REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 05 de Agosto de 2014
204º y 155º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3577-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MORENO DIAZ KEVIN RAFAEL, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28/3/2014, la DRA. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MORENO DIAZ KEVIN RAFAEL, presentó escrito de Apelación (Folios 1 al 5 del cuaderno de apelación), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 Ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
…omissis…
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
CONSIDERACIÓN DE HECHO
En fecha Veintiuno (21) del mes y año en curso, tuvo lugar la audiencia de presentación de Detenido por ante el Juzgado Cuarto (4°.) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que el Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de mi defendido: KERVIN RAFAEL MORENO DIAZ, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, solicitó se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad. En virtud de ello, y luego de oídas las partes el Juez de Control acordó el Procedimiento Ordinario de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación jurídica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y Se decreto LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos en todos sus numerales, 236 numerales 1°, 2°. Y 3°. Y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de dicha audiencia la defensa se opuso a la precalificación de los hechos dada por la Fiscal del Ministerio publico (sic), en virtud de que no se encuentra clara la participación de mi representado en el hecho que se le imputo, señalando mi defendido en la audiencia, que se encontraba en la casa de su suegra con su esposa celebrando su cumpleaños, a criterio de esa (sic) defensa la juez de control no debió dictar una medida privativa de libertad, a mi defendido los detienen sin una orden judicial, dentro su casa, compartiendo en familia; sin estar cometiendo ningún delito; por lo cual la defensa solicito la Nulidad de la aprehensión, siendo decretada por el Tribunal con lugar, asi (sic) mismo no existe en las actuaciones ningún instrumento u objeto de interés criminalístico que lo pudiera vincular con el supuesto hecho, alertando la defensa, de esta manera al Tribunal en cuanto a la incogruencias (sic) en lo actuado.
Cabe destacar el hecho que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la legislación adjetiva, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que el detenido es autor del precitado delito, obviando el debido análisis de la conducta típica respecto a la posible pena a imponer, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…omissis…”.
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor el justiciable, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…omissis…
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
…omissis…
Por las circunstancias, anteriormente señaladas, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver el Juez recurrido, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, correspondiéndole al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal, más aún cuando el defendido, por ser inocente de los hechos tiene el interés que se investigue a fondo lo ocurrido, por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación por no conocer a los funcionarios policiales, ni funcionarios actuantes, por lo que no se justifica el someterlo a una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, más aún cuando la situación penitenciaria no garantiza la vida ni integridad física a ninguno de los internos, quienes en definitiva son los débiles jurídicos, de la administración de justicia, sin el respeto y cumplimiento a las garantías tanto procesales como constitucionales.
Así se tiene, que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
…omissis…
Así mismo, uno de los derechos fundamentales de todo individuo es la libertad personal, consagrado tanto en nuestra Constitución, así como en el Artículo 3 de la Declaración Universal.
…omissis…
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
…omissis…
La Defensa insiste, que en el caso de marras, no fue considerado ni analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos ya mencionados, pues el fin último del proceso no es aislar al imputado de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o satisfacer arraigos inquisitivos de la Vindicta Pública.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Jueza Cuarta (4°) en Funciones de Control, dictada en Audiencia Oral para Oír al Imputado, en contra del ciudadano MORENO DIAZ KEVIN RAFAEL,… y le sea concedida UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236 en sus tres numerales de la norma adjetiva penal.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABG. JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Quincuagésima Quinta (155°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 25 al 31 del cuaderno de incidencia), da contestación al recurso de apelación interpuesto por la DRA. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MORENO DIAZ KEVIN RAFAEL, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
La recurrente, en su carácter de Defensora Pública del referido imputado, presentó Recurso de Apelación contra la señalada decisión, mediante la cual ese Tribunal acordó, entre otras cosas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal desde el momento en el cual fue presentado ante ese Juzgado en la Audiencia Oral de Presentación, y en base a sus fundamentos esgrimidos, hizo, entre otros señalamientos, los siguientes:
…omissis…
ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos inclusos por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia , que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
…omissis…
Centrándonos en el caso en concreto, estos Representantes de la Vindicta Pública pasan a responder el Recurso interpuesto, de la siguiente manera:
PRIMERO: Observando en su conjunto lo alegado por la Defensa Técnica, es evidentemente resaltante que la misma obvia -no sabemos si ex professo- en el Capítulo denominado como "FUNDAMENTO DEL RECURSO", el tipo penal que le fue atribuido a su defendido, ciudadano KEVIN RAFAEL MORENO DÍAZ, el cual es el de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 de nuestra Ley Sustantiva Penal.
Al analizar lo alegado por la Defensa en cuanto a la potestad que posee el Juez de acordar o no la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, al señalar que no debió decretarla, por cuanto bien pudo haber acordado una "medida menos gravosa" a favor del justiciable, para que el mismo comparezca a juicio en libertad. Considera esta Representante de la Vindicta Publica, que la decisión tomada por el Juez ante el cual escuetamente recurre la Defensa Pública, estuvo totalmente ajustada a derecho, por cuanto si bien es cierto es potestativo del Tribunal acordar o no lo solicitado por el Ministerio Público -en este caso la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad-, no menos cierto es que el mismo no puede obviar los presupuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem, a saber: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Y razonando cada uno de los numerales que conforman el mencionado artículo, es palmario que la Juzgadora actuó con ingente razón al decretar la referida medida en la Audiencia de Presentación, efectuada en fecha 21/03/2014, por cuanto la magnitud del tipo penal por el cual inclusive ya se presentó el Escrito Acusatorio (HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO), el cual posee pena corporal de privación de libertad y que por la fecha de comisión de dicho delito (02/03/2014), es evidente que el mismo no se encuentra prescrito.
