REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 06 de agosto de 2014
204º y 155º
Ponente: CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3569-14 (Aa)
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Dr. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano MARTINEZ NUÑEZ WILMER JESUS, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13/08/2013, el Dr. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano MARTINEZ NUÑEZ WILMER JESUS, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia), con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
ANTECEDENTES
Es de establecer para una óptima asimilación de lo pretendido la cronología lógica de los hechos, acotar los términos asentados en el acta policial, siendo lo expuesto por los funcionarios quienes luego de ser informados por la víctima decidieron hacer un recorrido, para luego detener a un sujeto con actitud sospechosa, que luego de proceder a revisarle se le incautó un objeto de color negro, de plástico, junto a unos billetes de diferentes denominaciones, siendo supuestamente reconocido por la cajera y otro sujeto como aquel que minutos antes simulando tener un arma se llevó el dinero de la venta de la Panadería La Joya.
UNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.
La norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
En el caso de nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de la empleada de la Panadería quien de manera dudosa señala que un sujeto con un objeto de color negro la compiló a que entregara el dinero de la venta, pra(sic) luego irse caminando como si nada ocurriera.
En este mismo orden de ideas, por máximas de experiencia parece increíble que uno sujeto después de haber robado salga caminando y peor aún se le encuentre luego de algunos minutos deambulando, para luego ser atrapado con el botín.
Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.
Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgarles a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.
La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.
Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.
Es inevitable en el transcurrir de esta trascripción, traer a colación lo que nuestro máximo tribunal, ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación:
Sala de Casación Penal, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
…omissis…
Sala de Casación Penal en fecha de fecha 19 de enero de 2000, mediante sentencia numero 3:
…omissis…
Los anteriores elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal, por lo que se explana de la siguiente manera:
Sala de Casación Penal, del 13 de diciembre de 2007, numero 714, que expresa:
…omissis…
Más acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.
Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar "podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de no coincidiendo algún calificativo como "la existencia de uno u otro", es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.
La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:
Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008:
…omissis…
Sentencia NQ 744 de Sala de Casación Penal, Expediente NQ A07-0414 de fecha 18/12/2007:
…omissis…
En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que le puedan respaldar.
La opinión expuesta en los fragmentos que antecede, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltadas los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como colorarlo de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Alzada que en fecha 04 de Junio de 2014 fue emplazado el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Segundo (152°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano MARTINEZ NUÑEZ WILMER JESUS, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 16 de Junio de 2014, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 14, no presentando contestación alguna tal como consta en el cómputo practicado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 25 y 26 del cuaderno de incidencia.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de Agosto de 2013, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez BRAULIO JOSE SANCHEZ MARTINEZ, dictó decisión mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARTINEZ NUÑEZ WILMER JESUS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, (Folios 17 al 21 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:
“…En primer término, debemos señalar que se califica flagrancia en la aprehensión del ciudadano hoy presentado, porque ciertamente fue aprehendido a pocos minutos del hecho cometido, se acuerda que el presente caso se ventile bajo las reglas del procedimiento ordinario, se precalifica el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que el imputado realizo una conducta de decirle a la victima que le entregara el dinero, otra cosa no constituye sino una amanzana de daños inminente contra la persona y esa amenaza constriño a la victima, evidentemente a tolerar que el agresor se apoderara del dinero, y en cuanto a la medida de coerción personal, se acoge la medida preventiva privativa de libertad, visto que hay una presunción de peligro de fuga de este ciudadano, por la pena a imponer y por la gravedad del hecho y por la conducta previa del autor del hecho, que tiene un registro policial cursante en actas lo que configura los extremos del artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y hay peligro de obstaculización poniendo en peligro la averiguación de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ejusdem; se ordena como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV)…PRIMERO: Se califica "flagrancia''' en la aprehensión del presentando y se acuerda que la investigación se la vía del juicio ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se califica el hecho como constitutivo del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal. TERCERO: Se decreta contra el ciudadano: MARTIENEZ NUÑEZ WILMER JESUS, Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3°; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela “PGV”. QUINTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido….”
En esa misma fecha 09 de Agosto de 2013, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano MARTINEZ NUÑEZ WILMER JESUS, (folios 22 al 24 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
En primer termino, tal como lo señalo el Ministerio Publico, el ciudadano aquí presentado fue autor en la comisión del hecho punible, que se precalifico como el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de VILLAIMIL YENNY MILDREY, toda vez que de ese hecho punible esta señalado que el ciudadano MARTINEZ NUÑEZ WILMER JESUS, porque ciertamente fue aprehendido a pocos minutos del hecho cometido, y el imputado de marras realizo una conducta de decirle a la victima que le entregara el dinero, otra cosa no constituye sino una amenaza de daños inminentes contra la persona y esa amenaza constriño a la victima, evidentemente a tolerar que el agresor se apoderara del dinero, asimismo se califica flagrancia en la aprehensión y se acuerda que la investigación se module por la vía de procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, este tribunal decreta medida Judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, “PGV”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del presentado y se acuerda que la investigación se module por la vía del juicio ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se califica el hecho como constitutivo del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pernal. TERCERO: Se decreta contra el ciudadano: MARTIENEZ NUÑEZ WILMER JESUS, Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3°; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela “PGV”. QUINTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 09 de Agosto de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual se decretó en su contra, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Al respecto, resulta oportuno señalar que sobre las medidas de coerción personal (privativas de libertad), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
(…) Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (…) Nº 2879 de fecha 10-12-2004. MAG. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
(…) Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares. (…) Nº 637 de fecha 22-04-2004 MAG. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.
