REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 27 de agosto 2014
204° y 155°

Expediente Nº 3811-14.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, quien actúa en su condición de defensor de la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.190.030, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 2014, en la audiencia preliminar, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicado el auto fundado el 16 de junio de 2014, específicamente el pronunciamiento “CUARTO”, el mediante la cual: “…Se declara Sin Lugar la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa en relación al Acto de Acusación en contra de la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA…”

El 06 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3811-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 11 de agosto de 2014, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación incoado, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 19 de junio del 2014, el ciudadano CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, quien actúa en su condición de defensor de la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.190.030, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“…. (Omissis)… en base al principio de legalidad dispuesto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano, por un error de derecho al aplicar erróneamente el Artículo 416 del Código Penal y, obviar el artículo 425 ejusdem que indefectiblemente nos remite al delito de lesiones en riña, violentándose de forma flagrante el Principio de Legalidad Constitucional y Penal en virtud de que los hechos por los cuales se imputó y luego se acusó solamente a mi defendida YOMAIRA MAESTRE LENGUA no se corresponden, ni se adecuaban a la norma penal sustantiva (…).

Como primera denuncia de esta defensa, por la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por la violación a los artículos 19, 26 y numerales 1, 6 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundada en un error de derecho, en el que incurre tanto el Ministerio Publico como la juez del Tribunal in comento, tanto en la imputación como al haberse admitido el escrito acusatorio al interpretar erróneamente una norma sustantiva penal (…).

(…)

Se aclara, el numeral 1. Del artículo 49 de la carta magna se considera violado por ser el derecho a la defensa una garantía constitucional y, a pesar de haber sido lesionada mi patrocinada dicho mandamiento fue obviado por parte del órgano jurisdiccional en correspondencia por el error judicial ceñido en el numeral 8 de la misma norma constitucional y el numeral 6 de la carta Magna referido (sic) al principio de legalidad. … (Omissis)…”.

CAPITULO CUARTO
EN RELACIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

(…)
Llama poderosamente la atención que, en el desarrollo de la audiencia preliminar esta defensa solicitó la nulidad del escrito acusatorio en base la Jurisprudencia de la sala (sic) constitucional(sic) del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3602 de fecha 19/12/2003 (sic) Magistrado ponente Jesús Eduardo cabrera Romero, ratificada en sentencia Nº 1661 (…), ya que en fecha 05/05/2014 (sic) dentro del periodo de investigación la defensa solicitó que fuesen entrevistados los ciudadanos DELGADO RANGEL YAMILET DEL CARMEN (…) y ELVIS ALEXIS ROMERO ROJAS, según oficio Nº DPPM-4ª2014-130, el cual consigno en este acto identificado con la letra “H” de manera (sic) fuesen entrevistados por la representación fiscal en base a los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos dentro de otras cosas señala lo siguiente:

(…)

En tal sentido dispone el contenido del artículo 127 numeral 1 del texto adjetivo penal, que el imputado tiene derecho a que se le informe de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan y que esto se inicia (…) y con tal condición tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considere pertinentes para realizar su defensa, lo cual es garantía del sistema acusatorio (…).
Como también dispone el artículo 287 del texto (sic) Adjetivo Penal. Proposición de diligencias. (…).

(…)

El debido proceso es de naturaleza compleja, y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado (…) derecho a un tribunal competente. Independiente e imparcial (…).

Evidentemente, que en los alegatos anteriormente señalados de la solicitud de nulidad en la audiencia preliminar y la misma al ser declarada sin lugar permite o abre el abanico de las decisiones por las cuales se puede recurrir, a tenor del último aparte del artículo 180 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en total correspondencia con el numeral 7º (sic) del artículo 439 eiusdem.

(…)

De seguida, como segunda denuncia paso a determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” (…).

(…).

Igualmente, como segunda denuncia fundamento este recurso de apelación en base al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser recurrible y puede ser reparado a través de este recurso de apelación. Ya que, en el iter procesal aún no ha sido posible tal reparación, ello es, la Tutela Judicial Efectiva, la igualdad ante la Ley, El Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa que acobija mi defendida.

Por cuanto a lo alegado por esta defensa, y como tercera denuncia, por falta de motivación que causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado e autos. (…).

(…) considera este defensor que el juez de la recurrida ha debido motivar de manera, clara, precisa y circunstanciada el porque (sic) los elementos de convicción traídos a este proceso por parte de mi defendida YOMAIRA MAESTRE LENGUA y su defensa, han de ser desechados y tienen menos valor como elementos de convicción, entre ellos, como ya se señaló.

