REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 25 de Agosto de 2014
204° y 155°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3916-14
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DEIVIS JOSÉ LEIBA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual está fundamentado conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 1 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó “…DECRETAR LA NULIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR,(sic) POR CUANTO SE EVIDENCIA QUE EXISTE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA (sic) DE LA REPÚBLICA BOLIVARSANA(sic) DE VENEZUELA Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que se ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadano(sic) ALLINXON JONATHAN MARTÍNEZ ROA y FRANKLIN NICOLAS QUINTERO,…”.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 6 de Agosto de 2014, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.
En fecha 8 de Agosto de 2014, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano DEIVIS JOSÉ LEIBA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, esta Sala solicitó las actuaciones originales de la presente causa, bajo el oficio Nº 691-14; siendo recibidas las mismas el 14 de agosto de 2014, bajo el oficio Nº 13ºC-1056-14.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 3 al 8 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano DEIVIS JOSÉ LEIBA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO II
DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Al respecto, de la declaratoria de nulidad decretada por la Juez a quo, es de destacarse que Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición. Hermanos Vadell Editores, p262), al comentar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina que “...las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden temer influencia decisiva en los resultados finales del proceso...”.
Así mismo, enumera un listado de actos del proceso penal viciados de nulidad absoluta, en los cuales se vulnera la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso al violar el derecho a la defensa. Igualmente se sostiene que no siempre esas nulidades acarrearán la nulidad de los actos subsecuentes o el expediente Copia Certificada de tal registro, situación que muy bien pudiese ser subsanado, en el transcurso del proceso penal, que vale acotar se encuentra en Fase de Investigación. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, que en tal supuesto deberá ser exhibida a la defensa técnica para el futuro control y contradicción de los elementos probatorios que pretendieran obtenerse de la investigación.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que:
(…)
En el caso de la presunta arma de fuego incautada en el procedimiento efectuado por los funcionarios e(sic) la Guardia Nacional, lo que se podría afirmar es que no consta en quienes por presunta negligencia, pudieron obviaron colocar en el acta policial de aprehensión que dichas evidencias también fueron incautadas, lo cual podría dilucidarse con las entrevistas de los funcionarios actuantes, tomando en cuenta que además, el hecho que no aparezcan en el acta policial de aprehensión en nada tiene que ver con el debido proceso que establece el Registro Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en cuanto a su colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado, por lo que, en un supuesto negado, lo que pudo haber ocasionado es que dichas evidencias quedaran excluidas de la valoración probatoria por parte del Juez, en consecuencia no consideradas inclusive dentro de los supuestos del articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a “Fundados Elementos de Convicción”, mas no, la declaratoria de Nulidad Absoluta de todo el Procedimiento objeto de la presente causa, lo que inclusive he de considerar en efecto, una NULIDAD INUTIL.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
En tal sentido, con el debido respeto recurro ante su sala con el propósito que analizadas las razones antes expuesta por esta Representación Fiscal, sea Declarada con Lugar el Presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que se interpone en contra de la decisión tomada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha domingo 01 de junio de 2014, en la causa signada bajo el N° 13C- 18631-14 y en consecuencia se deje sin efecto la referida decisión ordenándose que se reponga la causa al estado en que se celebre una nueva Audiencia para Oír a los Aprehendidos, establecida en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Cursa a los folios 22 al 29 del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por los ciudadanos, JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ y DULCE YAJAIRA FIGUEREDO, en su carácter de Defensor Público Tercero y Tercero Auxiliar de la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos: ALLINXON JONATHAN MARTÍNEZ ROA y FRANKLIN NICOLAS QUINTERO, del cual se extrae los siguientes señalamientos:
“ (…)DEL DERECHO
