REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-3937-14

En fecha 19 de agosto de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por las ciudadanas BLANCA MABELLY VIVAS FERRIN y NELSY MARGARITA CARRIZO ABREU, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.301 y 221.842, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.706.510, contra la decisión dictada en la celebración del acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, en fecha 1 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.

De esta forma, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:

I
DE LA LEGITIMIDAD

De las actas que conforma el presente cuaderno de apelación, se evidencia que las ciudadanas BLANCA MABELLY VIVAS FERRIN y NELSY MARGARITA CARRIZO ABREU, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.301 y 221.842, respectivamente, poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que cursa en el folio 14 del cuaderno de apelación, acta de aceptación, designación y juramentación.

II
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, observa esta Sala que las recurrentes erraron en señalar como fundamento legal de su impugnación el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el artículo 439 ejusdem. Asimismo, se evidencia que la decisión recurrida decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 ibídem, y al respecto nuestra norma adjetiva penal en su artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva….”, de esta manera, y siendo que las recurrentes no señalaron bajo que numeral está fundamentado su escrito recursivo, esta Sala, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio el derecho de acceso a la justicia, lo procedente en derecho es declarar que la impugnación ejercida por las ciudadanas BLANCA MABELLY VIVAS FERRIN y NELSY MARGARITA CARRIZO ABREU, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ, es recurrible de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem; por último, que la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado el 6 de junio de 2014, contra la decisión dictada el 1 de junio de 2014, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 31 del cuaderno de apelación, el cual detalla los días de despacho transcurridos, de la manera siguiente: Lunes 2/06/2014, Martes 3/06/2014, Miércoles 4/06/2014, Jueves 5/06/2014 y Viernes 6/06/2014. (Negrilla y Subrayado nuestro).

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A-quo emplazó a la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de julio de 2014, de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien consignó el 25 de julio de 2014, escrito de contestación al recurso de apelación planteado, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 31 del cuaderno de apelación, el cual detalla los días de despacho transcurridos, de la manera siguiente: Martes 22/07/2014, Miércoles 23/07/2014 y Viernes 25/07/2014; motivo por el cual al haber sido interpuesto de manera tempestiva el referido escrito de contestación, será tomado en consideración al momento de decidir el fondo de la presente controversia. (Negrilla y Subrayado nuestro).

Por último, observa esta Sala que las recurrentes no promovieron pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas BLANCA MABELLY VIVAS FERRIN y NELSY MARGARITA CARRIZO ABREU, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.301 y 221.842, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.706.510, contra la decisión dictada en la celebración del acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, en fecha 1 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo de la presente controversia los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación del presente recurso de apelación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se estima necesario para decidir sobre el fondo de lo planteado por las recurrentes solicitar al juzgado A quo las actuaciones originales.

IV

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación planteado por las ciudadanas BLANCA MABELLY VIVAS FERRIN y NELSY MARGARITA CARRIZO ABREU, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.301 y 221.842, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.706.510, contra la decisión dictada en la celebración del acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, en fecha 1 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo de la presente controversia los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación del presente recurso de apelación, por haber sido presentado de manera tempestiva.
Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese las actuaciones originales y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESÚS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3937-14
SA/RHT/JBU/CMS/ro.-