Continuando con el análisis en referencia, en cuanto a lo previsto en el segundo numeral de la norma señalada, luego de la investigación efectuada por la Representación Fiscal que conoció de la presente causa en su oportunidad legal, se logaron recabar los elementos de convicción que sustentan el hecho punible cometido, los cuales se encontraban insertos en las actuaciones para el momento de efectuar la Audiencia de Presentación y que fueron mencionados por la Representación Fiscal, entre los cuales se encontraban no solamente el acta de aprehensión del imputado, sino también actas de investigación penal, actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales y referenciales de los hechos, entre otros, los cuales constituyen fundados elementos de convicción, aun para esa fase primigenia de la investigación penal, que hacen presumir que el justiciable era autor del hecho por el cual se imputó y por el que, posteriormente, se presentó la Acusación consignada dentro del lapso legal, y en cual se señalaron los elementos de convicción y la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, así como los medios de prueba y lo que se pretende demostrar con los mismos en el Juicio Oral y Público que pudiera llevarse a cabo, para lograr con ello la finalidad del proceso penal, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no es más que la búsqueda de la verdad y hacer justicia.
Así mismo, lleva implícito el peligro de fuga, entre otros supuestos, la pena que podría llegarse a imponer al justiciable, el cual excede de Diez (10) años en su límite máximo, y tomando en cuenta el tipo penal, podría exceder de dicho límite al momento de dictarse una sentencia condenatoria. He ahí sólo uno de los variados motivos por los cuales debe considerarse el peligro de fuga en el presente caso.
Todo lo anterior, quedó debidamente señalado al término de la realización de la Audiencia de Presentación, realizado por el Juzgador ante el cual recurre la Defensa.
Evidenciándose con ello, que el Juzgador acató lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sala Constitucional, a través de la Sentencia N° 181, del 09/03/2009, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, explanó lo siguiente:
“...omissis…”:
Por las razones antes esgrimidas, considero que debe mantenerse la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 21/03/2014, en contra del imputado KEVIN RAFAEL MORENO DÍAZ, tomando en cuenta, además, la Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/2006, emanada de Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, en la que señaló, entre otras cosas, las siguientes:
“...omissis…”.
Por todo lo alegado, es que considero que debe declararse SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del imputado KEVIN RAFAEL MORENO DÍAZ.
PETITORIO
En tal sentido, estos Representantes Fiscales, solicitamos respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelve conforme a Derecho, sobre DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal, Abg. JUDITH TRILLO, en su condición de Defensora Técnica del imputado KEVIN RAFAEL MORILLO DÍAZ, interpuesto contra la decisión dictada por ese Honorable Tribunal, en fecha 21/03/2014, en la causa 12.411-14 (Nomenclatura del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control) aperturaza por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 de la Ley Adjetiva Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JAIRO DE JESÚS JAIME; en virtud de la Contestación efectuad por esta Representante Fiscal.”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de Marzo 2014, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión según Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MORENO DIAZ KEVIN RAFAEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, (Folios 06 al 10 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
...omissis
Punto Previo: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial de aprehensión, incoada en este acto por parte del Ministerio Público y la Defensa pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que hubo violación a lo establecido en el artículo 44.1 constitucional, en relación con la aprehensión del ciudadano CARLOS RUBEN BARRADAS PIÑERO y KEVIN RAFAEL MORENO DIAZ, toda vez que los mismos, fueron aprehendidos sin que mediara orden aprehensión en contra de los mismos expedida por ningún Tribunal de la Republica, ni cometiendo delito flagrante. Primero: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SOLICITADA POR LA Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. Tercero: Se decreta Medida Judicial Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS RUBEN BARRADAS PIÑERO y KEVIN RAFAEL MORENO DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero concatenado con el artículo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se fija como Centro de Reclusión de Aragua “Tocoron”. Se deja constancia que el Ministerio Público, no ejerció recurso alguno…”
En la misma fecha 21 de marzo 2014, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano MORENO DIAZ KEVIN RAFAEL (folios 11 al 20 del cuaderno de incidencia), en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
EL HECHO
El 02 de marzo de 2014, se recibe llamada radiofónica a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa que en el Hospital Miguel Pérez Carreño, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte heridas de fuego, procedente de Caño Amarillo, Vía Publica, Parroquia 23 de Enero,...
Al folio 04, cursa acta, de investigación, de fecha 02 de marzo de 2014, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: “Encontrándome en la sede de este Eje, en labores de guardia y siendo las siete y cincuenta (07:50) horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario HORACIO Sulbaran, credencial 29174, adscrito a nuestra Sala de Transmisiones, informando que en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte, heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de Caño Amarillo, vía pública, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, desconociendo más detalles al respecto; por tal motivo me traslade en compañía de la Detective jefe GARCIA Norwin y Jos (sic) Detectives VARGAS David, CAMEJO Kendry (TÉCNICO DE GUARDIA),…hacia el referido nosocomio, con la finalidad de corroborar la información antes suministrada. Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, siendo las 09:00 horas de la mañana, logramos sostener entrevista con el Oficial de la cédula de identidad número V-19.659.235, de guardia en dicho nosocomio, quien luego de conocer el motivo de nuestra presencia, nos indicó que efectivamente el día de hoy a eso de las 06:50 horas de la mañana había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas producidas por un arma de fuego, quien quedo identificado como JAIMES Jairo, procedente del sector Caño Amarillo, vía pública, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, en este mismo orden de ideas nos dirigimos a la mesgue (sic) del referido nosocomio con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Tesmfca del Cadáver, donde nos entrevístame» (sic) con el morguero de guardia, el síucfaeksi© (sic) GIL Wilmer,… (pira nos indico que el hoy inerte fue intervenido quirúrgicamente por el Médico Cm&jaH© (sic) GIMENEZ Carlos,… y quedando registrado con el número de Historia Medea (sic) 094 de fecha 02-03-2014, de igual manera nos permitió el acceso a dicho Afésifo & (sic) cadáveres, donde logramos inspeccionar sobre una camilla del tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dfefsal (sic), desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura regular, cabello entrecano, tipo liso, corto, de 165 metros de estatura y como de 43 años de edad, DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER SE LE APRECIO LAS SIGUIENTES HERIDAS: Una (01) irregular en & (sic) región parietal lado derecho, Una (01) circular en la región Lateral del cuello lado izquierdo, Una (01) irregular en la región supraclavicular lado izquierdo, éstas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, así mismo excoriaciones que comprenden las regiones malar y geniana, las mismas siendo fijadas fotográficamente; finalizada dicha Inspección se le practicó su respectiva necrodactilia y se colectó por medio de la técnica de impregnación con un (01) segmento de gasa, sangre directamente de una de las heridas del cadáver, consecutivamente ejecutamos un recorrido en las inmediaciones del nosocomio, a fin de ubicar algún familiar o conocido del inerte, logrando sostener entrevista con unas personas, a quien los registramos como TESTIGO 001 y 002, (PROTEGIDOS POR EL ARTÍCULO 232 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quienes nos indicaron que el hoy occiso respondía al nombre de JAIMES Jairo de Jesús, de 45 años de edad,… quienes expresaron que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música con el hoy interfecto, cuando de repente llegaron dos (02) sujetos desconocidos, portando arma de fuego, uno (01) de ellos acercándose al hoy inerte e indicándole que le diera las llaves del vehículo, Jairo abalanzándose sobre el mismo donde se generó un forcejeo y este sujeto le efectúa un disparo en la cabeza, logrando herirlo, los mismos huyendo del lugar, por lo que trasladaron a la víctima al Hospital Pérez Carreño, donde ingresa sin signos vitales, siendo las características del vehículo: marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, año 2008, placas AA191KO, serial de carrocería 8Z1MJ600I8V3585.36, serial del motor 18V358236, de igual manera indicaron saber el lugar exacto donde se generó el hecho, siendo este CAÑO AMARILLO. CALLE SANTA INES. PATIO POSTERIOR DEL INSTITUTO PATRIMONIO CULTURAL. PARROQUIA 23 DE ENERO. MUNICIPIO BOLVARIANO LIBERTADOR. CARACAS. posteriormente nos dirigimos con dichos testigos hacia la precitada dirección, con el fin realizar la Inspección Técnica del Sitio de Suceso, estando en dicha dirección se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica y Montaje Fotográfico, en este mismo orden de ideas se efectuó un recorrido en la zona con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar de manera diseminada y adyacente al lugar donde se encontraba el hoy occiso cuando recibió los disparos, una (01) concha de bala percutida, en la cual se puede leer en su culote 11, así mismo se colectó una (01) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemátíca, subsiguientemente nos dirigimos conjuntamente con los TESTIGOS 001 y 002, hacia el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, en las unidades CTPJ 3-0195 y Furgoneta CTPJ 3-0369, con el fin de trasladar el cadáver del hoy occiso, estando allá los TESTIGOS 001 y 002, hicieron espera del resto de la comisión en las adyacencias del referido lugar, a bordo de la unidad CTPJ 3-0195, en dicho instituto fuimos atendidos por el Detective Agregado CARABALLO Darwin, credencial 33308, quien informó que él occiso quedaría registrado bajo el número 20-03-14; finalmente retornamos a la sede de este Despacho en compañía de los testigos ya indicados…
AI folio 54, riela acta policial de aprehensión, de fecha 20 de marzo de 2014, mediante la cual, se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación, (08:30) de la mañana se presento de manera espontánea una persona, identificada en actas anteriores como TESTIGO 001, indicando, que en las adyacencias de las escaleras del Calvario, frente a la entrada de los nuevos apartamento de la Gran Misión Vivienda, vía pública, El Silencio, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano libertador, Caracas se encuentran dos (02) sujetos con las siguientes características, físicas: piel blanca, contextura gruesa, cabello negro, tipo liso, como de 30 años de edad, quien viste franela azul, pantalón azul claro y zapatos deportivos multicolor, parado al lado de una color negra; el otro de piel morena, contextura delgada, cabello negro, tipo liso, como de 25 años de edad, quien viste chemisse gris, pantalón gris y zapatos marrones, sentado sobre una (01) color azul, estos mismos siendo los sujetos que le causaron la muerte al ciudadano JAIRO JAIMES, el día 02-03-14 en horas de la mañana, en la calle Santa Inés, Cañó Amarillo, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Caracas, siendo aperturada dicha averiguación por este Eje en fe misma fecha y quedando registrada bajo la nomenclatura K-14-0017-03069; consecutivamente, previo conocimiento y autorización de los Jefes Naturales de esta oficina, me trasladé en compañía del Inspector Jefe SALGADO Angelo, Inspector Agregado CASTILLO Juan, Inspector MARTINEZ Jean. Detectives Agregados CEDEÑO Jesús. CHAUSTRE Jesús, Detectives C A ME JO Kendri, VARGAS David, a bordo de la unidad CTPJ 3-0195 y Toyota Land Cruiser identificada sin placas, conjuntamente con dicho testigo, hacia la referida dirección con el de fin de corroborar la información antes suministrada; una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa institución, logrando avistar 02 ciudadanos señalados por la testigo anteriormente el de contextura gruesa parado sobre una moto house color azul y el de contextura delgada parado sobre una moto Arsen color negra por lo que con las medidas de seguridad que amerita el caso, procedimos a abordarlos tomando dichos ciudadanos una actitud nerviosa y agresiva en contra de la comision (sic) forcejeando por lo que fue necesaria la intervención y utilización de la fuerza física por parte de los Integrantes de la presente comisión, a fin que los mismos desistieran neutralizarlos, acto seguido amparándonos en los artículos 191° en concordancia con el artículo 192° del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 119° de las Reglas de Actuaciones Policiales, los Detectives CAMEJO Kendri y VARGAS David, procedieron a realizarles la inspección corporal a los mencionados ciudadanos, no incautándole evidencias de interés crimínalístíco (sic), aunado a esto les solicitamos sus datos personales, identificándose como: 1) BARRADAS PINERO Carlos Rubén, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 37 años de edad, nacido el 24-10- 76, estado civil soltero, de profesión u oficio: delegado de sindicato de obras, residenciado en El Silencio, edificio El Calvario, piso 3, apartamento P3-02, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, mular de la cédula de identidad número