquina de Carabobo a Bombona casa 193, San Agustín del Norte, propiedad de la victima; COPIA CERTIFICADA de TESTAMENTO de quien en vida respondiera al nombre de TOMAS HERNÁNDEZ BOLÍVAR,…, mediante el cual otorga el referido inmueble de su propiedad al ciudadano LUIS COLLADO (VICTIMA) y que todos estos elementos concatenados al dicho de la víctima hacen presumir la comisión del delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación y por el cual solicita el el (sic) ACTO DE IMPUTACIÓN formal y las Medidas CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinales 3°, 6° y 9° referidas a la presentación periódica ante ese órgano jurisdiccional, prohibición de acercarse a la victima y el abandono inmediato del inmueble propiedad de la victima, toda vez que el ciudadano LUIS COLLADO venía poseyendo en forma pacífica, continua e ininterrumpida el inmueble del cual alega que fue sacado en forma violenta por la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, no permitiéndole el acceso al mismo y que para impedir la entrada del mismo al inmueble, fue formulada una denuncia en su contra por parte de la referida ciudadana, de manera temeraria a fin de que la victima no permanezca en su inmueble, constando igualmente en autos los elementos de convicción necesarios que permiten al Tribunal deducir la necesidad de decretar las medidas solicitadas.
Por su parte en fecha 09-07-2014 se lleva a cabo AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, conforme lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos MENOS GRAVES, específicamente el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en contra de la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA,…, donde la Juez Décima (10°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en la cual asentó entre otras cosas lo siguiente: Se ordena se siga por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Se DESESTIMA la precalificación fiscal dada a los hechos y la imputación realizada, a la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA,…, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados no se subsumen en la presunta comisión del delito imputado; NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinales 3°. 6° y 9° referidas a la presentación periódica ante ese órgano jurisdiccional, prohibición de acercarse a la victima y el abandono inmediato del inmueble propiedad de la victima.
Todo ello, congruente con los requisitos exigidos para solicitar la medida cautelar solicitada, por cuanto en el presente caso esta representación Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo es la PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 CÓDIGO PENAL; en perjuicio del ciudadano LUIS COLLADO,... Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados. Siendo que la perpetuidad en la comisión del ilícito por la presencia abrupta en el inmueble donde habita la victima, irrumpe contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia y que podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de él; por lo que resultaría legalmente procedente la medida solicitada.
Es el caso ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, que se analizan los fundados elementos de convicción en contra de la imputada, BLAGELIS CASTRO SOSA y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, analizando todas y cada una de las entrevistas y demás evidencias que constan en autos, donde se desprende claramente el señalamiento de los testigos en contra de la imputada (artículo 236 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancias estas que deben ser investigadas por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, para hacer constar la comisión del delito, sin embargo, al no existir la IMPUTACIÓN FORMAL, en contra de la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, por ser la misma desestimada por el órgano jurisdiccional y la cual se venía llevando a cabo en el presente caso, a fin de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, mal podría el Ministerio Público continuar con la investigación en esta causa en virtud de que fue desestimada la precalificación jurídica dada a los hechos y la imputación realizada.
