REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 1 de agosto de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3801-14.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano AUGUSTO JOSE DUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.565, en su condición de defensor de la ciudadana GREYSI COROMOTO LANDAETA, titular de la cédula de identidad nº V- 12.812.823, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 3 de julio de 2014, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, cuyo auto de apertura a juicio fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la excepción opuesta conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
El 29 de julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3801-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez Ponente YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el abogado AUGUSTO JOSE DUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.565, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se constata del escrito de acusación presentado por la Fiscalia Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, cursante a los folios 10 al 52 del cuaderno de incidencia en la cual deja constancia que el recurrente se juramento como abogado de confianza de la imputada de autos el 27 de enero del presente año, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 90 del cuaderno de incidencia según el cual: “…HACE CONSTAR: Que desde el día hábil siguiente al día 03-07-14 (sic) (…) hasta el día 09-07-14 (sic) (…) ha transcurrido cuatro días…”
DE LA IMPUGNABILIDAD
Ahora bien, en relación al pronunciamiento por el cual el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Tal pronunciamiento quedo expresado así:
“…en consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa del imputado de autos arguyendo falta de procedibilidad del escrito acusatorio, lo anterior se decide conforme (sic) a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 62 del cuaderno de incidencia).
Al respecto advierte esta Sala lo siguiente:
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio....”
Respecto a la impugnación de las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 07 de mayo de 2010, Expediente Nº 09-1302, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, lo que sigue:
“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…”
En atención a lo ut supra indicado estima esta Sala que el recurso de apelación incoado por la Defensa, contra el pronunciamiento que declara sin lugar las excepciones opuestas, debe ser declarado INADMISIBLE a tenor de lo previsto en el artículo 428 literal “c”, por ser inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1-. INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el abogado AUGUSTO JOSE DUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.565, en su condición de defensor de la ciudadana GREYSI COROMOTO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.812.823, en contra de la decisión dictada el 3 de julio de 2014, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, cuyo auto de apertura a juicio fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, por ser inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley Adjetiva Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 428 literal “c” eiusdem.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3801-14.
YCM/GP/JPG/ABAC.