V-14.678.803, propietario del vehículo tipo MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo ARSEN. II 150, color NEGRO, placas AB6Y70G, año 2011, serial de carrocería 812KSAC13BM017486; 2) MORENO DIAZ KERVIN RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: moto taxi, residenciado en El Silencio, edificio El Calvario, piso 3, apartamento Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, titular de la cédula de identidad número V-20.839.313, propietario del vehículo tipo MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color AZUL, placas AC5P36M, año 2011, serial de carrocería 812K3UC17BM006394; consecutivamente y realizadas las diligencias antes descritas retomamos a la sede de este Despacho, con los ciudadanos en cuestión y dichos vehículos. Una vez en esta sede se le informó a la superioridad de las diligencias efectuadas, dándose por notificados, seguidamente procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de identidad suministrados por los precitados ciudadanos, ingresando al sistema computarizado y luego de una breve espera, éste arrojó que los nombres corresponden con los números de cédula introducidos, de igual forma que el ciudadano BARRADAS Carlos NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL NI SOLICITUD ALGUNA, mientras que MORENO Kervin Rafael, presenta un (01) registro policial por el departamento de aprehensión, por el delito de lesiones personales graves, según expediente'25c-13.374. de fecha 03-11-2010. según carpeta 0047812. número 1267/10, Tribunal por identificar, así mismo se chequeó a los referidos vehículos, los mismos no registrando en el mencionado sistema. En este mismo orden de ideas y previo conocimiento del Inspector Jefe MOTABAN José, Jefe del Área de Investigaciones de este Eje, se le dio ingreso en calidad de detenidos a los referidos ciudadanos…
EL DERECHO
Este Juzgado al verificar tal situación, acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los. argumentos orales de las partes y revisas a la actuación policial de aprehensión, este Tribunal respecto a la calificación jurídica provisional procurada por parte del representante fiscal, en relación al hecho ocurrido el 02-03-2014, enmarcándolo en el tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, pudiera ser encuadrado en principio en el señalado hecho punible (homicidio), toda vez que efectivamente se presume la existencia de un (01) cadáver, el cual respondía en vida al nombre de JAIME JAIRO DE JESUS, derivando tal aseveración del acta de inspección n° 135 cursante al folio 06, donde se deja constancia del cuerpo sin vida del señalado ciudadano, el cual presentaba una herida de forma irregular, en la región parietal lado derecho, una herida de forma circular en la región lateral de cuello del lado izquierdo, una herida de forma irregular en la región supraclavicular del lado izquierdo, excoriación que comprende las regiones malar y geniana del lado derecho, acta de entrevista tomada al Testigo identificado como 001 (folio 21), Testigo identificado como 002 (folio 27), Testigo identificado como 003 (folio 37), Testigo identificado como 004 (folio 41) y Testigo identificado como 005 (folio 44), de lo cual pudiera presumirse aparte que no fue una muerte accidental, sino que se trata de una muerte causada intencionalmente por otra persona, siendo ubicado tal cuerpo sin vida en el Hospital Miguel Pérez Carreño, de allí que se presume la comisión del tipo penal de homicidio, además que tal homicidio intencional puede ser considerado como calificado, ya que se presume que la víctima no había efectuado acción alguna que justificara su asesinato, e incluso se encontraba indefensa al momento de ocurrir su fatal fallecimiento.
En este orden de' ideas, esta Instancia comparte la calificación jurídica dada al hecho por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la presunta ce misión del tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JAIME JAIRO DE JESUS, advirtiendo que dicha precalificación jurídica es PROVISIONAL, toda vez que la misma puede ser objeto de alteración, modificación o cambio, una vez que concluya la fase de investigación en el presente proceso penal, con la respectiva presentación del acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar as finalidades del proceso”.
Es de destacar que de las actuaciones que conforman el expediente y que fueron presentadas en esta Instancia por parte de la Vindicta Pública existen suficientes y serios elementos de convicción para presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JAIME JAIRO DE JESUS, y el cual fuera cometido en fecha 02 de marzo de 2014, todo lo cual satisface el requisito exigido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presumir la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merezca pena privativa de libertad, como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal; por otra parte, está satisfecho el numeral como lo es la existencia de suficientes elementos de convicción, para apreciar que los autores o participes responsable en la comisión de tal ilícito penal, son los ciudadanos CARLOS RUBEN BARRADAS PIÑERO y KERVIN RAFAEL MORENO DIAZ, los cuales derivan, en primer lugar, del acta de aprehensión policial cursante al folio 21 mediante la cual el testigo 001 que reconoció en fecha 20-03-14, de las escaleras del Calvario, frente a la entrada de los nuevos apartamento de Vivienda, vía pública, El Silencio, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano libertador, a los referidos imputados como las persona que en fecha 02-03-14 le dieron muerte a quien en vida respondiera al nombre de JAIME JAIRO DE JESUS, asimismo acta de inspección técnica Nro. 136 realizada en el sitio del suceso (folios 12 y vuelto), aunado a las entrevistas tomadas en sede policial, las cuales las personas que rindieron sus declaraciones estuvieron presentes en el lugar, y observaron la comisión del hecho ilícito; razones por las cuales quien aquí decide reflexiona que en el presente caso, existe la presunción razonable de existir peligro de fuga (artículo 237 ordinales 2º y 3º), conforme lo exige el numeral 3 del señalado artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que la pena que pudiera imponerse en el presente caso, respecto al delito de homicidio tiene un límite máximo de veinte años de prisión, así como se verifica que la magnitud del daño causado, es de tal dimensión, ya que el delito de homicidio implica la pérdida es irreparable para los familiares del occiso JAIME JAIRO DE JESUS, por cuanto perdió la vida, además que según lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º ibídem, los imputados en razón de haber manifestado en Sala de audiencias que ciertamente residen en el sector donde falleció el occiso, y que efectivamente realizaron el robo, lo cual presume esta Juzgadora que pudiera influir de alguna manera a que los testigos del hecho informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante las consecuentes fases del proceso.
Así las cosas, considero necesario y ajustada a derecho decretar medida de coerción personal en contra del imputado, la cual está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“…omissis…”.