Asimismo, es importante señalar que desde la SOLICITUD DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, conforme lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, esta Representación Fiscal, recabó todos los elementos de convicción necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación directa de la misma en la perpetración del hecho punible en estudio, los cuales fueron presentados ante el Tribunal Competente, no siendo dichos elementos desvirtuados en ninguna oportunidad por parte de la Defensa de la imputada BLAGELIS CASTRO SOSA, aunado al hecho cierto que ni ésta, ni su Defensa solicitaron diligencia de investigación alguna que pudiera rebatir la imputación solicitada, no aportan elementos o prueba alguna que hicieran variar los motivos en los cuales se basó el Ministerio Público para que se solicitara y se llevara a cabo la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN correspondiente por la comisión de uno de los delitos considerados como MENOS GRAVES, específicamente el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto v sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y no es posible que en audiencia de imputación correspondiente se considere dicha decisión no ajustada a Derecho, ya que con lo aquí decidido se desnaturaliza totalmente dicho acto y como consecuencia se desampara no sólo a la victima, sino también a la denunciada, lo cual no puede permitirse al Estado, por mandato Constitucional, de conformidad con lo contemplado en el artículo 30, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 120, 122, 127 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a los motivos y fundamentos legales expuestos, solicito que sea DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, y se lleve a cabo un nuevo ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, conforme lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos considerados como Menos Graves, específicamente el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto v sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ya que mal podría el Ministerio Público seguir con el Procedimiento para el Juzgamiento de los DELITOS MENOS GRAVES, conforme lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo acuerda el referido Órgano Jurisdiccional, sí el mismo DESESTIMÓ la imputación realizada por el Ministerio Público, toda vez que ello conllevaría a continuar con una investigación, para luego a los sesenta (60) días presentar el acto conclusivo correspondiente, sin embargo, al ser DESESTIMADA LA IMPUTACIÓN por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto v sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en contra de la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA mal podría Ministerio Público proseguir con la investigación y presentar acto conclusivo alguno, si no fue acogida la precalificación jurídica dada a los hechos, siendo la imputación formal una consecuencia lógica del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, el cual resulta satisfecho cuando al investigado efectivamente se le notifica de los mismos, es decir, cuando se le comunica detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigan arroja en su contra, para no vulnerar el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que sí se llevase a cabo dicha procedimiento a sabiendas que efectivamente la denunciada fue notificada de la decisión por la cual el órgano jurisdiccional DESESTIMÓ la precalificación jurídica dada a los hechos y por ende la imputación realizada en contra de ésta, ordenándose que la causa se siga por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con ello se vulneraria el derecho a la defensa y debido proceso de la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, por cuanto la misma cuenta con que fue desestimada la precalificación jurídica dada a los hechos, por parte del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia de Imputación que se llevó a cabo.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABG. YUSLEILY LAGUNA, Defensora Pública Noveno (9º) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, presentó escrito ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 17 al 21 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. YUSMARI ORESTE DE ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
La Representante del Ministerio Publico presenta recurso de apelación fundado en el Articulo 439 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal en contra de la Decisión Dictada por el JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTRO MUNICIPAL de fecha 9 de Junio del año dos mil catorce, ya que el tribunal desestimo la precalificación de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA prevista y sancionada en el artículo 472 del Código Penal Venezolano ya que el hecho narrado no se subsume en la presunta comisión del delito Señalado.
EN CUANTO A LA FACULTAD QUE TIENE EL JUEZ DE CONTROL DE ADMITIR O NO UNA CALIFICACION DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Esta Defensa considera de suma importancia resaltar ante la afirmaciones esgrimidas por el representante de la Vindicta Publica, sin dejar a un lado que la Ciudadana Juez procedió a valorar los hechos por los cuales el ministerio publico presento en la imputación; asimismo para emitir el pronunciamiento que origino el presente recurso, la faculta que otorga tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia le otorga al Juez de Control para que valore y admita la Calificación correspondiente, pero si el juez de Control estima que los hechos narrados en las actuaciones no se subsumen en la comisión del delito que califica pero como no hay suficientes elementos de convicción, la Fiscalía del Ministerio Publico tiene el Lapso de 60 días para investigar y demostrar el hecho por el cual acusa.
En tal sentido el Código Penal venezolano vigente en su artículo 472 quien fuera el los casos previsto en los artículos anteriores y por medio de la violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacifica posesión de otro tenga de bienes inmuebles será castigado con prisión de un año a dos años y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades Tributarias (50 UT) a cien unidades Tributarias (100 UT)…
En tal sentido el Articulo 771 de código penal Venezolano, define la Posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercernos por nosotros mismos o por medio de otras personas que detienen la cosa o ejercen el derecho en nuestro nombre.
Del mismo modo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se a(sic) pronunciado al respecto a través de la sentencia N° 1.003 de Fecha 20/07/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López el Cual Señalo:
…omissis…
En el mismo tema se ha pronunciado también la sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 620 de fecha 07/11/2011, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores,
…omissis…
Para que se configure el delito por el cual el Ministerio Publico Califica en contra de la Ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, la cual funge como inquilina de una pensión la cual vive por nueve años con sus hijos, en un cuarto de dicha pensión, en ningún momento la ciudadana se ha querido apoderar del bien el ciudadano denunciante LUIS COLLADO, que el inmueble es de su Propiedad, donde el mismo consigno un documento el cual no tiene ninguna relación con el inmueble donde habita la ciudadana por lo tanto se puede demostrar que el ciudadano no es el propietario del Inmueble, un inmueble que se encuentra en alto riesgo, en ningún momento la ciudadana a perturbado la pacifica posesión del bien en contra del ciudadano.
