REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 08 de Agosto de 2014
204º y 155º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3584-14 (Cr)
Por recibido el presente cuaderno de incidencia contentivo de la recusación interpuesta en fecha 28-07-2014, por el Profesional del Derechos FELIX ERNESTO MONTES OSAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.538, actuando como Defensor Privado del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA, imputado en la causa N° 29C-17.068-14, (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) en contra de la Jueza YERITZA RAMIREZ, a cargo del referido Tribunal de Control, acción que sustenta el recusante en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa:
I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Riela al folio 1 al 4 del presente cuaderno de incidencia, escrito de recusación de fecha 28/07/2014, incoado por el Profesional del Derecho FELIX ERNESTO MONTES OSAL, en contra de la Jueza YERITZA RAMIREZ, el cual se fundamenta en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando literalmente lo siguiente:
“…omissis…
I
ANTECEDENTES
En fecha 11/07/2014 fue anulada por la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la decisión dictada por este Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, el día 19 de Mayo del Presente año 2.014. Mediante ese pronunciamiento anulado, el Juzgado de Control en referencia DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi patrocinado: LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA identificado Supra, por la negada participación de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83 en grado de Cooperador Inmediato, con la agravante especifica del articulo 482 todos del Código Penal por la cantidad de dinero (sic), y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La decisión de la instancia superior (Sala 5°), resolvió decretar la libertad inmediata, sin restricciones, de mí representado, ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA.
Ahora bien toda vez que el fallo anulado obedece a una errónea aplicación e interpretación del derecho por parte de éste Juzgado en funciones de Control, así como también a la reprochable actuación observada en cuanto al procedimiento aplicado para la instrucción de la investigación en la estructuración de presente expediente, por parte del Ministerio Público, lo que queda es el apartamiento del Juez autor de la decisión recurrida que resultó anulada. Eso se traduce en el apartamiento de la respectiva Jueza a seguir conociendo este expediente. Dicha Jueza, como se (sic) cabe observar, en esta etapa de formación de la investigación, ha debido ejercer el control judicial de la investigación en este caso y omitió hacerlo, más bien se lució proclive a favorecer el interés de quien dijo ser víctima de los hechos, que no dudo que pudo haber sido, pero no por hechos, ejecutados por nuestro defendido.
Precisamente, la anulación por parte de la Sala Cinco (05) de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión emitida por la actual JUEZA VIGÉSIMO NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Yeritza Ramírez, es un pronunciamiento que reprende su decisión en el presente caso, que cuestiona su actuación judicial, lo cual la inhabilita porque ese pronunciamiento emitido responde a su criterio personal, el que seguramente no variará, y es dentro de este contexto donde esa misma Jueza actuará y pronunciará las siguientes decisiones que sobre el mismo caso llegare a orientarse su poder decisorio.
Tal consideración de nuestra parte tiene un asidero lógico, que está inmerso dentro de la legalidad, y es que debe atender dicha Jueza a los claros principios de objetividad e imparcialidad que rige toda actuación judicial, sobre la que no debe preceder ningún criterio preestablecido que dirija su inteligencia a producir las decisiones venideras sobre las mismas bases conceptuales que sirvieron de sustento para el dictado de la decisión que le fuera anulada en buen derecho por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, costará mucho que pueda ser imparcial un administrador de justicia que ya tiene un criterio formado frente a una situación jurídica concreta, que cambie de parecer en tan corto tiempo aunque su decisión haya sido abatida y anulada por un Juzgado de Superior Categoría o Instancia. ¿Acaso puede tener dualidad de criterio quien juzga?, eso no pareciera posible, por ello se impone, que para evitar este prejuicio en el perdidoso o a quien se le ha revisado un pronunciamiento, que ese mismo Juez debe apartarse de conocer para garantizar su imparcialidad y probidad en el proceso.