(…) la medida judicial de privación preventiva de libertad así como la revocación o sustitución de la misma, obedecen a la necesidad de aseguramiento de los fines del proceso. (…) Nº 592 26-04-2011 MAG. JUAN JOSE MENDOZA JOVER…”
Vemos así que las medidas de coerción personal (privativas o restrictivas de libertad) tienen como fin garantizar las resultas del proceso, mediante la sujeción del justiciable al mismo, ante la prognosis de que éste evadirá la acción del Estado procurando así hacer ilusoria la persecución penal, conforme emerge de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal vigente, y de los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos.
Ahora bien, con relación al presente recurso de apelación el cual ocupa la atención de esta Corte, tenemos que la defensa del imputado MARTINEZ NUÑEZ WILMER JESUS, impugna en fecha 13-08-2013, la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mismo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Sobre el particular tenemos que, conforme lo prevé el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo cual se extiende al contenido del principio de agravio, previsto en el artículo 427 ejusdem.
Al efecto señala Binder que “…A la discrepancia con la resolución que se impugna se le agrega, tradicionalmente la existencia de un perjuicio efectivo como presupuesto de la facultad. Se considera inexistente el perjuicio en el caso del imputado favorecido por la parte dispositiva de la resolución, aunque se discrepe con la fundamentación o cuando se ha llegado a la solución propugnada por el recurrente por una vía distinta a la sostenida por este…”
De igual manera señala el mismo tratadista que, la idea del recurso como derecho, aparece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su articulo 8, sobre Garantías Judiciales que establece: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior”.
El otorgamiento de esa facultad de recurrir debe ser amplio, tanto en lo que respecta a las personas a quienes se reconoce esa facultad (impugnabilidad subjetiva), como a las resoluciones judiciales que pueden ser recurridas (impugnabilidad objetiva). Podemos decir, pues, que en el espíritu del Pacto de San José, que diseña las garantías de un proceso penal, se halla en el criterio de que todas las resoluciones judiciales que producen algún agravio deben poder ser recurridas por todas las personas que intervienen en ese proceso penal.
En el presente caso, se observa que efectivamente la defensa del imputado MARTINEZ NUÑEZ WILMER JESUS, impugna la decisión que decretó la prisión preventiva de dicho ciudadano, con la intención de que esta sea revocada y en consecuencia se otorgue su libertad, invocando para ello el principio de Afirmación de Libertad.
No obstante lo anterior, esta Alzada en fecha 30 de julio de 2014, solicito el expediente original al Tribunal de Instancia para su exhaustiva revisión y poder emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la defensa; siendo recibido en fecha 04 de agosto de 2014; por lo que de la revisión de las mismas, se observa que cursa a los folios 192 al 198 del presente expediente, acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de junio de 2014, en la cual se deja constancia que dicho acto fue realizado en el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el acusado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, por el delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, motivo por el cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; publicando el texto integro de la sentencia en esa misma fecha 30 de junio de 2014; siendo el caso que una vez definitivamente firme la sentencia condenatoria en mención, fue remitida dicha causa en fecha 17 de julio de 2014, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero (1°) de Ejecución.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que por ser las medidas de coerción personal de naturaleza cautelar, estas tendrán vigencia durante el curso del proceso, debiendo cesar una vez sea dictada la sentencia definitiva, pues como medio de coerción, estas buscan garantizar la presencia del acusado mientras dure el juicio seguido en su contra, cuyo fallo determinará o no su responsabilidad penal respecto de los hechos que le fueron imputados.
Sobre esta afirmación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 2596, de fecha 15-11-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:
“(…) De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De lo anterior debemos colegir que al existir en la actualidad una sentencia condenatoria en contra del ciudadano MARTINEZ NUÑEZ WILMER JESUS, la cual se encuentra definitivamente firme; con ocasión a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; el fin cautelar de la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano por el Tribunal a quo, se cumplió; de lo que se infiere que el fallo en mención produjo el cese de la medida de coerción personal en comento (objeto del presente recurso de apelación), y con ello, se produjo igualmente el cese del agravio alegado por el recurrente, por ser la medida impugnada de naturaleza preventiva.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta Corte que al haber cesado el agravio que dio origen al presente recurso de apelación interpuesto por el Dr. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano MARTINEZ NUÑEZ WILMER JESUS, se hace procedente y ajustado a derecho declarar NO HA LUGAR el mismo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2013, por el Dr. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano MARTINEZ NUÑEZ WILMER JESUS, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del prenombrado ciudadano, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; asimismo remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3569-14 (Aa)
CMT/AHM/JMJA/LV/yusmary.-