De lo anteriormente expuesto se desprende que el juez de Control tiene como Finalidad Controlar el Proceso analizar los Fundamentos facticos (sic) y jurídicos que sustenten las imputaciones que realiza el Ministerio Publico, por lo cual la Juez le otorgo el Lapso de Investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que dentro de sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a los resultados de la investigación por lo cual la juez en ningún momento desestimo la Investigación de la audiencia de imputación realizada por la Vindicta Publica, como lo establece en su escrito de Apelación.
Esta Defensa comparte la facultad ejercida por la ciudadana Juez del Décimo de Control Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ya que tanto el ordenamiento Jurídico, que regula la materia y la jurisprudencia, así lo establece.
En virtud de lo anterior esta defensa ajustada la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2014, por el Tribunal Décimo de Control Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no admitir la calificación Fiscal como lo es PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y negar las Medidas Cautelares Establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6, 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de la Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas sea DECLARADO SIN LUGAR, el mismo mantenga la decisión dictada en fecha 9 de julio del corriente Tribunal Décimo de Control Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no admitir la calificación Fiscal como lo es PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y negar las Medidas Cautelares Establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6, 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de Julio de 2014, el Juzgado Décimo (10º) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez KELI MARIA ZAMBRANO, dictó decisión mediante la cual desestima la precalificación fiscal dada a los hechos y la imputación realizada a la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados no se subsumen en la comisión del delito imputado; y niega la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad prevista en los artículos 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la Vindicta Pública. (Folios 01 al 03 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Vistas y analizadas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos narrados por el Ministerio Público e imputadas a la ciudadana: BLAGELIS CASTRO SOSA,…; se ordena se siga por el PROCEDIMIENTO POR LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud del Ministerio Público, se desestima la precalificación Fiscal como lo es PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA. Estima este Tribunal que los hechos narrados en las actas no se subsumen en la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. TERCERO: se niega la la (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad establecidas en el 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Procesal Penal;. CUARTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. QUINTO: Se dicta auto fundado en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión.”.
En fecha 18 de Julio 2014, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, trata de fundamentar por auto separado la decisión de fecha 09/07/2014, mediante la cual desestima la precalificación fiscal dada los hechos y la imputación realizada a la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados no se subsumen en la comisión del delito imputado; y niega la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad prevista en los artículos 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal decretada a la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA (folios 4 al 5 del cuaderno de incidencia), en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone lo siguiente: “De conformidad al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público solicitó Audiencia de Imputación a la ciudadana: Biangelis Castro Sosa, …; se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público le explico a la imputada y narró los hechos de modo tiempo y lugar de la comisión del delito y solicita: Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal hace la Imputación formal y considera que es notorio que la conducta de la ciudadana y imputada en ésta audiencia se subsume en la figura del delito de Perturbación a La Posesión Pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, asimismo se siga por el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 356 y siguiente del Código Orgánico Procesal Pena, solicito al tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que se imponga de las medidas de la prosecución del proceso. Es todo". Luego se les concede la palabra a la víctima en razón de encontrarse presentes ciudadano Luís Eduardo Collado Hernández: “Primeramente lo que ha dicho la señorita es falso, yo me puse a derecho en el tribunal primero, fui tres veces diferidos porque se le dijo en este tribunal, lo que dijo allí es falso, lo que dice aquí también es falso, yo cada vez que voy a mi casa, ella pone una carota, ella no tiene condición de inquilina, esta situación viene que agredió al señor Márquez, me ha agredido, son nueve años que me tiene la casa invadida por esta señora Es todo”. Seguidamente se le impuso a la ciudadana Biangelis Castro Sosa del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento manifestando que si desea declarar: “Todo lo que dice el señor, el señor no vive en esa casa, yo tengo 9 años viviendo allí, toda la gente que nombra el allí son compañeros de caña, el se molesta porque yo le exijo recibo, el señor me ha agredido, yo tengo mucha angustia porgue cada vez que este señor se emborracha y me molesta, yo tengo informe de que esa casa esta en riesgo y yo he hecho diligencias. Es todo". En lo sucesivo se le concedió la palabra a la Defensora Pública la cual expuso: 'Esta defensa desea se continué por el Procedimiento para los Delitos Menos Graves, establecida en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a la precalificación dada por el Ministerio Público en virtud de que no se configura el delito en virtud de que el mismo no es el propietario del inmueble, en virtud de las medidas solicitadas por el Ministerio Público me opongo a la numeral 3 y 6 ya que la misma se identifico y es ubicable en cualquier fase del proceso y me opongo a la del 9 en virtud de que existe un órgano competente la cual conoce sobre inquilinato; solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DE LA IMPUTADA:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por lo que solicito le sea impuesta las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, toda vez que se encuentran llenos Los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata de un delito contra La Propiedad, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora del delito que se le atribuye.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que ¡os imputados han sido autores o participes en ¡a comisión de un hecho punible;
En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que no se encuentran llenos es extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la Representante del Ministerio Público no ha presentado suficientes elementos de convicción inherentes al caso.