Visto que el proceso penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al reflexionar las .circunstancias previamente explanadas, es por lo que con fundamento a los principios procesales primeramente señalados estimo procedente y ajustado a derecho decretar en contra de los imputados de autos la medida judicial preventiva privativa de libertad según lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articuló 237 ordinales 2º y 3º, y artículo 238 ordinal 2º, Ejusdem, razón por la cual se acuerda como Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan múltiples diligencias que practicar.
SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
TERCERO: Se decreta Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS RUBEN BARRADAS PIÑERO y KERVIN RAFAEL MORENO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 en relación con el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero, concatenado con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal fijando como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MORENO DIAZ KEVIN RAFAEL, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, esta Sala para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alude la defensa como primera denuncia “…que la Juez de Control contravino normas de orden público…”, es decir una violación al debido proceso y a la presunción de inocencia la cual esta establecido en los artículos 44 y 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contradiciendo el principio de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la libertad personal es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Denunciando además la carencia de los requisitos estipulados en la normativa procesal penal pues, a su juicio, hay ausencia de elementos de convicción que pudieran determinar la participación de su defendido en los hechos que imputó la Representación Fiscal y que fueron acogidos por la Juez de Control en la audiencia oral trayendo como resultando el decreto de la medida de coerción personal en contra de su patrocinado y que no debió la recurrida dictar una medida privativa de libertad, se opuso a la precalificación jurídica, así como solicitó la nulidad de la aprehensión toda vez que la misma fue realizada sin una orden judicial.
Sigue señalando la recurrente que en la audiencia oral el Ministerio Público obvio analizar la conducta desplegada por su representando, razón por la cual señala “…que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando lo es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal…”, considerando que la decisión de la recurrida no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo que el caso de marras no fue debidamente analizado, por lo que solicita sea admitido y declarado con lugar su recurso de apelación y le sea concedido a su defendido una medida menos gravosa.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público explana en su escrito de contestación al recurso, que la decisión de la recurrida estuvo totalmente ajustada a derecho, considerando que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el justiciable es autor de los hechos que se le imputó en la referida Audiencia de Presentación efectuada en fecha 21-03-2014, alegando que se evidencia la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, que viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse de un todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un bien tutelado que no se encuentra disponible, por cuanto ninguna circunstancia le regresa la vida al occiso, solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, observa esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia recursiva, que el motivo fundamental de la defensa es su inconformidad por la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada en contra de su defendido, así como también alega que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que le fue vulnerado a su defendido derechos y garantías fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna toda vez que defendido fue detenido sin la respectiva orden judicial o en flagrancia.
Así las cosas, en relación al alegato de la recurrente sobre la presunta violación de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano MORENO DIAZ KEVIN RAFAEL, al momento de su detención, observa esta Superior Instancia que la recurrida se pronunció al respecto en el PUNTO PREVIO de su fallo de fecha 21 de marzo de 2014, en los términos siguientes:
“…Punto Previo: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial de aprehensión, incoada en este acto por parte del Ministerio Público y la Defensa pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que hubo violación a lo establecido en el artículo 44.1 constitucional, en relación con la aprehensión del ciudadano… y KEVIN RAFAEL MORENO DIAZ, toda vez que los mismos, fueron aprehendidos sin que mediara orden aprehensión en contra de los mismos expedida por ningún Tribunal de la Republica, ni cometiendo delito flagrante.”.
En relación con lo antes transcrito, es preciso traer a colación el criterio sustentado en la sentencia N° 526, expediente número 00-2294 de fecha 09 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada en fecha 13/10/2009 con carácter vinculante en sentencia N° 1381-09 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero emanada igualmente de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, las cuales establecen que en el supuesto caso que los funcionarios policiales violenten la normativa constitucional, tal violación no puede ser imputada a los Tribunales en Funciones de Control así como tampoco a las Salas de la Corte de Apelaciones, por lo que en el caso bajo análisis la garantía constitucional del imputado no le fue violentada al haber declarado la Juzgadora de Instancia la nulidad de la aprehensión policial, observando esta Alzada que el imputado de marras esta debidamente representado y asistido por su Defensa, fue oído por el órgano jurisdiccional competente en tiempo hábil, le fue explicado detalladamente los motivos por los cuales estaba siendo investigado así como constatados por la recurrida los elementos de convicción los cuales rielan en las actas que conforman el expediente original de la presente causa.
Por lo que no se explica esta Sala, el alegato realizado por la defensa en este punto, en razón de que su solicitud de nulidad del acto de aprehensión de su defendido, fue debidamente contestada por el A quo tal como ha quedado expresado supra.
Así tenemos, que el ciudadano MORENO DIAZ KEVIN RAFAEL, fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional competente e informado con toda claridad de la imputación fiscal realizada en su contra por la Representación Fiscal, acogiendo la recurrida la tipificación penal provisional dada al hecho antijurídico, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, tipificación penal que podrá variar en el transcurso del proceso en un todo de acuerdo con las respectivas investigaciones que ordene el Fiscal del Ministerio Público quien es parte sui generis de buena fe en todo proceso y por lo tanto deberá presentar el respectivo acto conclusivo que involucre o no la autoría o participación en los hechos denunciados en relación al ciudadano antes mencionado en la causa que hoy nos ocupa.
Es menester acotar que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcribimos a continuación:
“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permaneces oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Precisado lo anterior y visto que en el presente recurso se alega la improcedencia de la medida de coerción personal decretada por el Juzgador de Instancia, estima pertinente este Órgano Colegiado referirse al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal en el proceso penal, en donde se ha reiterado por doctrina y jurisprudencia patria que tal medida provisional constituye una excepción al principio de juzgamiento en libertad estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines obedecen exclusivamente a que se cumplan las finalidades del proceso en el entendido de contar con la comparecencia del investigado y/o acusado en causa penal a los actos procesales, principalmente al debate Oral y Público por lo que para su imposición el Órgano Jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso.