Quienes suscriben; NO PRETENDEN ser contradictorios en cuanto al pedimento realizado en el PUNTO PREVIO, toda vez que consideramos nos asiste el derecho, no obstante; nos preocupa de sobremanera como el Ministerio Publico pretende en su escrito de apelación desnaturalizar un proceso penal, ya que manifiesta que la ciudadana Juez de Control le cerceno la posibilidad de poder demostrar la culpabilidad de nuestros patrocinados situación esta que esta totalmente fuera de la realidad ya que el propio Ministerio Publico en su escrito de apelación pretende avalar y consecuencialmente subsanar ERRORES y VICIOS que presenta la cadena de custodia, en ese sentido; todos sabemos que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso. En ese sentido; pretender considerar la vindicta publica que NO CONSTE el registro de la CADENA DE CUSTODIA, no es óbice para declarar la nulidad del procedimiento, quienes suscriben disienten de dicho alegato, puesto que auspiciar tal aseveración es echar por la borda principios fundamentales, ya que la CADENA DE CUSTODIA, tiene su fundamentación jurídica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especifico en el ARTICULO 49 que señala que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia serán nulas las pruebas obtenidas mediante LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO: asimismo, la cadena recustodia se encuentra reglamentada en el código orgánico procesal penal en el articulo 187, la cual entre otras cosas expresa que los funcionarios que colecten evidencias físicas deben de registrarla en la planilla diseñada para la cadena de custodia, esto con el fin de garantizar la INTEGRIDAD, AUTENTICIDAD, ORIGINALIDAD Y SEGURIDAD del elemento probatorio y por ultimo y no menos importante parece que el Fiscal no tiene conocimiento de la creación del MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, publicada en la Gaceta Oficial numero 39.784, de fecha 24 de octubre de 2011 el cual establece el tratamiento de las personas que manipulen evidencias físicas, en ese sentido la cadena de custodia no es una simple enumeración de elementos colectados, situación esta que pretende hacer ver el Ministerio Publico y que la misma puede ser objeto de exhibición en cualquier momento del proceso para ser controlada y controvertida entre las partes, una afirmación de tal magnitud es TOTALMENTE apartada de los principios y normas que regulan nuestro proceso penal.
Es menester indicar que la recurrente SOLAMENTE explana en su escrito recuentos de los hechos, aunado a situaciones facticas ya que comparar la falta de la cadena de custodia la cual es de vital importancia ya que garantiza que la evidencia colectada sea la misma que se lleva al juicio con la falta de una firma o de una fecha es una comparación descabellada y carente de asidero jurídico, de igual modo; el mismo Ministerio Publico, asevera en su escrito de apelación que en cuanto al registro de la Cadena de Custodia de las evidencias físicas (Teléfono celulares, presunta navaja y Koala), se pudiera estar en presencia de un ERROR MATERIAL, por parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento y que una situación de esa naturaleza debería ser subsanada de manera “racional “ se pregunta esta defensa. Que la racionalidad que alega el Ministerio Publico la debe de aplicar el Juez Vulnerando principios fundamentales? ¿En el caso que nos ocupa el Honorable Juez de Control se debe de subrogarse en las funciones del Ministerio Público? ¿Qué el alegato del Ministerio Publico de un error material por parte de los funcionarios policiales es óbice para vulnerar la cadena de custodia? De lo antes expuesto; se evidencia que la decisión emanada del Tribunal de marras, NO vulnera LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de igual manera; la defensa considera que pareciese que la intención del recurrente es que la Corte de Apelaciones, haga un juicio de valor de los elementos inocuos explanado por el Ministerio Publico,…”.
“…En conclusión el Ministerio Publico, no tuvo elementos los cuales pudiesen adminicularse y pudiesen superficialmente comprometer a nuestro asistidos, vulnerando así el derecho a la defensa, y al debido proceso ya que al no existir una cadena de custodia seria y debidamente bien estructurada es pretender atribuir un delito totalmente apartado de la realidad, ya que como aludimos anteriormente; dichos elementos fueron totalmente insuficientes, ya que al no existir una cadena de custodia, no podría el Juez mantener un SUSTENTO LEGAL, puesto que lo ajustado a derecho era declarar la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO la defensa no se explica como el Ministerio Publico le da a nuestros defendidos un tratamiento de culpable. Todos sabemos que la Carga de la Prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, entonces de lo expuesto anteriormente; se demuestra que el Ministerio Publico, pretende decantar el proceso, en su ESCRITO DE APELACION, PERO LE PARECE CURIOSO A LA DEFENSA PUBLICA, que en su recuento y compendio de jurisprudencias, no haga valer su buena fe y el mismo Ministerio Publico hubiese solicitado la nulidad del procedimiento, y no pretenda sostener la responsabilidad de un procedimiento presentando un apelación y atribuirle la responsabilidad al Honorable Juez de Control, que entre otras cosas NO tiene la función de realizar la tantas veces mencionada CADENA DE CUSTODIA.