II
DEL DERECHO
En virtud de lo anteriormente expuesto y toda vez que la juez a la cual le fuere anulado su fallo, tuvo conocimiento de la decisión y de la Libertad otorgada, esperábamos que motu proprio se apartara del conocimiento de la causa, es por ello que formalmente la recusamos, con base en lo dispuesto en d artículo, 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Sic: …De la Recusación y la Inhibición:
“89. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otro funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
... 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad". ...
... 7. Por haber emitido opinión en la Causa con conocimiento de ella...
Como sabemos, la Inhibición y la Recusación han sido tratadas por la doctrina con relación a la Competencia Subjetiva del Juez, con el objeto de explicar que éstas constituyen razones suficientes, fundadas en presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del juez para intervenir en la causa.
Ahora bien, la causal de recusación prevista en el numeral 8°, inhabilita al juez con relación al objeto del proceso y se fundamenta en motivos graves que afecten la imparcialidad del juez”, traduciéndose en un acto del recusado que denote razonablemente su parcialidad en virtud de haber sido anulada su decisión o tesis plasmada por la juez en su fallo.
Como expusimos anteriormente, los hechos antes relatados representan una serie de circunstancias y enfrentamientos entre la Juez y mi representado, al condicionar y parcializar su decisión hacia la restitución de los derechos de la víctima, vulnerando derechos y garantías de orden procesal y constitucional a mi representado, acto que es capaz de causar una grave molestia en cualquier ser humano, afectando indudablemente la imparcialidad necesaria para el conocimiento de asuntos judiciales en calidad de juez, y, seguramente llegando a crear sentimientos que no puede ser calificados de algún modo distinto al de “enemistad”.
Con esta recusación se pretende garantizar la objetividad de la actividad jurisdiccional, a los fines de la obtención de un juicio justo, a través de la intervención de un juez libre, sobre la base de razones legítimas que tenemos para dudar de la independencia e imparcialidad de la Juez, en consecuencia, nuestra absoluta pérdida de confianza en la posibilidad de un juzgamiento imparcial e independiente del caso con las irreparables consecuencias que ello puede acarrear.”
Es mas que obvio que la recusación solicitada está debidamente fundada en un causa legal, ya que está en pleno conocimiento del fallo por medio del cual fue anulada su decisión y como consecuencia de ello acordada la Libertad Inmediata de mi patrocinado, toda vez que ya fueron consignadas la boletas de excarcelación.
III
PETITORIO
Con base en todos lo argumentos de hecho y de derecho solicito que se tramite la presente solicitud de RECUSACION, por cuanto la Juez que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad anulado se encuentra incursa en la causal de Recusación establecida en los numerales 7 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido revisado y anulado su fallo y acordado la Libertad Inmediata sin Restricciones de los imputados, lo cual, por una parte coloca a dicha Juez frente a un caso donde ya emitió opinión, y finalmente por cuanto vulnera el principio de imparcialidad que debe presidir toda actuación judicial orientada a un pronunciamiento. Por ello pido que la recusación planteada sea admitida y declarada Con Lugar por la Instancia Superior.”.