En virtud de las anteriores consideraciones pasa esta Superioridad a revisar las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la legitimidad del decreto de coerción personal el cual cuestiona la recurrente, y en tal sentido se observa de las actuaciones que cursan en el cuaderno de apelación y en el expediente original, que se puede apreciar la presunta comisión del hecho punible de reciente data (2 de marzo de 2014), como es el delito precalificado y por tanto provisional imputado por la Vindicta Pública y acogido por el A quo, de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIMES JAIRO DE JESUS, toda vez que los hechos ocurrieron en Caño Amarillo, Calle Santa Inés, en el Patio Posterior del Instituto Patrimonio Cultural, Parroquia 23 de Enero Municipio Bolivariano, Libertador, Caracas, según las declaraciones rendidas por dos Testigos ante la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas quienes manifestaron que se encontraban en compañía del hoy occiso ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música cuando de repente llegaron dos (02) sujetos desconocidos, portando arma de fuego, uno de ellos acercándose al hoy inerte e indicándole que le diera las llaves del vehículo, por lo que Jaime se abalanzó sobre el sujeto desconocido generándose un forcejeo y este sujeto le efectuó disparos, logrando herirlo, los sujetos huyeron del lugar por lo que trasladaron a la víctima al Hospital Pérez Carreño, donde ingresa sin signos vitales, siendo las características del vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, año 2008, placas AA191KO, serial de carrocería 8ZIMJ60018V358536, serial del motor 18V358236, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal cursante al folio 4 del expediente original.
De manera tal, que se observa igualmente que la recurrida motivó por auto separado su fallo, el cual cursa al folio 87 al 96 del expediente original, donde indica las razones por las cuales estimó que concurren los supuestos de ley para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad valorando cada uno de los elementos de convicción, objeto del recurso de apelación, el cual se transcribe a continuación:
“…omissis…
EL HECHO
El 02 de marzo de 2014, se recibe llamada radiofónica a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa que en el Hospital Miguel Pérez Carreño, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte heridas de fuego, procedente de Caño Amarillo, Vía Publica, Parroquia 23 de Enero,...
Al folio 04, cursa acta, de investigación, de fecha 02 de marzo de 2014, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: “Encontrándome en la sede de este Eje, en labores de guardia y siendo las siete y cincuenta (07:50) horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario HORACIO Sulbaran, credencial 29174, adscrito a nuestra Sala de Transmisiones, informando que en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte, heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de Caño Amarillo, vía pública, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, desconociendo más detalles al respecto; por tal motivo me traslade en compañía de la Detective jefe GARCIA Norwin y Jos (sic) Detectives VARGAS David, CAMEJO Kendry (TÉCNICO DE GUARDIA),…hacia el referido nosocomio, con la finalidad de corroborar la información antes suministrada. Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, siendo las 09:00 horas de la mañana, logramos sostener entrevista con el Oficial de la cédula de identidad número V-19.659.235, de guardia en dicho nosocomio, quien luego de conocer el motivo de nuestra presencia, nos indicó que efectivamente el día de hoy a eso de las 06:50 horas de la mañana había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas producidas por un arma de fuego, quien quedo identificado como JAIMES Jairo, procedente del sector Caño Amarillo, vía pública, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, en este mismo orden de ideas nos dirigimos a la mesgue (sic) del referido nosocomio con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Tesmfca del Cadáver, donde nos entrevístame» (sic) con el morguero de guardia, el síucfaeksi© (sic) GIL Wilmer,… (pira nos indico que el hoy inerte fue intervenido quirúrgicamente por el Médico Cm&jaH© (sic) GIMENEZ Carlos,… y quedando registrado con el número de Historia Medea (sic) 094 de fecha 02-03-2014, de igual manera nos permitió el acceso a dicho Afésifo & (sic) cadáveres, donde logramos inspeccionar sobre una camilla del tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dfefsal (sic), desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura regular, cabello entrecano, tipo liso, corto, de 165 metros de estatura y como de 43 años de edad, DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER SE LE APRECIO LAS SIGUIENTES HERIDAS: Una (01) irregular en & (sic) región parietal lado derecho, Una (01) circular en la región Lateral del cuello lado izquierdo, Una (01) irregular en la región supraclavicular lado izquierdo, éstas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, así mismo excoriaciones que comprenden las regiones malar y geniana, las mismas siendo fijadas fotográficamente; finalizada dicha Inspección se le practicó su respectiva necrodactilia y se colectó por medio de la técnica de impregnación con un (01) segmento de gasa, sangre directamente de una de las heridas del cadáver, consecutivamente ejecutamos un recorrido en las inmediaciones del nosocomio, a fin de ubicar algún familiar o conocido del inerte, logrando sostener entrevista con unas personas, a quien los registramos como TESTIGO 001 y 002, (PROTEGIDOS POR EL ARTÍCULO 232 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quienes nos indicaron que el hoy occiso respondía al nombre de JAIMES Jairo de Jesús, de 45 años de edad,… quienes expresaron que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música con el hoy interfecto, cuando de repente llegaron dos (02) sujetos desconocidos, portando arma de fuego, uno (01) de ellos acercándose al hoy inerte e indicándole que le diera las llaves del vehículo, Jairo abalanzándose sobre el mismo donde se generó un forcejeo y este sujeto le efectúa un disparo en la cabeza, logrando herirlo, los mismos huyendo del lugar, por lo que trasladaron a la víctima al Hospital Pérez Carreño, donde ingresa sin signos vitales, siendo las características del vehículo: marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, año 2008, placas AA191KO, serial de carrocería 8Z1MJ600I8V3585.36, serial del motor 18V358236, de igual manera indicaron saber el lugar exacto donde se generó el hecho, siendo este CAÑO AMARILLO. CALLE SANTA INES. PATIO POSTERIOR DEL INSTITUTO PATRIMONIO CULTURAL. PARROQUIA 23 DE ENERO. MUNICIPIO BOLVARIANO LIBERTADOR. CARACAS. posteriormente nos dirigimos con dichos testigos hacia la precitada dirección, con el fin realizar la Inspección Técnica del Sitio de Suceso, estando en dicha dirección se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica y Montaje Fotográfico, en este mismo orden de ideas se efectuó un recorrido en la zona con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar de manera diseminada y adyacente al lugar donde se encontraba el hoy occiso cuando recibió los disparos, una (01) concha de bala percutida, en la cual se puede leer en su culote 11, así mismo se colectó una (01) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemátíca, subsiguientemente nos dirigimos conjuntamente con los TESTIGOS 001 y 002, hacia el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, en las unidades CTPJ 3-0195 y Furgoneta CTPJ 3-0369, con el fin de trasladar el cadáver del hoy occiso, estando allá los TESTIGOS 001 y 002, hicieron espera del resto de la comisión en las adyacencias del referido lugar, a bordo de la unidad CTPJ 3-0195, en dicho instituto fuimos atendidos por el Detective Agregado CARABALLO Darwin, credencial 33308, quien informó que él occiso quedaría registrado bajo el número 20-03-14; finalmente retornamos a la sede de este Despacho en compañía de los testigos ya indicados… (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