En cuanto a los fundados elementos de Convicción, esta Juzgadora observa, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran el caso penal, se evidencia que efectivamente la imputada de autos, fue debidamente citada, lo que hace a este Tribunal estimar que la conducta desplegada por la ciudadana, Biangelis Castro Sosa, no se encuadra dentro del tipo penal antes mencionado, ya que se pudo evidenciar que existen contradicción en la declaración efectuada por la víctima en razón que manifestó que el mismo se puso a derecho en los Tribunales primero que la imputada y fue tres veces diferido: es lo que hace considerar a esta Juzgadora que la problemática debe ventilarse por la vía administrativa ya que la ciudadana Biangelis Castro Sosa señaló que ella tiene 9 años viviendo allí que la situación se presentó cuando ella le exigió los recibos de pago de igual manera inda el señor Luís Collado que siempre el llega a su casa ella le pone una carota, es por lo que se evidencia que no hay violencia contra las personas ó las cosas es por lo que no se ve consumado el delito de perturbación.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas y analizadas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos narrados por el Ministerio Público en la cual imputa a la ciudadana: Biangelis Castro Sosa,…; se ordena se siga por el Procedimiento Para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se desestima la Precalificación Fiscal. Estimado este Tribunal que los hechos señalados en las Declaraciones efectuadas por la (sic) partes no se subsumen en la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, establecido en el artículo 472 del Código Penal, ya que el mismo no encuadra en el tipo penal antes mencionado. TERCERO: Se desestima la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al numeral 3 la investigada se mostró siempre presta y atenta una vez citada por este Despacho; en razón al numeral 6, la ciudadana habita en el lugar desde hace nueve (9) años y al parecer la víctima no vive allí, además ella vive sola con sus dos hijos y es la responsable de pagar la renta y gestionar lo relacionado con la situación que se esta suscitando; en cuando a la medida innominada a través de la cual la Representante Fiscal, solícita el desalojo de la ciudadana Biangeiis Castro Sosa, mal podría esta Juzgadora emitir pronunciamiento ya que existen La Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda el cual es el Órgano Administrativo competente para emitir la decisión pertinente en el caso en cuestión; en consecuencia decreta la libertad sin restricciones de la ciudadana identificada en autos. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. QUINTO: Se dicta auto fundado en esta misma fecha de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y ASI SE DECIDE.”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Dra. YUSMARI ORESTE DE ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestima la precalificación fiscal dada a los hechos y la imputación realizada a la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados no se subsumen en la comisión del delito imputado; y niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los artículos 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la Vindicta Pública, en la precitada audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo II, del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.