II
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 28 de Julio de 2013, la Dra. YERITZA RAMIREZ, en su condición de Juez Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:
“…Yo, YERITZA RAMIREZ, en mi carácter de Jueza Vigésima Novena del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo de conformidad con lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a extender el informe a que se refiere la citada norma procesal, en vista de la recusación intentada en esta misma fecha 28 de Julio del 2014, siendo las tres y veintiún minutos (3.21) horas de la tarde, por el ciudadano FELIX ERNESTO MONTES OSAL, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMAR (sic) TORREALBA, a quien se le sigue causa signada con el N° C-29-17.068-2014, encontrándose fijada para el día 29 de Julio del 2014, a las 9:00 horas de la mañana, el acto de la audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 47 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Carcas, Principal y Auxiliares Abogadas ENMA CARINA PLAZA PIÑATE, ROSA MILEYDY TORRES GOMEZ y JESSICA JENIATH BETANCOURT GONZALEZ, y la Fiscal 59 con Competencia a Nivel Nacional Abogada. MARISOL ZAKARIA, en fecha 30 de Junio del 2014 presentaron acusación por los delitos de ESTAFA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto.", y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 83 con la agravante especifica del articulo 482 todos del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso, que en el día 28 Julio del 2014, se recibe escrito suscrito por el Defensor Privado del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR mediante el cual procede a recusar a quien suscribe en los siguientes términos:
…omissis…
En vista de lo anterior, considero oportuno explanar lo siguiente: QUIEN AQUÍ SUSCRIBE:
Ciertamente, cursa ante el Despacho Judicial a mi cargo, causa distinguida con el N° C-29-17.068- 2014.- seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA, y otros, recibida en fecha 15 de Abril de 2014, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, en virtud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas siendo recibido por este Despacho y dado el tramite de ley en fecha 29 de Abril del año en curso , dictando orden de aprehensión en contra del ciudadano antes citado y de otros, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organización.
En fecha 19 de Mayo de 2014, fue puesto a la orden de este Tribunal e ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA, y se realizo audiencia oral de presentación, ratificándose por los delitos, ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en él articulo 462 en concordancia con el articulo 83 con la agravante especifica del articulo 482 todos del Código^ Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En contra de esta decisión los defensores se(sic) los ciudadanos CROES ROJAS ERICK RICARDO, ejercieron recurso de apelación, conociendo de la misma la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, quien en fecha 11 de Julio 2014, Declaró con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN LUIS GONZALEZ TAGAUARUCO, en su condición de Defensor del ciudadano Erich Ricardo Croes Rojas, en contra de la decisión dictad por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad.. Segundo: Se revoca la decisión apelada. (negrillas de este Juzgado). Tercero: Se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano Erich Ricardo Croes Rojas”. Cuarto: Se acuerda la aplicación del efecto extensivo de la presente decisión al ciudadano Luis Eduardo Zammar Torrealba”, Devolviendo el expediente a este Juzgado en fecha 14-7-2014.
Ahora bien, en fecha 2 de julio de 2014, se fijo la oportunidad para que tuviera lugar dicho acto de audiencia preliminar el día 29-07-2014, conforme al artículo 308 y oportunidad en Ja que este Tribunal se pronunciaría respecto a la solicitud planteada por el fiscal del Ministerio Público, así como las excepciones opuesta por la defensa del ciudadano Erich Ricardo Croes Rojas, Abg. Juan Luis González Taguaruco.
Ahora bien, con respecto a la afirmación hecha por la defensa y en la cual fundamenta su escrito de recusación, en el sentido que de: “...que el fallo anulado obedece a una errónea aplicación e interpretación del derecho por parte de éste Juzgado en funciones de Control, así como también a la reprochable actuación observada en cuanto al procedimiento aplicado para la instrucción de la investigación en la estructuración de presente expediente, por parte del Ministerio Público, lo que queda es el apartamiento del Juez autor de la decisión recurrida que resultó anulada. Eso se traduce en el apartamiento de la respectiva Jueza a seguir conociendo este expediente. Dicha Jueza, como se cabe observar, en esta etapa de formación de la investigación, ha debido ejercer el control judicial de la investigación en este caso y omitió hacerlo, más bien se lució proclive a favorecer el interés de quien dijo ser victima de los hechos, que no dudo que pudo haber sido, pero no por hechos, ejecutados por nuestro defendido Precisamente, la anulación por parte de la Sala Cinco (05) de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión emitida por la actual JUEZA VIGÉSIMO NOVENA LE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Yeritza Ramírez, es un pronunciamiento que reprende su decisión en el presente caso, que cuestiona su actuación judicial, lo cual la inhabilita porque ese pronunciamiento emitido responde a su criterio personal, el que seguramente no variará, y es dentro de este contexto donde esa misma Jueza actuará y pronunciará las siguientes decisiones que sobre el mismo caso llegare a orientarse su poder decisorio….