AI folio 54, riela acta policial de aprehensión, de fecha 20 de marzo de 2014, mediante la cual, se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación, (08:30) de la mañana se presento de manera espontánea una persona, identificada en actas anteriores como TESTIGO 001, indicando, que en las adyacencias de las escaleras del Calvario, frente a la entrada de los nuevos apartamento de la Gran Misión Vivienda, vía pública, El Silencio, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano libertador, Caracas se encuentran dos (02) sujetos con las siguientes características, físicas: piel blanca, contextura gruesa, cabello negro, tipo liso, como de 30 años de edad, quien viste franela azul, pantalón azul claro y zapatos deportivos multicolor, parado al lado de una color negra; el otro de piel morena, contextura delgada, cabello negro, tipo liso, como de 25 años de edad, quien viste chemisse gris, pantalón gris y zapatos marrones, sentado sobre una (01) color azul, estos mismos siendo los sujetos que le causaron la muerte al ciudadano JAIRO JAIMES, el día 02-03-14 en horas de la mañana, en la calle Santa Inés, Cañó Amarillo, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Caracas, siendo aperturada dicha averiguación por este Eje en fe misma fecha y quedando registrada bajo la nomenclatura K-14-0017-03069; consecutivamente, previo conocimiento y autorización de los Jefes Naturales de esta oficina, me trasladé en compañía del Inspector Jefe SALGADO Angelo, Inspector Agregado CASTILLO Juan, Inspector MARTINEZ Jean. Detectives Agregados CEDEÑO Jesús. CHAUSTRE Jesús, Detectives C A ME JO Kendri, VARGAS David, a bordo de la unidad CTPJ 3-0195 y Toyota Land Cruiser identificada sin placas, conjuntamente con dicho testigo, hacia la referida dirección con el de fin de corroborar la información antes suministrada; una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa institución, logrando avistar 02 ciudadanos señalados por la testigo anteriormente el de contextura gruesa parado sobre una moto house color azul y el de contextura delgada parado sobre una moto Arsen color negra por lo que con las medidas de seguridad que amerita el caso, procedimos a abordarlos tomando dichos ciudadanos una actitud nerviosa y agresiva en contra de la comision (sic) forcejeando por lo que fue necesaria la intervención y utilización de la fuerza física por parte de los Integrantes de la presente comisión, a fin que los mismos desistieran neutralizarlos, acto seguido amparándonos en los artículos 191° en concordancia con el artículo 192° del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 119° de las Reglas de Actuaciones Policiales, los Detectives CAMEJO Kendri y VARGAS David, procedieron a realizarles la inspección corporal a los mencionados ciudadanos, no incautándole evidencias de interés crimínalístíco (sic), aunado a esto les solicitamos sus datos personales, identificándose como: 1) BARRADAS PINERO Carlos Rubén, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 37 años de edad, nacido el 24-10- 76, estado civil soltero, de profesión u oficio: delegado de sindicato de obras, residenciado en El Silencio, edificio El Calvario, piso 3, apartamento P3-02, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, mular de la cédula de identidad número V-14.678.803, propietario del vehículo tipo MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo ARSEN. II 150, color NEGRO, placas AB6Y70G, año 2011, serial de carrocería 812KSAC13BM017486; 2) MORENO DIAZ KERVIN RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: moto taxi, residenciado en El Silencio, edificio El Calvario, piso 3, apartamento Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, titular de la cédula de identidad número V-20.839.313, propietario del vehículo tipo MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color AZUL, placas AC5P36M, año 2011, serial de carrocería 812K3UC17BM006394; consecutivamente y realizadas las diligencias antes descritas retomamos a la sede de este Despacho, con los ciudadanos en cuestión y dichos vehículos. Una vez en esta sede se le informó a la superioridad de las diligencias efectuadas, dándose por notificados, seguidamente procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de identidad suministrados por los precitados ciudadanos, ingresando al sistema computarizado y luego de una breve espera, éste arrojó que los nombres corresponden con los números de cédula introducidos, de igual forma que el ciudadano BARRADAS Carlos NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL NI SOLICITUD ALGUNA, mientras que MORENO Kervin Rafael, presenta un (01) registro policial por el departamento de aprehensión, por el delito de lesiones personales graves, según expediente'25c-13.374. de fecha 03-11-2010. según carpeta 0047812. número 1267/10, Tribunal por identificar, así mismo se chequeó a los referidos vehículos, los mismos no registrando en el mencionado sistema. En este mismo orden de ideas y previo conocimiento del Inspector Jefe MOTABAN José, Jefe del Área de Investigaciones de este Eje, se le dio ingreso en calidad de detenidos a los referidos ciudadanos… (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
EL DERECHO
Este Juzgado al verificar tal situación, acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los. argumentos orales de las partes y revisas a la actuación policial de aprehensión, este Tribunal respecto a la calificación jurídica provisional procurada por parte del representante fiscal, en relación al hecho ocurrido el 02-03-2014, enmarcándolo en el tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, pudiera ser encuadrado en principio en el señalado hecho punible (homicidio), toda vez que efectivamente se presume la existencia de un (01) cadáver, el cual respondía en vida al nombre de JAIME JAIRO DE JESUS, derivando tal aseveración del acta de inspección n° 135 cursante al folio 06, donde se deja constancia del cuerpo sin vida del señalado ciudadano, el cual presentaba una herida de forma irregular, en la región parietal lado derecho, una herida de forma circular en la región lateral de cuello del lado izquierdo, una herida de forma irregular en la región supraclavicular del lado izquierdo, excoriación que comprende las regiones malar y geniana del lado derecho, acta de entrevista tomada al Testigo identificado como 001 (folio 21), Testigo identificado como 002 (folio 27), Testigo identificado como 003 (folio 37), Testigo identificado como 004 (folio 41) y Testigo identificado como 005 (folio 44), de lo cual pudiera presumirse aparte que no fue una muerte accidental, sino que se trata de una muerte causada intencionalmente por otra persona, siendo ubicado tal cuerpo sin vida en el Hospital Miguel Pérez Carreño, de allí que se presume la comisión del tipo penal de homicidio, además que tal homicidio intencional puede ser considerado como calificado, ya que se presume que la víctima no había efectuado acción alguna que justificara su asesinato, e incluso se encontraba indefensa al momento de ocurrir su fatal fallecimiento. (Subrayado de esta Sala).