En relación a la cuarta denuncia ya que en consideración de esta defensa se ha sacrificado la justicia por la omisión de una formalidad esencial como lo es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas correspondientes en la aplicación del derecho, a la luz de lo indicado en el artículo 257 de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela el cual indica lo siguiente (…).

La verdad del recorrido procesal muy aparte de lo alegado consta en autos, es decir los fundados elementos de convicción que demuestran de manera clara, cierta y precisa que mi protegida fue objeto del delito de lesiones y a ello debe sujetarse el proceso en busca de la verdad perfeccionada, y no a medias, que de ser así, estaríamos en presencia no del derecho y la justicia, más bien, de la media justicia y de la medida verdad, o cuasi verdad, cuasi-justicia y cuasi derecho.

CAPITULO QUINTO
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
(…)
Dentro de este contexto resulta extraño para este defensor que la respetable juez ante la cual se ventilo (sic) la audiencia preliminar, a mi criterio, no depuró ni filtró los vicios existentes en dicha audiencia, entre ellos, la igualdad de las partes contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de lo señalado en el artículo 19 eiusdem por ser mi defendida una mujer lo cual indefectiblemente la convierte en situación de vulnerabilidad, igualmente, no tutelo (sic) los derechos que le asistían a mi defendida (…)

CAPITULO SEXTO
DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

La averiguación que nos ocupa, se abrió en evidente contradicción o desconocimiento de principios constitucionales, especialmente en contra del principio de legalidad de los delitos y de las penas, presunción de inocencia consagrados en el debido proceso, sometiéndose a la imputada YOMAIRA MAESTRES LENGUA a una investigación penal existiendo un hecho punible donde ella aparece también como víctima, es por lo que conforme a el ordenamiento legal y a la más reputada doctrina venezolana sobre el tema, las actuaciones fiscales son nulas, y la acusación realizada a mi patrocinada, por provenir de un acto nulo, como es el acto de la admisión de la querella acusatoria.

CAPITULO SEPTIMO
OBLIGACIONES DEL JUEZ SEXTO DE CONTROL
(…)

Resulta claro por demás, que en la audiencia de imputación de fecha 23/12/2013, mi patrocinada alegó que también fue víctima por el maltrato inhumano que ella y la ciudadana supra señalada sufrieron, aunado a la condición de personas vulnerables por ser personas del sexo femenino, adicional que la defensa que la asistía consignó el informe médico proveniente de un órgano competente del Estado venezolano, lo cual indefectiblemente cambiaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, momento preciso para que un juez o jueza sea el garante de los derechos y garantías constitucionales, y al no hacerlo dejó en estado de indefensión a la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA, y denegación de justicia (…)

CAPITULO OCTAVO
OBLIGACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se viola el debido proceso, cuando existe una omisión durante la fase de investigación por parte de la representación fiscal a la luz de lo señalado en los numerales 1 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) sin olvidar que también es su responsabilidad de tutelar los derechos y garantías de todas las personas durante todas las etapas del proceso (…)

CAPITULO NOVENO
SEGURIDAD JURIDICA
(…)
Ya por último, cierto es que, a la claridad del artículo 333 del texto (sic) Adjetivo Penal, pudiera el juez de juicio hacer un cambio de calificación jurídica, pero esta norma, se refiere única y exclusiva con respecto al imputado, y no con relación a la supuesta víctima de la cual fue objeto tal posición o condición. Es por ello pues, que a través de este medio de impugnación es que puede repararse tal anomalía.

CAPITULO DECIMO
DEL PETITIUN (sic)

En total avenencia y por no ser contraria a ninguna disposición legal o de rango constitucional es que solicito sea admitido y sustanciado conforme a derecho este respetable recurso de apelación por no estar dentro de las causales de inadmisibilidad, igualmente declarado con lugar por estar en juego razones de Orden Público, corrigiendo todos los vicios de derechos punteados (…) se remita a un Tribunal distinto al que emitió el fallo sobre el cual recurro prescindiendo de los vicios señalados, a su vez se declare nulo el escrito acusatorio y el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo con la tipicidad correspondiente y con el estricto respeto al ordenamiento jurídico venezolano. (Folios 219 al 249 del cuaderno de incidencia).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo recurrido se contrae a la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de junio de 2014, en la cual señaló lo siguiente:

“… (Omissis…. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa en relación al Acto de Acusación en contra de la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA… (Omissis)…”. (Folio 264 del cuaderno de incidencia).

