REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-3937-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación planteado por las ciudadanas BLANCA MABELLY VIVAS FERRIN y NELSY MARGARITA CARRIZO ABREU, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.301 y 221.842, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.706.510, contra la decisión dictada en la celebración del acto para la presentación del aprehendido, en fecha 1 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 19 de agosto de 2014, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.

En fecha 21 de agosto de 2014, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por las ciudadanas BLANCA MABELLY VIVAS FERRIN y NELSY MARGARITA CARRIZO ABREU, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.301 y 221.842, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ. En esa misma fecha, esta Sala solicitó al Juzgado A quo las actuaciones originales, bajo el oficio Nº 742-14; siendo recibido el expediente original en fecha 22/08/2014, bajo el oficio Nº 1006-14, nomenclatura del referido Juzgado.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por las ciudadanas BLANCA MABELLY VIVAS FERRIN y NELSY MARGARITA CARRIZO ABREU, en su carácter de defensoras del ciudadano GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ; el cual está fundamentado en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
(…)
Señores Magistrados, observando los requisitos que deben existir para optar por el recurso de apelación, estipuladas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que en todo momento se le están violando las garantías constitucionales a nuestro defendido, al analizar las actas policiales podemos darnos cuenta de la violación constante ya que primero este ciudadano es detenido solamente por una llamada telefónica, no existen testigos presénciales del hecho, al momento de la inspección por los funcionarios como lo estipula el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encuentra ningún objeto criminalístico, está en un lugar público donde transita cantidad de personas que cualquiera podía haber arrojado dicha tarjeta de crédito. Solo por una llamada de alguien que no rindió su declaración ante los cuerpos policiales, nuestro defendido no se encontraba cometiendo ningún hecho punible, para que lo detuvieran por flagrancia, señores Magistrados hay demasiados vicios y irregularidades en esta detención como podemos darnos cuenta.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todo la antes expuesto por esta defensa, solicito muy respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admita el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada y de esta manera se anule la decisión tomada por la Jueza Duodécima (12) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas. Para así poder resguardar las garantías constitucionales de nuestro defendido, ya que es la responsabilidad y corresponde al Juez de Control la incolumidad de la Constitución y de la correcta aplicación de las normas procesales, pero además corresponde a todos los jueces de la República velar por el interés superior de los que habitamos en la República Bolivariana de Venezuela. Es todo (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Cursa a los folios 26 al 30 del cuaderno de incidencia, escrito de contestación interpuesto por la ciudadana DIGNA MARIA ALVARADO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“(…) CAPITULO III
HECHO QUE MOTIVA EL RECURSO DE APELACIÓN
Motiva el presente Recurso de Apelación la decisión dictada que Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Municipal (sic) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 DE JUNIO DE 2014, bajo expediente Nº 12ºC-20667-14, en el cual admitió la recalificación jurídica, de HURTO CALIFICADO ARTÍCULO 453 ORDINAL(sic) 1º(sic) del Código Penal, el procedimiento para delitos menos graves y decreto la MEDIDA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto en el artículo 242 numerales(sic) 3º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, verificando previamente los elementos de convicción cursantes en autos del expedientes, y admitida la precalificación jurídica del Ministerio Publico a los hechos narrados en la acta policial y atribuibles al imputado de autos, decisión que fue motivada por auto cursante en autos.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La defensa, en su recurso de Apelación, ha efectuado una serie de aseveraciones, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana, en fecha 01 DE JUNIO DE 2014. bajo expediente N° 12°C-20667-14, alegando la ausencia de elementos de convicción para determinar la congruencia de los requisitos estipulados en el artículo 242 numerales(sic) 3, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo manifiestan que en todo momento se le están violentando las garantías constitucionales a su defendido... y manifiestan que existen vicios y irregularidades en la detención.