Ahora bien, centrada de esta manera la cuestión planteada este Tribunal Colegiado luego de haber revisado detenidamente los autos y actas que conforman el expediente, ha verificado un vicio que hace procedente declarar de oficio la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Imputación de fecha 09 de julio de 2014, realizada ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual trata de fundamentar la Juez a quo en fecha 18 de julio de 2014, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
La nulidad advertida por esta Alzada, deviene de la infracción del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de los artículos 26 y 49 constitucional, referente al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que en la Audiencia de Imputación de fecha 09 de Julio de 2014, efectuada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se dejó sentado los fundamentos que dieron lugar a la decisión hoy recurrida (folio 01 al 03 del cuaderno de incidencia), así como tampoco en el pretendido auto de fundamentación que riela a los folios 04 al 05 con sus respectivos vlto. del presente cuaderno de incidencia, en el cual existe un Capitulo denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, pero tales consideraciones se limitan a mencionar lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar las razones por las cuales la Juzgadora de Instancia estima que se está frente a una conducta que no se encuadra en el tipo penal precalificado por la Representante Fiscal, señalando en su fallo de manera inconsistente que “…se evidencia que efectivamente la imputada de autos, fue debidamente citada, lo que hace a este Tribunal estimar que la conducta desplegada por la ciudadana, Biangelis Castro Sosa, no se encuentra dentro del tipo penal antes mencionado ya que se pudo evidenciar que existen contradicción en la declaración efectuada por la víctima en razón que manifestó que el mismo se puso a derecho en los Tribunales primero que la imputada y fue tres veces diferido: es lo que hace considerar a esta Juzgadora que la problemática debe ventilarse por la vía administrativa ya que la ciudadana Biangelis Castro Sosa señaló que ella tiene 9 años viviendo allí que la situación se presentó cuando ella le exigió los recibos de pago de igual manera inda el señor Luís Collado que siempre el llega a su casa ella le pone una carota, es por lo que se evidencia que no hay violencia contra las personas ó las cosas es por lo que no se ve consumado el delito de perturbación.”, declaración que a duras penas, desde el punto de vista jurídico, puede ser entendido por estos Juzgadores.
En efecto, de la transcripción antes realizada, se evidencia con meridiana claridad que la decisión hoy impugnada no exterioriza ni el más mínimo proceso lógico-jurídico que condujo a la Juzgadora a dictar este pronunciamiento, habida cuenta que se trata de una decisión que pone fin al proceso o hace imposible su continuación, impidiendo con ello que las partes conozcan la razón de dicho fallo, pues allí no se encuentran plasmados los elementos y razones esenciales fundamentadores de la decisión relacionados a los elementos de hecho para de manera clara considerar que la imputada de autos no es la autora o partícipe de la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público en su oportunidad.
No emerge de la decisión jurisdiccional, una motivación que se desarrolle con el estándar mínimo de la obligación de motivar, siendo patente que la expresión en que se apoya la Juez de Mérito para tratar de exteriorizar el razonamiento de dicha decisión relativo a los fundados elementos de convicción, es precisamente de lo que carece la recurrida.
En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).
De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
Considerando estos Decisores que es necesario dejar sentado una vez más lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido respecto a la motivación de la sentencia, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala).
Igualmente en sentencia N° 125 de fecha 24/04/05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, indica:
“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos”.
Ello así, y vista la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que integran la presente causa, se constata que tanto los pronunciamientos emitidos por la Juez Décima de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el Acta de la Audiencia de Imputación de fecha 09 de julio de 2014, como en la pretendida fundamentación por auto separado de fecha 18 de julio de 2014, en la causa seguida en contra de la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, no se analiza el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su totalidad en armonía con los hechos que hoy se investigan.
A todas luces, se evidencia la falta de motivación en que incurrió la Juez de Instancia en el auto recurrido, ya que sólo se limitó a transcribir en la pretendida fundamentación por auto separado los argumentos esgrimidos por las partes en el acto de la Audiencia de Imputación, así como a mencionar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego indicar que no está demostrado el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, concluyendo que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, es autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, basándose únicamente en que “…fue debidamente citada, lo que hace a este Tribunal estimar que la conducta desplegada…no se encuentra dentro del tipo penal antes mencionado, ya que se pudo evidenciar que existen (sic) contradicción en la declaración efectuada por la víctima…”, ‘contradicción’ que no explica en que consiste exactamente.
Acotando esta Alzada, que la Juez de Control está en la obligación de indicarles a las partes que intervienen en el proceso, cuáles son los motivos legales específicos y por qué considera que el asunto debe dilucidarse por “…vía administrativa…”, asimismo al negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe explicar porque la niega y no limitarse a enunciar lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para luego decidir que “…es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por lo que solicito le sea impuesta las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, toda vez que se encuentran llenos Los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata de un delito contra La Propiedad, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora del delito que se le atribuye.” y luego afirma que“…no se encuentran llenos es extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la Representante del Ministerio Público no ha presentado suficientes elementos de convicción inherentes al caso.”, de lo cual surge una total y reprochable incongruencia en el fallo objeto de impugnación, incurriendo en un manifiesto e indebido razonamiento, violentando flagrantemente la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, como garantía a todas las partes intervinientes en el proceso y en resguardo de estos principios de carácter constitucional, en razón de que el Juez es el encargado de regular las actuaciones procesales con la obligación de observar y cumplir con el debido proceso, entendiéndose éste, como aquel proceso que cuenta con las garantías indispensables para que exista.