El 16 de junio de 2014, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto fundado en los siguientes términos:

“… (Omissis)… DE LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA

Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio y de los actos anteriores a él, en baso (sic) a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Defensor Privado el cual fue presentado en fecha 21 de abril de 2014, ratificado en fecha 16 de mayo de 2014, en el cual este Juzgado mediante Auto Motivado de fecha 22 de mayo de 2014, declaró pronunciarse de dicha nulidad en la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera que los principios que rigen las nulidades, se encuentran consagrados en los artículos 174 al 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras cosas, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código , la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, asimismo serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código (…)

En este sentido la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 12 de diciembre de 2007, sentencia Nº 2236 dispone (…)

Para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales (…)

Por otra parte, la Sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2007, caso: Edgar Brito Guedes, en la cual respecto de la nulidad de los actos procesales, señaló expresamente lo siguiente:
(…)
Al respecto, Francesco Carnelutti, en la obra Derecho Procesal Civil y Penal, Clásicos del Derecho. Vol. 4. Págs.. 148 y 149: señala que (…)
De igual manera, indica Carnelutti que (…)

Puede observarse que en las normas transcritas y la jurisprudencia en referencia se deja abierta la interpretación del juez, cuando se trata de anormalidades esenciales o que haya violación de las garantías fundamentales, no obstante si ha omitido pero el acto ha alcanzado su fin, no procede la nulidad, en tal sentido este Tribunal consideró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta. ASÍ SE DECLARA… (Omissis)…”. (Folio vto 223 al 226 del cuaderno de incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, por el abogado CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, quien actúa en su carácter de defensor de la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA, contra la decisión dictada el 11 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…Se declara Sin Lugar la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa en relación al Acto de Acusación en contra de la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA…”

Denuncia el recurrente: “… Se entiende, por haber pluralidad de víctimas de distintos géneros (sic), es decir, dos féminas supra señaladas y el ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCÍA CAMPOS, lo ajustado a derecho por la competencia de la materia, por la unidad del proceso y por ser un delito conexo ha de conocer un tribunal ordinario, situación está (sic) de la cual no se opone esta defensa…”. (Folio 234 del cuaderno de incidencia)

Alega, que: “…los hechos por los cuales se imputó y luego se acusó solamente a mi defendida YOMAIRA MAESTRE LENGUA, no se correspondían, ni se adecuaban a lo establecido en la norma penal sustantiva, tanto en la audiencia de imputación como la admisión del escrito acusatorio de la audiencia preliminar…”. (Folio 236 del cuaderno de incidencia)

Indica, que: “…haberse admitido el escrito acusatorio al interpretar erróneamente una norma sustantiva penal…”. (Folio 236 del cuaderno de incidencia)

Arguye, que; “…falta de motivación que causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez…”. (Folio 242 del cuaderno de incidencia)

Expresa, que: “…el juez de la recurrida ha debido motivar de manera clara, precisa y circunstanciada el porqué los elementos de convicción traídos a este proceso penal por parte de mi defendida (…) y su defensa, han de ser desechados y tienen menos valor como elementos de convicción…”. (Folio 243 del cuaderno de incidencia)

Arguye, que: “…la averiguación que nos ocupa, se abrió en evidente contradicción o desconocimiento del principios constitucionales, especialmente en contra del principio de legalidad de los delitos y de las penas (…) sometiéndose a la imputada YOMAIRA MAESTRE LENGUA a una investigación penal existiendo un hecho punible donde ella aparece también como víctima…”. (Folio 244 del cuaderno de incidencia)

Señala, que: “…en la audiencia de imputación de fecha 23/12/2013 (sic), mi patrocinada alegó que también fue víctima por el maltrato inhumano que ella y la ciudadana supra señalada sufrieron (…) lo cual indefectiblemente cambiaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos (…) y al no hacerlo dejó en estado de indefensión a la ciudadana YOMAIRA MAESTRES LENGUA, y denegación de justicia…”. (Folios 245 y 246 del cuaderno de incidencia)

Peticiona, que: “…declarado con lugar por estar en juego razones de Orden Público, corrigiendo todos los vicios de derecho punteados y de acuerdo al artículo 425 del texto procesal se remita a un Tribunal distinto al que emitió el fallo sobre el cual recurro, prescindiendo de los vicios señalados, a su vez, se declare nulo el escrito acusatorio…”. (Folios 248 y 249 del cuaderno de incidencia)

ANTECEDENTES

La presente causa se inicia el 31 de mayo de 2013, en virtud de denuncia interpuesta en la sede de Atención a la Víctima del Ministerio Público, por el ciudadano MARTIN GARCÍA CAMPOS. (Folio 01 del cuaderno de incidencia)

El 04 de diciembre del 2013, la ciudadana Jeannette Bernui, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima (17ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo solicitud de audiencia a la que hace referencia el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se practique la citación de la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA. (Folios 1 al 4 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, fue distribuido el referido escrito “SIN DETENIDO”, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 5 del cuaderno de incidencia).