El Ministerio publico como garante de la constitucionalidad en acto de audiencia para la presentación del aprehendido plasmo en presencia del hoy imputado y su defensa todas las circunstancia de modo tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del ciudadano HEREDIA GONZALEZ GREGORIO ANTONIO titular de la cédula de identidad N° V-18.706.510, así mismo previno en su requerimiento, la continuidad del procedimiento para Delitos Menos Graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo la recalificación jurídica valorando las circunstancias narradas en acta policial y la acta de entrevista del testigo y tipifico la conducta del hoy imputado como HURTO CALIFICADO ARTÍCULO 453 ORDINAL(sic) 1º(sic) y sustento previo verificación del artículo 236 que lo procedente y ajustado a derecho es una medida menos garvosa (sic) como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el artículo 242, numerales (sic) 3º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBA
Esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como prueba, las actas que conforman el expediente N° 12°C-20667-14 nomenclaturas del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Municipal(sic) en Funciones de Control del Área Metropolitana, las cuales deberán acompañar el cuaderno especial elaborado con motivo del Recurso de Apelación.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicita el Ministerio Público SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Defensoras BLANCA MABELLA VIVAS FERRIN y NELSY MARGARITA CARRIZO ABREU, Inpreabogados N° 164.301 y 221.842 respectivamente quienes asiste al ciudadano imputado HEREDIA GONZALEZ GREGORIO ANTONIO titular de la cédula de identidad N° V-18.706.510, sobre el cual pesa actualmente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el artículo 242, numerales 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha fecha(sic) 01 DE JUNIO DE 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana, en bajo expediente N° 12°C-20667-14.
Que por el contrario se RATIFIQUE la decisión impugnada valorando en consecuencia el auto dictado por separado que sustenta la medida dictada y lo esgrimido en por esta Representación Fiscal (…)”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 15 al 19 del cuaderno de incidencia, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 1 de junio de 2014, celebrada ante el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“(…)PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento Especial, conforme el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal(sic) 1º(sic) del Código Penal. TERCERO: Seguidamente se impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y La Suspensión Condicional del Proceso, quien expone: “No acepto la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, porque yo no tengo nada que ver en este problema. Es todo”. CUARTO: En virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal(sic) 1º(sic) del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción, a saber el acta policial donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como el acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas; razones por las cuales considera este Tribunal que al poderse garantizar la finalidad del proceso con una medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta al (la) ciudadano (a) GREGORIO ANTONIO HEREIDA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.706.510, Venezolano, Natural de Guanare, nacido en fecha: 05/02/86 , de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mesonero, hijo de: María Leticia González y Ramón Antonio Heredia, domiciliado en: Baruta, Placer de María, escalera san José, casa numero 19, teléfono 04126873285, 0212 9913787, la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 ordinal(sic) 3º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentación periódica por ante esta sede judicial cada QUINCE (15) días, so pena de revocatoria, en caso de incumplimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Organismo aprehensor notificándole lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa. La presente decisión se fundamentó por auto separado en esta misma fecha. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público (…)”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que ciudadanas BLANCA MABELLY VIVAS FERRIN y NELSY MARGARITA CARRIZO ABREU, en su carácter de defensoras del ciudadano GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 1 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.
Al respecto, alegan las recurrentes, en relación al fallo impugnado lo siguiente:
“…observando los requisitos que deben existir para optar por el recurso de apelación, estipuladas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que en todo momento se le están violando las garantías constitucionales a nuestro defendido, al analizar las actas policiales podemos darnos cuenta de la violación constante ya que primero este ciudadano es detenido solamente por una llamada telefónica, no existen testigos presénciales del hecho, al m0omento de la inspección por los funcionarios como lo estipula el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encuentra ningún objeto criminalístico, está en un lugar público donde transita cantidad de personas que cualquiera podía haber arrojado dicha tarjeta de crédito. Solo por una llamada de alguien que no rindió su declaración ante los cuerpos policiales, nuestro defendido no se encontraba cometiendo ningún hecho punible, para que lo detuvieran por flagrancia…”.