(…)
Por ultimo y no menos importante; de la inimaginable solicitud del Ministerio Publico se observa en su petitorio la solicitud de que se deje SIN EFECTO la decisión emanada del Tribual Décimo Tercero de Control y que se reponga la causa a una nueva audiencia para oír a los imputados con unos argumentos tan sucintos y carentes de sustento legal.
(…)PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:
1.- Que se Declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico en fecha seis (0630) de junio de 2014. toda vez que el mismo es carente de fundamentación jurídica toda vez que no explana sustenta o desarrolla el supuesto gravamen irreparable que produce la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Control en fecha 01 de junio de 2014.
2.- QUE SE DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Contestación de Apelación ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho y fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- QUE SE MANTEGA LA DECISION EMANADA POR EL TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DE FECHA PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2014, toda vez que la misma se encuentra Ajustada a Derecho y debidamente motivada, ya que la decisión objeto de apelación a todas luces es susceptible de nulidad absoluta ya que vulnera derechos fundamentales previstos en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia s mantenga la decisión de libertad plena y sin restricciones de nuestros defendidos ALLISON JONAIKER MARTINEZ ROA Y FRANKLIN QUINTERO BRACHO (...)”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Cursa a los folios 9 al 13 del cuaderno de apelación, la decisión dictada el 1 de Junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; de la cual se extrae los siguientes señalamientos:
“(…) OÍDA LA EXPOSICIÓN FISCAL Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA ESTE TRIBUNAL ESTADAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EXPRESA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ÚNICO: Vista la aprehensión que hoy sufre los ciudadanos ALLINXON JONATHAN MARTINEZ ROA y FRANKLIN NICOLAS QUINTERO, con ocasión al procedimiento llevado a cabo en fecha 01-06-2014, una vez oída la exposición del Representante de la Fiscalía ABG. VÍCTOR SAQUERO (sic), quien actúa, en representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal y como parte de buena fe y muy responsablemente precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 05 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 264 del Ley Orgánica par-a la Protección del Niño, niñas y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, precalificación que se opuso a la defensa y solicita nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta de Aprehensión cursante a los folios 4 y 5, por contener elementos violatorios a la garantía del debido proceso en cuanto a las formalidades que deben cumplirse a los efectos de la práctica de reconocimiento de personas. Asimismo pido la nulidad del procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en actas el registro de cadena de custodia de evidencias físicas del facsímil presuntamente incautado en el procedimiento, lo cual violenta la garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Cons:<:.: (sic) dh (sic) de lá (sic) República Bolivariana de Venezuela, artículos 187 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual de Procedimiento de Registro de Cadena ce Custodia de Evidencias Físicas. Observa, este Tribunal una vez revisadas las actas procesales observa que efectivamente en las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta el Registro de Cadena de Custodia practicada al supuesto facsímil incautado o utilizado para perpetrar el necno (sic) punible el cual se ventila en la presente audiencia, a su vez, claramente se evidencia que en el Registro de Cadena de Custodia anexado a las presentes actas se detallan unos objetos supuestamente incautados en el presente procedimiento, tales como un koala, unos celulares y una navaja, que no aparecen ni en el acta policial de aprehensión, que pusiesen determinar que dichos objetos fueron incautados a los hoy imputados de autos, ni en las actas de entrevistas que pudiesen evidenciar que fueron despojados a las víctimas, por lo que en este sentido es evidente que los vicios del procedimiento no pueden ser subsanados. El artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece "Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idónea de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso", motivo por el cual considera que la solicitud efectuada por la Defensa Pública se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, SE ACUERDA DECRETAR LA NULIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR, (sic) POR CUANTO SE EVIDENCIA QUE EXISTE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA (sic) DE LA REPÚBLICA BOLIVARSANA (sic) DE VENEZUELA Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que se ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadano ALLINXON JONATHAN MARTÍNEZ ROA y FRANKLIN NICOLAS QUINTERO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-25,704,448 y V-24,208,788, respectivamente, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencia. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido. SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión emitida en fecha 1 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la Nulidad del presente procedimiento y acordó la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos ALLINXON JONATHAN MARTÍNEZ ROA y FRANKLIN NICOLAS QUINTERO, en la audiencia de presentación del aprendido.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que el representante fiscal interpone el recurso de apelación en contra de la referida decisión en los siguientes términos:
Que: “considera este Representante Fiscal, que el solo hecho que no conste la copia del registro de Cadena de Custodia en autos, no da pie a la declaratoria de nulidad, por cuanto ello no significa per sé que se manejo idóneamente la evidencia física respectiva ó que se hubiere modificado, alterado o contaminado, afectado su trayectoria y posterior consignación de los resultados de las experticias, a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, porque para ello, habría que constatar el Original de la Cadena de Custodia respectiva, la cual siguió a la Evidencia Física…”
En atención a ello, pide el fiscal del Ministerio Público como consecuencia que se “…sea Declarada con Lugar el Presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que se interpone en contra de la decisión tomada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha domingo 01 de junio de 2014, en la causa signada bajo el N° 13C- 18631-14 y en consecuencia se deje sin efecto la referida decisión ordenándose que se reponga la causa al estado en que se celebre una nueva Audiencia para Oír a los Aprehendidos, establecida en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.