El 09 de diciembre de 2034, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la audiencia de imputación de conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser realizada el viernes 13 de diciembre de 2013, librando las respectivas boletas de citación, tal y como se desprende del acta cursante al folio 7 del cuaderno de incidencia, así como de las boletas de citación cursante a los folios 8 y 9 del cuaderno de incidencia).

El 23 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de imputación a la que hace referencia el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imputada la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martin Enrique García Campos. (Folios 22 al 24 del cuaderno de incidencia).

El 21 de febrero de 2014, la ciudadana Joseudys Guevara, Fiscal Septuagésima Tercera (73ª) del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de Formal Acusación en contra de la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martín Enrique García Campos. (Folios 70 y 114 al 123 del cuaderno de incidencia).

El 05 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por el cual fija la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar para el miércoles 26 de marzo de 2014, por lo que ordena librar las boletas de notificaciones respectivas. (Folio 129 al 132 del cuaderno de incidencia).

El 21 de abril de 2014, el abogado CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de imputación realizada el 23 de diciembre de 2013. (Folios 154 al 163 del cuaderno de incidencia).

El 16 de mayo de 2014, el abogado CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual solicita pronunciamiento respecto a la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de imputación realizada el 23 de diciembre de 2013, y que fuera solicitada por esa defensa el 21 de abril del 2014. (Folios 180 al 181 del cuaderno de incidencia).

El 22 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual expresó: “…UNICO: Este Juzgado se pronunciará de la Nulidad Absoluta solicitada por el Defensa representada por el ABG. CIRO ANTONIO HENRIQUEZ actuando en su condición de Defensor de la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA (…), en la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 183 vto del cuaderno de incidencia).

El 11 de junio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar la misma se pronunció respecto a la nulidad peticionada así: “…CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa en relación al Acto de Acusación en contra de la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA…” (Folio 217 del cuaderno de incidencia).

Ahora bien, a los fines de resolver la situación planteada esta alzada observa lo siguiente:

El recurrente de manera confusa y ambigua plantea una serie de denuncias, haciendo referencia a citas doctrinales y jurisprudenciales, sin delimitar de manera concreta cual es el vicio advertido, no obstante esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la Defensa, preservando el principio de la doble instancia, estima que, de la lectura efectuada al escrito recursivo, la Defensa pretende la nulidad absoluta del fallo impugnado, por falta de motivación, en razón a que el Tribunal a quo no se pronunció respecto a la petición de nulidad planteada el 21 de abril del 2014 y ratificada el 16 de mayo de 2014, sobre la base de las siguientes denuncias, a saber:

a) “…desconocimiento de principios constitucionales, especialmente en contra del principio de legalidad de los delitos y de las penas, presunción de inocencia, igualdad de las partes, consagrados en el debido proceso, sometiéndose a la imputada YOMAIRA MAESTRE LENGUA, a una investigación penal existiendo hecho punible donde ella aparece también como víctima (…) las actuaciones fiscales son nulas, y la imputación realizada a mi patrocinada, por provenir de un acto nulo, como es el acto de imputación…” (Folio 158 del cuaderno de incidencia).

b) “…el acto de imputación contiene evidentes vacios de error de interpretación del tipo penal, e indebida aplicación y consecuente falta de aplicación de normas sustantivas penales, y por ende trastoca los fundamentos objetivos de la seguridad jurídica que debe existir en el proceso penal, máxime cuando se trata de personas imputadas en estado de vulnerabilidad, ello es así, por ser mi defendida una persona de sexo femenino…” (Folio 160 del cuaderno de incidencia).

c) “…es conveniente anotar, que en fecha 05 de Febrero del presente año la defensa dentro de las facultades establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), solicitó ante la fiscalía (sic) Décimo Séptima (17) del área (sic) Metropolitana de Caracas varias solicitudes (…), y no se les dio respuesta ni de manera positiva ni negativa, violentando de manera flagrante los derechos y garantías que asisten a todos los venezolanos, lo cual constituye esto un vicio de nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación, por violación del derecho a la defensa…” (Folio161 al 162 del cuaderno de incidencia).

d) “…la nulidad aquí solicitada también tiene su fundamento serio de acuerdo a la competencia por la materia, ya como se explano (sic) supra son dos féminas que fueron agredidas por el ciudadano MARTIN ENRIQUEZ (sic) GARCÍA CAMPOS, y de acuerdo a la excepción establecida en el artículo 354 del novedoso Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que en pluralidad de víctimas no será aplicable dicho procedimiento, lo cual trae aparejado el principio del juez natural (…) es por ello pues, que los actos realizados ante esta digna magistratura están afectados de nulidad absoluta y la misma ha de ser decretada de oficio, a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público…” (Folio 162 del cuaderno de incidencia).