Así mismo, como solución procesal pretenden las recurrentes: “…Por todo la antes expuesto por esta defensa, solicito muy respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admita el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada y de esta manera se anule la decisión tomada por la Jueza Duodécima (12) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas. Para así poder resguardar las garantías constitucionales de nuestro defendido, ya que es la responsabilidad y corresponde al Juez de Control la incolumidad de la Constitución y de la correcta aplicación de las normas procesales, pero además corresponde a todos los jueces de la República velar por el interés superior de los que habitamos en la República Bolivariana de Venezuela….”

Así las cosas, una vez revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, y vistas las denuncias planteadas por las recurrentes, esta Sala estima que en razón de que el presente recurso de apelación, se encuentra dirigido a impugnar una decisión que versa sobre la procedencia de un medida de coerción personal, dictada al ciudadano: GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ, por lo que es deber de esta Instancia Superior, en principio analizar si están dados conforme a la ley, los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar si la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como, la legalidad de la aprehensión y la precalificación jurídica dada a los hechos, se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, quines fundamentan erróneamente el presente recurso de apelación en el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad al artículo 442 ejusdem, pasa esta Alzada a decidir:

Cursa a los folios 7 y vto. del expediente original, acta de entrevista de fecha el 31 de mayo de 2014, ante funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente:

“...Resulta ser que el día 31-05-2014 recibí una llamada telefónica por parte de funcionarios de esta oficina indicándome que debía acudir a este despacho a fin de rendir entrevista en relación a una investigación que adelanta por cuanto fue detenido un ciudadano quien tenia mi tarjeta de crédito MasterCard del Banco del Tesoro, numero 5243- 3901-1204-4053, el hecho es que el día de ayer 30-05-2014 entre las 02:00 y 3:00 horas de la tarde estuve en el Restaurar de nombre DE CASTA, ubicado en la PB del CCCT donde pase mi tarjeta antes descrita, la cual no me fue entregada posteriormente es que me percato de esta situación y efectuó llamada la banco para que de esta manera bloqueara así mimso(sic) la empleada bancaria que me atendió me dijo que el ultimo consumo se efectuó fue el del Restaurante antes mencionado es decir, no realizaron consumo con mi tarjeta mientras estuvo en manos de otras personas por lo que agradezco la labor del CICPC por evitar que se me realizaran consumos fraudulentos...”
Cursa a los folios 4 y 5 del expediente original, acta policial de 31 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana encontrándome en labores de guardia recibí llamada telefónica en al Oficialía de Guardia por parte de una voz femenina quien no quiso identificarse informando que en las adyacencias del Bar Restaurant Los Panchos, ubicado en la calle Ricaute del Casco Histórico de Baruta Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta estado Miranda se encuentra una persona de sexo masculino presentando como características fisonómicas tez morena de contextura regular cabello corto negro y como vestimenta un sueter de color blanco manga larga pantalón blue jeans, zapatos de vestir de color negro, quien posee diferentes tarjetas de debito y crédito estas con al finalidad de ser utilizadas en diferentes establecimientos comerciales de manera fraudulenta afectando el patrimonio de diferentes personas, terminando la interlocución con la ciudadan por lo que con la premura del caso procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Jhon Rodríguez hacia la dirección antes suministrada con la finalidad de verificar la información por lo que una vez en el lugar procedimos a realizar un recorrido y avistamos en frente del bar Restauran Los Panchos un ciudadano presentando la descripción aportada por la ciudadana el mismo al notar la presencia policial opto por tomar una actitud esquiva y nerviosa por lo que optamos en darle la voz de alto no antes sin identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a esta Sub- Delegación este detiene su andar se le manifiesta que se identificara por lo que le hizo entrega de una cédula de identidad laminada quedando identificado de la siguiente manera: GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estasdo(sic) Portuguesa fecha de nacimiento 05-02-1986 de 28 años de edad, estado civil soltero, laborando actualmente en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes Local Mini Pizza residenciado en el Placer de María Casa numero 19 parroquia nuestra señora del rosario, Municipio Baruta, estado miranda, teléfono 0412-687.32.85, titular de la cédula de identidad v-18.706.510 en el mismo orden de ideas el funcionario detective JHON RODRIGUEZ procedió a realizar la respectiva inspección corporal al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la inspección corporal no se logro incautar entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo ninguno elemento que bajo examen pericial se considera evidencia de interés criminalístico sin embargo se pudo ubicar adyacente al legar donde se encontraba el ciudadano una tarjeta de crédito numero…perteneciente al Banco del Tesoro a nombre del ciudadano FRANCISCO A. VIGELLAS en vista de lo sucedido le hicimos mención de la tarjeta localizada no teniendo palabras para contestar lo interrogado por lo que procedimos a retomar a la sede de nuestro despacho con el ciudadano y la evidencia incautada a los fines de notificar a los Jefes naturales de la oficina y realizar las experticia de ley correspondiente a lo hallado en el lugar por lo que una vez en la sede de esta oficina se le hizo de su conocimiento al Comisario ... fue impuesto de sus derechos según lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal ...”.