Así mismo se observa que la decisión objetada, tiene como sustento, el cuestionamiento del procedimiento donde se efectuó la detención por parte de los funcionarios policiales actuantes al practicar la aprehensión de los ciudadanos: ALLINXON JONATHAN MARTÍNEZ ROA y FRANKLIN NICOLAS QUINTERO, lo que a criterio de la Juez de la causa, da como resultado la nulidad absoluta del “procedimiento”; ello en razón, de encontrarse el referido procedimiento viciado, al no constar en autos el acta de registro de cadena de custodia de una presunta arma incautada al momento en que fue practicada la aprehensión de los referidos ciudadanos, indicando textualmente lo siguiente:
“…por cuanto no consta en actas el registro de cadena de custodia de evidencias físicas del facsímil presuntamente incautado en el procedimiento, lo cual violenta la garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Cons:<:.: (sic) dh (sic) de lá (sic) República Bolivariana de Venezuela, artículos 187 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual de Procedimiento de Registro de Cadena ce Custodia de Evidencias Físicas. Observa, este Tribunal una vez revisadas las actas procesales observa que efectivamente en las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta el Registro de Cadena de Custodia practicada al supuesto facsímil incautado o utilizado para perpetrar el necno (sic) punible el cual se ventila en la presente audiencia, a su vez, claramente se evidencia que en el Registro de Cadena de Custodia anexado a las presentes actas se detallan unos objetos supuestamente incautados en el presente procedimiento, tales como un koala, unos celulares y una navaja, que no aparecen ni en el acta policial de aprehensión, que pusiesen determinar que dichos objetos fueron incautados a los hoy imputados de autos, ni en las actas de entrevistas que pudiesen evidenciar que fueron despojados a las víctimas, por lo que en este sentido es evidente que los vicios del procedimiento no pueden ser subsanados….”
Ahora bien, en este mismo orden, respecto a la estimación que hiciere el A Quo en razón de encontrarse el referido procedimiento viciado de nulidad absoluta, al no constar en autos una acta de registro de cadena de custodia de una presunta arma incautada al momento en que fue practicada la aprehensión de los imputados de autos, por parte de los funcionarios policiales actuantes, en el caso que nos ocupa, considera importante señalar esta Sala que el presente asunto tuvo su origen, a partir de un procedimiento de persecución, en horas de la madrugada (aproximadamente las 3: 29 horas de la madrugada, según se evidencia de acta policial folio 4 y 5 expediente original), que da lugar a la aprehensión y la incautación de un facsimil de arma de fuego y tres (3) vehículos tipo motos; y que de conformidad con la ley adjetiva penal, cualquier autoridad deberá, es decir, es un mandato de actuación, aprehender al sospechoso o sospechosos de delito, a fin de evitar que el hecho dañoso se cometa, o aprehenderlo a poco de haberlo cometido, con armas e instrumentos que hagan presumir la autoría del aprehendido, o aprehendidos en los ilícitos imputados.