Igualmente el recusante afirma que: Como expusimos anteriormente, los hechos antes relatados representan una serie de circunstancias y enfrentamientos entre la Juez y mi representado, al condicionar y parcializar su decisión hacia la restitución de los derechos de la víctima, vulnerando derechos y garantías de orden procesal y constitucional a mi representado, acto que es capaz de ..causar una grave molestia en cualquier ser humano, afectando indudablemente la imparcialidad necesaria para el conocimiento de asuntos judiciales en calidad de juez, y seguramente llegando a crear... sentimientos que no puede ser calificados de algún modo distinto al de “enemistad."
Ahora bien considera quien suscribe YERITZA RAMIREZ, que como bien es sabido por todos los que conformamos este Sistema de justicia, como somos los Jueces de la República, la parte recusante no ha demostrado con pruebas las causales de recusación previstas en el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Considerando que no me encuentro incursa en causal alguna alegada por el recusante, como enemistad con el ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR, tal y como lo manifestó la defensa que hay una serie de circunstancias y enfrentamientos entre mi persona y su defendido al condicionar y parcializar alguna decisión hacia la restitución de los derechos de la victima, aunado que lo que existe es una Decisión de fecha 11 de Julio del 2014, donde la Corte de Apelaciones Sala Quinta del AMC, dentro de sus facultades Jurisdiccionales, Revoca la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de mayo del 2014, no una nulidad de la Decisión, como lo pretende hacer ver la defensa, que de ser cierto la Sala antes citada lo hubiese remitido a un Tribunal distinto al que emitió la decisión, al contrario en fecha 14 de Julio del 2014, lo remitió ante este Juzgado, es por lo que en vista de esta recusación en mi contra, infundada, en cuanto a derecho lo procedente en la presente Decisión tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, debo desprenderme inmediatamente de las actuaciones, sin poder efectuar ningún otro acto, garantizándole así el derecho que le asiste a las partes y demostrando la buena fe del Tribunal en la correcta e imparcial administración de justicia que es fin último perseguido por los que conformamos este Sistema.
Así las cosas, considera la suscrita que la parte recusante no ha demostrado las causales de recusación previstas en el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos esgrimidos, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, que ha de conocer la presente RECUSACION, solicito muy respetuosamente que la misma sea declarada Sin Lugar la recusación propuesta por la defensa, por no existir razones que comprometan mi imparcialidad y objetividad en la presente causa, me considero autónoma e independiente para decidir esta causa, por estar mi competencia subjetiva libre de cualquier idea preconcebida señalada por el recusante, no encontrándome incursa en ninguna de las causales previstas por el legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SOLICITO SE DECLARE.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, en el presente informe y atendiendo al contenido del escrito presentado por la (sic) Abg. FELIX ERNESTO MONTES OSAL en su carácter de Defensa Privada del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMAR TORREALBA, solicito que la presente Recusación sea declarada sin lugar, por no encontrarme incursa en ninguna de las causales prevista en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo competente este Despacho para dilucidar el asunto planteado de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la competencia de esta Alzada, se observa lo siguiente:
Se verifica que el recusante indica como causales de recusación los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la Causa con conocimiento de ella.”
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 19 de fecha 26/06/2002, en el expediente Nº 0200029-01, con ponencia del Juez dirimente en esa causa Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativa, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera esta incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.”
La recusación es un mecanismo procesal conferido por la Ley a las partes, mediante el cual estas pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes y exponer en su escrito de forma razonada y razonable, las razones fácticas y jurídicas que apoyen, sin que exista ninguna duda, dicha incidencia procesal.