De las actas antes transcritas, esta Sala pasa analizar el primer requisito que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de coerción Personal, pudiendo verificar que tal como lo dejó plasmado el Juez A quo en su fallo cuando señaló:

“…OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES ESTE JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento Especial, conforme el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º del Código Penal. TERCERO: Seguidamente se impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y La Suspensión Condicional del Proceso, quien expone: “No acepto la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, porque yo no tengo nada que ver en este problema. Es todo”. CUARTO: En virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción, a saber el acta policial donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como el acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas; razones por las cuales considera este Tribunal que al poderse garantizar la finalidad del proceso con una medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta al (la) ciudadano (a) GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.706.510, Venezolano, Natural de Guanare, nacido en fecha: 05/02/86 , de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mesonero, hijo de: María Leticia González y Ramón Antonio Hereida, domiciliado en: Baruta, Placer de María, escalera san José, casa numero 19, teléfono 04126873285, 0212 9913787, la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentación periódica por ante esta sede judicial cada QUINCE (15) días, so pena de revocatoria, en caso de incumplimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Constatando la Sala, que la decisión recurrida señala de acuerdo a la convicción formada la por la A quo, con las actas que le fueron traídas a su conocimiento, por lo que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º del Código Penal, pues se debe señalar que el presente proceso penal apenas se inicia, es decir, se encuentra en plena fase de investigación, advirtiéndose que el imputado presuntamente se encuentra vinculado con los hechos imputados, según lo estableció la juez A quo, al ser aprehendido en las condiciones reseñadas en el Acta policial de aprehensión, donde manifiestan los funcionarios lo siguiente: “…informando que en las adyacencias del Bar Restaurant Los Panchos, ubicado en la calle Ricaute del Casco Histórico de Baruta Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta estado Miranda se encuentra una persona de sexo masculino presentando como características fisonómicas tez morena de contextura regular cabello corto negro y como vestimenta un suéter de color blanco manga larga pantalón blue jeans, zapatos de vestir de color negro, quien posee diferentes tarjetas de debito y crédito estas con al finalidad de ser utilizadas en diferentes establecimientos comerciales de manera fraudulenta afectando el patrimonio de diferentes personas, terminando la interlocución con la ciudadan(sic) por lo que con la premura del caso procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Jhon Rodríguez hacia la dirección antes suministrada con la finalidad de verificar la información por lo que una vez en el lugar procedimos a realizar un recorrido y avistamos en frente del bar Restauran Los Panchos un ciudadano presentando la descripción aportada por la ciudadana el mismo al notar la presencia policial opto por tomar una actitud esquiva y nerviosa por lo que optamos en darle la voz de alto no antes sin identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a esta Sub- Delegación este detiene su andar se le manifiesta que se identificara por lo que le hizo entrega de una cédula de identidad laminada quedando identificado de la siguiente manera: GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estasdo(sic) Portuguesa fecha de nacimiento 05-02-1986 de 28 años de edad, estado civil soltero, laborando actualmente en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes Local Mini Pizza residenciado en el Placer de María Casa numero 19 parroquia nuestra señora del rosario, Municipio Baruta, estado miranda, teléfono 0412-687.32.85, titular de la cédula de identidad v-18.706.510 en el mismo orden de ideas el funcionario detective JHON RODRIGUEZ procedió a realizar la respectiva inspección corporal al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la inspección corporal no se logro incautar entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo ninguno elemento que bajo examen pericial se considera evidencia de interés criminalístico sin embargo se pudo ubicar adyacente al legar donde se encontraba el ciudadano una tarjeta de crédito numero…perteneciente al Banco del Tesoro a nombre del ciudadano FRANCISCO A. VIGELLAS en vista de lo sucedido le hicimos mención de la tarjeta localizada no teniendo palabras para contestar lo interrogado por lo que procedimos a retomar a la sede de nuestro despacho con el ciudadano y la evidencia incautada, aunado a lo señalado por la victima en el presente caso, además debemos tomar en consideración que la presente calificación jurídica es provisional, por lo que el Ministerio Público, una vez efectuada la investigación a través de la recolección de los demás elementos de convicción y presentado el correspondiente acto conclusivo, es allí que podría variar dicha precalificación, quedando de tal manera, acreditada o no, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dichas circunstancias fueron extraídas del acta policial in comento, cursante a los folios 3 Y 4 del presente expediente original, de fecha 31 de mayo 2014, cumpliendo así con la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al segundo requisito que exige el artículo 236 la Norma Adjetiva Penal, se advierte que cursan en autos, además de las denuncias formuladas por la victima, acta policial de fecha 31 de mayo de 2014, y demás acta, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, aludiendo que existen otros elementos que en su conjunto hacen a esta altura procesal un presunción razonable que el imputado de autos es presunto autor o participe de los hechos imputados como lo resalto la recurrida:

“…el acta policial donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como el acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas; razones por las cuales Código Orgánico Procesal Penal…”

En conclusión estos elementos aunados a los que se desprenden del acta policial de aprehensión, acreditan suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta participación o autoría del subjudice en el hecho imputado, pues como anteriormente se infirió, será en la presente fase a través de la correspondiente investigación iniciada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares que tendrá la oportunidad de recolectar otros elementos de convicción, que le sirvan para fundar un eventual acto conclusivo, donde contendrá una precalificación jurídica definitiva en contra o a favor del imputado, en caso de encontrar contundentes elementos para fundamentar dicho acto, o por el contrario los elementos que sean producto de la investigación pueden estar dirigidos a determinar la inocencia del ciudadano GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ.

Ahora bien, esta Sala evidenció que e la presente causa no se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la recurrida ciudadano GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ, puede satisfacer los requerimientos exigidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medida menos gravosa en atención al ilícito imputado, por lo que consideró la Juez A quo, al decretar:

“…razones por las cuales considera este Tribunal que al poderse garantizar la finalidad del proceso con una medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta al (la) ciudadano (a) GREGORIO ANTONIO HEREIDA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.706.510, Venezolano, Natural de Guanare, nacido en fecha: 05/02/86 , de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mesonero, hijo de: María Leticia González y Ramón Antonio Hereida, domiciliado en: Baruta, Placer de María, escalera san José, casa numero 19, teléfono 04126873285, 0212 9913787, la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Quedando así verificado que la recurrida analizó al momento de decretar la medida de coerción personal, lo pautado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para estimar la presunta participación del imputado de autos en los hechos imputados, lo cual a criterio de la A quo, pueden ser satisfecho con una medida menos gravosa, tal como fue decretada a favor del ciudadano: GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante la sede judicial cada QUINCE (15) días…”. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.-

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que el Juez Décima Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que se procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fue dictada dentro de las atribuciones que le confiere la Ley a los Jueces de Control, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, y 157, ambos de la Norma Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que el ciudadano Juez explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, tal como exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa.

Tal como se infiere de la norma anterior, que toda decisión emanada del órgano Jurisdiccional debe estar debidamente motivada, por lo cual se advierte que la función de administrar justicia está vinculada a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, esta Sala verificó que en esta etapa procesal, la decisión recurrida fue debidamente fundada, no dando cabida a argumentos subjetivos propios del contradictorio, en caso de un eventual juicio oral, por cuanto de las actas se puede establecer claramente el nexo de causalidad que relaciona al imputado con los hechos descritos en el acta policial y denunciados por la víctima, que le fueron atribuidos como una conducta típica y antijurídica, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, indicando de esta manera la motivación que lo conllevó a la Juez A quo para arribar a tal conclusión, siendo contrario a lo alegado por las recurrentes, ya que expresó de manera clara las razones que consideró para estimar de manera proporcional la presunta vinculación con los hechos imputados por el Representante Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, es importante resaltar que las medidas cautelares debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”


De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia.

Por todas las razones antes expuestas, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por las ciudadanas BLANCA MABELLY VIVAS FERRIN y NELSY MARGARITA CARRIZO ABREU, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.301 y 221.842, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.706.510, contra la decisión dictada en la celebración del acto para la presentación del aprehendido, en fecha 1 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación por las ciudadanas BLANCA MABELLY VIVAS FERRIN y NELSY MARGARITA CARRIZO ABREU, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.301 y 221.842, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano GREGORIO ANTONIO HEREDIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.706.510, contra la decisión dictada en la celebración del acto para la presentación del aprehendido, en fecha 1 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014).

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA



LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3937-14
SA/JTI/JBU/CMS/jec.-