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia contentivo del escrito apelación de autos, sometida a nuestro conocimiento, las Actas Policiales objeto de nulidad absoluta por parte del A Quo, se desprende entonces, un posible procedimiento en flagrancia de la presunta comisión de ilícitos que le fueron imputados a los ciudadanos ALLINXON JONATHAN MARTÍNEZ ROA y FRANKLIN NICOLAS QUINTERO, con ocasión de los hechos expuestos por las víctimas y los funcionarios actuantes en el acta policial de aprehensión, cursante a los folios 4 y 5 del expediente original, de fecha 31 de mayo de 2014, donde expone:
“(…) Siendo las 03:29 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, específicamente a la altura del Km. 17 de la carretera Caracas el Junquito, cumpliendo con el marco de la gran misión a “Toda Vida Venezuela” y dentro del Plan Patrullaje Inteligente de la jurisdicción del cuadrante Nro. 3, en compañía del S/2. Arrieta Gil Luis Miguel José…, cuando se aproxima una pareja informándonos que ellos fueron objetos del robo de su moto, por tres sujetos con presunta arma de fuego y la moto que fue robada es la siguiente y se describe a continuación; Marca: Keeway, Modelo: Outlook, de Color: Negro, Placas: AA1J57R, de inmediato le infórmanos que nos acompañara para efectuar el respectivo recorrido, una vez se efectuó llamada telefónica al cuadrante Nro. 04, quienes se encontraban de patrullaje a la altura del Km., 12 específicamente frente a la sede del centro de coordinación Policial, quienes se activaron instalando un punto de control tomando todas las medidas de seguridad para tratar de retener a los ciudadanos sospechosos que circulaban en dos motocicletas mas la que robaron, cuando nos desplazamos con destino hacia el km. 12 y a escasos unos 350 mts aproximadamente de donde nos encontrábamos efectuando recorridos, en una de las curvas se encontraba en la cuneta la moto antes descrita que fue hurtada al ciudadano: JOHAN ALEXANDER QUEVEDO DOS SANTOS, por lo que se volvió a efectuar comunicación al punto de control del km. 12 para darle información de que los tres ciudadanos habían dejado abandonada la moto robada porque los mismos habían tenido una colisión y por lo tanto la dejaron abandonada y que se desplazaban en dos motos, al pasar un aproximado de cuatro minutos recibo llamada telefónica del S/1, Cruz Ricardo Jhon…de que ya habían retenido a los motorizados con la información suministrada anteriormente y que uno de ellos portaba un facsímil de arma de fuego, se procede a trasladar la motocicleta y a los ciudadanos denunciantes hasta la sede del centro de coordinación policial ubicado en el km, 12 de la carretera el junquito, con la finalidad de efectuar el reconocimiento de las personas retenidas, una vez en el Comando el ciudadano JOHAN ALEXANDER QUEVEDO DOS SANTOS, y su señora esposa de nombre GREYSI ALIANA PALMA TORRES… se le enseña unas fotografías de los ciudadanos retenidos ellos los identifican a los tres (03) ciudadanos y manifestando que el ciudadano que viste una franela de color negro, fue quien le apunto con el presunto revolver, posteriormente se procedió a la identificación plena y revisión corporal de los mismos… quedando identificados como el adolescente…quien para el momento de la detención vestía franela de color blanca, con logos que dicen PLANET URBANO LMTD, pantalón jeen de color azul, y zapatos deportivos color negro, de contextura delgada, de color de piel morena, el mismo conducía un vehículo clase: motocicleta, tipo enduro,…ALLINXON J. MARTÍNEZ ROA, … a quien le fue retenido un vehiculo tipo motocicleta, de color roja,… y FRANKLIN NICOLAS QUINTERO BRACHO,…es a quien los denunciantes lo señalan como la persona que los apunto con una (01) presunta armas de fuego, al mismo al ser efectuado la revisión corporal, 1se le incauto un fascimil de arma de fuego tipo revolver, de color negro con empuñadura plástica de color marrón forrado en cinta adhesiva de color negro (teipe), … y fue quien los despoja de la motocicleta que posteriormente en una de las curvas fuertes… “.-
Destacando además, que las referidas actuaciones fueron realizadas por funcionarios militares competentes para actuar, revestidos de autoridad a fin de cumplir con sus funciones y evitar la comisión de hechos ilícitos, por lo que es digno de credibilidad sus actuaciones, las cuales deben ser estimadas en su conjunto.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo II, De los requisitos de la actividad probatoria. Sección Primera: de las inspecciones, trata sobre la Cadena de custodia en el artículo 187, cuando establece:
“…Cadena de custodia
Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público…”.
