REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 20 de agosto de 2014
204º y 155°

Asunto Nº 3810-14
JUEZ DIRIMENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pronunciarse respecto a la admisión de la inhibición propuesta, el 8 de agosto de 2014, por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Titular Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa Nº 3810-14 (nomenclatura de esta Sala), seguida en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La ciudadana GLORIA PINHO, Juez Titular Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“... (Omissis)… El 6 de agosto de 2014, procedí a inhibirme en la presente causa, por considerar que me encuentro en (sic) incursa en las causales establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi hermano ALBERTO PINHO FERREIRA, en el año 2007, prestó colaboración como pasante voluntario en el Tribunal que presidía la Dra. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, de igual forma en mi portal de redes sociales Facebook, la mencionada abogada se encuentra agregada dentro del grupo de mis amigos, según consta de la copia extraída del portal de dicha red social, la cual corre inserta al folio 44 del cuaderno de incidencia, la cual ofrezco a los efectos de probar lo aquí señalado.
(…)
Ahora bien, como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la norma adjetiva penal no puedo ser compelida a seguir actuando en la causa signada bajo el Nº 3810-14, mi deber, es proceder a INHIBIRME nuevamente en los mismos términos, fundamentados en las pruebas que ofrezco simultáneamente.
En razón de ello, considero que ambas situaciones pudieran interpretarse como amistad manifiesta; la cual es descrita en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituye un elemento objetivo que permite poner en duda la imparcialidad de mi persona como juzgador en los asuntos en que la Dra. MARÍA LOURDES AFIUNI, tengan interés y de igual forma en las causas donde la referida ciudadana sea parte, circunstancias estas que de igual forma se encuentran descritas en el numeral 8 ejusdem, pues de igual forma devendría en motivos graves que afectarían mi capacidad subjetiva.
(…) Sobre la base de lo anterior, y a las declaratorias con lugar, de las inhibiciones en las causas Nº (…) en las que dichos argumentos fueron considerados cónsonos con las circunstancias alegadas y las causales invocadas para la separación del conocimiento en las causas señaladas, considero que lo ajustado a derecho es proceder a inhibirme de igual forma, en el presente asunto, pues lo que está en juego es la confianza que los Jueces deben a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes. Por lo que considero que cualquiera de quien fundadamente se pueda temer su falta de imparcialidad debe inhibirse (…)

Habida Cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así lo reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservarla es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° 3810-14 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
(…)
En virtud de lo expuesto, solicito se DECLARE CON LUGAR la presente inhibición…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Juez GLORIA PINHO alega como causales de inhibición, los supuestos previstos en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén:

Artículo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Se observa, que la funcionaria judicial en su escrito inhibitorio ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº 3810-14 (nomenclatura de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones) considerando:

1. Que, su hermano ALBERTO DE PINHO FERREIRA, en el año 2007 prestó colaboración como pasante voluntario en el Tribunal que presidía la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora.
2. Que, en su portal de Facebook la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora se encuentra agregada dentro del grupo de sus amigos.

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (BINDER. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

La Juez inhibida, se ha apartado de conocer el recurso de apelación de autos, planteado por los ciudadanos JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNÁNDEZ, quienes actúan en su condición de defensores de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, fundamentando su apartamiento, en unos hechos que crean en el ánimo de la operadora jurídica, la concreción del supuesto fáctico establecido en la norma e invocado por la misma.

En efecto, verifica quien decide que las circunstancias esbozadas por la funcionaria judicial para justificar su apartamiento del asunto sometido a su conocimiento se adecuan a la causal de inhibición referida a “…Por tener con cualquiera de las partes amistad…”, tal afirmación surge de la declaración del testigo ofrecido por la Juez inhibida –folio 61 del cuaderno de incidencia,) ciudadano ALBERTO PINHO FERREIRA (hermano de la Juez inhibida), quien a preguntas formuladas manifestó haber laborado con la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, como pasante voluntario del Tribunal a la cual se encontraba adscrita la aludida ciudadana; pasantía que fue diligenciada por la ciudadana GLORIA PINHO, quien además la tiene agregada en su grupo de amigos de la red social Facebook, tal y como consta al folio 44 del cuaderno de incidencia, prueba testimonial y documental que son apreciadas y valoradas por quien decide y que permiten demostrar que las razones que justifican la inhibición planteada, son suficientes para acreditar la causal invocada por la Juez inhibida, por lo que estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Titular Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, conviene mencionar que la Juez GLORIA PINHO además fundamentó la inhibición planteada, alegando motivos graves que afectan su imparcialidad.

Con relación, a la causal alegada referida a “otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, estima éste Órgano Colegiado que la misma no requería ser invocada por la Jueza inhibida, si previamente había alegado la causal específica “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”; esto en virtud que, todas las causales mencionadas en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal afectan la imparcialidad del juzgador, no obstante ello, las causales 1,2,3,4,5,6 y 7 son específicas, para un hecho concreto, y la causal 8 es residual, vale decir, para aquellos casos que no puedan imbuirse en las anteriores.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 26 de junio de 2002, ha interpretado la causal residual prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Ahora bien, por cuanto la Jueza GLORIA PINHO fundamentó su inhibición, en un hecho jurídico concreto, determinado y específico, el cual fue perfectamente adecuado a la causal prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio no resultaba pertinente invocar la causal residual.

En consecuencia, esta Alzada estima que no procede la inhibición planteada por la Jueza GLORIA PINHO, con base a la causal referida “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, toda vez que la inhibición fundada en tener con cualquiera de las partes amistad con la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA (imputada), resultaba suficiente para apartarse del conocimiento de la causa penal Nº 3810-14, por lo que la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, quien decide en su condición de Juez Presidente-Dirimente de esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Titular Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, de seguir conociendo la causa Nº 3810-14 (nomenclatura de esta Sala), seguida en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo conforme con lo establecido en los artículos 89 numeral 4 en relación con el artículo 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase anexo a Oficio dirigido a la Juez Gloria Pinho, Juez Integrante de este Órgano Colegiado copia debidamente certificada de la presente decisión Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ DIRIMENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. EMERYS ZERPA


Inhibición
Exp: Nº 3810-14
YCM