REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º


AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3559-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARÍA FERNANDA TORRES ALMEIDA, NOHELIA ALVAREZ Y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, quienes apelan en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROBERT ARGENIS PUMAR ZORRILLA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 4, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de INSTIGACÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357, ejusdem y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS O INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Los Profesionales del Derecho MARÍA FERNANDA TORRES ALMEIDA, NOHELIA ALVAREZ Y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, quienes apelan en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROBERT ARGENIS PUMAR ZORRILLA, tal y como constata Acta de Designación, Aceptación y Juramentación de fecha 27/05/2014, la cual riela al folio 60 del presente cuaderno de apelación, por lo que poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 04 de Junio de 2014, fecha ésta que emerge del oficio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal cursante al folio 26 del cuaderno de incidencia, correspondiente al quinto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 53 del presente cuaderno.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 04/06/2014 por los Profesionales del Derecho MARÍA FERNANDA TORRES ALMEIDA, NOHELIA ALVAREZ Y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, quienes apelan en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROBERT ARGENIS PUMAR ZORRILLA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 4, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de INSTIGACÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357, ejusdem y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS O INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARÍA FERNANDA TORRES ALMEIDA, NOHELIA ALVAREZ Y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, quienes apelan en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROBERT ARGENIS PUMAR ZORRILLA, correspondiente al tercer día hábil, tal y como consta en el cómputo que riela al folio 53 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por en fecha 04/06/2014 por los Profesionales del Derecho MARÍA FERNANDA TORRES ALMEIDA, NOHELIA ALVAREZ Y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, quienes apelan en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROBERT ARGENIS PUMAR ZORRILLA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 4, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de INSTIGACÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357, ejusdem y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS O INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.


Igualmente se ADMITE escrito de contestación interpuesto por el ABG. ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



EL JUEZ INTEGRANTE,


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.


EL JUEZ INTEGRANTE,



DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO


LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA.

CAUSA N° 3559-14 (Aa)
CMT/AHM/JMAJ/LV/aa.