El legislador adjetivo penal, estableció una serie de exigencias en materia de cadena de custodia, con miras precisamente a garantizar el manejo idóneo de todas las evidencias con motivo de una investigación penal. La norma antes trascrita, es el fundamento legal que establece los requisitos formales y sustanciales de obligatorio cumplimiento en materia de cadena de custodia. Tan es así, que según la exigencia del penúltimo aparte del referido artículo, exige que la planilla de registro de las evidencias físicas deberá contener la indicación de los funcionarios que intervinieron en el resguardo de las evidencias. Dicho requisito, es de carácter esencial, para la validez formal y sustancial de dicho elemento, que posteriormente servirá para fundamentar todo el recorrido de las evidencias y el procedimiento mismo de la cadena de custodia.
El Legislador denominó al registro de cadena de custodia como “la planilla de registro de evidencias físicas”, y fijó que sus requisitos fuesen de una manera determinada, en función de la utilidad y el significado del proceso que dicha planilla de registro sustenta. La naturaleza jurídica de dicha planilla, no es la de un acta, como pretende señalar la defensa técnica y la Juez de la recurrida; sino que, según una interpretación auténtica contextual, el propio Legislador lo menciona como planilla de registro de evidencias físicas.
Por lo que considera esta Alzada oportuno señalar lo manifestado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 683 del 11-12-2008, donde ha determinado lo que consiste la cadena de custodia. Y en sentencia No. 247 del 30-05-2006 y sentencia No. 124 del 4/4/6, ha explicado en lo que ello puede tener interferencia en el debido proceso.
Así mismo, se observa que el proceso de cadena de custodia que es obligatorio, conforme a las previsiones del artículo 187 antes citado, puede inferirse que de autos tal como consta, del resto de evidencias que acompañó el Ministerio Público tanto para sustentar su solicitud de medida de coerción personal, únicamente le faltó acompañar la planilla de registro de cadena de custodia del facsimil de arma, circunstancia esta, que no constituye una omisión del cumplimiento de la cadena de custodia que es un proceso que comprende todos los pasos desde la fijación de las evidencias hasta la remisión de las mismas a los diferentes departamento y su resguardo final. Tal omisión, constituye a esta altura procesal una circunstancia que puede ser subsanada, por el Ministerio Público como titular de la acción penal. Siendo que tal planilla de registro de cadena de custodia deberá ser exhibida a la defensa técnica para el futuro control de los elementos probatorios que a futuro pretendieran obtenerse de la investigación.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que:
“Anular un procedimiento sin antes procurar subsanar las irregularidades, va en detrimento de la aplicación de justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a la nulidad en el Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir en que no existen nulidades per sé, porque deben subsanarse los vicios siempre y cuando no sean graves e inconstitucionales”.
En Sentencia de la misma Sala de fecha 03-08-2007, Expediente No. 0217-07, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se declaró sin lugar un recurso de casación contra decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que confirmaba una decisión del Tribunal de Juicio No. 03 de ese Estado, pese a que no existe en autos la cadena de custodia; por que al momento de tomársele las declaraciones a los expertos, los mismos explicaron todo el proceso de cadena de custodia y ampliaron lo atinente a las experticias rendidas por ellos. En tal sentido, se estima que ello permite inferir que el control de la cadena de custodia, constituye una circunstancia que puede debatirse incluso en la oportunidad de juicio oral y público, frente a los funcionarios y expertos que están detrás de todo el engranaje de investigación policial y criminalística.
Aunado a lo anterior, podemos señalar además el contenido de la disposición legal prevista en el texto adjetivo penal:
“Artículo 305: Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda. …”
De manera pues, que es el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal quien tiene la dirección de la investigación y decide sobre las pruebas pertinentes y útiles a los fines de demostrar los hechos que deben guardar congruencia con los fundamentos de la imputación calificada provisionalmente de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, asimismo, las circunstancias de la detención y los objetos incautos en el procedimiento policial.