Ahora bien, estima esta Sala que en el caso sub examine asiste la razón al recurrente, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…declara Sin Lugar la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa en relación al Acto de Acusación en contra de la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA..”, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera resolver la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, es decir, no deja establecida las razones por las cuales consideró procedente declarar sin lugar lo peticionado por la Defensa de la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA.

Así tenemos, que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. …”.

Tal exigencia, no fue satisfecha en la írrita decisión aquí recurrida, más aún, cuando la Defensa plantea su solicitud de nulidad haciendo referencia a las circunstancias ut supra transcritas, sin embargo el Tribunal de la recurrida omite todo pronunciamiento al respecto, solo se limita hacer referencia a los artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de razonamiento fáctico y jurídico, así dejó establecido que: “…este Tribunal considera que los principios que rigen las nulidades, se encuentran consagrados en los artículos 174 al 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras cosas, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código , la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, asimismo serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código…” (Folio 224 vto del cuaderno de incidencia)

De igual manera, la recurrida alude a sentencias que respecto a las nulidades ha emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: “…En este sentido la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 12 de diciembre de 2007, sentencia Nº 2236 dispone (…) Para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales (…) Por otra parte, la Sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2007, caso: Edgar Brito Guedes, en la cual respecto de la nulidad de los actos procesales, señaló expresamente lo siguiente…” (Folios 224 vto y 225 del cuaderno de incidencia).

Igualmente el Juzgado a quo, hace referencia a citas doctrinales de la manera que sigue: “…Al respecto, Francesco Carnelutti, en la obra Derecho Procesal Civil y Penal, Clásicos del Derecho. Vol. 4. Págs.. 148 y 149: señala que (…). De igual manera, indica Carnelutti que…” (Folio 225 vto del cuaderno de incidencia)

Luego de las citas jurisprudenciales y doctrinales mencionadas, la Juez de Control concluye que: “…Puede observarse que en las normas transcritas y la jurisprudencia en referencia se deja abierta la interpretación del juez, cuando se trata de anormalidades esenciales o que haya violación de las garantías fundamentales, no obstante si ha omitido pero el acto ha alcanzado su fin, no procede la nulidad, en tal sentido este Tribunal consideró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta…”

Efectivamente, ha constado este Órgano Colegiado, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, silencia todo lo concerniente a los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo proferido, no expresa de modo alguno, el por qué de lo decidido, vulnerando con su actuación, el conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes dentro de un proceso judicial, dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como la exigencia que dichas decisiones sean motivadas y congruentes.

Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, la falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales, en este caso de la imputada, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no puede ser ignorada por esta Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón a lo anteriormente indicado, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, quien actúa en su condición de defensor de la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.190.030, en consecuencia se ANULA la Audiencia Preliminar realizada el 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…Se declara Sin Lugar la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa en relación al Acto de Acusación en contra de la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA…”, ello por cuanto el fallo revocado adolece de un vicio de orden público como lo es la falta de motivación, todo conforme a lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, convoque a las partes a la realización de la audiencia preliminar y en dicha oportunidad resuelva la solicitud de nulidad presentada por la Defensa, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo y que dieron origen a la nulidad decretada. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad decretada abarca al auto fundado del 16 de junio de 2014. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, quien actúa en su condición de defensor de la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.190.030.

2) ANULA la Audiencia Preliminar realizada el 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…Se declara Sin Lugar la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa en relación al Acto de Acusación en contra de la ciudadana YOMAIRA MAESTRE LENGUA…”, ello por cuanto el fallo revocado adolece de un vicio de orden público como lo es la falta de motivación, todo conforme a lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) ORDENA que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, convoque a las partes a la realización de la audiencia preliminar y en dicha oportunidad resuelva la solicitud de nulidad presentada por la Defensa, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo y que dieron origen a la nulidad decretada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente asunto. Remítase anexo a oficio, copia debidamente certificada del presenta fallo, al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; así mismo, remítase el expediente en su debida oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su posterior distribución a un Tribunal de Control Municipal distinto al que emitió el pronunciamiento anulado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Caracas a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

EMERYS ZERPA

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

EMERYS ZERPA




YCM/GP/JPG/ez.
Exp. 3811-14.