En este sentido, acota esta Superior Instancia que la facultad que surge de los límites que la ley adjetiva penal le impone a la función jurisdiccional, cuando entre otros requisitos se exige que el juzgador tenga capacidad subjetiva, lo que se entiende como inexistencia total de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez natural en la causa que este conociendo y que deba posteriormente decidir, surgidas estas causas con motivo de algunas relaciones con las personas intervinientes en la misma o con el objeto del proceso, todo ello con la finalidad de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de dicha función, como garantía de ausencia de interés personal alguno en el asunto y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, presupuestos fundamentales del debido proceso y para ello ofrece los mecanismos necesarios a los fines de lograr que los funcionarios inmersos en alguno de los supuestos a los que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, puedan ser excluidos del conocimiento de la causa de la que conoce, por ello se trata de atribuir al Juez conforme a la taxatividad establecida en los distintos numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alguno de estos supuestos establecidos en la norma.
El recusante invoca en primer lugar la causal de recusación establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, sustentando que la decisión proferida por la Juez recusada en fecha 19/05/2014 en referencia al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su patrocinado ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA, en la causa que se le sigue ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue anulada por la Sala Quinta (5) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 11/07/2014, considerando el recusante que debió la Juez que hoy recusa, apartarse del conocimiento del expediente, toda vez que el fallo anulado obedece a una errónea aplicación e interpretación del derecho, asimismo señala que el pronunciamiento emitido por dicha Sala compromete su imparcialidad toda vez que responde al criterio personal de la Juez recusada y según su decir ésta “…ya tiene un criterio formado frente a una situación jurídica concreta, que cambie de parecer en tan corto tiempo aunque su decisión haya sido abatida y anulada por un Juzgado Superior Categoría o Instancia.”.
Así las cosas, se observa que la declaratoria proferida en fecha 19/05/2014 por la Juez recusada a cargo del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa distinguida con el número C-29-17. 068-14 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA y otros, quien tenía orden de aprehensión, fue la ratificación de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83 con la agravante especifica del artículo 482 todos del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manteniendo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano.
De acuerdo a lo antes referido, estima esta Alzada que tal decisión constituye una incidencia procesal que de ningún modo se puede calificar como que la DRA. YERITZA RAMIREZ haya emitido opinión de fondo en la causa in commento pues la operadora de justicia ni absuelve ni condena al ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA, sólo resuelve una incidencia dentro del proceso en un todo de acuerdo con las facultades que le confiere la ley; advirtiéndose que la actividad jurisdiccional se encuentra regida por los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y debido proceso a través de los cuales el órgano jurisdiccional se sujeta al procedimiento previsto en la ley con la finalidad de dar oportuna respuesta a las partes, tal y como lo prescriben los artículo 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que tal decisión no constituye en absoluto el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como lo establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Sala que el recusante se refiere al ‘fallo anulado’ proferido por la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones en relación con la medida de coerción personal acordada por la Juez recusada al ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha 19/05/2014, siendo que la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones resolvió decretar la libertad inmediata sin restricciones al imputado de marras, tal como lo señala en su escrito el recusante.
Ello así, es necesario precisar que la declaratoria de nulidad por parte de una Instancia Superior, conlleva a ordenar la remisión de la causa a un Juzgado de Control distinto al que conoció la decisión anulada, muy por el contrario en el caso que nos ocupa al haber enviado la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones la causa a su Tribunal de origen, a saber, al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza YERITZA RAMIREZ, la decisión de la Instancia Superior revoca y no anula como lo refiere el recusante, por lo tanto al recibir la Juez recusada el expediente de la causa donde se revoca la medida de coerción personal del imputado y se decreta la libertad sin restricciones del mismo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en su oportunidad procesal, indefectiblemente la recusada en total acatamiento a la ley procesal, debía seguir conociendo del asunto a los fines de que el proceso continuara bajo los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal patrio. Por lo que se establece que de ninguna manera puede considerarse una actuación reprochable de la recusada al haber ésta fijado, posterior al recibo del expediente, la Audiencia Preliminar cumpliendo cabalmente con su actividad jurisdiccional.