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto en decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” .
De lo antes descrito, observa esta Sala que el hecho que no exista en autos, el acta de cadena de custodia relacionada con el facsimil de arma de fuego, no justifica la anulación del proceso, dado que es evidente que la inserción del acta de registro de cadena de custodia no vinculada con el proceso, denota un error material por parte de los funcionarios actuantes, lo que podría hacer presumir que el acta de registro relacionada con la incautación del facsimil de arma de fuego haya sido insertado en otro proceso pero de forma alguna significa que no haya sido elaborado, máxime cunado la victima y testigo dan fe de la existencia de la misma y su utilización para cometer el delito.
Se observa de autos, tal como lo señaló en represéntate fiscal en su escrito recursivo, acta policial de aprehensión de los ciudadanos: ALILINXON JONAYKER MARTINEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.704.446 y FRANKLIN NICOLAS QUINTERO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-(indocumentado), cursante a los folios 4 y 5 del expediente original;
Igualmente, cursa a los folios 9 al 14 del expediente original, reseñas fotográficas, donde se observa fijación de una presunta arma de fuego incautada a uno de los ciudadanos que resultó detenido y los tres vehículos motos.
A los folios 15 al 17 inclusive, cursa actas de cadena de custodia, de donde se aprecian los vehículos tipo motos como evidencias físicas colectadas.
En atención a la expocisión de los hechos en el acta policial de aprehension, el testimonio de las víctimas y las supuestas evidencias incautadas el representante fiscal solicitó de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y les imputó a los imputados de autos la presunta participación en los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y Sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Circunstancias Agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agavillamiento, previsto ysancionado en el articulo 286 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (este ultimo delito solo para el ciudadano FRANKLIN NICOLAS QUINTERO BRACHO, todo ello en atención, que en fecha fecha 31 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, momentos en que los ciudadanos JOHAN y GREYSI, se encontraban a bordo de un vehículo moto Marca KEEWAY, Modelo OUTLOOK, Color Negro, Placa: AA1J57R, en la entrada del Hotel Himalaya, ubicado en el Kilómetro 16, de la vía pùblica que conduce al Junquito, Parroquia Junquito, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, fueron abordados por tres sujetos, quienes se encontraban a bordo de dos vehículos motos, uno de ellos, portando una presunta arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano identificado como JOHAN, del vehículo moto que portaba, procediendo a huir del lugar, con sentido hacia el Kilómetro 12 de la carretera El Junquito, instantes en que los ciudadanos JOHAN y GREYSI, avistaron una patrulla de la Guardia Nacional que circulaba por el lugar y procedieron a referirle lo que les había ocurrido, procediendo de inmediato los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a coordinar un operativo para dar con los sujetos, informando vía radiofónica al puesto de control de ese mismo organismo de seguridad, ubicado en el Kilómetro 12 de la referida carretera, haciéndose acompañar de los ciudadanos que presuntamente habían sido victimas del robo de su vehículo, efectuando un recorrido por la carretera sentido kilómetro 12 por donde habían huido supuestamenten los sujetos con el vehículo presuntamente robado, logrando avistar en una de las curvas de dicha vía publica, la moto que había sido robada minutos antes, recibiendo información a los pocos instantes que en el Punto de Control ubicado en el Kilómetro 12 de la Vía que conduce al Junquito, Parroquia Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, habían retenido a tres sujetos a bordo de dos motos, uno de ellos a quien le fue incautado una presunta arma de fuego, sujetos quienes fueron reconocidos por los ciudadanos JOHAN y GREYSI, como los sujetos que momentos antes los habían despojado de un vehículo moto, quedando identificados los sujetos detenidos como ALILINXON JONAYKER MARTINEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-25.704.446, FRANKLIN NICOLAS QUINTERO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-(indocumentado) y un adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, además de todos los elementos existentes en autos y lo solicitado por el representante fiscal, la Juez A quo al momento de emitir su fallo acordó:
“...SE ACUERDA DECRETAR LA NULIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR, (sic) POR CUANTO SE EVIDENCIA QUE EXISTE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA (sic) DE LA REPÚBLICA BOLIVARSANA (sic) DE VENEZUELA Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que se ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadano ALLINXON JONATHAN MARTÍNEZ ROA y FRANKLIN NICOLAS QUINTERO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-25,704,448 y V-24,208,788, respectivamente,...”