En este orden de' ideas, esta Instancia comparte la calificación jurídica dada al hecho por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la presunta ce misión del tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JAIME JAIRO DE JESUS, advirtiendo que dicha precalificación jurídica es PROVISIONAL, toda vez que la misma puede ser objeto de alteración, modificación o cambio, una vez que concluya la fase de investigación en el presente proceso penal, con la respectiva presentación del acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar as finalidades del proceso”.
Es de destacar que de las actuaciones que conforman el expediente y que fueron presentadas en esta Instancia por parte de la Vindicta Pública existen suficientes y serios elementos de convicción para presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JAIME JAIRO DE JESUS, y el cual fuera cometido en fecha 02 de marzo de 2014, todo lo cual satisface el requisito exigido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presumir la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merezca pena privativa de libertad, como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal; por otra parte, está satisfecho el numeral como lo es la existencia de suficientes elementos de convicción, para apreciar que los autores o participes responsable en la comisión de tal ilícito penal, son los ciudadanos CARLOS RUBEN BARRADAS PIÑERO y KERVIN RAFAEL MORENO DIAZ, los cuales derivan, en primer lugar, del acta de aprehensión policial cursante al folio 21 mediante la cual el testigo 001 que reconoció en fecha 20-03-14, de las escaleras del Calvario, frente a la entrada de los nuevos apartamento de Vivienda, vía pública, El Silencio, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano libertador, a los referidos imputados como las persona que en fecha 02-03-14 le dieron muerte a quien en vida respondiera al nombre de JAIME JAIRO DE JESUS, asimismo acta de inspección técnica Nro. 136 realizada en el sitio del suceso (folios 12 y vuelto), aunado a las entrevistas tomadas en sede policial, las cuales las personas que rindieron sus declaraciones estuvieron presentes en el lugar, y observaron la comisión del hecho ilícito; razones por las cuales quien aquí decide reflexiona que en el presente caso, existe la presunción razonable de existir peligro de fuga (artículo 237 ordinales 2º y 3º), conforme lo exige el numeral 3 del señalado artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que la pena que pudiera imponerse en el presente caso, respecto al delito de homicidio tiene un límite máximo de veinte años de prisión, así como se verifica que la magnitud del daño causado, es de tal dimensión, ya que el delito de homicidio implica la pérdida es irreparable para los familiares del occiso JAIME JAIRO DE JESUS, por cuanto perdió la vida, además que según lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º ibídem, los imputados en razón de haber manifestado en Sala de audiencias que ciertamente residen en el sector donde falleció el occiso, y que efectivamente realizaron el robo, lo cual presume esta Juzgadora que pudiera influir de alguna manera a que los testigos del hecho informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante las consecuentes fases del proceso. (Subrayado de esta Sala).
Así las cosas, considero necesario y ajustada a derecho decretar medida de coerción personal en contra del imputado, la cual está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“…omissis…”.
Visto que el proceso penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al reflexionar las .circunstancias previamente explanadas, es por lo que con fundamento a los principios procesales primeramente señalados estimo procedente y ajustado a derecho decretar en contra de los imputados de autos la medida judicial preventiva privativa de libertad según lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articuló 237 ordinales 2º y 3º, y artículo 238 ordinal 2º, Ejusdem, razón por la cual se acuerda como Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan múltiples diligencias que practicar.
SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
TERCERO: Se decreta Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS RUBEN BARRADAS PIÑERO y KERVIN RAFAEL MORENO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 en relación con el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero, concatenado con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal fijando como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”.
De lo antes transcrito se colige que la Juez A quo estimó de manera prolija en cuanto a derecho se refiere, los fundados elementos de convicción que señalan, prima facie, como presunto autor o partícipe del hecho delictivo antes referido al ciudadano MORENO DIAZ KEVIN RAFAEL, razonando la recurrida el peligro de fuga por la pena a imponer que supera en su límite máximo de veinte años de prisión, así mismo hace referencia a la magnitud del daño causado por cuanto la pérdida de la vida es un bien jurídico de daño irreparable, fundamentó la recurrida la obstaculización del proceso por cuanto el imputado reside en el sector donde falleció el occiso y por elemental lógica, y así lo estima esta Alzada, el imputado podría influir en los testigos, víctimas y demás personas relacionadas con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente obstruyendo la finalidad del proceso de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, que constatado como ha sido por esta Alzada que la providencia judicial mediante la cual se acordó la Medida preventiva privativa de libertad, se encuentra apegada a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la normtavia establecida en nuestra Carta Magna, es por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
A la luz de todas las consideraciones antes expresadas, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resultar conforme a derecho la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el Juzgador de Instancia bajo los supuestos de la normativa procesal penal y constitucional, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DRA. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MORENO DIAZ KEVIN RAFAEL, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por DRA. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MORENO DIAZ KEVIN RAFAEL, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA.
CAUSA N° 3577-14 (Aa)
CMT/AHM/JMAJ/LV/aa.-