Por ende, considera este Tribunal Colegiado, que no puede pretenderse utilizar como medio procesal para controlar la actividad jurisdiccional la institución procesal de la recusación, pues ésta tiene otra naturaleza jurídica dentro del proceso, y es precisamente controlar la imparcialidad y objetividad que debe reinar en todo estado y grado de la causa.
Debe la Sala precisar que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Estudio y reseña completa de las primeras de las 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1997, Pág. 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos sujetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto.”
La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
Así las cosas, de lo anteriormente aducido se desprende, a juicio de esta Sala, que la causal invocada no se encuentra acreditada, en razón de que la recusada decidió sólo una incidencia dentro del proceso, lo cual no constituye opinión de fondo, como quedara establecido supra, en consecuencia no existe ninguna parcialidad en la conducta que desempeña la Juez de la causa hoy recusada, por efecto de la revocatoria proferida por la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones, así como tampoco puede considerarse la ‘enemistad’ que alega el recusante en razón de que no probó, como corresponde en derecho, tal circunstancia.
En relación al numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, observa la Sala, que el mismo constituye una causal genérica y residual en el sentido que se considera motivo de recusación cualquier causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario recusado, dichas circunstancias no solo debe estar contenidas en el fuero interno del recusante, si no además que debe demostrarlo a través de cualquier medio probatorio, es decir que demuestre que el funcionario judicial recusado se encuentra efectivamente comprometido desde el punto de vista subjetivo. Nótese, que aún y cuando esta causa resulta inespecífica por su carácter genérico, sin embargo, debe ser debidamente fundada señalando los motivos graves dirigidos a presumir la parcialidad en la actividad del funcionario que se recusa, lo cual no ha ocurrido en la presente incidencia de recusación.
Apreciando esta Sala que lo que cuestiona el recusante es la actividad jurisdiccional propiamente dicha, ya que la institución de la figura de la recusación fue creada para demostrar hechos concretos en los que de una u otra forma pudiera estar incursa la Juez decidora a quien se le cuestiona su imparcialidad en el asunto penal sometido a su consideración, entendiendo este Colegiado que las quejas, denuncias u otras acciones tomadas por las partes en contra de los jueces forman parte de la dinámica procesal, que sólo podrían significar una situación incómoda para un verdadero juez, en virtud que uno de los pilares fundamentales para ejercer el rol de administrador de justicia es su fortaleza, equilibrio, ponderación, serenidad y entereza para afrontar estas situaciones incómodas, pero no por ello, necesariamente afecta la imparcialidad y objetividad, en este caso de la Juez recusada, y menos aún considerar que por haberle sido revocado un fallo de medida coerción personal por un Tribunal Colegiado el cual le devolvió el expediente, pueda estar comprometida su imparcialidad.
De manera tal, que este Órgano Jurisdiccional Colegiado no verificó el cumplimiento de los supuestos de hecho previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal para así aplicar la consecuencia jurídica que emana de dicha normativa procesal, pues no esta dada ni probada conducta irregular que de alguna manera comprometa la imparcialidad de la Juzgadora en el caso que le toca decidir.
A la luz de los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 28-07-2014, por el Profesional del Derecho FELIX ERNESTO MONTES OSAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.538, actuando como Defensor Privado del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA, imputado en la causa N° 29C-17.068-14, (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) en contra de la Jueza YERITZA RAMIREZ, a cargo del referido Tribunal de Control, toda vez que los fundamentos señalados por el recusante no se ajustan a las causales previstas en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 28-07-2014, por el Profesional del Derecho FELIX ERNESTO MONTES OSAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.538, actuando como Defensor Privado del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA, imputado en la causa N° 29C-17.068-14, (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) en contra de la Jueza YERITZA RAMIREZ, a cargo del referido Tribunal de Control, toda vez que los fundamentos señalados por el recusante no se ajustan a las causales previstas en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA Nº 3584-14(Cr)
CMT/ AHM/JMJA/LV/aa.