Por lo que considera importante esta Alzada destacar, lo manifestado por el representante fiscal en su escrito de apelación, sobre el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA:
“... como bien lo dice su nombre, lleva por objeto único y principal, seguir el registro de la evidencia que en el mismo se señala, con identificación plena de los funcionarios que han intervenido en la misma, tanto para su resguardo, como para el traslado, o practica de experticias a que haya lugar; por lo que mal pueden pretender las partes del proceso, que la misma repose en el expediente judicial, toda vez que el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, VA ATADO “PER SECULA SECULORUM” A LA EVIDENCIA; en consecuencia, visto que no es el Juez de Control, quien tiene el resguardo de las evidencias, ni participación alguna sobre el mismo, no puede ser el Juez el que posea en su expediente tal registro...”.
Ahora bien, considera esta Sala importante resaltar, aunado a lo anterior, con respecto a la motivación de las decisiones, oportuno traer a colación lo reseñado por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 3 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, los siguientes aspectos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”
En tal orientación, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en su decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, el cual viene ratificando el criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...”.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 1 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos: ‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario). (Negrita y cursiva de la Sala).
Por lo que, podemos señalar que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, ya que como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal se trata de un vicio que afecta el « orden público», donde debe ponderarse los principios generales del derecho como el de la congruencia y la logicidad. (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…”.
En este orden de ideas, resulta importante destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la seguridad jurídica con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Constándose de autos, que la recurrida no analizó los elementos que le fueron presentados en su conjunto por el representante fiscal, sino, solo se refirió al hecho que no estaba inserta en autos un acta de cadena de custodia del facsimil de arma de fuego que fue incautada en autos, siendo imputada su tenencia a uno solo de los imputados de autos, sin tomar en consideración el resto de elementos existentes, como el testimonio de las victimas quienes señalaron de manera conteste que fueron despojadas de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con una presunta arma de fuego, así como el dicho de los funcionarios militares actuantes, en el acta policial suscrito a tal efecto, donde se deja constancia de los objetos supuestamente incautados, aunado a la fijación fotográfica, verificando esta Alzada que el hecho de decretar la Juez a quo, la nulidad Absoluta del procedimiento ocasiona una lesión en el orden procesal. El Estado tiene la obligación de realizar todas las investigaciones referidas a presuntos ilícitos, a fin de evitar incertidumbre en la seguridad jurídica que debe reinar en un Estado Democrático, social de Derecho y de Justicia, porque de lo contrario se atenta y se promueve la impunidad de los delitos, que conlleva a la injusticia; por lo que las decisiones judiciales no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento.
De todo lo antes expuesto en la presente decisión, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano Fiscal ciudadano DEIVIS JOSÉ LEIBA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 1 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Observando esta Alzada el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, ya que afecta el orden público, en consecuencia se declara la nulidad por inmotivada la resolución judicial aquí recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179 y 180 de la ley adjetiva penal; se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia para la presentación del aprehendido, ciudadanos: ALLINXON JONATHAN MARTÍNEZ ROA y FRANKLIN NICOLAS QUINTERO; con prescindencia del vicio advertido, audiencia esta que deberá ser realizada por un juez distinto al que conoció la presente causa, en un tiempo no mayor a 48 horas de haber recibido la presente causa. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, UNICO: declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano Fiscal ciudadano DEIVIS JOSÉ LEIBA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 1 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Observando esta Alzada el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, ya que afecta el orden público, en consecuencia se declara la nulidad por inmotivada la resolución judicial aquí recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179 y 180 de la ley adjetiva penal; se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia para la presentación del aprehendido, ciudadanos: ALLINXON JONATHAN MARTÍNEZ ROA y FRANKLIN NICOLAS QUINTERO; con prescindencia del vicio advertido, audiencia esta que deberá ser realizada por un juez distinto al que conoció la presente causa, en un tiempo no mayor a 48 horas de haber recibido la presente causa.
Publíquese, diarícese, déjese copia debidamente certificada en el archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado distinto al Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines que conozca la presente causa.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3916-14
SA/RH/JBU/CMS/jec.-