REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3547-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuesto el primero por los Profesionales del Derecho NOHELIA ALVAREZ, ALONSO MEDINA ROA y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, quienes apelan en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo incoado por la Profesional del Derecho JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, quien apela en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL ALEJANDRO COTIZ CASTRO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numeral 3 y 5, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal; INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes adicionalmente para el primero de los imputados ciudadano CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. Los Profesionales del Derecho NOHELIA ALVAREZ, ALONSO MEDINA ROA y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, apelan en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, tal como consta en las Actas de fecha 09/05/2014, las cuales rielan a los folios 66 y 64 del presente cuaderno de incidencia, por lo que poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
La profesional del Derecho JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, apela en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL ALEJANDRO COTIZ CASTRO, tal como consta en el Acta de fecha 09/05/2014, la cual riela al folio 197 del presente cuaderno de incidencia, por lo que posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, los recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado el primero por los Defensores Privados de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, en fecha 19 de mayo de 2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación el cual cursa al folio 01 del cuaderno de incidencia, correspondiente al cuarto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, y el segundo incoado por la DRA. JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, Defensa Privada del ciudadano MANUEL ALEJANDRO COTIZ CASTRO, en fecha 20 de mayo de 2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación el cual cursa al folio 39 del cuaderno de incidencia, correspondiente al quinto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión de los recursos, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el primer Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Profesionales del Derecho NOHELIA ALVAREZ, ALONSO MEDINA ROA y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, quienes apelan en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numeral 3 y 5, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal; INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo para el primero de los imputados ut supra identificados, también el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, constata esta Alzada, el segundo recurso incoado por la Profesional del Derecho JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, quien apela en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL ALEJANDRO COTIZ CASTRO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ante mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numeral 3 y 5, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal; INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, no puede esta Sala pasar inadvertido que el escrito de apelación de fecha 20/05/2014, presentado por la Defensora Privada del ciudadano MANUEL ALEJANDRO COTIZ CASTRO, fue consignado sin la debida rúbrica.
En relación a la falta de firma, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 187.-
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Relacionado íntimamente con lo antes dicho, es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia No. 1350, de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso RAFAEL CUAURO ARTEAGA, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la interpretación realizada al mencionado artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, refiriendo lo siguiente:
“En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
La norma que antecede, pauta uno de los requisitos de validez de la forma de los actos, de los escritos y diligencias presentadas ante el Tribunal, pues ordena que dichos instrumentos estén firmados por la parte actuante, condición necesaria para que la diligencia o el escrito tenga validez.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Expediente N° 89-028, expresó lo siguiente:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sostenido tal criterio desde muy vieja data, pues en sentencia del 18 de abril de 1963, se señalo lo siguiente:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…” (Negrillas de la Sala).
En virtud de ello, y como bien ha sido el criterio de nuestro Máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de la admisión de la apelación y en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
De este modo, en el caso bajo estudio, siendo que se advierte la falta de la firma de la recurrente, que es precisamente quien afirma ser titular del derecho que pretenden; es por lo que estima esta Corte de Apelaciones que dicho escrito de apelación interpuesto en fecha 20/05/2014 por ante el Tribunal a quo, debe tenerse como una actuación inexistente.
Por todos los razonamientos anteriores, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20/05/2014, por la Profesional del Derecho JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, quien apela en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL ALEJANDRO COTIZ CASTRO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numeral 3 y 5, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal; INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; ello por tratarse de una actuación inexistente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en base al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; lo cual impide establecer la legitimidad de la presunta recurrente al no contar con la seguridad jurídica de su identidad, producto de la omisión de firma de la cual adolece el escrito de apelación; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Estando dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho NOHELIA ALVAREZ, ALONSO MEDINA ROA y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, quienes apelan en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, tal y como consta en el cómputo que riela a los folios 198 y 199 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se emiten los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el primer Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Profesionales del Derecho NOHELIA ALVAREZ, ALONSO MEDINA ROA y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, quienes apelan en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10-05-2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numeral 3 y 5, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal; INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adicionalmente para el primero de los imputados ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: se DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20/05/2014, por la Profesional del Derecho JACKELINE SANDOVAL ESCOBAR, quien apela en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL ALEJANDRO COTIZ CASTRO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ante mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numeral 3 y 5, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal; INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; ello por tratarse de una actuación inexistente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en base al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; lo cual impide establecer la legitimidad de la presunta recurrente, al no contar con la seguridad jurídica de su identidad, producto de la omisión de firma de la cual adolece el escrito de apelación; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Igualmente se ADMITE escrito de contestación interpuesto por la ABG. ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta (5º) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el numero 2º C-16.144-14 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA, SAIRAM GABRIELA RIVAS MORENO Y MANUEL ALEJANDRO COTIZ CASTRO, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA.
CAUSA N° 3547-13 (Aa)
CMT/AHM/JMAJ/LV/aa.