REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 5 de Agosto de 2014
204° y 155°
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 10As-3911-14
En fecha 28 de julio de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación de sentencia planteado por la ciudadana ELIS PAREDES ZERPA, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia publicada el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos JOSE UBALDO COBARRUBIA MENDEZ y RICHARD MIGUEL PINO, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
I
DE LA LEGITIMIDAD
De las actas se evidencia que la ciudadana ELIS PAREDES ZERPA, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación interpuesto, ya que es el Ministerio Público el titular de la acción penal.
II
DE LA IMPUGNABILIDAD
Esta Alzada observa, que la recurrente ha impugnado la decisión de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos JOSE UBALDO COBARRUBIA MENDEZ y RICHARD MIGUEL PINO, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, con base al precepto legal establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo, se evidencia que la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido por la norma Adjetiva Penal para recurrir, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 299 de la pieza IV del expediente original, al haber transcurrido Diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión publicada por el Juzgado A quo, hasta la interposición del recurso de apelación de sentencia, los cuales fueron: Lunes 19/05/2014, Martes 20/05/2014, Miércoles 21/05/2014, Jueves 22/05/2014, Viernes 23/05/2014, Lunes 26/05/2014, Martes 27/05/2014, Miércoles 28/05/2014, Viernes 30/05/2014 y Lunes 2/06/2014. (Subrayado y Negrilla nuestra).
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juez A-quo emplazó a la ciudadana TABATA MORENO ZAMBRANO, Defensora Pública Auxiliar Penal Nonagésima Cuarta (94º) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Junio de 2014, de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en autos que presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia en fecha 30 de Junio de 2014, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 299 de la pieza IV del expediente original, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la norma adjetiva penal, al haber transcurrido cinco (5) días de despacho, siendo los días transcurridos: Viernes 20/06/2014, Miércoles 25/06/2014, Jueves 26/06/2014, Viernes 27/06/2014 y Lunes 30/06/2014, motivo por el cual al haber sido interpuesto de manera tempestiva el referido escrito de contestación, será tomado en consideración al momento de decidir el fondo de la presente controversia. (Negrilla y Subrayado nuestro).
Así mismo, de las actas se evidencia que el Juzgado A-quo emplazó al ciudadano MILKO HERNÁNDEZ NARANJO, Defensor Público Auxiliar Penal Décimo Segundo (12º) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de Julio de 2014, de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en autos que presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia en fecha 11 de Julio de 2014, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 299 de la pieza IV del expediente original, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la norma adjetiva penal, al haber transcurrido cinco (5) días de despacho, siendo los días transcurridos: Lunes 7/07/2014, Martes 8/07/2014, Miércoles 9/07/2014, Jueves 10/07/2014 y Viernes 11/07/2014, motivo por el cual al haber sido interpuesto de manera tempestiva el referido escrito de contestación, será tomado en consideración al momento de decidir el fondo de la presente controversia. (Negrilla y Subrayado nuestro).
Por último, se observa que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana ELIS PAREDES ZERPA, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia publicada el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos JOSE UBALDO COBARRUBIA MENDEZ y RICHARD MIGUEL PINO, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo de la presente controversia los alegatos presentados por las defensas en sus escritos de contestación del presente recurso de apelación de sentencia, por haber sido interpuestos de manera tempestiva. En consecuencia se acuerda, fijar el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 ejusdem, para el quinto (5º) día hábil a las 11:00 a.m., contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
En base a los razonamientos antes expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana ELIS PAREDES ZERPA, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia publicada el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos JOSE UBALDO COBARRUBIA MENDEZ y RICHARD MIGUEL PINO, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo de la presente controversia los alegatos presentados por las defensas en sus escritos de contestación del presente recurso de apelación de sentencia, por haber sido interpuestos de manera tempestiva. En consecuencia se acuerda, fijar el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 ejusdem, para el quinto (5º) día hábil a las 11:00 a.m., contados a partir de la presente fecha.
Regístrese, diarícese y publíquese déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESUS BOSCAN URDANETA DR. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA
EXP Nº 10As-3911-14
SA/JBU/JTI/CMS/ro.-