Al respecto considera esta Sala, pertinente transcribir lo referido a la violación del debido proceso en Sentencia Nº 1655, de fecha 25/07/2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala:
“…la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, unas de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de unas series de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes -tanto al acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter el debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª Edición Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo (sic) Tribunal ha señalado al respecto que:
“…el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principio del derecho procesal penal.”
Apreciando esta Sala, que la Juzgadora de Instancia no expresó de manera clara y precisa bajo el debido análisis jurídico a la que estaba obligada, si concurren o no los supuestos para desestimar la precalificación jurídica y en consecuencia negar la medida cautelar sustitutiva de libertad in commento, sólo le bastó señalar que la imputada de autos fue ‘debidamente citada’ así como que ‘la conducta desplegada no se encuadra dentro del tipo penal’, siendo necesario puntualizar que la motivación que debe acompañar la decisiones de los órganos jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respetiva oportunidad han determinado al juzgador a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, lo que significa que éstas deben proferirse en forma congruente, armónica y debidamente articuladas con los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro que ofrezca transparencia y objetividad a todas las partes intervinientes en un proceso a los fines de hacer valer la verdadera justicia que proclama nuestra Carta Magna, lo que no ha sucedido en el presente fallo impugnado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345 de fecha 31/03/2005, dejó establecido:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que la sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes.” (Negrillas de esta Sala).
De manera tal, que una decisión no puede considerarse motivada con la mera declaración de la voluntad del Juzgador, pues en cualquier fallo jurisdiccional se impone, de acuerdo a la garantía procesal de la Tutela Judicial Efectiva, que el mismo este precedido de una argumentación congruente, vale decir, conveniente, oportuna, acorde con los alegatos y pretensiones de las partes, y si estos alegatos y pretensiones están errados, debe el juez, conocedor del derecho, aclarar lo pertinente a los fines, como antes quedó expresando, de hacer valer la justicia proclamada en nuestra Ley Superior, se acota que el debido proceso constituye un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico patrio que comprende un conjunto de garantías sustanciales diseñadas para asegurar la eficacia y transparencia de la actividad jurisdiccional.
Por todas las consideraciones que anteceden, y en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido en fecha 09 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se ORDENA que otro Juez de Control Municipal distinto al que dictó el acto anulado, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de Imputación, conforme lo dispone el artículo 356 del Texto Adjetivo Penal y decida conforme a derecho sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión. Se establece que el acto anulado, abarca exclusivamente la Audiencia de Imputación celebrada el 09 de Julio de 2014 y demás actos subsiguientes que emanen de él, proferido por el Juzgado de Instancia quedando vigente el resto de las actuaciones cursantes a los autos, incluyendo la presente decisión proferida por esta Instancia Superior. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de los efectos de la nulidad decretada, se considera inoficioso entrar a conocer el fondo del Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho YUSMARI ORESTE DE ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena.
DISPOSITIVA
A la luz de todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido en fecha 09 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de la ciudadana BLAGELIS CASTRO SOSA, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se ORDENA que otro Juez de Control Municipal distinto al que dictó el acto anulado, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de Imputación, conforme lo dispone el artículo 356 del Texto Adjetivo Penal y decida conforme a derecho sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión. Se establece que el acto anulado, abarca exclusivamente la Audiencia de Imputación celebrada el 09 de Julio de 2014 y demás actos subsiguientes que emanen de él, proferido por el Juzgado de Instancia quedando vigente el resto de las actuaciones cursantes a los autos, incluyendo la presente decisión proferida por esta Instancia Superior.
En virtud de los efectos de la nulidad decretada, se considera inoficioso entrar a conocer el fondo del Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho YUSMARI ORESTE DE ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(TEMPORAL) (TEMPORAL)
DR. EDGAR ESMILA ALIZA MACIA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3587-14 (Aa)
CMT/EEAM/FBD/LV/yusmary.-